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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00266-02-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00266-02-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013337-041-2018-00266-02 Demandante SALUD TOTAL EPS Demandado COLPENSIONES

Asunto APORTES EN SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 17 de junio de 20192, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual (i) declaró no probadas las excepcione s denominadas: “cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho reclamado y buena fe” y (ii) declaró la nulidad de las Resoluciones n.° SUB 41188 de 15 de febrero de 2018 ; SUB 235044 de 24 de octubre de 2017; DIR 2955 de 09 de enero de 2018; SUB 131192 de 18 de mayo de 2018 y sus respectivos actos confirmatorios.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora en el escrito introductorio presentó como pretensiones, las siguientes:

1 Folio 226 a 236 del cuaderno físico.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora en el escrito introductorio presentó como pretensiones, las siguientes:

1 Folio 226 a 236 del cuaderno físico. 2 Folio 213 a 221 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00266-02

SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

2 Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPSS S.A) de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento de mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su interv ención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

Acto principal Acto que resuelve apelación SUB 41188 de 15 de febrero de 20183 DIR 8295 de 20 de abril de 2018 SUB 235044 de 24 de octubre de 20174 DIR 2001 de 29 de enero de 2018 DIR 2955 de 9 de enero de 20185 DIR 13147 de 17 de julio de 2018 SUB 131192 de 18 de mayo de 20186 DIR 15815 de 30 de agosto de 2018

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folio 2):

Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -, tener

SUB 131192 de 18 de mayo de 20186 DIR 15815 de 30 de agosto de 2018

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folio 2):

Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD

TOTAL EPS-S SA.

Que se condene en costas a la parte accionada

Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29, 13, 83 y 209 de la Constitución Política; artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 2280 de 2004; Decreto 4023 de 2011 artículos 11 y 12; Decreto 0780 de 2016, Resolución 504 de 2013 y Resolución 1344 de 2012.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente7:

Expedición de los actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse (art. 137 CPACA).

Sostuvo que con la expedición de los actos acusados COLPENSIONES le vulneró el debido proceso, puesto que no le permitió ejercer el derecho de defensa durante

3 De la pensionada María Lucero Ramírez Gallo. 4 Del pensionado Diego Burgos Ramírez.

el debido proceso, puesto que no le permitió ejercer el derecho de defensa durante

3 De la pensionada María Lucero Ramírez Gallo. 4 Del pensionado Diego Burgos Ramírez. 5 Del pensionado Vicente Linares López. 6Del pensionado Jorge Antonio Barcelo Donado. 7 Folios 4 a 13 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00266-02

SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 3 el trámite de la actuación administrativa, contrariando así lo dispuesto en el artículo 35 del CPACA.

Agregó que la demandada no estaba facultada legalmente para efectuar los cobros por concepto de recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues dentro de sus facultades legales no se encuentra el cobro persuasivo o el cobro coactivo de aportes parafiscales. Así, adujo que al exigir la devolución de los aportes que se habrían realizado de manera indebida, la entidad estaría actuando fuera de sus competencias.

Señaló que COLPENSIONES ordenó el pago a SALUD TOTAL EPS Y/O FOSYGA, de manera que las obligaciones contenidas en las resoluciones demandadas no son exigibles; por tanto, los actos administrativos no prestan mérito ejecutivo.

Frente a la acusación de infringir las normas en que debería fundarse el acto administrativo arguyó que la demandada desconoció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, referente al procedimiento a seguir para obtener la devolución del dinero pagado por concepto de cotizaciones erróneas al sistema de Salud. Aunado a ello,

administrativo arguyó que la demandada desconoció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, referente al procedimiento a seguir para obtener la devolución del dinero pagado por concepto de cotizaciones erróneas al sistema de Salud. Aunado a ello, afirmó que la devolución de los pagos erróneamente efectuados le corresponde hacerla al FOSYGA y no a la EPS, las cuales solo se ocupan de recibir la solicitud de devolución y establecer su pertinencia.

En ese sentido, concluyó que COLPENSIONES debió presentar una solicitud formal y razonada a SALUD TOTAL EPS para el pago de las cotizaciones indebidas y no ordenarle a ésta el reintegro de las mismas, como efectivamente sucedió en los actos demandados.

Falsa motivación. Improcedencia del reintegro ordenado por falta de correspondencia entre lo dispuesto mediante acto administrativo y las potestades de SALUD TOTAL EPS -S S.A para efectuar reintegros de cotizaciones hechas erróneamente al sistema de seguridad social en salud

El demandante analizó la naturaleza jurídica del FOSYGA y describió el proceso de compensación contenido en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, a partir de ello, argumentó que en su calidad de EPS, simplemente se ocupa de recibir las contribuciones parafiscales por concepto de aportes de salud y una vez hecho esto,Exp. N.º: 110013337-041-2018-00266-02

SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 4 se encarga de trasladarlas al FOSYGA, por lo que dichos aportes no ingresan al patrimonio de la EPS en ningún momento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 4 se encarga de trasladarlas al FOSYGA, por lo que dichos aportes no ingresan al patrimonio de la EPS en ningún momento.

Resaltó que el FOSYGA es la entidad encargada de administrar y dispone r los recursos de las cotizaciones en salud. Por tal motivo, SALUD TOTAL no debe ser objeto de los requerimientos de pago realizados por COLPENSIONES.

Reiteró el procedimiento que debía seguir el extremo pasivo para obtener la devolución de los pagos realizados erróneamente.

Atendiendo lo expuesto, la demandante argumentó que COLPENSIONES trasgredió los principios de buena fe y confianza legítima, habida cuenta que emitieron órdenes de pago aun sabiendo que las EPS no poseen los recursos de cotizaciones de salud, para sustentar dicho argumento citó las consideraciones contenidas en algunos actos administrativos.

LA OPOSICIÓN

COLPENSIONES indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como al pago de costas8, como fundamento de defensa interpuso excepciones de fondo denominadas: “inexistencia del derecho reclamado” “ buena fe” y “prescripción”.

En síntesis, efectuó un análisis suscito del carácter parafiscal de las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Luego, hizo un breve recuento de las características e implicaciones de la potestad tributaria, reiterando enfáticamente la naturaleza de contribución parafiscal de los aportes en salud.

Citó las disposiciones legales a fin de mostrar que los pensionados se encuentran

implicaciones de la potestad tributaria, reiterando enfáticamente la naturaleza de contribución parafiscal de los aportes en salud.

Citó las disposiciones legales a fin de mostrar que los pensionados se encuentran obligados por ley a realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que la Administradora de pensiones está obligada a hacer el descuento del monto correspondiente a los aportes a salud y trasladarlos a la EPS a la que el pensionado se encuentra vinculado.

8 Folios 155-169 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00266-02

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Por otra parte, indicó que el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe que un mismo individuo reciba una doble asignación sala rial por parte del Estado, señalando que con los actos administrativos demandados se buscó corregir las contribuciones realizadas en el caso de los servidores públicos que durante algunos meses recibieron también mesadas pensionales por parte del Estado, contrariando lo establecido en el artículo 128 de la Constitución.

Añadió que con la doble cotización (como servidores públicos y pensionados) de los afiliados al sistema de seguridad social en salud, SALUD TOTAL EPS recibió un doble pago de aportes, lo qu e constituye un pago de lo no debido y por ende una situación que justifica ordenar la devolución de los aportes mal efectuados de conformidad con el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.

LA SENTENCIA APELADA

situación que justifica ordenar la devolución de los aportes mal efectuados de conformidad con el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.

LA SENTENCIA APELADA

El J uzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia de 17 de junio de 2019 , decidió: (i) declarar no probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho reclamado y buena fe; (ii) declarar la nulidad de las Resoluciones SUB 41188 de 15 de febrero de 2018; SUB 235044 de 24 de octubre de 2017; DIR 2955 de 9 de enero de 2018; SUB 131192 de 18 de mayo de 2018 y sus respectivos actos confirmatorios. No se condenó en costas a la parte vencida.

Para el efecto, el a quo planteó como problema jurídico determinar si se hallaban afectados de nulidad los actos demandados por incurrir en expedición irregular, desconocimiento de los derechos al debido proceso, audiencia y de fensa, falta de competencia, infracción en las normas en que debían fundarse, falsa motivación, irrespeto del acto propio, violación de la buena fe y confianza legítima.

Siendo así, definió que la inconformidad del demandante se centró en indicar que COLPENSIONES no le podía imponer directamente la obligación de devolver los aportes por doble cotización y/o pagos de lo no debido, pues existe un procedimiento para tal propósito, como se aprecia en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00266-02

procedimiento para tal propósito, como se aprecia en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00266-02

SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES

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6 En ese contexto, el a quo determinó que al confrontar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados) , con el plazo de los 12 meses para solicitar la EPS la devolución de coti zaciones pagadas erróneamente, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023, se estableció que la demandada omitió iniciar dentro del término legal, el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las citadas cotizaciones, respecto de los pensionados Diego Burgos Ramírez y Carlos Vicente Linares López.

Precisó que si bien COLPENSIONES respecto de los señores María Lucero Ramírez Gallo y Jorge Antonio Barceló Donado, a ludió pagos de lo no debido y/o dobles del año siguiente a su causación, resultó evidente que los actos administrativos que impusieron de manera unilateral dicha obligación, no constituyen una actuación administrativa adecuada para obtener la devolución de aportes.

Precisó que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, no contempló efectos retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, pues entró a regir a partir del 1 de enero de 2018. Luego, si bien la EPS recibió dos pagos por concepto de aportes en salud , es evidente que SALUD TOTAL solo actuaba como recaudadora y los dineros pasan a engrosar el presupuesto del ADRES.

partir del 1 de enero de 2018. Luego, si bien la EPS recibió dos pagos por concepto de aportes en salud , es evidente que SALUD TOTAL solo actuaba como recaudadora y los dineros pasan a engrosar el presupuesto del ADRES.

Por otro lado, indicó que el pago realizado por COLPENSIONES en relación con los pensionados que dieron origen a la expedición de los actos demandados, obedeció a un descuido o irregularidad de la Administradora Pensional, en tanto no dio aplicación al Decreto 2245 de 2012 y la Circular 01 de 2013, de manera que cuando se percató de la irregularidad y con el único propósito de subsanar el erros, optó por la vía más expedita , imponiendo sanciones a la EPS sin agotar el procedimiento establecido, circunstancias que no solo conculcaron el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, sino que por contera implicó la expedición irregular de los actos demandados.

En consecuencia, tal como se indicó en p recedencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, relativas a prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado y declaró la nulidad de los actos, determinandoExp. N.º: 110013337-041-2018-00266-02

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 7 que SALUD TOTAL no debía a la demandada las sumas cobradas. La excepción de falta de integración del listiconsorcio necesario fue resuelta en audiencia inicial.

EL RECURSO DE APELACIÓN

7 que SALUD TOTAL no debía a la demandada las sumas cobradas. La excepción de falta de integración del listiconsorcio necesario fue resuelta en audiencia inicial.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación so licitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá9. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Lo primero que precisó es que revisada la historia laboral de los asegurados , se evidenció que los mismos se encontraban activos en el servicio público y percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por la Administradora, de manera que se efectuó un doble pago con cargo al erario público.

Señaló que el Decreto 4023 de 2011, no señaló la forma que debe tomar la solicitud de aportes, de suerte que si bien casa EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no india que se deba cumplir con un procedimiento previo a la solicitud, y por otro lado, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, tan solo se deben seguir los pasos descritos.

Conforme lo anterior, a juicio de COLPENSIONES el citado artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes sino a las EPS siendo improcedente la declaratoria de nulidad por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, pues la misma no puede ser aplicada por la recurrente.

Precisó que los actos acusados contenían la especificación de los pagos requeridos

la declaratoria de nulidad por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, pues la misma no puede ser aplicada por la recurrente.

Precisó que los actos acusados contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución , exponía los fundamentos jurídicos para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificado el requerimiento , señalaron la obligación de aportes en salud y contra el los se presentaron los recursos del procedimiento administrativo , por tanto, la sentencia apelada estaba llamada a ser revocada.

9 Folios 226 a 236 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00266-02

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8 Por otro lado, frente a la causal de falsa motivación, bajo la premisa que no era la EPS, por no estar dentro de sus competenc ias, la encargada de la devolución de aportes, señaló que no es cierto que la norma permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que expresamente determina que para casos de devolución de aportes, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el fosyga.

Finalmente, indica que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por la Ley 1873 de 2017.

Con el recurso de apelación, COLPENSIONES solicitó la vinculación del ADRES al

Finalmente, indica que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por la Ley 1873 de 2017.

Con el recurso de apelación, COLPENSIONES solicitó la vinculación del ADRES al trámite judicial, toda vez que fue mencionada en reiteradas oportunidades en el fallo y eventualmente, podría ser responsable de la devolución de las cotizaciones que se encuentran en discusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia , las partes guardaron silencio, tal como consta en SAMAI.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00266-02

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CUESTIÓN PREVIA

Con el recurso de apelación la parte demandada solicitó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), toda vez que esta entidad se encuentra desempeñando las funciones que anteriormente correspondían al Fo ndo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), por

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), toda vez que esta entidad se encuentra desempeñando las funciones que anteriormente correspondían al Fo ndo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), por lo que podría evaluarse la responsabilidad que corresponda ante la devolución de las cotizaciones que se encuentran en discusión y los posibles recursos que fueron solicitados mediante los actos administrativos proferidos por la Administradora de Pensiones Colpensiones.

Al respecto, es pertinente indicar que el artículo 224 del CPACA establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa se podrá solicitar la intervención d e coadyuvante, litisconsorte facultativo e interviniente ad excludendum, determinando para ello la oportunidad para solicitar la intervención de estos, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial.

En el presente caso, se evidencia que COLPENSIONES solicitó la vinculación del ADRES en el escrito introductorio, a través de las excepciones previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, la cual se declaró no probada por el a quo en audiencia inicial de 13 de junio de 2019, decisión confirmada por esta Sala de Decisión el 06 de noviembre de 2020, de manera que en esta oportunidad procesal no hay lugar a realizar otro pronunciamiento sobre el particular.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las siguientes resoluciones , debiendo precisar que aun cuando en la demanda no se identi fica como acusados

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las siguientes resoluciones , debiendo precisar que aun cuando en la demanda no se identi fica como acusados los actos a través de los cuales se resolvió el recurso de reposición, para esta Sala de Decisión se entenderán demandados en virtud del artículo 163 del CPACA:

Acto principal Acto que resuelve reposición Acto que resuelve apelación SUB 41188 de 15 de febrero de 201810 SUB 97110 de 11 de abril de 2018. DIR 8295 de 20 de abril de 2018

10 De la pensionada María Lucero Ramírez Gallo.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00266-02

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10 SUB 235044 de 24 de octubre de 201711 SUB 5686 de 12 de enero de 2018 DIR 2001 de 29 de enero de 2018 DIR 2955 de 9 de enero de 201812 SUB 28645 de 31 de enero de 2018 DIR 13147 de 17 de julio de 2018 SUB 131192 de 18 de mayo de 201813 SUB 190862 de 17 de junio de 2018 DIR 15815 de 30 de agosto de 2018

En concreto, atendiendo los argumentos de apelación se deberá establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto

DIR 15815 de 30 de agosto de 2018

En concreto, atendiendo los argumentos de apelación se deberá establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) Si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos por el legislador o, por el contrario, los actos demandados incurren en vicios de nulidad.

Son hechos probados en el expediente conforme el cuaderno de antecedentes administrativos contenidos en disco compacto, los siguientes:

(-) Mediante Resolución SUB 41188 de 15 de febrero de 2018, se ordenó a la señora María Lucero Ramírez Gallo el reintegro de unos valores correspondientes al pago de no debido por los periodos de 08 de agosto de 2017 a 31 de enero de 2018 en la suma de $3.544.892 y a SALUD TOTAL la devolución por el mismo concepto de $404.300 (ff. 32-35, cuad. 1). Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación presentados el día 09 de marzo de 2018 (f. 26) . A través de Resolución SUB 97110 de 11 de abril de 2018 se modificó el acto recurrido y en consecuencia se ordenó a SALUD TOTAL reintegrar la suma de $281.300, decisión confirmada en apelación por la Resolución DIR 8295 de 30 de abril de 2018 (ff. 2025, cuad. 1).

(-) Mediante Resolución SUB 235044 de 24 de octubre de 24 de octubre de 2017 ,

confirmada en apelación por la Resolución DIR 8295 de 30 de abril de 2018 (ff. 2025, cuad. 1).

(-) Mediante Resolución SUB 235044 de 24 de octubre de 24 de octubre de 2017 , se ordenó al señor Diego Ramírez Burgos el reintegro de unos valores correspondientes al pago de no debido por los periodos de 02 de septiembre de 2003 hasta 30 de agosto de 2016 en la suma de $ 236.184 y a SALUD TOTAL la devolución por el mismo concepto de $23.200 (ff. 52-57, cuad. 1). Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación presentados el día 22 de diciembre de 2017 (f. 44). A través de Resolución SUB 5686 de 12 de enero de 2018

11 Del pensionado Diego Burgos Ramírez. 12 Del pensionado Vicente Linares López. 13Del pensionado Jorge Antonio Barcelo Donado.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00266-02

SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 11 y DIR 2001 de 29 de enero de 2018, se desa taron los recursos interpuestos, confirmando el acto primigenio. (ff. 38-43, cuad. 1).

(-) Mediante Resolución SUB 2955 de 09 de enero de 2018 , se ordenó a SALUD TOTAL la devolución de $11.283.900 que corresponde a los periodos de abril de 2013 a marzo de 2016. (ff. 75-73, cuad. 1). Esta decisión fue objeto de recurso de

TOTAL la devolución de $11.283.900 que corresponde a los periodos de abril de 2013 a marzo de 2016. (ff. 75-73, cuad. 1). Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación presentados el día 16 de febrero de 2018 (f. 64). A través de Resolución SUB 28645 de 31 de enero de 2018 y DIR 13147 de 17 de julio de 2018 , se desataron los recursos interpuestos, confirmando el acto primigenio. (ff. 59-63 cuad. 1).

(-) Mediante Resolución SUB 131192 de 18 de mayo de 2018 , se ordenó al señor Jorge Antonio Barceló Donado el reintegro de unos valores por concepto de pensión de vejez correspondiente al mes de diciembre de 2017 por valor de $7.348.738 y a SALUD TOTAL la devolución de $ 469.100 por el mismo concepto . (ff. 104 a 102 , cuad. 1). Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación presentados el día 27 de junio de 2018 (f. 81). A través de Resolución SUB 190862 de 17 de junio de 2018 y DIR 15815 de 30 de agosto de 2018 , se desataron los recursos interpuestos, confirmando el acto primigenio. (ff. 77-80 cuad. 1).

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada y que fueron determinados así:

(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

demandada y que fueron determinados así:

(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artícu lo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud y que en todo caso, derogó el Decreto 4023 de 2011.

Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Re cursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:

“Artículo 119. Devolución de aportes pertenecientes al sistema general de pensiones. Las Entidades Administradoras del Régimen de Pri ma Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución deExp. N.º: 110013337-041-2018-00266-02

SALU TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 12 los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de

judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto).

La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solic itar la devolución del aporte en cualquier tiempo, disposición que resulta clara y cuya vigencia representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía en el artículo 12 d el Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.

De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873 de 201714, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial.

No obstante, la Sala no desconoce que para el caso de las Resoluciones SUB 2955

efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial.

No obstante, la Sala no desconoce que para el caso de las Resoluciones SUB 2955 de 09 de enero de 2018 y Resolución SUB 2955 de 09 de enero de 2018 , con sus respectivos actos confirmatorios, los aportes objeto de reintegro corresponden a 02 de septiembre de 2003 hasta 30 de agosto de 2016 y periodos de abril de 2013 a marzo de 2016 y diciembre de 2017 respectivamente, de manera que para esos actos, la n

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