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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00270-00-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00270-00-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00270-00

DEMANDANTE: GLORIA STELLA AYALA VELEZ

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES DE ENERO A DICIEMBRE DE 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados ; negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Gloria Stella Ayala Vélez obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

PRETENSIONES PRINCIPALES:

Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RDO-2017-01223 del 31 de mayo de 2017 por medio de la cual se profiere a GLORIA STELLA AYALA VÉLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 66.760.88 0, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2018-00270-01

Demandante: GLORIA STELLA AYALA VELEZ vs UGPP

2 Subsistema de Salud y se sanciona por omisión cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CIENTO DOCE MILLONES

SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000).

2. Resolución N° RDC-229 del 25 de mayo del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RD0SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000).

2. Resolución N° RDC-229 del 25 de mayo del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RD02017-01223 del 31 de mayo de 201 7 interpuesto contra la resolución RDO201001223 de 31 de mayo de 2017 (…)

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo: (…)

B. De igual forma, solicito Señor juez que, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se le EXONERE de los intereses moratorios del pago que se de crete por deuda a seguridad social, permitiéndole por medio de la sentencia utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial. En caso de no acceder a una pretensión principal se proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial de la Resolución RDO-2017-01223 del 31 de mayo del 2017 y de la Resolución N° RDC-229 del 25 de mayo de 2018.

en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial de la Resolución RDO-2017-01223 del 31 de mayo del 2017 y de la Resolución N° RDC-229 del 25 de mayo de 2018.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los ga stos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración por concepto de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000), los cuales se prueban con el contrato de prestación de servicios suscrito con la firma.

CONDENA EN COSTAS.

Que se condene en costas a la UGPP de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RDC2016-3509, notificándolo el 16 de enero de 2017 mediante aviso, basándose en presunciones de pago a la seguridad social, ya que tom ó los ingresos brutos de declaración de renta del año 2014 y los dividió en los 12 meses del año, al propioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2018-00270-01

Demandante: GLORIA STELLA AYALA VELEZ vs UGPP

3 tiempo que desconoció los costos y gastos de dicha declaración, generando falsa motivación en el trámite. Manifiesta que la UGPP no comunic ó el procedimiento de fiscalización que estaba

3 tiempo que desconoció los costos y gastos de dicha declaración, generando falsa motivación en el trámite. Manifiesta que la UGPP no comunic ó el procedimiento de fiscalización que estaba adelantando. Sin embargo, el 31 de mayo de 2017 profiere Liquidación Oficial No. RDO-2017-01223 por valor de $56.364.000 y sanción por omisión en cuantía de $112.728.000 en las autoliquidaciones y pagos a los aportes al Sistema de Protección Social, no estipulándose los intereses de mora que se adeudan. Señala la actora que interpuso recurso de reconsideración el 28 de agosto de 2017 a través de Radicado No. 201750052608122 , el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDC 229 del 25 de mayo de 2018, fijando como obligación $15.144.300 y sanción por omisión de $30.288.600, en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos del 01/01/2014 a 31/12/2014. Esta decisión fue notificada el 13 de junio de 2018

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 48, 338 de la Constitución Política. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. - Artículos 2, 3, 5 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 1 del Decreto 3085 de 2007 - Artículos 107, 330, 617, 618 del Estatuto Tributario
  • Artículos 2, 3, 5 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 1 del Decreto 3085 de 2007 - Artículos 107, 330, 617, 618 del Estatuto Tributario -Artículo 50 de la ley 1739 de 2014

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Indebida notificación.

Expone que la UGPP no realizó la notificación del requerimiento de información y el requerimiento para declarar o corregir, teniendo en cuenta que estas actuaciones no se entregaron con la causal de devolución de “ Dirección no existe”, siendo evidente la transgresión de los derechos de la demandante, pues dicha entidad debió tratar de comunicar el proceso de fiscalización p or otros medios que estuviesen a su alcanc e, no obstante, como no actuó así, afectó el derecho de defensa de la actora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2018-00270-01

Demandante: GLORIA STELLA AYALA VELEZ vs UGPP

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2. Falsa motivación.

Señala falsa motivación de los actos demandados porque para el año fiscal 2014 , Gloria Stella Ayala era independiente – rentista de capital y para la vigencia referida, el Congreso de la República no había definido la base gravable para este tipo de independientes. Adujo que las cotizaciones a la Protección Social al constituir contribuciones parafiscales , le estaba vedado a la UGPP determinar la base gravable, pues dicha prerrogativ a es exclusiva del poder legislativo, razón por la cual ante la falta de los elementos de la obligación tributaria debe eximirse a la

contribuciones parafiscales , le estaba vedado a la UGPP determinar la base gravable, pues dicha prerrogativ a es exclusiva del poder legislativo, razón por la cual ante la falta de los elementos de la obligación tributaria debe eximirse a la accionante de cotizar al sistema de seguridad social por este vacío legal, el cual solo fue regulado hasta el año 2015 con la ley 1753 en su artículo 135.

De otra parte, invocó el artículo 33 de la ley 1438 de 2011, mediante la cual se estableció la presunción de capacidad de pago y la obligación de afiliarse al régimen contributivo, dejándose en manos del Gobierno la reglam entación del sistema de presunción de ingresos con base en las actividades económicas. En este sentido, como dicha facultad no fue ejercida por el ejecutivo en el período comprendido entre los años 2011 y 2014, es claro que la misma no puede ser asumida por la UGPP y si existiere alguna obligación, deberá cotizarse sobre la base declarada.

3. Presunción indebida de ingresos.

Como lo dispone el artículo 6 de la ley 797 de 2003, el pago de seguridad social se realiza sobre lo realmente percibido por el c ontribuyente y no sobre presunciones de ingresos, como lo infirió la UGPP, por lo que dicha presunción es completamente contraria al ordenamiento jurídico, máxime cuando arbitrariamente la UGPP decide arbitrariamente prorratear dichos ingresos en los 12 meses del año.

4. Buena fe.

Agrega que la declaración tributaria presentada por la demandante está revestida por la presunción de veracidad , institución que cobija a los costos y gastos registrados en esta documental, de modo que no se podía n desconocer las

4. Buena fe.

Agrega que la declaración tributaria presentada por la demandante está revestida por la presunción de veracidad , institución que cobija a los costos y gastos registrados en esta documental, de modo que no se podía n desconocer las erogaciones declaradas hasta tanto no se desvirtuara su veracidad, siendo evidente que el cálculo debe efectuarse sobre la utilidad o renta líquida y no sobre los ingresos brutos.

5. Falta de competencia para analizar costos.

Señala que no existe dentro del ordenamiento jurídico una ley que le haya dado facultad a la UGPP para analizar el costo y gasto s de los contribuyentes, ya queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2018-00270-01

Demandante: GLORIA STELLA AYALA VELEZ vs UGPP

5 esta potestad es exclusiva de la DIAN, en consecuencia, se estaría frente a una nulidad por extralimitación de funciones.

6. Falsa motivación en el requerimiento para declarar o corregir.

Asimismo, sostiene que sobre la sanción impuesta en el requerimiento para declarar y/o corregir se debió aplicar la norma vigente para el momento de su notificación, es decir, el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y no aplicar el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en virtud de la favorabilidad en materia tributaria; situación que perjudicó a la aportante, pues perdió los beneficios estipulados en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016; sumado a que la señalada sanción se liquidó sobre el 6% del

perjudicó a la aportante, pues perdió los beneficios estipulados en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016; sumado a que la señalada sanción se liquidó sobre el 6% del valor dejado de pagar, cuando la modificación la redujo al 5%.

7. Presunta base de cotización desmesurada.

Señala la demandante que a pesar de existir un vacío legal, la UGPP debió aplicar el principio de favorabilidad para determinar la base gravable, como quiera que a través del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 ya se había establecido la base del 40% para los independientes por cuenta propia.

8.Costos y gastos que cumplen con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad conforme a los artículos 617 y 618 del ET.

La UGPP calculó de manera errada los aportes, pues basó el cálculo del IBC en los ingresos brutos y no en las utilidades, aunado a que los costos en que se incurrió en la actividad productora cumplieron los presupuestos de los artículos 617 y 618 del ET, lo cual fue certificado por el contador de la demandante en los términos del artículo 777 del ET y por ende, eran prueba idónea en la materia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Frente al reconocimiento del daño emergente solicitado por la parte demandante en sus pretensiones; la UGPP señala que no basta con la declaración de la nulidad del acto acusado para q ue se determine la existencia de un daño y de lugar a la reparación de los perjuicios morales, sumado a que tampoco se acredita la condena en costas impetrada por la demandante . La entidad señala que no se vulneraron

acto acusado para q ue se determine la existencia de un daño y de lugar a la reparación de los perjuicios morales, sumado a que tampoco se acredita la condena en costas impetrada por la demandante . La entidad señala que no se vulneraron ninguna de las normas que la parte actora cita como violadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2018-00270-01

Demandante: GLORIA STELLA AYALA VELEZ vs UGPP

6 Manifiesta que el Requerimiento de información, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir y la Resolución de Liquidación Oficial fueron notificadas a la dirección registrada en el RUT, siendo conforme a la normativa fiscal la dirección procedente para efectuar las notificaciones (arts. 565 y 568 del ET), donde además se indicaron los recursos procedentes, los términos y los requisitos para su debida interposición, siendo contrario a lo manifestado por la demandante un procedimiento apegado a la ley y sin ningún vicio de arbitrariedad.

No está de acuerdo con el cargo de falsa motivación, porque entendiendo la ley 100 y las demás leyes relacionadas con seguridad social, los trabajadores independientes con capacidad de pago están obligados a afiliarse al régimen contributivo en salud y a pensión.

Señala que en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la entidad tiene a su cargo, la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo tanto, puede entrar a verificar, aceptar o no, cuales valores que hacen parte del IBC.

Agrega que los trabajadores independientes con capacidad de pago, son aportantes

las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo tanto, puede entrar a verificar, aceptar o no, cuales valores que hacen parte del IBC.

Agrega que los trabajadores independientes con capacidad de pago, son aportantes obligatorios al sistema de seguridad social integral y que el IBC corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos las expensas para desarrollar su actividad económica, donde la base de cotización mínima de los aportes es de 1 SMMLV y el máximo a 25, conforme con los artículos 13,19 y 157 de la ley 100 de 1993, artículos 26 y 66 del decreto 806 de 1998, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículos 1,3 y 30 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 107 del Estatuto Tributario . Aunado a ello, las personas naturales declarantes de Impuesto de Ren ta y complementaros en virtud de la presunción de capacidad de pago están obligadas a pagar aportes al Sistema de Seguridad Social según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.

Recalcó que la base de cotización de los trabajadores independientes se fijó desde la expedición del Decreto 806 de 1998 y que dicho criterio también se encuentra consignado en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que respecto de las personas con capacidad de pago declarantes de renta, la UGPP constituye el IBC tomando los i ngresos mensuales declarados en elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2018-00270-01

Demandante: GLORIA STELLA AYALA VELEZ vs UGPP

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Expediente 11001-33-37-041-2018-00270-01

Demandante: GLORIA STELLA AYALA VELEZ vs UGPP

7 denuncio rentístico, atendiendo el tope de los 25 SMMLV y sobre los subsistemas de salud y pensión; siendo claro el respecto por los preceptos legales.

Recalca que la demandada no incurrió en extralimitación de funciones por desconocer costos y gastos registrados en la declaración de la accionante , dado que en ningún momento verificó costos para efectos de ser deducidos del Impuesto de Renta y Complementarios, pues reconoció dichas erogaciones solo para calcular de manera correcta el IBC en los aportes de la protección social y específicamente las cotizaciones en salud y pensión del año 2014 en los términos fijados por los artículos 1 del Decreto 510 de 2003 y 107 del ET . Así, algunos costos fueron rechazados por no reunir las exigencias de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstas en el artículo 107 ibídem, lo cual está dentro de las competencias que la ley le fijó a la UGPP en su función de determinar adecuadamente los aportes del Sistema de Seguridad Social.

La UGPP recalca que, frente a la aplicación del principio de favorabilidad, el mismo resulta procedente respecto del régimen sancionatorio tributario, el cual se dio aplicación en la resolución que desató el recur so de reconsideración, no siendo aplicable para las obligaciones sustanciales de talante fiscal, por lo que no es posible aplicar el artículo 135 de la ley 1753 de 2015 de manera retroactiva, tal como lo requiere la demandante y por ende, es claro que la determinación del IBC del

aplicable para las obligaciones sustanciales de talante fiscal, por lo que no es posible aplicar el artículo 135 de la ley 1753 de 2015 de manera retroactiva, tal como lo requiere la demandante y por ende, es claro que la determinación del IBC del aportante debe fundamentarse en el artículo 19 de la ley 100 de 1993, es decir, del total de los ingresos detraer las erogaciones con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 107 del ET.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad los actos acusados; a título de restablecimiento del derecho determinó exonerar al demandante a pagar las sumas determinadas en los actos enjuiciados; negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

En primer lugar, invoc a los principios de legalidad, certeza e irretroactividad, señalando que la discusión de fondo se encuentra en establecer si los trabajadores independientes están obligados a a portar al Sistema Integral de S eguridad Social, y, en caso de ser así, cómo se determina la presunción de ingresos para fijar el IBC. Hace hincapié en las normas que regulan la cotización de los trabajadoresNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2018-00270-01

Demandante: GLORIA STELLA AYALA VELEZ vs UGPP

8 independientes al Sistema de Protección Social específicamente los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 de 2003, el artículo 18 de la Ley 112 de

8 independientes al Sistema de Protección Social específicamente los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 de 2003, el artículo 18 de la Ley 112 de 2007, los artículos 135 y 267 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 para concluir que los trabajadores independientes con capacidad de pago están obligados a afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral.

En efecto, e l régimen de aportes parafiscales, se rige por el principio de autoliquidación en virtud del cual los sujetos pasivos reportan y pagan a través de planillas PILA los aportes a cada uno de los subsistemas en los que estén obligados. El otro método para determinar el valor de los aportes, lo constituye la presunción de ingresos, el cual para su aplicación tiene como punto de partida en que el Gobierno Nacional expida el reglamento para establecer la base de cotización. Sin embargo, para el año gravable 2014 todavía no se había proferido dicha reglamentación.

En este sentido, conc luye la a quo para la vigencia fiscalizada (2014), resulta evidente la inexistencia de un método claro, preciso y eficiente para establecer el IBC de los trabajadores independientes distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace bajo del sistema de presunción de ingresos.

Así, si bien la UGPP tiene a cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, con

servicios, particularmente, cuando se hace bajo del sistema de presunción de ingresos.

Así, si bien la UGPP tiene a cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, con arraigo en los artículos 156 de la Ley 1 151 de 2007, 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, ello en manera alguna la faculta para establecer los presupuestos de la presunción de ingresos con el fin de determinar el IBC de los trabajadores independientes, como sucedió en el caso de autos.

A pesar del vacío legal, los funcionarios de la UGPP, iniciaron el proceso de determinación a todas las personas naturales consideradas como trabajadores independientes por el periodo de enero a diciembre de 2014, dividieron los ingresos brutos en los 12 meses del año y aplicaron la tarifa correspondiente, sin considerar que para el año 2014, no existía certeza del procedimiento aplicable a esta clase de cotizantes, máxime que cuando los ingresos mensuales fluctúan y en algunos casos aquellos solo lo reciben en una o dos oportunidades como ocurre con los dividendos y rendimientos financieros, por citar algunos ejemplos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2018-00270-01

Demandante: GLORIA STELLA AYALA VELEZ vs UGPP

9 En consecuencia, es evidente la falta de competencia de la UGPP para actuar, como quiera que la facultad reglamentaria regulada en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 no fue delegada por el Gobierno Nacional en lo funcionarios de la demandada para que llenaran las lagunas y optaran por mensualizar los ingresos,

como quiera que la facultad reglamentaria regulada en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 no fue delegada por el Gobierno Nacional en lo funcionarios de la demandada para que llenaran las lagunas y optaran por mensualizar los ingresos, indistintamente si fueron recibidos en todos los meses o una sola vez.

Adicionalmente, soslaya la Unidad que las declaraciones tributarias están cobijadas con la presunción de veracidad, la cual no permite que el denuncio rentístico se adopte de forma parcializada, pues si existe presunción de ingresos también debe aplicarse para el reco nocimiento de costos y gastos, decidiendo la juez de primer grado la nulidad de las resoluciones acusadas y declaró que la demandante no estaba obligada a cancelar las sumas determinadas por la UGPP en los actos demandados. No condenó en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

1. Respeto al principio de legalidad.

Señala que contrario a lo argumentado en la sentencia de primera instancia, no existen dos métodos simultáneos que puedan ser aplicados para determinar el IBC de los independientes, toda vez que el artículo 6 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, estableció que la base de cotización debía ser los ingresos efectivamente percibidos, los cuales constituyen la base gravable para el pago de los aportes.

El método de presunción es aplicable cuando se desconoce n los ingresos

los ingresos efectivamente percibidos, los cuales constituyen la base gravable para el pago de los aportes.

El método de presunción es aplicable cuando se desconoce n los ingresos percibidos por el aportante, por ello, el Decreto 510 de 2003, indicó que los ingresos efectivamente percibidos correspondían a los que se reciben para beneficio personal previendo la posibilidad de descontar expensas en los términos del artículo 107 del ET.

Conforme a lo anterior, en el presente caso se dio estricta aplicación al artículo 33 de la ley 1438 de 2011, donde se establece una presunción de capacidad de pago respecto de aquellos contribuyentes declarantes de impuesto sobre la rent a, quienes de manera voluntaria registraron sus ingresos en el denuncio rentístico, porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2018-00270-01

Demandante: GLORIA STELLA AYALA VELEZ vs UGPP

10 lo que dichos ingresos son los que efectivamente percibió el contribuyente durante el año gravable. En efecto, la precitada normativa dispone que en caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.

Por ello no es cierto que lo que señala la juez frente a la inexistencia de un procedimiento aplicable para el año 2014, pues desde la ley 797 de 2003, se indicó que el IBC se constituiría por los ingresos efectivamente percibidos, lo cual aplicó la UGPP y, en caso de imposibilidad para determinarlos se aplicaba la presunción de ingresos de manera subsidiaria.

que el IBC se constituiría por los ingresos efectivamente percibidos, lo cual aplicó la UGPP y, en caso de imposibilidad para determinarlos se aplicaba la presunción de ingresos de manera subsidiaria.

2. La ley establece la obligación de pagar los aportes de manera mensual – aceptación de costos con relación de causalidad con la actividad generadora del ingreso

Una vez se logró establecer que la demandante estaba obligada al pago de los aportes por contar con capacidad de pago y su base gravable correspondía a los ingresos efectivamente percibidos conforme a la declaración de renta (renta neta), la Unidad procedió a distribuir el valor del aporte en los 12 meses del año, pu es la cotización se efectúa de manera mensual al tenor del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.

Señala que solo con ocasión al recurso de reconsideración, la demandante presentó pruebas de sus ingresos, costos y deducciones del año 2014, los cuales fueron analizados en dicha oportunidad por la entidad, modificando el IBC para cada una de las mensualidades, pues con las documentales aportadas se acreditan ingresos probados por la suma de $314.981.571, valor que al ser descontados del total declarado $317.385.000, genera una diferencia de $2.403.429, los cuales fueron prorrateados en los 12 meses del año, dando lugar a una adición en cada período de $220.286 sobre los ingresos acreditados y obteniendo en total por los 12 meses del año el valor registrado en la declaración de renta por el monto de $317.385.000.

Respecto de los gastos y deducciones , precisa que de la revisión efectuada se encontró que algunos soportes no cumplieron los requisitos enlistados en el artículo

del año el valor registrado en la declaración de renta por el monto de $317.385.000.

Respecto de los gastos y deducciones , precisa que de la revisión efectuada se encontró que algunos soportes no cumplieron los requisitos enlistados en el artículo 107 del ET, por lo que se acreditó un valor de $267.597.967 en total de erogaciones, por lo que la a quo al fallar, no observó que los ajustes se determinaron con base a la información registrada de la declaración de renta ante la no entrega de lo solicitado, además de que es la misma demandada quien corrige la situación enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2018-00270-01

Demandante: GLORIA STELLA AYALA VELEZ vs UGPP

11 sede administrativa, información analizada por parte de la Unidad si se tiene en cuenta la distribución de sus ingresos año 2014 junto con los costos asociados.

Así, es claro que la entidad demandada determinó el IBC de la demandante con apego a la normativa de la seguridad social, por lo que se equivoca la juez al señalar que se debe atender es la renta líquida, el cual constituye un concepto propio de la depuración del impuesto de renta y no a la liquidación de aportes parafiscales.

3. La UGPP actúo en cumplimiento de un deber legal

Luego de hacer hincapié en jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, controvierte varias afirmaciones de la sentencia apelada específicamente en relación con la fa lta de competencia de la entidad para prorratear los ingresos y respecto de la adopción de los ingresos declarados y no

Cundinamarca, controvierte varias afirmaciones de la sentencia apelada específicamente en relación con la fa lta de competencia de la entidad para prorratear los ingresos y respecto de la adopción de los ingresos declarados y no los costos también registrados en la declaración; para precisar que la Unidad en ningún momento revisó, cuestionó y/o fiscalizó a la dem andante respecto de su denuncio rentístico, sino que se acudió a dicho medio probatorio al no haber recibido la documentación solicitada desde el requerimiento de información, siendo ello facultad otorgada por la ley a la autoridad tributaria.

Por lo tanto, concluye que sí existe base gravable para efectos de establecer el valor de los aportes por la vigencia fiscalizada conforme a los ingresos efectivamente percibidos, teniendo en cuenta que la demandante no allegó la totalidad de los soportes de sus ingresos, procedi endo a establecer el valor del aportes de forma mensual y que no es cierto que se estableciera el IBC sobre ingresos brutos, desconociendo los costos, pues los mismos fueron aceptados en tanto cumplieran los requisitos del artículo 107 del ET. Por consiguiente, solicita se revo que la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Encontrándose el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente para proveer sobre la admisibilidad del recu

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