TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00272-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00272-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NRD 074
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2018-00272-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso promovido por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“3.1. Declarar que es nulo el artículo noveno contenido en la parte resolutiva de la Resolución RDP008167 del 27 de febrero de 2015, proferida por la UGPP, por medio de la cual se ordena el cobro al DEPARTAMENTO DE BOYACA de un
la Resolución RDP008167 del 27 de febrero de 2015, proferida por la UGPP, por medio de la cual se ordena el cobro al DEPARTAMENTO DE BOYACA de un aporte patronal por valor de SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($7.105.833,oo) M/Cte, dentro de una reliquidación pensional a favor del señor CASTILLO ARCOS RAFAELEXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: UGPP
2 HERMAN, identificado co n la C.C. 6.746.431 de Tunja, por haber impuesto al Departamento de Boyacá el cobro de aportes patronales sin ostentar este ente territorial la calidad de empleador del referido señor y por los tiempos laborados por él, en el liquidado instituto de salud de Boyacá, considerando además que frente a esta entidad no se agotó el procedimiento previo de consulta, como tampoco se asignó responsabilidad a la gobernación de Boyacá en el acto administrativo de conocimiento pensional y que fuera objeto de reliquidación por fallo judicial y por tanto legalmente no es la entidad responsable en el reconocimiento de aportes patronales por cotizaciones no realizadas.
3.2. Declarar Nula la Resolución RDP 004314 del 06 de febrero de 2018, por medio de la cual la UGPP, resuelve el recurso de Reposición interpuesto por la apoderada del Departamento de Boyacá, en contra de la Resolución RDP 008167 del 27 de febrero de 2015, confirmando la decisión en todas y cada una de sus partes.
apoderada del Departamento de Boyacá, en contra de la Resolución RDP 008167 del 27 de febrero de 2015, confirmando la decisión en todas y cada una de sus partes.
3.3. Declarar NULA la Resolución RDP008505 d el 22 de febrero de 2018, por medio de la cual la UGPP, resuelve el recurso de apelación, confirmando la Resolución RDP 008167 del 27 de febrero de 2015. Decisión radicada en la Gobernación de Boyacá el día 10 de abril de 2018.
3.4. Que de conformidad con la declaración anterior se restablezca el derecho que le corresponde a la Gobernación de Boyacá NIT 891-800498-1, retirando el cobro de las respectivas obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional impuesta en el acto administrativo impugnado y que no corresponde a esta entidad.
3.5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y ss de la ley 1437 de 2011.
3.6. Que se condene en costas a la parte vencida dentro del presente proceso”.
2. LOS HECHOS.
Mediante Resolución No. 12375 de 06 de octubre de 2011 la Caja Nacional de previsión reconoció una pensión de vejez a favor del señor Rafael Hernán Castillo Arcos, efectiva a partir del 02 de agosto de 2009.
El exservidor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 16 de enero de 2014, en virtud del fallo proferido por el Jugado Cuarto Administrativo de Tunja el
UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 16 de enero de 2014, en virtud del fallo proferido por el Jugado Cuarto Administrativo de Tunja el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 20 de junio de 2014, se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: UGPP
3 Dando cumplimiento a la orden judicial, el 27 de febrero de 2015 , la entidad demandada expidió la Resolución RDP008167, y ordena en el numeral noveno el recobro al Departamento de Boyacá de los aportes patronales reliquidados por $7.105.833,00
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP004314 de 06 de febrero de 2018 y RDP008505 de 05 de marzo del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.
La Gobernación de Boyacá no ha sido la empleadora del señor Rafael Hernán Castillo Arcos; no obstante, la UGPP da por hecho que dicho ente territorial es el obligado al pago de aportes patronales, sin existir una obligación clara, expresa y exigible.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos
obligado al pago de aportes patronales, sin existir una obligación clara, expresa y exigible.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
Constitución Política, artículo 29. Ley 6 de 1945, artículo 29. Ley 72 de 1947, artículo 21. Ley 3135 de 1968, artículos 27 y 28. Ley 33 de 1985, artículos 1°, 2° y 3°. Ley 1105 de 2006. Decreto 2921 de 1948, artículos 2°, 3° y 4°. Decreto 1848 de 1969, artículos 72 y 75. Decreto 2661 de 1960, artículo 9, 10 y 11. Decreto 1158 de 1994, artículo 6°. Decreto 254 de 2000.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Gobernación de Boyacá , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: UGPP
4 Dicha entidad no tiene ninguna responsabilidad de carácter laboral o prestacional con el señor Rafael Hernán Castillo Arcos, por ende, no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas directamente por el Instituto Seccional de Salud, en tanto no existe reglamento legal que ostente dicha
con el señor Rafael Hernán Castillo Arcos, por ende, no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas directamente por el Instituto Seccional de Salud, en tanto no existe reglamento legal que ostente dicha responsabilidad en cabeza del Departamento demandante.
Incumplimiento de presentar a la Gobernación de Boyacá para su aprobación el proyecto de resolución que concede la pensión y el que la reliquida y falta de validez del título ejecutivo.
Los actos administrativos demandados son nulos en tanto la UGPP debió remitir al municipio el proyecto de resolución mediante la cual reconocería la pensión de jubilación a los empleados que en su momento realizaron sus aportes a Cajanal para determinar el porcentaje de cuota parte pensional que le correspondía y en ese sentido, ser aprobada por la Gobernación de Boyacá.
Indicó que la Resolución No. RDP 008167 del 27 de febrero de 2015 no es clara, expresa, ni exigible, dado que dicha decisión se fundamentó en un fallo judicial que no conmina ni obliga a la entidad demandante y mucho menos determinó el monto de la obligación a cargo de esta en relación con los aportes patronales cobrados por la UGPP; de igual manera, no existe prueba siquiera sumaria que determine que el señor Rafael Hernán Castillo Arcos laboró al servicio de la Gobernación de Boyacá.
Prescripción de las cuotas partes pensionales reclamadas.
La UGPP pretende cobrar aportes patronales ya prescritos, ya que el término para cobrar dichos valores adeudados es de tres años anteriores al vencimiento del requerimiento que las entidades administradoras de pensiones deben hacer al
La UGPP pretende cobrar aportes patronales ya prescritos, ya que el término para cobrar dichos valores adeudados es de tres años anteriores al vencimiento del requerimiento que las entidades administradoras de pensiones deben hacer al empleador moroso, quedando cobijados por el fenómeno de la prescripción aquellos aportes causados por fuera de este término; es decir que el señor Rafael Hernán Castillo Arcos causó su derecho de pensión en el año 2009; luego el mismo ya está prescrito y que en todo caso de pagarse haría aún más gravos a la situación presupuestal del Departamento de Boyacá, al tener que responder por obligaciones que no le corresponden.
Desconocimiento de las normas en que debían fundarse.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: UGPP
5 La UGPP aplica de forma errónea las leyes en que debía fundarse para expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional, obligando al Departamento de Boyacá a pagar obligaciones por aportes patronales sin dar oportunidad a la entidad de controvertir u objetar dicha decisión y más en tratándose de obligaciones que no corresponden a dicha cartera.
Expedición en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y contradicción, como causal de nulidad.
Con la expedición de los actos administrativos demandados la UGP P actúa en contravía con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 137 del CPACA, en tanto no se brindó la oportunidad a la entidad demandante de pronunciarse sobre el proyecto de resolución de reconocimiento pensional,
contravía con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 137 del CPACA, en tanto no se brindó la oportunidad a la entidad demandante de pronunciarse sobre el proyecto de resolución de reconocimiento pensional, abusando de igual manera de su faculta coactiva al iniciar procesos sancionatorios sin el debido proceso.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 13 de junio de 20191, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El legislador faculta a la UGPP para realizar el cobro coactivo independientemente que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.
Agregó que, en virtud de la disposición manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciados, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sobre los cuales no se realizaron los respec tivos aportes para pensión desde el 1 de abril de 1994. Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Finalmente, en el presente caso se debe tener en cuenta el término de prescripción de la acción de cobro, regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual debe contarse a partir del momento en que los aportes patrono-laborales se hicieron
1 Fols. 71-81EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: UGPP
1 Fols. 71-81EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: UGPP
6 exigibles; esto es, cinco (5) años contados a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 9º de la Resolución No. RDP 008167 del 27 de febrero de 2015, confirmada por los actos administrativos Nos. RDP 004314 del 6 de febrero de 2018 y RDP 008505 del 05 de marzo de 2018, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimien to del derecho, se declara que el Departamento de Boyacá, no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P la suma de siete millones ciento cinco mil ochocientos treinta y tres pesos ($7.105.833,oo m/cte), por concepto de aportes patronales producto de la reliquidación de mesada pensional de jubilación del señor Rafael Hernán
Castillo Arcos.
Tercero: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
(…)”2.
la reliquidación de mesada pensional de jubilación del señor Rafael Hernán Castillo Arcos.
Tercero: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
(…)”2.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El a quo consideró que la UGPP en un acto administrativo de ejecución impuso a la demandante una obligación de pagar una suma de dinero por aportes patronales y dejó abierta la posibilidad de a futuro cobra dichas sumas, sin haber vinculado al Departamento de Boyacá en las actua ciones judiciales y administrativas, constituyendo así una vulneración al debido proceso de la accionante.
De igual manera los actos demandados incurrieron en el defecto de falsa motivación, toda vez que los supuestos de hecho que los fundamentan son contrarios a la realidad puesto que no se puede utilizar un fallo judicial para crear una obligación nueva, a cargo de un tercero, en este caso al Departamento de Boyacá, que nunca estuvo vinculada al trámite la acción de nulidad y
2 Fols. 110-120.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: UGPP
7 restablecimiento del derecho en la cual se discutió la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Rafael Hernán Castillo Arcos.
Indicó que el cumplimiento del fallo judicial no justifica la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.
Advirtió que en manera alguna se probó que el Departamento de Boyacá, no hubiera
obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.
Advirtió que en manera alguna se probó que el Departamento de Boyacá, no hubiera realizado los aportes patronales durante el término que estuvo vige nte la relación legal y reglamentaria y de acuerdo con los descuentos que ordenaba la ley frente a los factores salariales devengados.
Y si la UGPP consideraba que la demandante, estaba obligada a pagar nuevos aportes por concepto de la reliquidación de s u pensión ordenada por el juez de lo Contencioso Administrativo, debió iniciar un procedimiento autónomo para obtener el pago de dichas acreencias, con fundamento en lo previsto en el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero no incluirla en el mismo acto qu e sólo estaba destinado a cumplir un fallo judicial.
Por ende, concluyó que dicha falsa motivación constituye razón suficiente para declarar la nulidad del artículo 9º de la Resolución RDP 008167 de 27 de febrero de 2015, y de los demás actos que lo confirman.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de
Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
3 Fol.133.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: UGPP
8 ordenó reliquidar la pensión del señor Rafael Hernán Castillo Arcos , permitiendo con ello que la mesada pensional sea pagada sin la debida financiación.
Argumentó que los actos demandados no adolecen de dicho vicio toda vez que la UGPP utilizó la liquidación realizada en el fallo judicial al cual dio cumplimiento para el cobro de los factores salariales dejados de pagar por el Departamento de Boyacá, toda vez que la entidad es competente para perseguir los aportes que deben financiar la pensión del exfuncionario.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 19 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó prescindir de la etapa de alegaciones finales por no resultar procedente el decreto de pruebas adicionales a las recolectadas en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículoEXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: UGPP
9 1534 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso,
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Co ntencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»5.
restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»5.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior,
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administ rativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: UGPP
10 toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»6.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en
contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”7.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quie n apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada ordenó el cobro de aportes patronales a cargo de la demandante, a saber:
- Resolución RDP008167 del 27 de febrero de 2015, proferida por la UGPP, por medio de la cual se ordena el cobro al DEPARTAMENTO DE BOYACA de un aporte patronal por valor de ($7.105.833,oo) dentro de una reliquidación pensional a favor del señor CASTILLO ARCOS RAFAEL
por medio de la cual se ordena el cobro al DEPARTAMENTO DE BOYACA de un aporte patronal por valor de ($7.105.833,oo) dentro de una reliquidación pensional a favor del señor CASTILLO ARCOS RAFAEL
HERMAN.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: UGPP
11 - Resolución RDP 004314 del 06 de febrero de 2018, por medio de la cual la UGPP, resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Departamento de Boyacá, en contra de la anterior. - Resolución RDP008505 del 22 de febrero de 2018, por medio de la cual la UGPP, resuelve el recurso de apelación, confirmando la Resolución RDP 008167 del 27 de febrero de 2015.
En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá , el 12 de diciembre de 2019 , que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Departamento de Boyacá contra la UGPP.
Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da en contra de la
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Departamento de Boyacá contra la UGPP.
Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:
Si la UGPP podía exigir al Departamento de Boyacá, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Rafael Hernán Castillo Arcos , ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Si en este caso, hubo violación al debido proceso y falsa motivación al exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $ 7.105.833 sin agotar previamente el proceso de deter minación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:
- Resolución RDP 008167 del 27 de febrero de 2015 , por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: UGPP
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Administrativo de Tunja, confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: UGPP
12 En el artículo 9º de la parte resolutiva de este acto administrativo, en relación con el Departamento de Boyacá, se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por un monto de SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES pesos ($7.105.833.oo m/cte),a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) d ías siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores prev iamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores prev iamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
- Resolución RDP004314 de 06 de febrero de 2018 , a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo noveno de la Resolución RDP008167 del 27 de febrero de 2015.
- Resolución RDP008505 de 05 de marzo de 2018 , mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.
6. MARCO JURÍDICO.
6.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00272-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE B
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