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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00292-01-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00292-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-041-2018-00292-01 Demandante Efraín Herrera Ibarra Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto Omisión e inexactitud de los aportes Parafiscales enero a diciembre de 2014 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Pretensiones “ PRETENSIONES PRINCIPALES Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución No. RDO-2017-00964 del 30 de mayo del 2017: "Por medio de la cual se profiere a EFRAIN HERRERA IBARRA, identificado con la cédula de ciudadanía

No.6.300.001, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisión "cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($33.187.200) y sanción por la omisión anterior, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONESExp. 11001-33-37-041-2018-00292-01 Efraín Herrera Ibarra Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/СТЕ ($66.374.400). 2. Resolución No. RDC-303 del 15 de junio del 2018: "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017-00964 del 30 de mayo del 2017 cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CATORCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($14.062.800) y sanción por la omisión anterior, por un valor de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/C ($28.125.600). PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo: 1. Resolución No. RDO-2017-00964 del 30 de mayo del 2017: "Por medio de la cual se profiere a EFRAIN HERRERA IBARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.300.001, liquidación oficial por omisión en la afiliación

y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisión" cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($33.187.200) y sanción por la omisión anterior, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($66.374.400). 2. Resolución No. RDC-303 del 15 de junio del 2018: "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017-00964 del 30 de mayo del 2017 cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CATORCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($14.062.800) y sanción por la omisión anterior, por un valor de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/C ($28.125.600). B. De igual forma, solicito Señor juez que, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial. SOBRE EL

a realizar un pago a seguridad social. Se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: A. Sobre el Daño Emergente: 1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.950.868.00), los cuales se prueban con el contrato deExp. 11001-33-37-041-2018-00292-01 Efraín Herrera Ibarra Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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prestación de servicios suscrito con la firma y que se allega en el acápite de pruebas de la presente demanda. 2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 48, 338 de la C.P; el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007; los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003; el artículo 1 del Decreto 3085 de 2007, los artículos 107, 330, 617 y 618 del E.T; el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. Indebida notificación – violación al debido proceso – falsa motivación del acto – violación a contradicción y defensa. Señala

que el accionante consignó en el RUT la dirección calle 8 n°. 44-61 de Cali, Valle del Cauca, lo cual soporta con la siguiente imagen:Exp. 11001-33-37-041-2018-00292-01 Efraín Herrera Ibarra Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

4 No obstante, la UGPP notificó el requerimiento de información, el requerimiento para declarar y/o declarar y Liquidación oficial fueron enviados a la dirección Cl. 9 42 94 LC 4, de Cali – Valle del Cauca, tal como consta en las Guías n° RN646163315CO, RN767920322CO. RN767920322CO emitidas por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, respectivamente, las cuales tienen la anotación de “envío no entregado”. Por lo anterior, refiere que todos los actos de la UGPP fueron enviados a una dirección diferente de la consignada en el RUT, por lo que tales documentos fueron devueltos, luego de lo cual, la entidad procedió a notificarlos por aviso. Señala que la UGPP en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración acepta haber enviado las notificaciones a la dirección registrada en el RUT sin verificar que fuera esa o porque de las devoluciones. Revisando el expediente, se encontró que la Unidad remitió copia del acto recurrido mediante radicado 201715001620551 del 31 de mayo de 2017 y guía de entrega n°. RN767920322CO emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. (la imagen del escrito es ininteligible), el cual fue enviado a la dirección de la aportante relacionada en el RUT Calle 9 n°. 42-94. LC 4 de Cali, Valle del Cauca. Consignando en el acto administrativo que: “Teniendo en cuenta la nota devolutiva de la empresa de correos certificado (sic), se constata la procedencia de laExp. 11001-33-37-041-2018-00292-01 Efraín Herrera Ibarra Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5

notificación que mediante AVISO publicado en el portal Web y cartelera de la UGPP del 09 al 15 de junio de 2017, el cual se tiene por notificado el 16 de junio de 2017. En ese sentido, se puede afirmar que la Subdirección de Determinación de Obligaciones obró correctamente al notificar el acto discutido, atendiendo lo dispuesto por el artículo 568 del Estatuto Tributario.” Con lo cual señala que se evidencia una indebida notificación en todo el proceso de fiscalización, refiriendo que, si hubiese recibido el requerimiento de información, seguramente habría pagado su seguridad social, ya que sus ingresos son por dividendos y se causan en un solo mes, evitando las sanciones que se causaron. Luego citó un extracto jurisprudencial, relacionado con el derecho al debido proceso, indicando que debía declararse la nulidad de los actos demandados, por transgresión del derecho de defensa y contradicción. 2. Falsa motivación – indebida notificación en el requerimiento de información y requerimiento para declarar y/o corregir – la Unidad al notificar debe utilizar todos los medios idóneos a su alcance para comunicar al obligado del proceso de fiscalización - violación al debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción – cuando de las notificaciones no hay respuesta existe el deber de comunicar – Buena fe de las entidades públicas. Señaló que teniendo en cuenta lo descrito en el anterior cargo, la Administración debió tratar de comunicar por todos los medios a su alcance al accionante para que pudiera dar una respuesta a lo solicitado por la UGPP, conforme a lo mencionado en la sentencia T-404/14. Con fundamento

en o cual, la Unidad tenía la obligación de notificar de forma personal los actos administrativos que emite, sino que también debía comunicar por cualquier medio a su alcance el proceso de fiscalización que había iniciado en contra del accionante conforme al inciso segundo y tercero del artículo 563 del E.T. Señaló que, a pesar de haber intentado la notificación personal, debió comunicar por todos los medios que tenía a su alcance el requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir, al evidenciar que la citación para notificación había sido objeto de devolución.Exp. 11001-33-37-041-2018-00292-01 Efraín Herrera Ibarra Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Agregó que actualmente se cuenta con varios mecanismos electrónicos con los cuales se puede enviar la citación, tal como se sostuvo en la sentencia del Consejo de Estado con expediente 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). De lo que desprende que debe declararse la nulidad de los actos demandados “por ser improcedente su ejecutoria por indebida notificación en el requerimiento de información y requerimiento para declarar o corregir”, violando el derecho de contradicción y defensa. 3. Falsa motivación del acto administrativo – potestad exclusiva del congreso en crear tributos – los independientes por cuenta propia carecían en el momento histórico del año 2014 de base gravable – inseguridad jurídica – principio de reserva de la Ley. Aclara que, para la época de los hechos, el demandante ostentaba la calidad de rentista de capital. Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P el congreso es el único autorizado para regular los tributos que obligan a los ciudadanos sobre el pago de las contribuciones parafiscales. Alude que para el año fiscal 2014 en los periodos de enero a diciembre, el Congreso de la República no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia diferente de los independientes contratistas, siendo entonces que la UGPP no podía crear una base gravable para ese periodo sin tener la competencia para ello. Sostiene que con la finalidad de subsanar el vacío legal que existía, se emite la Ley 1122 de 2007, norma derogada por la Ley 1753 de 2015 en su artículo 267, pero que para los periodos mencionados se encontraba vigente, según la cual existía una base gravable para los independientes contratistas, pero no para los independientes por cuenta propia. Refiere que el vació legal, fue regulado hasta julio de 2015, con la expedición de la Ley 1753 que en su artículo 135 definió la base para los

encontraba vigente, según la cual existía una base gravable para los independientes contratistas, pero no para los independientes por cuenta propia. Refiere que el vació legal, fue regulado hasta julio de 2015, con la expedición de la Ley 1753 que en su artículo 135 definió la base para los independiente por cuenta propia. En complemento de lo anterior, afirma que mediante el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se impuso la carga al gobierno nacional, de reglamentar la presunción deExp. 11001-33-37-041-2018-00292-01 Efraín Herrera Ibarra Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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ingresos sobre las actividades económicas de las personas que declaraban renta, pero aclara, que dicho mandato nunca fue definido en el año 2014. Concluye que, al no existir una base regulada en los términos expuestos, el artículo 730 del E.T manifiesta que tal omisión puede ser entendida como una nulidad. Aclara que, en todo caso, de existir la obligación de cotizar, debería hacerse sobre la base declarada y no sobre los valores que menciona la UGPP. 4. Presunción indebida de ingresos – violación directa de disposición normativa. Señaló que la UGPP decidió arbitrariamente presumir sus ingresos al dividir los ingresos brutos declarados en Renta en 12 meses y realizó el cálculo de las sanciones sobre la misma base. Sobre la presunción de los 12 meses, dice que la norma estipula que el pago de la seguridad social se realiza sobre lo realmente percibido por el contribuyente, por eso se regula mediante la Ley 797 de 2003 artículo 6 modificatorio del artículo 19 de la Ley 100 de 1993. 5. Buena fe de las entidades públicas – declaración de renta está revestida de presunción de veracidad – falsa motivación. Refiere que los costos y gastos tienen una presunción de veracidad hasta tanto la administración no verificara que esos costos tenían algún vicio por el cual no se podían tener en cuenta. Refiere que la Unidad no podía desconocer los costos, gastos y deducciones presentados en la declaración de renta de 2014, por lo que dividir solo los ingresos es contrario a derecho y resulta contrario al principio de buena fe. 6. Falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración de renta – Potestad exclusiva de la DIAN. No existe una ley en el ordenamiento jurídico que le haya dado la potestas a la UGPP de analizar el costo y el

6. Falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración de renta – Potestad exclusiva de la DIAN. No existe una ley en el ordenamiento jurídico que le haya dado la potestas a la UGPP de analizar el costo y el gasto de los contribuyentes pues esta es una potestad exclusiva de la DIAN, por ello, la UGPP no puede fundamentarse en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.Exp. 11001-33-37-041-2018-00292-01 Efraín Herrera Ibarra Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Destaco que la UGPP carece de competencia para analizar, estudiar y rechazar los costos y gastos de la declaración de renta, ya que ninguna Ley le ha otorgado tal potestad a la UGPP para analizar las deducciones de lo reportado en la declaración. Por lo que señala que los actos demandados incurrieron en nulidad al asumir una competencia exclusiva de la DIAN para analizar los costos y gastos de la declaración de renta. Si no se accede a la nulidad, requiere que se tenga en cuenta lo estipulado en la declaración de renta y si es el caso, proceder a calcular la seguridad social sobre la renta liquida de la actividad productora, sin entrar a verificar el detalle de costos y gastos, pues esa es una función exclusiva de la DIAN. 6. Falsa motivación en el requerimiento para declarar o corregir – inaplicación de la norma – Ley 1819 de 2016 estipula beneficios en proceso de la UGPP – se debía calcular al 5% en el requerimiento para declarar o corregir – la sanción por omisión no podía superar lo adeudado por seguridad social – violación directa de la norma – norma más favorable – rompimiento principio de igualdad. La sanción en el requerimiento para declarar y/o corregir, debió ser calculada conforme vigente para el momento de su notificación, esto es, artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y no el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Dice que el accionante fue notificado del requerimiento para declarar o corregir el 2 de enero de 2017 mediante aviso, cuando la reforma de la Ley 1819

de 2016 ya se encontraba vigente, “calculándole en el requerimiento para declarar o corregir una deuda a la seguridad social por un valor de $33.187.200. Entonces, siguiendo la normativa de la mencionada reforma se dijo que la sanción por omisión no podía superar este monto, y no calcular una sanción por omisión de un valor superior el cual fue por sesenta millones setecientos treinta y dos mil quinientos setenta y seis pesos m/cte ($60.732.576.00) como se realizó el requerimiento para declarar o corregir (…)”. Destacó que conforme al artículo 314 de la Ley 1819, debía aplicarse el principio de favorabilidad y, en tal medida calcular la sanción en un 5% y no en 6%, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo.Exp. 11001-33-37-041-2018-00292-01 Efraín Herrera Ibarra Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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7. Presunta base de cotización desmesurada – condición de igualdad en independientes - principio de favorabilidad tributaria. En vista de lo anterior, señala que para el año 2016, cuando se inicia el proceso de fiscalización ya existía el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 que consagraba una base de cotización del 40%, razón por la cual en aplicación del principio de favorabilidad debía darse aplicación a dicha norma. 8. Falsa motivación – la explicación del ingreso por dividendos si se hizo – se explicó donde se causó el ingreso – certificación del contador – régimen simplificado del accionante. Dice que la UGPP debió calcular la seguridad social sobre el mes que se generó el ingreso y no dividirlo en 12 meses, por lo que remite las pruebas sobre los ingresos del accionante. Recalcó que se aportó certificación suscrita por el contador avalando la información remitida, lo cual se ampara en el artículo 777 del E.T., adjuntando la siguiente imagen: Arguyendo que la UGPP hizo caso omiso a la certificación de la contadora, donde se certifica que el ingreso se realizó en el mes de diciembre de 2014, ya que además se allegó el acta no 05 de acta de socios, donde se demuestra los dividendos y reparticiones de la junta de socios se efectuaron solo en diciembre de 2014. Refirió que en la Liquidación RDO-2017-03511 del 12/10/2017 se aceptaron los ingresos reportados por el contador, por lo que la UGPP no puede rechazar lo certificado en este proceso, pues ello violaría el debido proceso e igualdad, defensa y contradicción, al no valorar las pruebas arrimadas al proceso.Exp. 11001-33-37-041-2018-00292-01 Efraín Herrera Ibarra Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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10. No hay obligación de realizar aportes a la seguridad social como rentista de capital – no existe servicio prestado – falsa motivación del acto – confianza legítima. Refiere que, en el periodo fiscalizado, el accionante era rentista de capital y no tenía que haber realizado aportes a la seguridad social sobre los ingresos de dividendos, sin embargo, con fundamento en ellos se calcula el pago de la seguridad social y de la sanción. Dice que para realizar cotizaciones a seguridad social debe haber una prestación personal del servicio por lo que, atendiendo la definición que trae el articulo 1 del Decreto 3032 de 2013, aclara que la prestación de un servicio no se encuentra en los rentistas de capital ya que en estos casos no se realiza ninguna acción, sino que es una inversión que realiza la persona en diferentes rubros que le representan una ganancia o utilidad. Citó un extracto del concepto n° 050629 de 2012 de la Dian, a partir del cual señala que no se hace referencia a los rentistas de capital, sino solamente sobre los independientes quienes hacen una prestación personal del servicio, situación que no ocurre con los rentistas de capital. Adiciona que la UGPP no puede crear una base gravable en el 2014 para los rentistas de capital sin tener la competencia para hacerlo, pues la norma no los incluyó como sujetos pasivos de la seguridad social, lo cual tampoco fue regulado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual solo refiere a los independientes por cuenta propia y a los independientes con contrato diferente a prestación de servicios. Dice, que la UGPP sustenta que los rentistas de capital son sujetos pasivos con fundamento en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, olvidando que un decreto no puede ingresar como sujeto pasivo a los rentistas de capital cuando esta es una potestad exclusiva de la Ley conforme al artículo 338 de la Constitución Política. Así bajo el principio de reserva de Ley, el Congreso es el único facultado para indicar el sujeto

olvidando que un decreto no puede ingresar como sujeto pasivo a los rentistas de capital cuando esta es una potestad exclusiva de la Ley conforme al artículo 338 de la Constitución Política. Así bajo el principio de reserva de Ley, el Congreso es el único facultado para indicar el sujeto pasivo, sin que sea posible confundir el rentista de capital con un independiente, ya que en el 2014 solo se había regulado los aportes para los independientes y no para los rentistas de capital.Exp. 11001-33-37-041-2018-00292-01 Efraín Herrera Ibarra Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Oposición Conforme consta en el expediente LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos: Expresó que la actuación de la Unidad esta revestida de legalidad en atención al artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y 789 de 2002. Citó como normas que determinan los criterios de la contribución para el caso de los trabajadores independientes, contenida en el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989, 16 y 30 del Decreto 1406 de 1999, 13,15, 19 y 157 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 1437 de 2011, articulo 1 del Decreto 510 de 2003 y 135 de la Ley 1739 de 2015. En relación con el estudio de costos y gastos, indicó que la UGPP puede desplegar tal actuación con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y articulo 21 del Decreto 575 de 2013. Refiere que corresponde al contribuyente acreditar ante la entidad los costos y gastos en que incurrió para desarrollar su actividad. Frente a la indebida notificación, señaló que tomó la dirección de la página 2 del formulario nº. 14390235082 del RUT, correspondiente a establecimientos, agencias, sucursales, oficinas, sedes, negocios entre otros” y que de lo mencionado en el hecho séptimo de la demanda se extrae que el accionante recibió la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir el 2 de enero de 2017, lo que consta en la guía RN691387504CO. Refiere que la notificación por aviso de la liquidación oficial, cumplió su finalidad, pues dio a conocer el acto administrativo. Frente a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria,

enero de 2017, lo que consta en la guía RN691387504CO. Refiere que la notificación por aviso de la liquidación oficial, cumplió su finalidad, pues dio a conocer el acto administrativo. Frente a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, enfatizó en que aplicó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, con la modificación realizada por la Ley 1819 de 2016, por lo que la sanción se limitó a $66.374.400 y no $141.377.472 que habría sido determinada sin aplicar el principio de favorabilidad. Se aplicó el porcentaje del 10% en razón a que el contribuyente no acreditó el pago dentro del término para responder el requerimiento para declarar y/o corregir.Exp. 11001-33-37-041-2018-00292-01 Efraín Herrera Ibarra Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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SENTENCIA APELADA El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 10 de septiembre de 2020 decidió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00964 del 30 de mayo de 2017 y su modificatoria RDC-303 del 15 de junio de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación. Como consecuencia de lo anterior, se declara que el señor EFRAÍN HERRERA IBARRA no está obligado a cancelar las sumas determinadas por la UGPP, en los actos administrativos demandados por el periodo enero a diciembre del año 2014. SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo que el debido proceso es una garantía constitucional, aplicable a procesos judiciales o administrativos. Destacó que con arreglo a los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política la soberanía tributaria radica en el Congreso de la República, para establecer que contribuciones fiscales y, excepcionalnalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la Ley”. Destacó que del artículo 338 de la C.P. derivan los principios de legalidad, certeza e irretroactividad, los cuales desarrollo en la providencia. Señaló que en presente caso, la discusión se contrae en establecer si los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios están obligados a aportar para el Sistema Integral de Seguridad Social, en caso positivo, como se determina la presunción de ingresos para fijar la base de cotización. Presentó como marco normativo la Ley 100 de 1993 (artículo 13), el Decreto 3083 de 1969, Decreto 806 de 1998 y el artículo 26 de la Ley 344 de 1996.

la presunción de ingresos para fijar la base de cotización. Presentó como marco normativo la Ley 100 de 1993 (artículo 13), el Decreto 3083 de 1969, Decreto 806 de 1998 y el artículo 26 de la Ley 344 de 1996. Destacó que con el Decreto 1406 de 1999 se incluyeron los rentistas de capital como personas obligadas a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y el articulo 135 de la Ley 1753 de 2015, señaló que los trabajadores por cuenta propia, independientes con contratos diferentes a prestación de servicios, grupo dentro del cual se encuentran los rentistas de capital pueden cotizar mes vencido, sobre el 40% de sus ingresos una vez depurados con las expensas que se generan en la ejecución o desarrollo de la actividad con el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T.Exp. 11001-33-37-041-2018-00292-01 Efraín Herrera Ibarra Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Consignó que en el artículo 34 del decreto 2353 de 2015 estableció las reglas para la afiliación y autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. A su vez, destacó el contenido del artículo 2.2.1.1.1.3. del Decreto 780 de 2016. Por lo que refirió que la figura de trabajador independiente y rentista de capital se contemplan en la legislación, lo cual fue ratificado con la Ley 100 de 1993 y las leyes posteriores y respectivos reglamentos, de manera que los trabajadores independientes son sujetos pasivos de las contribuciones parafiscales. En cuanto a la presunción de ingresos para determinar el IBC, presentó un recorrido de disposiciones legales, a partir de las cuales dijo que los trabajadores independientes que tienen capacidad de pago están obligados a cotizar y afiliarse al Sistema de Seguridad social Integral, debe cancelar por concepto de aportes entre 1 y 25 SMLMV (sic). Refirió que dichos trabajadores cotizan sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Citó las siguientes normas en lo que respecta a la presunción de ingresos: articulo 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 18 Ley 1122 de 2007; articulo 33 inciso final Ley 1438 de 2011; inciso 2ª del articulo 135 Ley 1753 de 2015 y articulo 244 de la Ley 1955 de 2019. Conforme a lo que concluyó, que para el año 2014 no existía un método claro, preciso y eficiente establecido para determinar el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace bajo el esquema de presunción de ingresos. Refirió que las funciones asignadas a la UGPP, no la facultan para establecer los presupuestos de la presunción

para determinar el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace bajo el esquema de presunción de ingresos. Refirió que las funciones asignadas a la UGPP, no la facultan para establecer los presupuestos de la presunción de ingresos, con el fin de determinar el IBC de los t

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