TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00294-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00294-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 11001333704120180029401
Demandante: INMUNIZADORA DE MADERAS SERRANO GOMEZ S.A
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA
Asunto: PREDIAL 2017
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 06 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 4 1 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de l a factura No. 2017301041670893473 por concepto de liquidación de impuesto predial año gravable 2017 por el inmueble de la AK No. 2205, identificado con el Chip No AAA0211XSOM y matrícu la inmobiliaria No.50C1721091, mediante la cual se establece una base gravable o avalúo catastral por valor de $5.576957.000,00.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI036845 de 08/08/2017 “Por
1721091, mediante la cual se establece una base gravable o avalúo catastral por valor de $5.576957.000,00.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI036845 de 08/08/2017 “Por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación”, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante la cual no se acepta reliquidar el impuesto predial vigencia 2017, sobre el referido predio, y se niega la solicitud de devolución del valor pagado en exceso por dicha vigencia.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI036897 de 08/08/2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se confirma la Resolución DDI036845 de 08/08/2017.Exp. No: 11001333704120180029401
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CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del
derecho:
A. Se ordene a la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá reliquidar la factura No.2017301041670893473, correspondiente al impuesto predial año 2017, con una base gravable o avalúo catastral por valor de $1.264.038.000,oo y una tarifa del 9,5 por mil como predio comercial.
No.2017301041670893473, correspondiente al impuesto predial año 2017, con una base gravable o avalúo catastral por valor de $1.264.038.000,oo y una tarifa del 9,5 por mil como predio comercial.
B. Se ordene a la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá que realice a favor de la sociedad INMUNIZADORA DE MADERAS SERRANO GOMEZ S.A, la devolución del mayor valor pagado por concepto de impuesto predial año 2017, valor que asciende a $29878.000,oo.
C. Que se ordene a la parte demandada a liquidar y pagar los intereses previstos en el art. 863 del Estatuto Tributario Nacional, desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha en que se verifique la devolución.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.05-14):
Liquidación del Impuesto con una base gravable y tarifa incorrecta – violación al artículo 20 del Decreto 352 de 2002 y artículo 1º del Acuerdo 648 de 2016.
Sostiene que, las normas citadas fueron desconocidas por la Administración de Impuestos al negar la corrección y/o modificación de la factura del impuesto predial año 2017 e imponer a la fuerza una base gravable superior al avalúo catastral fijado por la Unidad de Catastro para dicho año, así como también una tarifa superior a la que le corresponde realmente.
Aduce que el Acuerdo 648 de 2016 y s u Decreto Reglamentario 474 de 2016, crearon un sistema mixto de declaración y facturación para impuestos Distritales,
que le corresponde realmente.
Aduce que el Acuerdo 648 de 2016 y s u Decreto Reglamentario 474 de 2016, crearon un sistema mixto de declaración y facturación para impuestos Distritales, en atención al artículo 58 de la Ley 1111 de 2006, agrega que, mediante dicho sistema, la Administración expide las correspondientes facturas con las bases gravables y tarifas determinadas por las autoridades competentes.
Señala que, al proferirse la Resolución No.20993 de 24 de abril de 2017, mediante la cual se retiró el avalúo del año gravable, fijado en $5.576.957.000,oo y se fijó en $1.264.038.000,oo el nuevo valor fijado como avalúo se retrotrae al 1º de enero deExp. No: 11001333704120180029401
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3 2017, lo que genera que el contribuyente tenga derecho a tributar con ese nuevo valor. Agrega que lo mismo sucedió con el uso del inmueble el cual pasó de industrial a comercial, lo que se traduce en una reducción de la tarifa liquidada del 10 por mil al 9,5 por mil.
Afirma que, al negar el derecho al contribuyente de liquidar y pagar el impuesto con base en los nuevos lineamientos se violan las disposiciones citadas, considerando que, la base gravable que contiene la factura No.2017301041670893473 no corresponden al avalúo catastral y uso fijado para el año 2017 , por parte de la Unidad de Catastro Distrital.
Violación al derecho del contribuyente a la corrección de la factura mal
corresponden al avalúo catastral y uso fijado para el año 2017 , por parte de la Unidad de Catastro Distrital.
Violación al derecho del contribuyente a la corrección de la factura mal liquidada – violación a los literales b) y e) del artículo 11 del Decreto 474 de 2016.
Indica que, en razón a que fue notificada la reducción en la base gravable y el uso del predio con posterioridad al pago del impuesto, la sociedad radicó en junio 5 de 2017, ante la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección de Impuestos una carta mediante la cual solicitó la corrección de la misma factura y la devolución del valor pagado en exceso, teniendo en cuenta el nuevo avalúo y tarifa correcta. Agrega que la solicitud fue radicada antes de que la factura quedara ejecutoriada, conforme lo expone el literal b) del artículo 11 del Decreto 474 de 2016, es decir, antes del 17 de junio de 201 7. Aduce que, en esos términos la factura no se encontraba ejecutoriada y por ello era deber de la Administración acceder a su corrección y/o modificación.
Manifiesta que, y en aras de corregir las posibles inconsistencias en las facturas y proteger el debido proceso, como garantía constitucional que le asiste al contribuyente, el Decreto 474 de Octubre de 2016 prevé posibles errores en la determinación de los elementos del tribut o por parte de la Administración, y mediante el numeral i) del mencionado a rtículo 11, señala que en cualquier momento se podrá de manera puntual o masiva retirar las facturas con inconsistencias, es decir, aunque estuviera ejecutoriada la factura la misma puede
mediante el numeral i) del mencionado a rtículo 11, señala que en cualquier momento se podrá de manera puntual o masiva retirar las facturas con inconsistencias, es decir, aunque estuviera ejecutoriada la factura la misma puede ser objeto de corrección y/o eliminación. Así, afirma que tal norma fue flagrantemente violada por la Entidad demandadaExp. No: 11001333704120180029401
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4 Violación al artículo 23-3 del Decreto 807 de 1993 del E.T
Precisa que la norma citada faculta al contribuyente a corregir la declaración del impuesto predial, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión, sin necesidad de tramite adicional alguno. Agrega que, en el presente caso la decisión de revisión fue notificada mediante Resolución No. 20993 de 24/04/2017, de manera que, considerando que la solicitud de corrección se presentó el 05 de junio de 2017, se entiende que fue en oportunidad.
Señala que, la norma citada permite que el contribuyente corrija su declaración inicialmente presentada y en este caso, aun cuando no se trata de una declaración sino de una factura, la norma debe aplicar se en virtud a lo previsto en el Decreto 474 de 2017, artículos transcritos en el segundo cargo.
Los conceptos jurídicos de la entidad indican la posibilidad de corrección de las facturas.
- Violación del artículo 164 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 31 del Decreto 601 de 2014.
las facturas.
- Violación del artículo 164 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 31 del Decreto 601 de 2014. - Violación a los conceptos jurídicos emitidos por la subdirección jurídico tributaria.
Indica que mediante memorando No. 2017IE16734 de 31 de agosto de 2017, la entidad se pronunció sobre el tema de la modificación, cambio, anulación y reexpedición de las facturas de impuesto predial; así mismo sostiene que lo hizo a través de Concepto 1253 de 23 de abril de 2018.
Aduce que, para el caso bajo e studio s e violan y desconocen tanto las normas invocadas como los conceptos citados, donde la Administración reconoce que las facturas que contengan valores superiores a los que por ley está llamado a pagar el contribuyente, procederá la modificación de la factura irregularmente expedida.
De manera puntual, sostiene que en el concepto No. 1253 de abril de 2018, la Subdirección Jurídico Tributaria indica que cuando se presenten diferencias en las bases por las cuales se liquida el impuesto, tal fenómeno es susceptible de ser modificado.Exp. No: 11001333704120180029401
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Refiere que en la Resolución No. DDI036897 de 08/08/2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la Administración indica que la obligatoriedad de los conceptos jurídicos solo se predica de aquello s emitidos por la dependencia competente, m ás no de las comunicaciones internas que se
se resolvió el recurso de reconsideración, la Administración indica que la obligatoriedad de los conceptos jurídicos solo se predica de aquello s emitidos por la dependencia competente, m ás no de las comunicaciones internas que se presenten en el normal desarrollo de las funciones de cada área, posición que a su juicio resulta errada pues los conceptos citados son emitidos por la Subdirección Jurídico Tributaria, que es la dependencia legitimada para el efecto, además tales escritos se expidieron en los términos y facultades otorgadas por el art ículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014, tal y como se indica textualmente al inicio de cada uno de lo s ellos, en consecuencia, deben ser acatados por los funcionarios de la entidad.
Violación a los principios de prevalencia del derecho sustancial, equidad del sistema tributario de justicia y de eficacia.
Indica que, los actos demandados violan los artículos 228 y 363 de la C.P, así como el artículo 2 del Decreto 807 de 1993 y el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 al negar a la sociedad el derecho a tributar de acuerdo con la base gravable que le corresponde, quebrantando los principios de justicia, eficacia, realidad sobre las formas y equidad del tributo, pilares del sistema tributario.
Enriquecimiento injustificado del Distrito de Bogotá.
Aduce que los actos demandados, de forma unilateral y arbitraria, vulneran los principios de confianza legítima y el de la Buena Fe, considerando que sí era procedente la modificación de la factura con la nueva base gravable y tarifa y por tanto la devolución del mayor valor pagado, de manera que la negativa por parte de
principios de confianza legítima y el de la Buena Fe, considerando que sí era procedente la modificación de la factura con la nueva base gravable y tarifa y por tanto la devolución del mayor valor pagado, de manera que la negativa por parte de la Administración lo que ge nera es enriquecimiento sin razón e implica desconocimiento total de los principios de justicia y equidad. Como sustento de sus argumentos cita fragmentos de jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cerca del enriquecimiento injusto.Exp. No: 11001333704120180029401
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LA OPOSICIÓN
La Entidad Demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.98-109)
Primer cargo – liquidación de impuesto con una base gravable y tarifas incorrectas con violación del artículo 20 del Decreto 352 de 2002 y artículo 1 del Acuerdo 648 de 2016.
Aduce que, la parte actora pretende darle fuerza a un argumento que sale de su propia interpretación y no de la actuación de la Administración cuando es diáfano que la Dirección Distrital de Impuestos acato la normativa vigente con base en la información Catastral que el predio tenía a 1º de enero de 2017, es decir, avalúo de “$5.575.957” (sic) y destino hacendario 64INDUSTRIALES EN SUELO RURAL O URBANO, datos inmersos y válidos para tal fecha, contenidos en la factura que aceptó la contribuyente de manera voluntaria y unilateral realizando el pago el 04
URBANO, datos inmersos y válidos para tal fecha, contenidos en la factura que aceptó la contribuyente de manera voluntaria y unilateral realizando el pago el 04 de abril de 2017, desistiendo así de la posibilidad que le otorgaba el articulo 11 del Decreto 474 de 2016.
Luego, advierte que, es inadmisible que un contribuyente alegue su propia culpa y traslade la responsabilidad a la Administración, como eximente de sus obligaciones so pena de invoca r la violación del Decreto 352 de 2002 y artículo 1 del Acuerdo 648 de 2016 máxime cuando de antemano sabía que estaba en trámite una solicitud elevada por la misma parte actora referida a la corrección del avalúo catastral con base en la cual estaba obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración. Señala que, dicha carga corresponde al principio de autoresponsabilidad tributaria que le asiste a todos y cada uno de los contribuyentes conforme lo dispone el artículo 167 de CGP.
Sostiene que, en línea con lo anterior, el Decreto Distrital 807 de 1993 establece el deber de presentar declaración, circunstancias de las que no puede sustraerse ningún contribuyente.
Agrega que, el Consejo de Estado mediante sentencia de mayo 20 de 1994 señaló las obligaciones del contribuyente de tipo formal y sustancial a la hora de presentarExp. No: 11001333704120180029401
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7 las declaraciones correspondientes, sin las cuales no puede hablarse de cumplimiento estricto de la obligación tributaria.
Expresa que, es claro entonces que la respo nsabilidad de presentar en debida,
7 las declaraciones correspondientes, sin las cuales no puede hablarse de cumplimiento estricto de la obligación tributaria.
Expresa que, es claro entonces que la respo nsabilidad de presentar en debida, correcta y completa forma las declaraciones, corresponden única y exclusivamente a los contribuyentes y no a l a Administración, pues los mecanismos establecidos por lo Entidad Tributaria están enfocados a facilitar el ejercicio de los contribuyentes, más no a suplir su responsabilidad en la verificación de los elementos constitutivos de lo liquidación privada, ya que como es sabido la declaración tributaria es una confesión hecha por el contribuyente ante el fisco y una expresión unilateral de su voluntad, más allá de que la factura haya sido expedida por la Administración.
Así las cosas, manifiesta que no es ciert o que la liquidación del impuesto se haya realizado con una base gravable y tarifas incorrectas con violación del artículo 20 del Decreto 352 de 2002 y el artículo 1 del Acuerdo 648 de 2016 , circunstancia diferente es que posterior a la decisión voluntaria y unilateral adoptada por el contribuyente, la EAECD haya emitido un acto administrativo corrigiendo unos avalúos catastrales, circunstancia que podría haber sido favorable sí en su momento la contribuyente hubiera optado por el sistema de declaración par a que la factura perdida fuerza ejecutoria, bajo el amparo del literal e) del artículo 8 del Decreto 474 de 2016.
Segundo cargoviolación al derecho del contribuyente a la corrección de la factura mal liquidada.
Sostiene que no es de recibo el cargo formulado, en primer lugar porque el impuesto liquidado por la Administración fue establecido para la fecha de su causación, es
Segundo cargoviolación al derecho del contribuyente a la corrección de la factura mal liquidada.
Sostiene que no es de recibo el cargo formulado, en primer lugar porque el impuesto liquidado por la Administración fue establecido para la fecha de su causación, es decir para el día 1º de enero de 2017, con base en los datos señalados por la entidad competente, los cuales si bien fueron corr egidos en forma posterior , incluso a la fecha de pago efectuado por la contribuyente, la misma nunca manifestó su inconformidad acatando lo previsto en el artículo 11 del Decreto 474 de 2016, por el contrario acogió el sistema principal de facturación cancelando la factura emitida, la cual quedó ejecutoriada y prestó merito ejecutivo el día hábil siguiente de la fecha establecida como máxima para pagar el impuesto a cargo.
Tercer cargo – Violación del artículo 23-3 del Decreto 807 de 1993Exp. No: 11001333704120180029401
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8 Cuarto cargo – Violación del artículo 164 del Decreto 807 de 1993 – conceptos jurídicos de la entidad indican la posibilidad de corrección de las facturas.
Aduce que, la Administración estableció el tributo predial con base en los datos reales, concretos e irrefutables que soportan el inmueble para el 1º de enero de 2017 y que para dicha data fue certificado por la autoridad competente.
Agrega que, también es cierto que, el contribuyente de manera voluntaria aceptó el contenido de la factura emitida por la Administrac ión con base en la cual declaró y pagó el valor correspondiente renunciando con ello al sistema declarativo con base
Agrega que, también es cierto que, el contribuyente de manera voluntaria aceptó el contenido de la factura emitida por la Administrac ión con base en la cual declaró y pagó el valor correspondiente renunciando con ello al sistema declarativo con base en el cual pudo haber perdido fuerza ejecutoria la factura emitida.
Señala que, según se evidencia en los antecedentes, la parte actora lo que solicitó en su momento fue una devolución de un mayor valor presuntamente pagado, siendo ello contradictorio dado que la factura emitida por la Administración fue aceptada por la contribuyente, tanto así que fue presentada y pagada oportunamente, tornándose improcedente dicha solicitud.
Refiere que , desconoce el contribuyente que en tratándose de correcciones que implican disminución del valor a pagar o mayor valor o aumento del saldo a favor, al tenor de lo señalado en el artículo 8 del Acuerdo 648 de 2016, cuando el sujeto pasivo haya determinado la base gravable en un valor superior al avalúo catastral no procederá la corrección por menor valor o mayor saldo a favor de la declaración inicialmente presentada para el año gravable, circunstancia que en gracia de discusión se presenta en este caso, dado que tal como se demuestra si bien la UECD mediante acto administrativo corrigió unos avalúos disminuyendo el del predio en cuestión, también lo es que la actora como sujeto pasivo determinó la base gravable cuando aceptó el contenido de la factura declarando y pagando lo correspondiente, renunciando así al sistema declarativo.
Con relación a la aplicación de los conceptos, advierte que, en vía administrativa, al desatar recurso de reconsideración, se estableció que la obligatoriedad y efecto vinculante solo se predica de conceptos jurídicos emitidos con dicha categoría mas
Con relación a la aplicación de los conceptos, advierte que, en vía administrativa, al desatar recurso de reconsideración, se estableció que la obligatoriedad y efecto vinculante solo se predica de conceptos jurídicos emitidos con dicha categoría mas no de docu mentos de trabajo o comunicaciones internas que se presentan en el desarrollo normal de funciones, máxime cuando de los diferentes contenidos no se advierte que se traten de casos similares al del presente caso.Exp. No: 11001333704120180029401
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Quinto cargo - Violación a los principios d e prevalencia del derecho sustancial, equidad del sistema tributario de eficacia y de justicia.
Aduce que la Administración atendió de manera estricta todos los procedimientos y expidió los actos demandados se manera razonada como resultado de análisis jurídico e interpretativo sobre los preceptos normativos aplicables al caso, alejado de actuaciones que puedan catalogarse de arbitrarias o caprichosas.
Sexto cargo – enriquecimiento injustificado del Distrito de Bogotá.
Señala que la Administración no enriquece sus arcas por cuanto está actuando en virtud de una obligación legal de conformidad con sus funciones y competencias; en cuanto al presupuesto de empobrecimiento correlativo, aduce que dicha circunstancias debe ser materia de carga probatoria, por último, afirma que no se presenta el requisito de “establecerse la obligación sin justa causa o sin fundamento legal”, pues tal como quedó demostrado la actuación administrativa ha estado ajustada a la normativa vigente, sin que pueda ser cuestionable por el simple hecho de no estar de acuerdo, máxime cuando la declaración del impuesto predial
legal”, pues tal como quedó demostrado la actuación administrativa ha estado ajustada a la normativa vigente, sin que pueda ser cuestionable por el simple hecho de no estar de acuerdo, máxime cuando la declaración del impuesto predial constituye una actuación y decisión propia, unilateral y voluntaria de la parte actora de haber aceptado el contenido y términos de la factura expedida por la Administración Distrital para la vigencia 2017 y de contera renunciado a la posibilidad legal otorgada en el literal e) del artículo 11 del Decreto 474 de 2016.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución No.DDI036845 de 08 de agosto de 2017 y la nulidad del acto administrativo No.DDI036897 del 08 de agosto de 2018 , y como restablecimiento del derecho condenó a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá a devolver a la demandante la suma de $28.677.000,00 más los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, teniendo en cuen ta la tasa de interés establecida en el artículo 864 ibídem, teniendo con fundamentos en los siguientes argumentos: (fls.138-151)Exp. No: 11001333704120180029401
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10 Inicia indicado que el siguientes es el problema jurídico a resolver: ¿ Se hallan afectados de nulidad los Actos Administrativos Nos. 2017301041670893473 de 2017-DDI036845 del 08 de agosto de 2017 y DDI036897 del 08 de agosto de 2018,
afectados de nulidad los Actos Administrativos Nos. 2017301041670893473 de 2017-DDI036845 del 08 de agosto de 2017 y DDI036897 del 08 de agosto de 2018, por incorrecta liquidación del impuesto predial, violación del derecho del contribuyente a la corrección de la factura, violación de l as normas en que debla fundarse, violación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, equidad del sistema tributario, justicia y eficacia y enriquecimiento injusto?
Sostiene que, es procedente acoger la postura del extremo activo, por las siguientes razones: Para el efecto cita la Ley 44 de 1990, el artículo 317 del C.P, el Decreto – Ley 1421 y el Decreto 352 de 2002, y procede a definir los elementos del impuesto predial y los conceptos de avaluó catastral, autoevaluó y uso de los predios.
Manifiesta que, no es posible dejar de lado el papel que juegan las unidades de catastro, por su estrecha relación con el Impuesto Predial Unificado, para efectos de determinar el valor a pagar por el contribuyente. Cita el artículo 1 del Decreto 3496 de 1983 que define que se entiende por catastro y concluye que la Autoridad catastral en el Distrito de Bogotá es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que tiene como principales funciones la formación, actualización y conservación de los catastros. Adicionalmente sobre el alcance de estas funciones, nombra la sentencia del Consejo de Estado de 27 de abril de 2016.
Expresa que, el objetivo de la función catastral es establecer la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los predios, para que, entre otros
nombra la sentencia del Consejo de Estado de 27 de abril de 2016.
Expresa que, el objetivo de la función catastral es establecer la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los predios, para que, entre otros fines, los distritos y municipios puedan obtener los datos que permitan fijar el tributo. Por ello, agrega, el Impuesto Predial Unificado será tan eficaz como eficiente en la medida que sea actualizado el Catastro , esa obligación, en principio, recae en la autoridad catastral , e mpero, por vía jurisprudencial, se ha precisado que dicha responsabilidad para efectos tributarios, es decir, probar la real y actual destinación o uso del inmueble, también le incumbe a los propietarios. Aduce que tal criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia del Consejo de Estado de 22 de septiembre de 2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Manifiesta que, sin necesidad de med iar procedimiento de fiscalización al guno, cuando el propietario de un bien inmueble pretende la revisión del avaluó catastral del mismo debe radicar una solicitud ante la autoridad catastral correspondiente,Exp. No: 11001333704120180029401
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11 cuyo trámite y efectos, para la época de los hechos, estaba reglado en los Artículos 139 y 140 de la Resolución No 00070 de 2011.
Descendiendo al caso en concreto, afirma que, s egún se deriva de los medios de persuasión allegados al expediente, la Administración estableció la base gravable
139 y 140 de la Resolución No 00070 de 2011.
Descendiendo al caso en concreto, afirma que, s egún se deriva de los medios de persuasión allegados al expediente, la Administración estableció la base gravable del impuesto predial del inmueble ubicado en la Ak 68 22 05 identificado con CHIP AAA0211XSOM de esta ciudad, con fundamento en la información del avaluó catastral que registraba para el 1° de enero de 2017. No obstante, resalta que, no pierde de vista que ese avaluó catastral se hallaba en discusión ante la Unidad de Catastro Distrital desde el 23 de mayo de 2016, fecha en la cual la Sociedad solicitó la revisión del avalúo del mencionado predio, lo que resulta anterior a la ini ciación del período fiscal -1° de enero de 2017.
Sostiene que, la petición de revisión permaneció inactiva en las oficinas de Catastro durante los 07 meses y 8 días restantes del año 2016, pues tan solo hasta el 26 de enero de 2017 se dio la actuación siguienteauto que decretaba la práctica de prueba, fecha para la cual ya se habla iniciado el periodo fiscal de 2017 y tan solo se emitió decisión de fondo a través de Resolución 20993 del 24 de abril de 2017, por la cual disminuyo el avaluó inicial de $ 5.576.957.000 a $ 1.264.038.000 para la vigencia fiscal de 2017.
En ese orden, l a inactividad injustificada de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para decidir la revisión del avaluó en el a ño 2016, impidió a la
vigencia fiscal de 2017.
En ese orden, l a inactividad injustificada de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para decidir la revisión del avaluó en el a ño 2016, impidió a la empresa contribuyente contar con el avaluó ajustado para el 1° de enero de 2017 , así, advierte que, la negligencia de la autoridad catastral en el cumplimiento de sus deberes, no puede constituir una carga para hacer más gravosa la situaci ón del contribuyente, ni menos aun sirve d e fundamento para negar la devolución de las sumas canceladas en exceso, por cuanto esa actuación va en contravía de los principios de justicia y equidad y de paso desconoce la prevalencia de la realidad jurídica sobre las formalidades, que dicho sea de paso se modificaron por virtud de la decisión del Catastro Distrital. Aduce que en un asunto similar el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 19 de abril de 2007, expediente: 14734.
Expone que la Resolución No 20993 del 24 de abril de 2017 se disminuyó el avaluó Catastral del inmueble ubicado en la Ak 68 22 05 con CHIP AAA0211XSOM y además se precisó el alcance de las vigencias a que eran aplicables dichasExp. No: 11001333704120180029401
INMUNIZADORA DE MADERAS SERRANO GÓMEZ S.A Vs. SDH
12 modificaciones así: “por lo anterior expuesto se modifica el avaluó catastral para las vigencias 2016 y de oficio la vigencia 2017 ”. Agrega que, la aclaración consignada en la Resolución No 20993 del 24 de abril de 2017, obedece al mandato establecido
vigencias 2016 y de oficio la vigencia 2017 ”. Agrega que, la aclaración consignada en la Resolución No 20993 del 24 de abril de 2017, obedece al mandato establecido en el Artículo 140 de la Resolución 0070 de 2011, que impone a la autoridad Catastral indicar a que vigencias se aplica la modificación del avaluó.
Sin embargo, sostiene que para el presente caso tal mandato fue cumplido parcialmente, como se aprecia en la parte resolutiva de la Resolución DDI -036845 del 8 de agosto de 2017, que accedió a la d evolución del valor pagado en exceso por el año 2016, pero no ocurrió lo propio para el 2017. En esas condiciones, afirma que resulta innegable que el artículo 1º del mencionad o acto se halla afectado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. Por tanto, accedió a las pretensiones de la demanda y e
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