TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00296-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00296-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00296-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 6 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Universidad Pedagógica Nacional , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución RDP 023990 de junio 28 de
siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución RDP 023990 de junio 28 de 2016, mediante el cual se ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAG ÓGICA NACIONAL de la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA pesos ($23.462.870.00 m/cte), por concepto de aportes patronales de l señor GUILLERMO CHONA DUARTE, así como la nulidad de las resoluciones RDP 015008 de abril 27 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00296-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 2 2018, y RDP 020372 de junio 01 de 2018, a través de los cuales se resolvieron los recursos de repo sición y apelación interpuestos por la Universidad Pedagógica Nacional, negando los mismos ; en los tres casos por existir falsa motivación, por no haberse indicado en forma clara y pre cisa de donde resultó la suma liquida y por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP ”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo de l señor
GUILLERMO CHONA DUARTE.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
de los aportes debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo de l señor
GUILLERMO CHONA DUARTE.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución RDP 023990 de junio 28 de 2016, mediante el cual se ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA pesos ($23.462.870.00 m/cte), por concepto de aportes patronales del señor GUILLERMO CHONA DUARTE, así como la nulidad de las resoluciones RDP 015008 de abril 27 de 2018, y RDP 020372 de junio 01 de 2018, a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Universidad Pedagógica Nacional, negando los mism os; en los tres casos por existir falsa motivación, por no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquida y por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobre los últimos CINCO años del trabajo del señor GUILLERMO CHONA DUARTE.
3. Que condene en costas a la UGPP.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
CINCO años del trabajo del señor GUILLERMO CHONA DUARTE.
3. Que condene en costas a la UGPP.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución RDP 023990 de junio 28 de 2016, mediante el cual se ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA pesos ($23.462.870.00 m/cte), por concepto de aportes patronales del señor GUILLERMO CHONA DUARTE, así como la nulidad de las resoluciones RDP 015008 de abril 27 de 2018, y RDP 020372 de junio 01 de 2018, a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Universidad Pedagógica Nacional, negando los mism os; en los tres casos por existir falsa motivación, por no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquida y por haber operado el fenómeno de la prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00296-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
3
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” , rehacer la liquidación teniendo como base de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pens ión de vejez corresponde al promedio de los últimos diez años de trabajo del señor GUILLERMO CHONA DUARTE.”
como base de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pens ión de vejez corresponde al promedio de los últimos diez años de trabajo del señor GUILLERMO CHONA DUARTE.”
3. Que condene en costas a la UGPP. (fls. 55-56).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 9 de octubre de 2007 le fue reconocida pensión de vejez al señor Guillermo Chona Duarte, que con posterioridad fue solicitada reliquidación, siendo resuelta negativamente el 15 de septiembre de 2011, decisión frente a la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron resueltos, lo que conllevó un silencio administrativo negativo , y originó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Señala que el 26 de abril de 2013 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, condenando a la UGPP a efectuar la reliquidación pensional, decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de marzo de 2015, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo apelado.
Explica que la UGPP mediante Resolución No. RDP 023990 del 28 de junio de 2016 dio cumplimiento al fallo judicial y ordenó en su artículo noveno, a la Universidad Pedagógica Nacional pagar la suma de $ 23.462.870 por concepto de aporte patronal; precisando que contra la anterior decisión fueron interpuestos los recursos
dio cumplimiento al fallo judicial y ordenó en su artículo noveno, a la Universidad Pedagógica Nacional pagar la suma de $ 23.462.870 por concepto de aporte patronal; precisando que contra la anterior decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. RDP 015008 del 27 de abril de 2018 y RDP 020372 del 1 de junio de 2018, respectivamente. (fls. 52-54).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 137, 138 y 225 del CPACA. - Artículos 18, 21 y 57 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009. - Artículo 817 del Estatuto Tributario. - Artículo 46 del Decreto 692 de 1994.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00296-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 4 - Artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1833 de 2016. - Ley 791 de 2002.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 76-78):
Manifiesta que los actos demandados incurrieron en varias causales de nulidad, por cuanto fueron expedidos en forma irregular; precisando que la Resolución No. RDP 023990 del 28 de junio de 2016 fue proferida con fundamento en un fallo judicial en
Manifiesta que los actos demandados incurrieron en varias causales de nulidad, por cuanto fueron expedidos en forma irregular; precisando que la Resolución No. RDP 023990 del 28 de junio de 2016 fue proferida con fundamento en un fallo judicial en el que no se impartió condena algun a en contra de la Universidad Pedagógica Nacional, toda vez que no fue llamada a juicio, ni como d emandada, ni como llamada en garantía.
Afirma que se desconoció el derecho de audiencia y defensa, debido a que la UGPP no puede imponer el pago de una suma de di nero sin que se establezca de forma clara de donde surg ió y si se actuó de forma oportuna, si está obrando de forma oportuna, si la acción no ha caducado porque la sentencia del Tribunal que se tomó como fundamento quedó ejecutoriada en marzo de 2015.
Considera que existe una falsa motivación, por cuanto se impone el pago de una suma de dinero que afecta el presupuesto de la Universidad, sin que se establezca de forma clara de d ónde surge la suma de dinero y sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada, además, no se sabe qué tiempos de cobro y no se explica por qué se tomó como obligación pagar la totalidad de los aportes , cuando la sentencia proferida nunca impuso condena alguna a la demandante.
Expresa que como el último mes de servicio del señor Guillermo Chona Duarte fue enero de 2009, la UGPP tenía hasta enero de 2012 para efectuar los cobros realizados mediante los actos demandados, conforme la prescripción de las prestaciones sociales de tres años, por lo que los mismos no tienen validez.
enero de 2009, la UGPP tenía hasta enero de 2012 para efectuar los cobros realizados mediante los actos demandados, conforme la prescripción de las prestaciones sociales de tres años, por lo que los mismos no tienen validez.
Agrega que si no se tiene en cuenta la prescripción y se toma el pago de los aportes pensionales como un pago parafiscal, el t érmino de caducidad es de cinco años, y como el último mes de servicio del señor Chona Duarte fue enero de 2009, la Unidad ya no podía hacer el cobro, circunstancia que además demuestra que las resoluciones de cobro están caducadas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Unidad está dando cumplimiento a un fallo judicial, además, que los actos gozan de legalidad y están debidamente motivados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00296-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
5 Resalta que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado cotizaciones; precisando que la pensión de vejez se reconoce partiendo de los aportes realizados durante la vida laboral teniendo en cuenta los descuentos que para tal fin fueron consignados al fondo de pensiones respectivo. Por lo anterior y en cumplimiento de los fallos judiciales, la UGPP procedió a reliquidar las prestaciones económicas y determinó sumas a cargo del pensionado y del empleador toda vez que se colige la obligatoriedad de cotizar al Sistema General
y en cumplimiento de los fallos judiciales, la UGPP procedió a reliquidar las prestaciones económicas y determinó sumas a cargo del pensionado y del empleador toda vez que se colige la obligatoriedad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones sobre todos los ingresos percibidos por el trabajador siendo necesario que la administración efectúe las acciones necesa rias tendientes al cobro de las cotizaciones sobre aquellos factores de salario tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión y sobre los cuales no se efectuaron los respectivos descuentos.
Expresa que el recaudo de los aportes garantiza el equil ibrio entre el IBC y el IBL pensional, es decir el denominado deber de correlación entre uno y otro y con él, la financiación efectiva de las pensiones del Régimen de Prima Media.
Alega en relación a la prescripción de la acción de cobro , que mediante concepto 1120.12 se estableció que las administradoras del sistema de la protección social están obligadas a cobrar a los aportantes morosos empleadores o trabajadores independientes los aportes adeudados, además, que la prescripción de la acción de cobro de los aportes será el consagrado en el artículo 817 del ET.
Propuso las excepciones denominadas “ inexistencia de la obligación ”, “buena fe”, “ausencia de causa para demandar” e “innominada”. (fls. 85-97).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el 6 de noviembre de 2019, declaró la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP 023990 del
mediante sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el 6 de noviembre de 2019, declaró la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP 023990 del 28 de junio de 201 6 y sus actos confirmatorios; a título de restablecimiento del derecho declaró que la Universidad demandante no debe a la UGPP suma por concepto de aportes patronales producto de la reliquidación pensionales del señor Guillermo Chona Duarte; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Considera que se vulneró el derecho al debido proceso de la Universidad Pedagógica Nacional toda vez que (i) no fue vinculada ni al proceso administrativoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00296-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 6 ni al contencioso en los que se discutió la legalidad de las re soluciones por las cuales se liquidó la pensión de l señor Guillermo Chona Duarte , (ii) en ninguno de los apartes del fallo emitido por la jurisdicción se aludió a alguna responsabilidad de la actora de cancelar aportes patronales para pensión, (iv) la UGPP motu proprio impuso a la Universidad a través de un acto de ejecución la obligación del pago de una suma de dinero sin agotar previamente el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y (iv) no existe constancia alguna de que la empleadora hubiera omitido realizar los aportes correspondientes durante el término que duró la relación laboral.
Agrega que los actos administrativos acusados vulneraron el debido proceso de la demandante por falta de motivación, teniendo en cuenta que no se expusieron las
correspondientes durante el término que duró la relación laboral.
Agrega que los actos administrativos acusados vulneraron el debido proceso de la demandante por falta de motivación, teniendo en cuenta que no se expusieron las razones fácticas y jurídicas de la decisión, lo cual ocasionó que la actora no pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Sintetiza que las anteriores irregularidades demuestran la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, y en esa medida al prosperar el cargo, resulta innecesario efectuar el estudio de las demás irregularidades endilgadas a los actos acusados.
Advierte frente a la pretensión de la demandante de que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP a reliquidar la pensión del señor Chona Duarte, que no es procedente toda vez que lo discutido no es la reliquidación pensional, sino la obligación que se le impuso a la demandante de pagar u na suma de dinero por concepto de aportes patronales pensionales. (fls. 131-141).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Cuestiona la decisión del A quo relacionada a otorgar relevancia si la Universidad Pedagógica Nacional fue vinculada o no en el proceso de nulidad y restablecimiento, si hubo o no una orden especifica en el fallo contra dicha entidad, pues se ordenó
Cuestiona la decisión del A quo relacionada a otorgar relevancia si la Universidad Pedagógica Nacional fue vinculada o no en el proceso de nulidad y restablecimiento, si hubo o no una orden especifica en el fallo contra dicha entidad, pues se ordenó un reajuste de la pensión del señor Guillermo Chona Duarte que buscaba asegurar los recursos para el cumplimiento a cargo de los aportantes, conforme el artículo 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00296-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
7 Precisa que las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social no solo están facultadas por la ley (artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993) para realizar los cobros de los aportes obligatorios dejados de realizar por parte de los empleadores, sino que tienen el deber legal de hacerlo.
Añade que la UGPP cuenta con la obligación de adelantar las acciones de cobro de los pagos que haya omitido o pagado inexactamente los empleadores y trabajadores, tal como fue establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Destaca que es legal la actuación de la UGPP de recobrar a la Universidad Pedagógica Nacional los mayores a portes por la inclusión de nuevo s factores salariales en la reliquidación de la pensión del señor Guillermo Chona Duarte, de los cuales no se había efectuado los aportes; por cuanto a partir del fallo que ordenó reliquidar la pensión existe una nueva situación jurídica, que obliga a pagar una mesada pensional incrementada sobre factores salariales respecto de los cuales el empleador no realizó aportes.
reliquidar la pensión existe una nueva situación jurídica, que obliga a pagar una mesada pensional incrementada sobre factores salariales respecto de los cuales el empleador no realizó aportes.
Advierte que con la negativa de la Universidad se trasladaría una carga presupuestal al Sistema General de Seguridad Social, cuando la obligación de realizar los aportes están en cabeza del empleador, pues se entiende que el trabajador para obtener la pensión hizo las cotizaciones respectivas que incluyen los aportes descontados por la demandante en su momento y los que la UGPP liquidó en el acto de reliquidación pensional que dio alcance al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto el trabajador cumplió con su obligación de aportes a pensión.
Agrega que le falta a la Universidad cumplir con el deber legal de aportar el porcentaje de las cotizaciones que le correspondan al Sistema de Seguridad Social, deber que nació de la sentencia judicial que si bien no lo menciona, es cierto que bajo el principio de sostenibilidad fi nanciera no se puede trasladar a los recursos administrados por la Unidad el mayor pago de la pensión reliquidada judicialmente por los períodos en que laboró el señor Chona Duarte. (fls. 147-154).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 6 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2019; el 15 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el procesoNulidad y Restablecimiento del Derecho
15 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el procesoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00296-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 8 ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (documentos visibles de forma electrónica).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Universidad Pedagógica Nacional
Insiste en los argumentos expuestos en la demanda, además, manifiesta que de conformidad con lo contemplado en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, la Resolución No. RDP 023990 del 28 de junio del 2016 (artículo noveno) es un acto administrativo imposible de ser ejecutoriado con relación a las obligaciones impuestas a la Universidad Pedagógica Nacional, y en esa medida se configura la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, consagrada el numeral 2 del artículo 91 del CPACA: “ Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. (memorial allegado de forma electrónica).
6.2. Ugpp
Presentó alegatos de conclusión de segunda de instancia, de forma electrónica, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
Presentó alegatos de conclusión de segunda de instancia, de forma electrónica, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, reiterando lo expuesto en la demanda, no obstante, también planteó nuevosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00296-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 9 argumentos relacionados a que se debe dar aplicación a los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 y por ende se predica la configuración de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso judicial en la cual se presentan argumentos dirigidos a fortalecer o refirmar los presentados en la demanda, más no incluir nuevos cuestionamientos que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte con el fin d e que se pronuncie al respecto.
presentados en la demanda, más no incluir nuevos cuestionamientos que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte con el fin d e que se pronuncie al respecto.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que si bien conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del Ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del princi pio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“(…) la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad qu e exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los
apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2 3 “ (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el
1 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 2 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Sección Tercera M.P. Dr. Enrique Gil Botero, Exp. No. 31.170.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00296-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 10 recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto e l principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4
“La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde a l recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
que le corresponde a l recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
En esas condiciones, la competencia d el ad quem está delimitada, en este caso, por lo expuesto en el recurso de apelación. Por lo tanto, el análisis de la Sala se limita a la procedencia de la condena en costas impuesta a la DIAN en la sentencia apelada.”5
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación, y en esa medida la Sala no abordara el estudio de los nuevos argumentos expuestos por la parte demandante con ocasión de los alegatos de conclusión de segunda instancia, máxime, que no interpuso recurso de apelación.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de l artículo noveno de la Resolución No. RDP 023990 del 28 de junio de 2016, a través de la cual la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial y de las Resoluciones Nos. RDP 015008 del 27 de abril de 2018 y RDP 020372 del 1 de junio de 2018, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera. Para lo cual se hace necesario establecer: si se vulneró el derecho al debido proceso de la Universidad demandante respecto del trámite adelantado
resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera. Para lo cual se hace necesario establecer: si se vulneró el derecho al debido proceso de la Universidad demandante respecto del trámite adelantado para la expedición de los actos y el cobro de aportes patronales en ellos determinados.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a p roceso los siguientes hechos:
4 Sentencia del 12 de marzo de 2014, Sección Tercera M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. No. 30.524. 5 Sentencia del 30 de agost o de 2016, Sección Cuarta, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 05001-23-33-000-2012-00490-01(20508).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00296-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 11 1.- El 28 de junio de 201 6 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 023990, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión del 4 de marzo de 2015 y en consecuencia se reliquidó pensión de vejez del señor Guillermo Chona Duarte; estableciendo en su artículo noveno de la parte resolutiva:
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado
Chona Duarte; estableciendo en su artículo noveno de la parte resolutiva:
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por UNIVERSIDAD PEDAGÓGIC A NACIONAL, por un monto de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA pesos ($2 3,462,870.00 m/cte), a quienes (sic) se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentr o de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según e
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