TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00297-01-(05-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00297-01-(05-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 068
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE:
11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –
COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –
COLPENSIONES
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 05 de febrero de 2020, dentro del proceso promovido por Compensar EPS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 250444 de 24 de agosto de 2016, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $81.605, por concepto de aportes girados en favor de DIANA CAROLINA FARFÁN
2016, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $81.605, por concepto de aportes girados en favor de DIANA CAROLINA FARFÁN AMADO identificada con cédula de ciudadanía 1024556594 en calidad de beneficiaria de la sustitución pensiona l de la causante MERCEDES AMADOEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 PEÑUELA, identificada con cédula de ciudadanía número 28487871.
1.2. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 265284 de 23 de noviembre de 2017 que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $ 81.605, por concepto de aportes girados por la afiliación de DIANA CAROLINA FARFÁN AMADO identificada con cédula de ciudadanía 1024556594 en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la causante MERCEDES AMADO PEÑUELA, identificada con cédula de ciudadanía número 28487871.
1.3. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 23602 de 22 de diciembre de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 250444 de 24 de agosto de 2016.
1.4. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 1529 del 4 de enero de 2018, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $638.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionad o
que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $638.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionad o OSCAR ANATOLIO BELTRÁN ESTEBAN, identificado con cedula de ciudadanía número 3249674.
1.5. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 48623 de 27 de febrero de 2018 que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $638.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado OSCAR ANATOLIO BELTRÁN ESTEBAN , identificado con cedula de ciudadanía número 3249674.
1.6. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 4820 de 5 de marzo de 2018, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución SUB 1529 de 4 de enero de 2018.
1.7. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 278168 de 1 de diciembre de 2017, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $378.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado JOSE MIGUEL SANDOVAL CAUCALI, identificado con cédula de ciudadanía número 19074372.
1.8. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 118707 de 3 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $378.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado JOSE MIGUEL SANDOVAL CAUCALI, identificado con
que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $378.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado JOSE MIGUEL SANDOVAL CAUCALI, identificado con cédula de ciudadanía número 19074372.
1.9. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 8925 de 10 de mayo de 2018, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución SUB 278168 de 1 de diciembre de 2017.
1.10. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 294954 de 22 de diciembre de 2017, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENS IONES la suma de $1.629.900, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado LEYLA CESPEDES LAGUNA , identificada con cédula de ciudadanía número 41634038.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
3 1.11. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 131195 de 18 de mayo de 2018, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $1.629.900, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado LEYLA CESPEDES LAGUNA, identificada con cédula de ciudadanía número 41634038.
1.12. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 10357 de 29 de mayo de 2018, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución SUB 294954 de 22
de ciudadanía número 41634038.
1.12. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 10357 de 29 de mayo de 2018, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución SUB 294954 de 22 de diciembre de 2017.
1.13. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 41515 d e 16 de febrero de 2018, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENS IONES la suma de $7.992.100, por concepto de aportes en salud realizados a favor de MARGARITA AVILA PACHECO , en calidad de compañera permanente beneficiaria de la sustitución de pensión de vejez del causante ALVARO ORDOÑEZ GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 2438276.
1.14. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 154580 de 15 de junio de 2018, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $7.992.100, por concepto de aportes en salud realizados a favor de MARGARITA AVILA PACHECO, identificada con cédula de ciudadanía 41765925 en calidad de compañera permanente beneficiaria de la sustitución de pensión de vejez del causante ALVARO ORDOÑEZ GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 2438276.
1.15. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 12169 del 28 de junio de 2018, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. SUB 41515 de 16 de febrero de 2018.
1.15. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 12169 del 28 de junio de 2018, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. SUB 41515 de 16 de febrero de 2018.
1.16. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 63437 de 6 de marzo de 2018, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $1.432.300, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionad o ALVARO ROGELIO SUAREZ , identificado con c édula de ciudadanía número 17189651.
1.17. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 156088 de 18 de junio de 2018, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $1.432.300 por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado ALVARO ROGELIO SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17189651.
1.18. Declarar la nulidad de la Resolución No. D IR 14034 de 1 de julio de 2018, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. SUB 63437 de 6 de marzo de 2018.
2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Declara la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de ex onerarla
de restituir DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
Declara la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de ex onerarla de restituir DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($12.153.505) (…)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.
2. LOS HECHOS.
Mediante Resolución 0166 del 16 de marzo de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el programa “COMPENSAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD” de la Caja de Compensación Familiar Compensar., encargándose del recaudo de los apor tes obligatorios al subsistema de salud, de conformidad con la delegación que le hiciere el Estado a través del Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud y Protección Social.
Producto de la revisión de la nómina de pensionados, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, encontró que en el caso de algunos pensionados por vejez o por sobrevivencia afiliados a Compensar EPS, les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando estos aún se encontraban vinculados como servidores públicos, motivo por el cual, a través de sendas resoluciones reliquidó las pensiones y, a su turno, ordenó a Compensar EPS la devolución de los valores
pagada la mesada pensional cuando estos aún se encontraban vinculados como servidores públicos, motivo por el cual, a través de sendas resoluciones reliquidó las pensiones y, a su turno, ordenó a Compensar EPS la devolución de los valores girados por concepto de cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en salud.
Mediante las Resoluciones GNR 250444 del 24 de agosto de 2016, SUB 1529 del 4 de enero de 2018, SUB 278168 del 1 de diciembre de 2017, SUB 294954 del 22 de diciembre de 2017, SUB 41515 del 16 de febrero de 2018 y SUB 63437 del 6 de marzo de 2018 , Colpensiones ordenó a Compensar EPS reintegrar las sumas de dinero giradas por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema por los siguientes pensionados: Diana Carolina Farfán Amado en su calidad de beneficiaria de la sustitución pensiona l de la causante Mercedes Amado Peñuela, Oscar Anatolio Beltrán Esteban, José Miguel Sandoval Caucali, Leyla Cespedes Laguna, Margarita Ávila Pacheco en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del causante Álvaro Ordoñez Gómez y Álvaro Rogelio Suárez Avella.
Contra las resoluciones anteriores, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando para tal efecto que el término para solicitar la devolución de aportes a la EPS ya había expirado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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solicitar la devolución de aportes a la EPS ya había expirado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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La entidad demandada decidió desfavorablemente los recursos formulados por Compensar EPS, confirmando los actos primigenios.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 49. • Ley 100 de 1993: artículos 177 y 178. • Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Ley 1753 de 2015: artículo 73. • Ley 1797 de 2016: artículo 16. • Decreto 1829 de 2016: artículo 1º.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Compensar EPS, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones a través de las resoluciones demandadas, ya que se ordena la restitución de una suma que no fue apropiada por Compensar, en la medida que, al tratarse de cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en salud, su titularidad y apropiación opera a favor del Fosyga, que actualmente es administrado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Los recursos que la EPS recibe como consecuencia del recauda de aportes no son
su titularidad y apropiación opera a favor del Fosyga, que actualmente es administrado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Los recursos que la EPS recibe como consecuencia del recauda de aportes no son de su propiedad, pues en realidad pertenecen a la subcuenta de compensación del régimen contributivo que es administrada por la ADRES; cosa disti nta es que la ADRES utilice los dineros de las cotizaciones para financiar la UPC que le corresponde a la EPS y que debe ser reconocida por el Estado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
6 Si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a Compensar la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.
Se tiene que Colpensiones contaba con un año desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar ante Compensar EPS su devoluci ón, lo que no ocurrió.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 05 de febrero de 20191, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
A pesar de existir la condición del retiro del trabajo para gozar de las pensiones de vejez, los ciudadanos citados en los actos demandados, además de encontrarse
razones:
A pesar de existir la condición del retiro del trabajo para gozar de las pensiones de vejez, los ciudadanos citados en los actos demandados, además de encontrarse pensionados, estaban, al mismo tiempo, vinculados al servicio oficial. Por ende, percibían dos asignaciones por parte del Tesoro Público, una a título de salario y otra a título de pensión.
Sobre los ingresos dobles se realizaron los respectivos giros de aportes en salud a la EPS. Por tal motivo, existe doble erogación del Estado y los actos administrativos demandados que ordenaron los reintegros de aportes se encuentran ajustados a derecho.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 05 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “ inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción” y “Buena fe”, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.
1 Fls. 188 a 210.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de l as Resoluciones Nos.
GNR250444 del 24/08/2016, SUB1529 del 04/01/2018, SUB278168 del 01/12/2017, SUB294954 del 22/12/2017, SUB415115 del 16/02/2018, SUB63437 del 06/03/2018, respecto de la orden de devolución de aportes
01/12/2017, SUB294954 del 22/12/2017, SUB415115 del 16/02/2018, SUB63437 del 06/03/2018, respecto de la orden de devolución de aportes dirigida a COMPENSAR EPS, y sus respectivos actos confirmatorios, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESlas sumas ordenadas en los actos administrativos demandados por concepto de devolución de aportes en ellos dispuestas.
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.”2.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Las EPS tan solo actúan como recaudadoras de los pagos por concepto de aportes en salud, los cuales pasan a engrosar el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud -ADRES-, encargada de manejarlos y realizar las compensaciones correspondientes.
La entidad demandada contaba con el término de un (1) año, desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante Compensar EPS. Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de los cuales ordenó a la demandante restituir los aportes
procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de los cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos y por distintos pensionados.
Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Compensar EPS, en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.
2 Fls. 219 a 229.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
8 Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Compensar EPS mediante la expedición de unos actos que se demostra ron como nulos y, en consecuencia, Compensar no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en las resoluciones demandadas por concepto de devolución de aportes.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, interpuso el recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 05 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la
Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso de los pensionados se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto cada uno de aquellos se encontraba activo en servicio al momento de la inclusión en nómina. Compensar EPS recibió a título de cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Cada uno de los actos administrativos no solo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimient o efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de Compensar EPS, por cuanto ninguno de los actos contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo.
El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. Compensar EPS sí está en la obligación de proceder al reintegro de los apo rtes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el
3 Fls 234 a 247.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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3 Fls 234 a 247.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante auto proferido digitalmente el 18 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, prescindiéndose de la etapa de alegaciones finales y dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1534 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1534 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia
apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo C ontencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de a pelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una
congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en
5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
11 cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”7.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de
objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. CADUCIDAD.
Los actos administrativos que resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones GNR 250444 del 24 de agosto de 2016, SUB 1529 del 4 de enero de 2018, SUB 278168 del 1 de diciembre de 2017, SUB 294954 del 22 de diciembre de 2017, SUB 41515 del 16 de febrero de 2018 y SUB 63437 del 6 de marzo de 2018, fueron notificados por aviso los días 11 de julio, 23 de agosto, 07 de septiembre y 04 de octubre de 2018 ; la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de octubre de 2018 y la constancia de conciliación fallida fue expedida el 31 de octubre de 20188.
Verificado lo anterior en el expediente y c omoquiera que la demanda fue radicada el 01 de noviembre de 20189, se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de ab ril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de ab ril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Fls. 44 a 45. 9 Fl. 177.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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4. PROBLEMA JURÍDICO.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si , como se decidió por el a quo, la decisión conten ida en los actos demandados desconoció el procedimiento legal previsto para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, lo relacionado con el plazo para acudir ante las EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.
5. LO PROBADO.
Resolución No. GNR 250444 de 24 de agosto de 2016, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $81.605, por concepto de aportes girados en favor de DIANA CAROLINA FARFÁN AMADO en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la causante MERCEDES AMADO PEÑUELA en los periodos comprendidos de octubre a diciembre de 2012.
Resolución No. SUB 265284 de 23 de noviembre de 2017 que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $81.605, por concepto de aportes girados por la afiliación de DIANA CAROLINA
Resolución No. SUB 265284 de 23 de noviembre de 2017 que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $81.605, por concepto de aportes girados por la afiliación de DIANA CAROLINA FARFÁN AMADO en calidad de be neficiaria de la sustitución pensional de la
causante MERCEDES AMADO PEÑUELA.
Resolución No. DIR 23602 de 22 de diciembre de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 250444 de 24 de agosto de 2016.
Resolución No. SUB 1529 d el 4 de enero de 2018, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $638.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado OSCAR ANATOLIO BELTRÁN ESTEBAN en los periodos comprendidos de enero a julio de 2014.
Resolución No. SUB 48623 de 27 de febrero de 2018 que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $638.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado OSCAR ANATOLIO
BELTRÁN ESTEBAN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00297-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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