TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00298-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00298-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 110013337-041-2018-00298-01 Demandante ALIANSALUD EPS Demandado COLPENSIONES
Asunto APORTES EN SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 10 de julio de 20192, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró: (i) no probada la excepción denominada “inexistencia del derecho reclamado” ; (ii) la nulidad de la Resolución n.º GNR406351 del 14 de diciembre de 2015 y sus respectivos actos confirmatorios emitidas por COLPENSIONES (Resolución n.º GNR-406351 del 14 de diciembre del 2015 y Resolución n.° VPB-38108 del 3 de octubre del 2016) y; (iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó declarar la nulidad de la Resolución n.º GNR-406351 del 14 de diciembre del 2015 , expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó declarar la nulidad de la Resolución n.º GNR-406351 del 14 de diciembre del 2015 , expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, Resolución n.° GNR -224981 del 30 de julio de 2016 expedida
1 Folio 100-105 del cuaderno físico. 2 Folio 82-93 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00298-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 2 por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, Resolución n.° VPB-38108 del 3 de octubre del 2016 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folio 5):
“Se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos de febrero y marzo de 2014 por el cotizante Carlos Arturo Bolívar Hernández por valor de $673,000.
Que, si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.
Que, a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia:
Que, a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia:
(i) La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. (ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. (iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.”
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA
Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, 3 numerales 1, 2, 4 y 7 de la Ley 1437 de 2011, 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 12 del Decreto 4023 de 2011, la Nota Externa n,° 5215 de 2021, 111 del Decreto 019 de 2012 y 65 del Decreto 806 de 1998.
De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente3:
Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011.
De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente3:
Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011.
3 Folios 6-20 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00298-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
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Adujó que la EPS no administra la totalidad de los recursos de las cotizaciones, ya que solo reciben una porción de las mismas, denominadas Unidad de Pago por Captación (UPC), resaltando que la parte restante es trasladada al FOSYGA.
Bajo esa precisión, comentó que cuando un aportante realiza una cotización errada, este último puede solicitar a la EPS la devolución de esta, en un término máximo de 6 meses si el aporte ya fue compensado o 12 meses si no ha sido objeto de compensación.
Mencionó que las solicitudes de devolución de aportes se deben indicar, entre otras cosas, la fecha en la cual el aportante solicit ó la devolución de aportes a la EPS y que norma e ra aplicable a la fecha de la solicitud . Puntualizó que, si dentro del proceso de validación se encuentra que la solicitud se realizó después de la fecha dispuesta en la norma aplicable, se niega el reintegro a la EPS y no es posible reconocer suma alguna por concepto de devolución de aportes.
Señaló que las r esoluciones demandadas, no tuvieron en cuenta que los aportes que se realizaron al Sistema General de Seguridad Social en Salud no constituyen
reconocer suma alguna por concepto de devolución de aportes.
Señaló que las r esoluciones demandadas, no tuvieron en cuenta que los aportes que se realizaron al Sistema General de Seguridad Social en Salud no constituyen recursos propios de la EPS y que una vez realizado el proceso de compensación las sumas diferentes a la UPC se transfieren al FOSYGA.
Indicó que el FOSYGA es el encargado de la devolución de los aportes que de forma errada realice el aportante, pues en dicho proceso, la EPS únicamente es la encargada de gestionar ante el FOSYGA la devolución del aporte solicitado, y para este trámite el articulo 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 , dispone de un término y una vez vencido tal lapso, las solicitudes que realice la EPS ante el FOSYGA serán rechazadas.
Mencionó que las resoluciones expedidas por COLPENSIONES desconocieron que para la fecha en que se notifi có por primera vez a ALIANSALUD la orden de devolución, los términos ya habían precluido y que, por lo mismo, ALIANSALUD estaba imposibilitada para cumplir con la orden impartida, como lo ilustró:Exp. N.º: 110013337-041-2018-00298-01
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En este orden , para la demandante era claro que en los actos administrativos demandados COLPENSIONES descono ció lo dispuesto por el Decreto 4023 de 2011 y expidió un acto administrativ o que contraría la norma mencionada, por lo cual los actos demandados adolecen de nulidad.
demandados COLPENSIONES descono ció lo dispuesto por el Decreto 4023 de 2011 y expidió un acto administrativ o que contraría la norma mencionada, por lo cual los actos demandados adolecen de nulidad.
Así las cosas, afirmó que no es posible tener en cuenta las aprecia ciones formuladas por COLPENSIONES en algunas de las resoluciones en el sentido de que el t érmino previsto en la norma no es aplicable para los cas os en que se profirieron actos administrativos.
Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad
Indicó que cuando COLPENSIONES se percató de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladando de esta forma las consecuencias de su error a ALIANSALUD, omitiendo que no se podía hacer nada, pues ya había fenecido el término de 6 meses que contempla la norma para la devolución.
Falta de competencia de COLPENSIONES para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales
(-) Incompetencia general de COLPENSIONES para ordenar el cobro de los aportes.
Aseveró que la norma no facultó a COLPENSIONES como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a realizar cobros por créditos que no tengan su origen en el recaudo de aportes en mora por parte de los empleadores, en virtud de lo anterior COLPENSIONES carece de com petencia para iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar de la devolución de aportes en salud,Exp. N.º: 110013337-041-2018-00298-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
procesos administrativos tendientes a ordenar de la devolución de aportes en salud,Exp. N.º: 110013337-041-2018-00298-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 por lo que las solicitudes que se realicen sobre ellas las debe hacer como cualquier aportante y debe entonces cumplir con las condiciones y términos dispuestos en las normas aplicables a los aportantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Concluyó reiterando que, las resoluciones que COLPENSIONES expidió ordenando devolución de aportes por errores cometidos por dicha entidad al realizar los aportes en salud son nulas, por carecer dicha empresa Industrial y Comercial del Estado de facultades para emitir actos administrativos respecto de situaciones diferentes a las que por norma les han sido concedidas.
(-) Incompetencia espec ífica de los funcionarios que profirieron los actos administrativos.
Arguyó que, los funcionarios que profirieron las resoluciones acusadas no cuentan con la competencia para adelantar procesos de cobro o si quiera declarar obligaciones en favor de COLPENSIONES, circunstancia que toma fuerza al revisarse el manual de funciones vigente desde el año 2015 hasta el 2017, que da cuenta que el gerente Nacional de Reconocimiento no tenía la facultad de cobrar o perseguir la devolución de mesadas pagadas por COLPEN SIONES o aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
De igual manera señaló que , el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, superior funcional y jerárquico del Gerente Nacional de Reconocimiento tampoco
pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
De igual manera señaló que , el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, superior funcional y jerárquico del Gerente Nacional de Reconocimiento tampoco tiene dentro de sus funciones adelantar acciones de cobro en general y de cobro de aportes o mesadas pensionales en particular según lo dispuesto en el manual de funciones vigente para la época de las resoluciones.
Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas.
Señaló que, COLPENSIONES no solo pag ó las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD, sino que este error lo cometió también con otras EPS y en todos los casos solicit ó a las EPS la devolución de las cotizaciones , s in embargo el tratamiento que le ha dado a los recursos presentadas por ALIANSALUD si ha sido diferente y más gravoso que el dado a otras EPS, este es el caso de SALUD TOTAL,Exp. N.º: 110013337-041-2018-00298-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 6 pues a través de la Resolución n.° GNR 159754 del 26 de mayo de 2016 , si se reconoció la imposibilidad de las EPS de solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA, por cuanto el término para que la EPS los solicita ra estaba vencido. Es decir, en palabras de la demandante, COLPENSIONES, de forma abiertamente discriminatoria aplicó una consecuencia jurídica distinta a una misma situación de hecho, violando de esta forma el derecho a la igualdad que le asiste a ALIANSALUD.
decir, en palabras de la demandante, COLPENSIONES, de forma abiertamente discriminatoria aplicó una consecuencia jurídica distinta a una misma situación de hecho, violando de esta forma el derecho a la igualdad que le asiste a ALIANSALUD.
LA OPOSICIÓN
COLPENSIONES indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas 4, como fundamento de defensa interpuso la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario” y como excepciones de fondo interpuso argumento s denominados: “inexistencia del derecho reclamado” “inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución” y “genérica o innominada”.
En síntesis, explicó que las Resoluciones expedidas por la entidad demandada se ajustan al ordenamiento jurídico, por cuanto el artículo 128 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, determinan que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritar ia el Estado, de manera que no le asiste derecho a la entidad promotora ALIANSALUD de recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, dado que éste pago constituye un detrimento del patrimonio del Estado.
Añadió que, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artíc ulo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, precisa que, un pensionado reincorporado al servicio público únicamente puede recibir la asignación
del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, precisa que, un pensionado reincorporado al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede recibir simultáneamente las dos asignaciones.
Finalmente, arguyó que ordenó a ALIANSALUD, la devolución de aport es, porque se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidora pública y/o trabajadora oficial afiliada y la mesada
4 Folios 49-60 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00298-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 7 pensional, circunstancia que generó un doble pago por concepto de salud por parte a la EPS, en la medida en que se le consignaron aportes por cada empleador y los obligatorios derivados de la pensión de vejez reconocida por la entidad demandada.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia proferida en audiencia el 10 de julio de 2019, decidió declarar la nulidad de Resolución n.º GNR 406351 de 14 de diciembre de 2015 , y de los respectivos actos confirmatorios y a título de restablecimiento del derecho, declaró que Aliansalud Entidad Promotora de Salud E.P.S no debía a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESlas sumas ordenadas en los actos administrativos demanda dos por concepto de devolución de aportes5.
E.P.S no debía a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESlas sumas ordenadas en los actos administrativos demanda dos por concepto de devolución de aportes5.
En sustento, la juez sostuvo que al confrontar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados) con el plazo de los doce meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, según lo previ sto en el artículo 12 del Decreto 4023, estableció que COLPENSIONES omitió iniciar dentro del término legal, el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las citadas cotizaciones, respecto de Carlos Arturo Bolívar Hernández.
Advirtió que la demandada impuso de manera directa la obligación a ALIANSALUD E.P.S en los actos demandados, hecho que por demás desconoció el derecho de defensa de la entidad promotora de salud, pues no pudo participar en la formación de los actos demandados y solo pudo defenderse una vez notificada de los mismos a través de los recursos de la sede administrativa.
Resaltó que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, que dispuso que la devolución de aportes en salud se puede solicitar en cualquier tiempo, no contempló efectos retroactivos y este entró a regir a partir del 1° de enero de 2018, de manera que no es aplicable al caso.
5 Folios 82-93 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00298-01
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8 Agregó que el pago doble efectuado por Colpensiones obedeció a un descuido o irregularidad de su parte, lo cual originó la expedición de los actos acusados, que fueron proferidos omitiendo la aplicación del Decreto 2245 de 2012 y la Circular Externa 01 de 2013, en virtud de los cuales, antes de incluir a un pensionado en nómina, la Administradora de pensiones, debe exigir como requisito la aceptación de la renuncia al cargo.
En suma, sostuvo el a quo que con la expedición de los actos demandados se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzg ado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Manifestó que emitió los actos administrativos demandados, dado que en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de la entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes en salud a favor de ALIANSALUD EPS, por lo tanto dicha entidad recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de
entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes en salud a favor de ALIANSALUD EPS, por lo tanto dicha entidad recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
Adujo que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , no señaló la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lad o que se daba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a COLPENSIONES de haberlo omitido, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento, y porque no indica que el aportante
6 Folios 100-105 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00298-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 9 deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.
Señaló que no es cierto que la norma en cita permita un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a
Señaló que no es cierto que la norma en cita permita un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA; además el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud fue derogado por la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no e xpresar una derogatoria expresa al ser posterior prevalece sobre el Decreto 4023 de 2011, como así lo ordena el artículo 2° de le Ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubiera n efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.
Finalmente, la juez no inaplicó por inconstitucional el artículo 12 del Decreto 4023, al considerar que la norma no contraría la Constitución, sino que se ajusta a ella.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandante7 insistió en los argumentos expuesto s en la demanda, precisando frente a los argumentos de apelación presentados por Colpensiones, que en el caso concreto no es posible la aplicación retroactiva de la Ley 1873 de 2017.
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia pues existen elementos de
apelación presentados por Colpensiones, que en el caso concreto no es posible la aplicación retroactiva de la Ley 1873 de 2017.
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia pues existen elementos de juicio que permiten confirmar la expedición irregular de los actos demandados y su falsa motivación, además, afirma que Colpensiones no puede beneficiarse de su propio error, el cual ni siquiera fue subsanado dentro de los términos y condiciones previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
7 Folios 120-126 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00298-01
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10 Por su parte, la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en contestación de demanda y en el recurso de apelación8.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las Resoluciones GNR 406351 de 14 de diciembre de 2015, GNR-224981 de 30 de julio de 2016 y VPB -38108 de
formulados por la parte demandada, la legalidad de las Resoluciones GNR 406351 de 14 de diciembre de 2015, GNR-224981 de 30 de julio de 2016 y VPB -38108 de 03 de octubre de 2016, a través de los cuales se ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
En concreto, se deberá establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artícul o 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 14 de diciembre de 2015 , profirió la Resolución GNR 406351, por medio de la cual ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a la Entidad Promotora de Salud ALIANSALUD EPS, por valor de $673.000. (Disco compacto, antecedentes administrativos).
8 Folios 127-129 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00298-01
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2.- La Entidad Promotora de Salud ALIANSALUD EPS. interpuso en contra de la
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2.- La Entidad Promotora de Salud ALIANSALUD EPS. interpuso en contra de la anterior resolución, recurso de reposición y en subsidio apelación , a través de memorial de 25 de mayo de 2016.
3.- Mediante Resolución n.° GNR 224981 de 30 de julio de 2016, el gerente nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución GNR 406351 de 14 de diciembre de 2015.
4.- A través de Resolución VPB 38108 de 03 de octubre de 2016, el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, desató el recurso de apelación , confirmando la decisión.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conform e los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada y que fueron determinados así:
(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017
Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.
Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.
Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:
“Artículo 119. Devolución de aportes pertenecientes al sistema general de pensiones. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protecci ón Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fo syga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que seExp. N.º: 110013337-041-2018-00298-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 12 hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muert e (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto).
La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la
se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto).
La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo, disposición que resulta clara y cuya vigencia representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.
De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873 de 20179, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, no se puede desconocer que la nueva disposición entró en vigencia de manera posterior a la expedición de los actos demandados 10, y no puede perderse de vista qu e los aportes objeto de reintegro de este asunto fueron en períodos correspondientes a la vigencia 2014.
En ese orden, para la Sala la norma procesal aplicable en el caso concreto, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017, para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, no había sido expedida.
a lo manifestado por la entidad apelante, corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017, para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, no había sido expedida.
Al respecto, es pertinente recordar las reglas establecidas sobre la aplicación de la norma en el tiempo, determinadas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 11, en la que textualmente se indicó:
“Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Negrillas fuera de texto).
9 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018. 10 Actos acusados expedidos entre los años 2015 y 2016 11 Modificado por el art. 624 de la L. 1564 de 2012.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00298-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
13 Asimismo, se destaca que las leyes que f ijan nuevas disposiciones procesales tienen aplicación inmediata, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua12, lo cual armoniza con el derecho al
tienen aplicación inmediata, salvo en
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