TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00305-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00305-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD 078
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2018-00305-01
DEMANDANTE: COMFENALCO ANTIOQUIA
DEMANDADA: SUERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2019, dentro del proceso promovido por la Caja de Compensación Familiar – COMFENALCO ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia Nacional de Salud.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No.3638 de 7 de diciembre de 2016 “Por la cual se ordena a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, identificada con NIT 890.900.842.6, el reintegro de unos recursos al Fondo de SolidaridadFOSYGA”.
COMFENALCO ANTIOQUIA, identificada con NIT 890.900.842.6, el reintegro de unos recursos al Fondo de SolidaridadFOSYGA”.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución 780 de 2017 de 5 de mayo de 2017 (sic) “Por la cual se resuelve un recurso de reposició n interpuesto contra la Resolución No.3638 de 7 de diciembre de 2016 mediante la cual se ordenó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CONFENALCO ANTIOQUIA, identificada con NIT 890.900.842.6, el reintegro de unos recursos al Fondo de SolidaridadFOSYGA”.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
DEMANDANTE: COMFENALCO-ANTIOQUIA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
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TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, declarar que COMFENALCO ANTIOQUIA no está obligada a apagar suma alguna de dinero por concepto de reintegro de recursos del FOSYGA.
CUARTO: En evento en qu e durante el transcurso del proceso mi representada haya realizado el pago por concepto de reintegro de recursos, de acuerdo con lo ordenado en las Resoluciones demandadas, condenar a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud a pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL VEINTE PESOS M/cte ($580.000) más los rubros pagados por concepto de intereses e indexación.
Quinta: Condenar a costas a la Superintendencia Nacional de Salud.”
QUINIENTOS OCHENTA MIL VEINTE PESOS M/cte ($580.000) más los rubros pagados por concepto de intereses e indexación.
Quinta: Condenar a costas a la Superintendencia Nacional de Salud.”
2. LOS HECHOS
La demandante los sintetiza así:
Con la Resolución No. 00167 de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento del Programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo de Comfenalco -Antioquia.
Mediante la Resolución No. 361 de 12 de febrero de 2014, la misma entidad ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para liquidar dicho programa.
En el proceso liquidatorio se surtió el periodo de reclamaciones y se ordenó vincular al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que inspeccionaran los soportes y anexos de las reclamaciones presentadas de forma previa a la resolución de calificación y graduación de créditos.
Con la comunicación radicada No. UTF2014 -RNG1201 de 6 de abril de 2015, el FOSYGA solicitó aclaración respecto de unos pagos comprendidos entre el 4 de abril y el 7 de junio de 2014, el cual fue atendido por parte de la Caja de Compensación el 22 de abril de 2015.
El 4 de mayo de 2016, la unión temporal remitió los hallazgos encontrados, determinando que existió apropiación sin justa causa.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
DEMANDANTE: COMFENALCO-ANTIOQUIA
determinando que existió apropiación sin justa causa.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
DEMANDANTE: COMFENALCO-ANTIOQUIA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
3 La Superintendencia Nacional de Salud con la Resolución No. 3638 de 4 de diciembre de 2016, ordenó el reintegro de eso s recursos al FOSYGA. Decisión contra la que interpuso recurso de reposición.
El 12 de abril de 2017, con la Resolución No. 0933 se declaró terminada la existencia legal del programa de salud de la Caja de Compensación.
Finalmente, mediante la Resolución No. 780 de 2017, se resolvió el recurso y se confirmó la decisión de reintegro.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículos 29, 121, 123, 209 • Ley 1437 de 2011 • Decreto Ley 1281 de 2002 • Decreto 2555 de 2010
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Caja de Compensación Familiar COMFENALCO-ANTIOQUIA quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
- Nulidad por infracción de las normas en las que deberían fundarse.
La Superintendencia Nacional de Salud, al expedir los actos desconoció el proceso de liquidación de la EPS, el cual operó con aval de la autoridad de inspección,
- Nulidad por infracción de las normas en las que deberían fundarse.
La Superintendencia Nacional de Salud, al expedir los actos desconoció el proceso de liquidación de la EPS, el cual operó con aval de la autoridad de inspección, vigilancia y control, quien se encargó de nombrar al agente liquidador.
El proceso liquidatorio restringe las funciones de la Supersalu d bajo el entendido que la Resolución No. 933 de 12 de abril de 2017 declaró terminada la existencia legal del programa de la EPS de la Caja de Compensación Familiar.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
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4 Al dar por terminada la existencia legal del programa, dejó de existir a la vida jurídica por tal razón COMFENALCO no fue responsable sino hasta la concurrencia de los activos del mencionado programa.
A través de la Resolución No. 932 de 2017, el agente liquidador declaró el desequilibrio económico, porque los pasivos fueron superiores a los activos, en consecuencia, no se encuentra en posición de hacer frente a la orden de reintegro señala en los actos demandados.
En los procesos concursales las personas naturales y jurídicas de carácter público que pretendan hacer valer sus créditos están sujetos a las normas que rigen los procesos de liquidación forzosa, motivo por el cual la entidad demandada no puede pasarlo por alto, ya que estaría desconociendo los derechos de aquellos que concurrieron oportunamente.
Adicionalmente, no puede desconocerse que con los aportes del 4% al que hace
pasarlo por alto, ya que estaría desconociendo los derechos de aquellos que concurrieron oportunamente.
Adicionalmente, no puede desconocerse que con los aportes del 4% al que hace referencia los artículos 11, 12 de la Ley 21 de 1982, no puede subsidiar o pagar las obligaciones del programa de la entidad promotora de salud.
- Improcedencia del cobro de recursos por parte del FOSYGA
En este caso por tratarse de un recobro tramitado con posterioridad a la Ley 1438 de 2011, el porcentaje que le correspondía a la EPS era del 100% del valor del medicamento suministrado, sin que sea procedente que la EPS asuma del 50% de su valor.
- Nulidad como consecuencia de la expedición de los actos administrativos sin competencia o de forma irregular.
La Superintendencia Nacional de Salud omitió el procedimiento aplicable a la expedición de la resolución que ordena el reintegro de los recursos del FOSYGA, teniendo en cuenta que , únicamente se le concedió la oportunidad de presentar explicaciones ante el administrador, sin que existiera como tal una oportunidad de presentar descargos, pruebas, y alegatos. De igual forma, no cumplió con su deber de proferir una decisión de fondo, sino que fungió como un cobrador coactivo delEXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
DEMANDANTE: COMFENALCO-ANTIOQUIA
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5 reintegro sin comprobar si efectivamente el reconocimiento o la apropiación de recursos fue contrario al ordenamiento jurídico.
Finalmente, los recursos objeto de la solicitud de reintegro corresponde a los
5 reintegro sin comprobar si efectivamente el reconocimiento o la apropiación de recursos fue contrario al ordenamiento jurídico.
Finalmente, los recursos objeto de la solicitud de reintegro corresponde a los realizados en el periodo comprendido entre el 4 de abril y el 17 de junio de 2014, por lo que si se tiene en cuenta que la solicitud se realizó mediante la Resolución No. 3638 de 7 de diciembre de 2016, la facultad para realizar el cobro había cesado.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado la Superintendencia Nacional de Salud, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
En virtud de sus facultades la Superintendencia únicamente ordena el reintegro de los recursos conforme sus funciones de inspección, vigilancia y control, cuando el administrador de recursos le informe que el reintegro no fue subsanado.
De esta forma la oportunidad para solicitar y practicar pruebas y controvertir las decisiones es durante el procedimiento que se adelanta ante el administrador fiduciario del FOSYGA, teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002.
Los recursos en vía administrativa contra las decisiones de la Superintendencia son procedentes cuando se trata de procedimientos administrativos sancionatorios y no de mera ejecución, por lo que el debido proceso de la EPS fue garantizado en el proceso de reintegro.
Aunque COMFENALCO se encuentre liquidando el programa de salud continúa obligada al cumplimiento de las disposiciones que adopte el ente de control en el marco de sus competencias, entre ellas, las encaminadas a recuperar los recursos
Aunque COMFENALCO se encuentre liquidando el programa de salud continúa obligada al cumplimiento de las disposiciones que adopte el ente de control en el marco de sus competencias, entre ellas, las encaminadas a recuperar los recursos del sistema que cuentan con una destinación especifica, ya que dichos procesos no derogan ni suspenden las funciones del Decreto 1281 de 2002.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
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6 Sumado a que los recursos públicos de las instituciones de seguridad social en salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social de Salud y no a las entidades que los administren por lo que no pueden hacer parte de la masa de liquidación como si fueran propiedad de la entidad o del programa.
Es con anterioridad a la prelación de créditos en los procesos de liquidación que los representantes legales o liquidadores deben cubrir previamente los recursos adeudados al Fosyga excluirlos de la masa de liquidación y restituirlos para evitar que se desvíen de la finalidad prevista.
Como lo establece el Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución No. 3361 de 2013, la orden que profiere la Superintendencia es un acto de ejecución, regido por un procedimiento especial destinado a que se restituyan unas sumas de dinero a favor del FOSYGA, conforme lo determine el inform e final del proceso que se haya adelantado en la primera etapa.
Por lo tanto, una vez surtido el proceso de aclaraciones y considerando que las explicaciones de la Caja no fueron aceptadas, la entidad debía reintegrar los
adelantado en la primera etapa.
Por lo tanto, una vez surtido el proceso de aclaraciones y considerando que las explicaciones de la Caja no fueron aceptadas, la entidad debía reintegrar los recursos dentro de los 20 días há biles siguientes al recibo de la comunicación del informe final que confirmó la apropiación o reconocimiento sin justa causa.
Finalmente, el inciso primero del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, dispone el término de tres (3) años para efectuar los recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA, en consecuencia, la reclamación del periodo más antiguo es del 4 de abril de 2014, por lo que el FOSYGA tenía hasta el 4 de abril de 2017; teniendo en cuenta que la s olicitud se realizó el 4 de mayo de 2016, no se perdió la facultad para efectuar la reclamación de recobro.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente:
“(…)EXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
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PRIMERO: declarar la nulidad de las Resoluciones Nos.3638 del 7 de diciembre de 2016 y 780 del 5 de mayo de 2017, por lo expuesto en la anterior motivación.
Como consecuencia de lo anterior, se declara que la CAJA DE
diciembre de 2016 y 780 del 5 de mayo de 2017, por lo expuesto en la anterior motivación.
Como consecuencia de lo anterior, se declara que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA no adeuda suma alguna por concepto de recursos involucrados en el proceso de recobro por la causal porcentaje de pagos en fallos de tutela.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
(…)”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
No existe prueba de que el FOSYGA hubiera hecho parte del proceso liquidatorio, ni presentada reclamación por la suma de $580.020 y su actualización conforme al IPC por concepto de apropiación de recursos sin justa causa, circunstancia que implica el desconocimiento de la acreencia por parte del agente liquidador.
Por ello no resulta procedente que la Superintendencia Nacional de Salud realice el cobro de las acreencias a COMFENALCO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1430 de 2010 que modificó el artículo 65 de la Ley 633 de 2000 y prohibió subsidiar con recursos de las cajas de compensación l as actividades de
IPS y EPS.
La entidad demandada desconoció sus propios lineamientos y las normas que era aplicables para el cobro de un dinero apropiado o reconocido presuntamente sin justa causa.
Adicionalmente, en la Resolución No. 3638 de 2016, no se hizo alusión al proceso de liquidación de la EPS Comfenalco Antioquia, pues se centró en el procedimiento
justa causa.
Adicionalmente, en la Resolución No. 3638 de 2016, no se hizo alusión al proceso de liquidación de la EPS Comfenalco Antioquia, pues se centró en el procedimiento establecido en el Decreto 1281 de 2002 y la Resolución No. 3361 de 2013.
Por su parte en la Resolución No. 780 de 2017, determinó que no exist e en el ordenamiento jurídico una norma que suspenda o prohíba exigir el reintegro de los recursos apropiados sin justa causa a pesar de que la EPS se encuentre en laEXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
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8 liquidación, situación que es contraria a la realidad en la medida que cuando se inicia el procedimiento de liquidación forzosa administrativa, los acreedores deben hacerse parte en este para hacer valer sus créditos.
D.RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando los siguiente:
La sentencia de primera instancia desconoce el procedimiento de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud contemplado en el Decreto Ley 1281 de 2002 y en la Resolución No. 3361 de 2013.
Además, la competencia de la Superintendencia se circunscribe a verificar la existencia de los soportes documentales que dan cuenta del hallazgo y un a vez se constate, proceder a ordenar el reintegro inmediato de los recursos previamente
Además, la competencia de la Superintendencia se circunscribe a verificar la existencia de los soportes documentales que dan cuenta del hallazgo y un a vez se constate, proceder a ordenar el reintegro inmediato de los recursos previamente solicitados a la entidad requerida, en tanto las diferencias debieron quedar resueltas en la primera etapa del proceso ante la entidad que inicialmente le solicitó aclaración.
El derecho de defensa fue garantizado en el procedimiento especial de reintegro, ya que la Resolución No. 3361 de 2013 otorga un plazo de cuatro meses, para que la actora analice los hallazgos conforme a la información con la que cuenta y manifieste si es o no procedente la devolución.
La providencia también desconoce la naturaleza de los recursos del Sistema General de Seguridad Social y el artículo 48 constitucional, al afirmar que deben ser incluidos en la masa de liquidación y sujetarse a la prelación de pagos contempladas en el Código Civil.
Este tipo de recursos no son propiedad de la EPS objeto de intervención, por lo que resulta necesario determinar qué clase de bienes se encuentran excluidos de la masa de liquidación al tenor de lo disp uesto en el Decreto Ley 663 de 1993 en suEXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
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9 artículo 299 y 29 del Decreto 111 de 1996, entre los que se encuentran los recursos del sistema de seguridad social en salud.
Por ello no pueden ser exigidos a través de reclamación en el proceso de liquidación forzosa ya que se tratan de recursos ajenos a la entidad en liquidación, que no
del sistema de seguridad social en salud.
Por ello no pueden ser exigidos a través de reclamación en el proceso de liquidación forzosa ya que se tratan de recursos ajenos a la entidad en liquidación, que no pueden ser destinados a un fin diferente que en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
La normatividad le otorga a la EPS un momento procesal para ejercer el derecho de defensa, en el término de cuatro (4) meses para rendir aclaraciones o aceptar hallazgos de la auditoria, para que la actora analice los hallazgos conforme a la información con la que se cuenta y manifieste si es o no procedente el reintegro.
Al no encontrar justificada la apropiación de los recursos se remite un informe y sus hallazgos para que la Superintendencia Nacional de Salud conforme con los documentos controvertidos por la actora ordene de inmediato el reintegro de ellos.
E. ACTUACION PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA
INSTANCIA
Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
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1. COMPETENCIA
Estando el proceso para proferir sentencia se advierte que, el objeto de discusión se centra en determinar si la Caja de Compensación Familiar - ComfenalcoAntioquia estaba obligada a restituir unas sumas de dinero pagadas sin justa causa del sector salud, casos en los cuales esta Subsección ha considerado en diferentes procesos que dichos recursos no tienen connotación de impuestos, tasas o contribuciones parafiscales para ser asumidos la Sección Cuarta, por lo que, en virtud del factor objetivo por la materia, la competencia recae en la Sección Primera de esta Corporación.
Sin embargo, para este caso en particular, mediante Auto de 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y continuó el curso del proceso.
El Código General del Proceso en su artículo 16 reguló lo concerniente a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, así
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA
JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.
La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA
JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.
La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por fa ctores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
De lo anterior se extrae que, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido oportunamente.
Como ninguna de las partes efectuaron pronunciamiento al respecto y se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala considera que la competencia para conocer este asunto se prorrogó de acuerdo con lo señaladoEXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
DEMANDANTE: COMFENALCO-ANTIOQUIA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
11 en el artículo 16 del CGP y, en consecuencia, entrará a resolver de fondo el recurso
DEMANDANTE: COMFENALCO-ANTIOQUIA
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11 en el artículo 16 del CGP y, en consecuencia, entrará a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado1:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el re curso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
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12 La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso , el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3.PROBLEMA JURÍDICO
Se demanda la le galidad de los actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia Nacional de Salud ordenó el reintegro de recursos del FOSYGA a saber:
- Resolución No.3638 de 7 de diciembre de 2016 , por medio de la cual se ordena a COMFENALCO, el reintegro de la suma de $580.020 por concepto del capital involucrado en la causal “ porcentaje de pago en fallos de tutela” y $68.068,38 por concepto de la actualización con base en el IPC.
ordena a COMFENALCO, el reintegro de la suma de $580.020 por concepto del capital involucrado en la causal “ porcentaje de pago en fallos de tutela” y $68.068,38 por concepto de la actualización con base en el IPC.
- Resolución No. 780 de 5 de mayo de 2017, con la cual se resuelve el recurso de reposición y se conforma la decisión inicial.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que el asunto propuesto se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
13 Si para el reintegro de los recursos “apropiados sin justa causa”, era necesario que Unión Temporal FOSYGA 2014, se hiciera parte dentro del proceso liquidatorio de programa de salud de la Caja de Compensación –COMFENALCO ANTIOQUIA o si como lo manifiesta la Superintendencia Nacional de Salud no era necesari a su comparecencia al ser recursos ajenos a la entidad en liquidación que no hacían parte de la masa liquidatoria.
2. MARCO JURÍDICO Y ANALISIS DE LA SALA
El juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados tras considerar que las acreencias en contra de la EPS Comfenalco Antioquia debieron ser reclamadas dentro del proceso de liquidación de la entidad por parte d el FOSYGA, por lo que no resultaba procedente que la Superintendencia Nacional de Salud realice el cobro de aquellas a la Caja de Compensación Familiar.
ser reclamadas dentro del proceso de liquidación de la entidad por parte d el FOSYGA, por lo que no resultaba procedente que la Superintendencia Nacional de Salud realice el cobro de aquellas a la Caja de Compensación Familiar.
Por su parte , la entidad demandada impugna la decisión bajo los argumentos de que no era necesario co mparecer al proceso liquidatorio ya que los recursos del sistema general de seguridad social en salud no se encuentran incluidos en la masa de liquidación, además por que se desconoció el procedimiento administrativo de reintegro de recursos apropiados sin justa causa, donde la competencia de Superintendencia Nacional de Salud , se limita a verificar la existencia de los soportes que den cuenta del hallazgo.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio de los temas correspondientes en el siguiente orden:
2.1 DEL PROGRAMA DE SALUD ADELANTADO POR LA CAJA DE
COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA Y LIQUIDACION FORZOSA.
Conforme a los artículos 41 y 62 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensación Familiar pueden e jecutar, con otras Cajas, o mediante la vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la Ley, entre ellos programas de salud.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 041 2018 00305 00
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DEMANDADO: SUPERINTEND
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