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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00306-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00306-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. 11001333704120180030601 Demandante: ALIANSALUD EPS S.A Demandado: COLPENSIONES Asunto: Aportes en salud Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos. LA DEMANDA PRETENSIONES “Solicito que agotado el trámite pertinente se profieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación: 1.1 Resolución No. GNR-401656 del 11 de Diciembre de 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. 1.2 Resolución No. GNR-224944 del 30 de Julio de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. 1.3 Resolución No. VPB-35551 del 12 de septiembre de 2016 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.Exp. No: 11001333704120180030601

Exp. 11001-33-37-041-2018-00306-01 ALIANSALUD EPS S.A Vs COLPENSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

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2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos de enero, febrero, marzo, abril. Mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014 por la cotizante María Aulnoy Rojas Guerrero por valor de $3.481.000. 3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas. 4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia: i. La tasa máxima de intereses permitida por la Ley, ii. En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del intereses legal del 6%. iii. En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC. 5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 6, 13, 29 y 83 de

la Constitución Política de Colombia, artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, la nota externa nº.5215 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, el artículo 111 del Decreto 019 de 2012, el 65 del Decreto 806 de 1998 y las Resoluciones 003 de 2012 y 524 de 2015, emitidas por COLPENSIONES, así como el Decreto 2727 de 2013. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.06-21): Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011. Cita el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, artículos 177 y 2015 de la Ley 100 de 1993 para indicar como se adelanta el procedimiento de compensación y la intervención de las EPS en el mismo.Exp. No: 11001333704120180030601

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3 Aduce que de la lectura de las citas normativas realizadas se puede concluir que las EPS no administran la totalidad de los recursos de las cotizaciones, ya que solo reciben una porción de las mismas denominadas Unidad de Pago por Capitación (UPC), la parte restante de la cotización es trasladada a la ADRES. Sostiene que cuando en el proceso de compensación un aportante realiza una cotización errada, este último puede solicitar a la EPS la devolución de la misma en un término máximo de 6 meses si el aporte ya fue compensado o 12 meses si no ha sido objeto de compensación; agrega que, una vez se presente la solicitud de devolución por parte del aportante la EPS dentro de los 6 o 12 meses, según el caso, la EPS procederá a solicitar al FOSYGA el reintegro de la cotización, procedimiento que se encuentra normado en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011. Refiere que, la nota externa nº.5215 del 14 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud y Protección Social, regula el procedimiento de giro y compensación, en la que se estructuran los campos de información que deben ser diligenciados dentro de todo el proceso de compensación. Así afirma que, con el siguiente cuadro demuestra que, las resoluciones demandadas desconocieron que para la fecha en que se notificó la orden de devolución, por primera vez a la demandante, los términos ya habían precluido y que por lo mismo, la EPS demandante estaba imposibilitada para cumplir con la orden allí contenida

Por lo anterior, concluye que los actos demandados desconocieron lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011.Exp. No: 11001333704120180030601

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Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad. Indica que el principio de responsabilidad contiene la reiteración del principio general del derecho según el cual “nadie puede alegar la propia culpa en su favor”. Para el en caso en concreto, aduce que tan principio se vio conculcado, cuando COLPENSIONES se percató de sus errores y procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladando de esta forma las consecuencias de su error a la demandante, que no podía hacer nada para subsanarlo. Falta de competencia de COLPENSIONES para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales. Aduce que, el Decreto 1161 de 1994, por medio de las cuales se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones, no facultó a COLPENSIONES como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a realizar cobros por créditos que no tengan su origen en el recaudo de aportes en mora por parte de los empleadores. En virtud de lo anterior, manifiesta que, COLPENSIONES carece de competencia para iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar la devolución de aportes en salud, por lo que las solicitudes que realice a este respecto las debe hacer como cualquier aportante y debe entonces cumplir con las condiciones y términos dispuestos en las normas aplicables a los aportantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, indica que los funcionarios que profirieron las resoluciones acusadas no cuentan con la competencia para adelantar procesos de cobro o si quiera declarar obligaciones en favor de COLPENSIONES. Para el

efecto cita apartes del Manuel de funciones de la entidad, vigente para el año 2015, para concluir que ninguna de las 25 funciones generales o de las 16 funciones específicas del Gerente Nacional de Reconocimiento le permite adoptar decisiones como las tomadas en los actos administrativos acusados pues ninguna de sus funciones lo habilita para solicitar, cobrar o perseguir la devolución de mesadas pagadas por COLPENSIONES y mucho menos para perseguir los aportes pagadosExp. No: 11001333704120180030601

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al Sistema de Seguridad Social en Salud. Agrega que, lo mismo ocurre con Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la entidad. Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas. Afirma que COLPENSIONES no solo pago las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD, pues también cometió el mismo error con otras EPS y en todos los casos solicitó a las EPS la devolución de las cotizaciones. Sin embargo el tratamiento que le ha dado a los recursos presentadas por ALIANSALUD sí ha sido diferente y más gravoso que el dado a otras EPS. LA OPOSICIÓN COLPENSIONES contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.46-57) Sostiene que, resulta del caso indicar que el artículo 128 de la C.P, prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, lo que resulta concordante con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de “19681” (sic) y el artículo 1º del Decreto 583 de “11952” (sic). Agrega que dichos preceptos fueron concebidos como un instrumento que evita la posibilidad de la percepción simultánea de la asignación salarial y de la asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, a fin de que si se opta por continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resulte afectado con el egreso de la mesada pensional y pueda utilizarlo

para sus fines respectivos, por lo que una vez un servidor público o trabajador opta por pensionarse, éste es considerado como un afiliado obligatorio al régimen contributivo del Sistema General de Segundad Social en Salud, tal y como se indica en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal C, del artículo 26 del Decreto 806 de 1998.Exp. No: 11001333704120180030601

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En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador. En virtud de lo anterior, afirma que la Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, configurándose un pago de lo no debido, tal y como de describe en el artículo 2013 de Código Civil.. Propone como excepciones: i) inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la C.P; ii) inexistencia del derecho reclamado; iii) buena fe y iv) genérica o innominada. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 15 de septiembre de 2020, decidió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado”, y “Buena fe”, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. GNR 401656 del 11 de diciembre

las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado”, y “Buena fe”, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. GNR 401656 del 11 de diciembre de 2015, en relación con el cobro realizados a Aliansalud EPS y la nulidad total de sus respectivos actos confirmatorios, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: a título de restablecimiento de derecho, se declara que Aliansalud E.P.S no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESlas sumas ordenadas en los actos Administrativos demandados por concepto de devolución de aportes en ellos dispuestas. (…)”Exp. No: 11001333704120180030601

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Inicia desarrollando, como cuestión previa, la excepción de inconstitucionalidad planteada, indicando que, es evidente que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en cuanto regula el procedimiento a seguir para el reintegro de aportes pagados en exceso y su paso definitivo al ADRES, está estrechamente relacionado con las actividades del Subsistema de Salud, propio del Sistema Integral de Seguridad Social. Por tal motivo, no hay lugar a inaplicarlo para subsanar la falta de diligencia de Colpensiones, pues se ajusta al ordenamiento superior. Posteriormente procede a desarrollar los problemas jurídicos planteados, para lo cual realiza un recuento normativo sobre las regulaciones del Sistema General de Seguridad Social, tales como la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4023 de 2011. Puntualmente frente al tema que central, precisa que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 estableció el trámite de devoluciones de cotizaciones en salud. Sostiene que, al confrontar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados), con el plazo de los doce meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023, se establece que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesdejó transcurrir en los de aquellos más de 12 meses para solicitar la devolución de las cotizaciones giradas erróneamente. Manifiesta que, una vez superado el término de que disponía para recobrar las sumas giradas de manera errónea, la demanda optó por la vía más fácil, esto es impuso de manera directa dicha obligación a Aliansalud E.P.S, en los actos administrativos demandados. En estas circunstancias, afirma que es evidente que los actos administrativos además de que no son el mecanismo adecuado para obtener el reintegro de los aportes,

es impuso de manera directa dicha obligación a Aliansalud E.P.S, en los actos administrativos demandados. En estas circunstancias, afirma que es evidente que los actos administrativos además de que no son el mecanismo adecuado para obtener el reintegro de los aportes, conculcaron el derecho de defensa y contradicción de la demandante, en consideración a que no pudo participar en la formación de los actos administrativos y supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.Exp. No: 11001333704120180030601

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Aclara que, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, según el cual en cualquier tiempo se puede solicitar la devolución de los recursos que se hubiesen transferido de manera improcedente, no contempló efectos retroactivos frente al cobro de estos aportes, pues entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2018, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 ibídem. Agrega que, el artículo 12 del Decreto 4023 del 2011, en observancia del principio y derecho constitucional del debido proceso, prescribe de manera detallada los pasos que deben seguir y el término con el que disponen los aportantes para solicitar la devolución de aportes cancelados de manera errónea a las EPS o EOC, procedimiento que no agotó la demandante, lo que implica además de la vulneración al debido proceso, la expedición irregular de la Resolución No. GNR 401656 del 11 de diciembre de 2015 y sus respectivos actos confirmatorios, motivo por el cual se hallan afectadas la nulidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, lo sustentó así: (fls.119-123) Aduce que, el cobro realizado por parte de Colpensiones a la entidad promotora de salud ALIANSALUD EPS se efectuó con ocasión al doble pago indebido e injustificado que tiene como fundamento el principio constitucional de prohibición de doble erogación del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de C.P, según el cual nadie puede recibir del erario público doble asignación como quiera que generaría un detrimento al patrimonio del Estado. Manifiesta que, el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en los fundamentos de derecho de la demanda, fue derogado por el artículo

según el cual nadie puede recibir del erario público doble asignación como quiera que generaría un detrimento al patrimonio del Estado. Manifiesta que, el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en los fundamentos de derecho de la demanda, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, además de ratificar la competencia de COLPENSIONES, de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.Exp. No: 11001333704120180030601

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Por lo anterior, colige que, la EPS, sí está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no hacerlo desconoce no solo el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse. Precisa que la interpretación acogida por el juzgador desconoce en desmesurada medida los principios de sostenibilidad fiscal y financiera puesto que, a través de una interpretación normativa errada, están ocasionando una mayor erogación de pagos del Estado en favor de terceros, a través de reliquidaciones judiciales. Cita además el salvamento de voto de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de 04 de junio de 2020. Por todo lo expuesto, colige que en primer lugar que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y en segundo lugar, que ALIANSALUD EPS, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto esta EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse. Así solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.Exp. No:

DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.Exp. No: 11001333704120180030601

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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. De conformidad con los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, el debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución GNR 401656 de11 de diciembre de 2015, mediante la cual se ordenó a la ALIANSALUD EPS reintegrar la suma de $3.481.000 correspondiente a los aportes en salud erróneamente realizados en las vigencias de enero a septiembre de 2014 y las Resolución GNR 224944 de 30 de julio de 2016 y VPB 35551 del 12 de septiembre de 2016 a través de las cuales se resolvieron el recurso de reposición y apelación, respectivamente, confirmando el acto principal. En concreto, se hace necesario establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (iii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1. El 11 de diciembre de 2015, mediante Resolución GNR 401656 la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES ordenó a la ALIANSALUD EPS la devolución de la suma de $3.481.000 correspondientes a la cotización

en el expediente, los siguientes: 1. El 11 de diciembre de 2015, mediante Resolución GNR 401656 la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES ordenó a la ALIANSALUD EPS la devolución de la suma de $3.481.000 correspondientes a la cotización en salud de las vigencias enero a septiembre de 2014 hechas por la entidad en calidad de pagador de la pensión de vejez concedida a la Señora Rojas Guerrero María Aulnoy.Exp. No: 11001333704120180030601

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2. Contra la anterior decisión, el 25 de mayo de 2016 ALIANSALUD EPS, presento recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3. A través de la Resolución GNR 224944 de 30 de julio de 2016, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de la Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión. 4. Mediante Resolución VPB 35551 del 12 de septiembre de 2016 el Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión. Visto lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, así: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, que derogó el término de 12 meses contemplado en el Decreto 4023 de 2011. Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció: “Artículo 119. Devolución de aportes pertenecientes al sistema general de pensiones. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con

Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes. En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto). La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte enExp. No: 11001333704120180030601

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cualquier tiempo, disposición que resulta clara y cuya vigencia representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011. De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873 de 20171, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, no se puede desconocer que la nueva disposición entró en vigencia de manera posterior a la expedición de los actos demandados, y no puede perderse de vista que los aportes objeto de reintegro de este asunto fueron en períodos correspondientes a la vigencia 2014 En ese orden, para la Sala la norma procesal aplicable en el caso concreto, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017, para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, no había sido expedida. Al respecto, es pertinente recordar las reglas establecidas sobre la aplicación de la norma en el tiempo, determinadas en el artículo 40 de la Ley 153 de 18872, en la que textualmente se indicó: “Art. 40.- Las leyes concernientes

a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Negrillas fuera de texto). Asimismo, se destaca que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales tienen aplicación inmediata, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua3, lo cual armoniza con el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

1 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018. 2 Modificado por el art. 624 de la L. 1564 de 2012. 3 Sentencia Corte Constitucional C-619/2001 del 14 de junio de 2001. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.Exp. No: 11001333704120180030601

Exp. 11001-33-37-041-2018-00306-01 ALIANSALUD EPS S.A Vs COLPENSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

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Por lo anterior, la Sala no comparte lo pretendido por Colpensiones, en el sentido que en el presente caso es aplicable una norma que entró en vigencia con posterioridad a los hechos que originaron los actos demandados, habida cuenta que se desconocería el principio de irretroactividad de la ley y el del debido proceso de la demandante. Por lo que el argumento de apelación no prospera. (iii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo. Previo a descender en el análisis del argumento de apelación, la Sala considera pertinente precisar que a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios4. En relación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros5. Además respecto los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA6, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; 4 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad

salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA6, los aportantes y las E

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