TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00308-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00308-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Contribución Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes patronales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
demandante (fol. 93 del expediente), solicita:
Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
demandante (fol. 93 del expediente), solicita:
PRETENSIONES
Solicito al Señor Juez que una vez probados los hechos arriba enunciados se declare y condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES en lo siguiente:
PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 014563 de mayo 09 de 2014, y las resoluciones RDP 016346 del 08 de mayo de 2018 y RDP 021134 de junio 08 de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE pesos ($8.238.112.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada por haber operado los fenómenos de la caducidad y/o prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP dejar sin efecto alguno la liquidación presentada a LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo como base que ha operado el fenómeno de la
CADUCIDAD.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
alguno la liquidación presentada a LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo como base que ha operado el fenómeno de la
CADUCIDAD.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 014563 de mayo 09 de 2014, y las resoluciones RDP 016346 del 08 de mayo de 2018 y RDP 021134 de junio 08 de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE pesos ($8.238.112.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo de la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES y no con base en la totalidad de la vida l aboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.-3Expediente: 110013337041-2018-00308-01
LÓPEZ DE WILCHES y no con base en la totalidad de la vida l aboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.-3Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
3. Que se condene en costas a la UGPP.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 014563 de mayo 09 de 2014, y las resoluciones RDP 016346 del 08 de mayo de 2018 y RDP 021134 de junio 08 de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE pesos ($8.238.112.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos CINCO años de trabajo de la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES y no con base en la totalidad de
prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos CINCO años de trabajo de la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 014563 de mayo 09 de 2014, y las resoluciones RDP 016346 del 08 de mayo de 2018 y RDP 021134 de junio 08 de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE pesos ($8.238.112.00 m/ cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, rehacer la liquidación de los aportes patronales, teniendo como base que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de los últimos
liquidación de los aportes patronales, teniendo como base que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de los últimos diez años de trabajo de la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo la entidad demandada.
3. Que se condene en costas a la UGPP.-4Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 33 a 35 del expediente):
1.2.1 En sentencia de 5 de noviembre de 2013 , el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Contribución Social - UGPP reliquidar el valor de la mesada pensional de la señora VIRGINIA LÓPEZ
DE WILCHES.
1.2.2. Por lo anterior, la UGPP mediante Resolución RDP 014563 de 9 de mayo de 2014 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo octavo ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NAC IONAL de lo adeudado por concepto de aporte patronal en cuantía de $8.238.112.
1.2.3. Dentro del término legal la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NAC IONAL de lo adeudado por concepto de aporte patronal en cuantía de $8.238.112.
1.2.3. Dentro del término legal la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 016346 del 8 de mayo de 2018 y Resolución RDP 021134 de 8 de julio de 2018, respectivamente.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 38 y 39 del expediente):
- Artículo 29 de la Constitución Política-5Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
- Artículos 137, 138 y 225 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009 - Artículos 18 y 57 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 - Artículo 817 del Estatuto Tributario - Ley 791 de 2002
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 39-40 del expediente):
Manifiesta que la UGPP cobra una suma de diner o sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada y sin indicar a qué tiempos corresponde el cobro ni los conceptos. Además , expresa que como el
Manifiesta que la UGPP cobra una suma de diner o sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada y sin indicar a qué tiempos corresponde el cobro ni los conceptos. Además , expresa que como el último periodo de servicios de la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES fue en junio de 2004, la entidad demandada tenía hasta junio del 2007 para efectuar el cobro perseguido mediante las resoluciones acusadas, en consideración al término de tres (3) años de prescripción de las prestaciones sociales. Sin embargo, enfatiza, al haberse sobrepasado dicho plazo el cobro realizado no tiene validez alguna.
Considera que si no se tiene en cuenta la prescripción y se toma el pago de los aportes pensionales como un pago parafiscal, el término de caducidad es de 5 años, caso en el cual se puede afirmar que se encuentra configurada tal institución jurídica, comoquiera que el cobro debió adelantarlo hasta junio de 2009 en atención al último mes de servicios de la pensionada.
Por otro lado, fundamenta la vulneración en que la UGPP no ha aclarado de dónde resultaron las sumas que pretende y en que la UNIVERSIDAD nunca fue llamada ni condenada en juicio alguno a la reliquidación-6Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
pensional.
Finalmente, arguye que la demandada el efectuar el cobro de los aportes patronales correspondientes a toda la vida laboral de la trabajadora, genera un empobrecimiento de las finanzas de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL quien ha obrado conforme a derecho y
patronales correspondientes a toda la vida laboral de la trabajadora, genera un empobrecimiento de las finanzas de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL quien ha obrado conforme a derecho y teniendo en cuenta los conceptos señalados por la ley para efectuar los aportes patronales. Además, aduce, si la pensión se reliquida con el último año de aportes de la trabajadora a la UNIVERSIDAD, de igual manera le deben solamente cobrar los correspondientes a dicho año.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de l a parte actora, en los siguientes términos (fls. 84 a 105 del expediente):
Asevera que cuando exista una diferencia entre lo que en su momento se cotizó, ya sea por factor no incluido o por la proporción de la cotización, se hace necesario realizar la compensación de los aportes en aplicación del deber de correlación y toda vez que esos pagos se instituyen como instrumentos de financiamiento del sistema y su consecuente sostenibilidad, razones por las cuales es jurídicamente viable efectuar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos o sobre las diferencias entre lo cotizado y lo que efectivamente se debió pagar con ocasión de una reliquidación por vía judicial o conciliatoria.-7Expediente: 110013337041-2018-00308-01
entre lo cotizado y lo que efectivamente se debió pagar con ocasión de una reliquidación por vía judicial o conciliatoria.-7Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
Precisa que para calcular el capital necesario para el pago de las pensiones se debe atender a l a metodología de liquidación actuarial establecida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional la cual garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional y resulta ser el mecanismo adecuado. Además, menciona que la Administración cuenta con la posibilidad no solo legal y constitucional sino también jurisprudencial de actualizar las sumas que en materia pensional deben asumir tanto el empleador como el trabaja dor con el fin de garantizar la corrección monetaria de la deuda generada, de acuerdo al m onto porcentual que corresponde.
Destaca que el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de sentencia de 5 de noviembre de 2013 autorizó bajo ese contexto el cobro de lo debido y no le está dado a la UGPP apartarse o realizar interpretaciones respecto de las órdenes impartidas por los organismos jurisdiccionales.
Explica que la reliquidación pensional reconocida en los actos acusados se efectuó en aplicación del fallo judicial, en el cual se advirtió que la entidad empleadora no realizó los aportes para pensión sobre factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. De manera que, acota, para efectos del cumplimiento de dicha sentencia, se efectuó el respectivo descuento teniendo en cuenta que el monto que se está cobrando
diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. De manera que, acota, para efectos del cumplimiento de dicha sentencia, se efectuó el respectivo descuento teniendo en cuenta que el monto que se está cobrando incluye única y exclusivamente los factores sobre los cuales no se aportó para pensión por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL como uno de los nominadores de la pensionada.
Con todo, argumenta que los descuentos ordenados en el artículo octavo de la resolución demanda da se ajustan a los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales sobre el tema, en consideración a los factores de salario-8Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
sobre los cuales no se hicieron cotizaciones pero sí fuero n tenidos en cuenta para determinar el IBL
Igualmente, puntualiza que los aportes para pensión no prescriben por ser recursos de carácter parafiscal . En consideración de lo anterior, afirma, tampoco puede prescribir la acción de cobro de dichos aportes , pues el derecho pensional y las prestaciones que se deriven de él no les aplica esta figura extintiva, tal como ha sido ratificado por la Corte Constitucional en sentencias que constituyen precedente de obligatorio cumplimiento.
Por último, propone las excepciones de “Cosa juzgada”, “Inepta demanda por indebido acto administrativo demandado ”, “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados ”, “I nexistencia de la obligación por legalidad de los actos administrativos demandados ”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Genérica e innominada”.
vicios en los actos administrativos demandados ”, “I nexistencia de la obligación por legalidad de los actos administrativos demandados ”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Genérica e innominada”.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida 12 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión judicial que se fundó en los siguientes argumentos:
Estima el a quo que se vulneró el derecho al debido proceso de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL toda vez que (i) no fue vinculada ni al proceso administrativo ni al contencioso en los que se discutió la legalidad de las resoluciones por las cuales se liquidó la pensión de la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES , (ii) en ninguno de los apartes del fallo emitido por la jurisdicción se aludió alguna responsabilidad a la actora de cancelar aportes patronales para pensión,-9Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
(iv) la UGPP motu proprio impuso a la UNIVERSIDAD a través de un acto de ejecución la obligación del pago de una suma de dinero sin agotar previamente el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y (iv) no existe constancia alguna de que la empleadora hubiera omitido realizar los aportes correspondientes durante el término que duró la relación laboral.
de 1993 y sus decretos reglamentarios y (iv) no existe constancia alguna de que la empleadora hubiera omitido realizar los aportes correspondientes durante el término que duró la relación laboral.
Aunado a lo anterior , arguye que l os actos administrativos acusados vulneraron el debido proceso de la demandante por falta de motivación , teniendo en cuenta que no se expusieron las razones fácticas y jurídicas de la decisión, lo cual ocasionó que la actora no pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Por las razones expuestas la sentencia de primera inst ancia considera vulnerados los derechos constitucionales de la demandante, por lo que dispuso la nulidad de los actos enjuiciados y como consecuencia de ello declaró que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL no debe al UGPP la suma de $8.238.112 por concepto de aportes patronales producto de la reliquidación de la mesada pensional de la señora VIRGINIA LÓPEZ
DE WILCHES.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando las razones del escrito de contestación de la demanda y como argumentos adicionales invoca los siguientes:-10Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
Reclama que es legalmente válido que l a UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL le pague lo UGPP retroactivamente los aportes dejados de realizar sobre los factores que se ordenaron incluir en
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Reclama que es legalmente válido que l a UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL le pague lo UGPP retroactivamente los aportes dejados de realizar sobre los factores que se ordenaron incluir en el fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena del enriquecimiento sin causa y de que el fondo pensional sufrague estas cotizaciones ilegalmente. En esa medida , manifiesta que la demandada está en la obligación y cuenta con las facultades para efectuar el cobro de los aportes dejados de pagar por el empleador respecto de la ex trabajadora.
En cuanto a la tesis de que la demandante no fue llamada el proceso en el que se discutió la reliquidación pensional , advierte que en muchas ocasiones se solicitó a la jurisdicción llamar en garantía a los empleadores, pero tales peticiones fueron rechazadas por los jueces y magistrados que adelantaban los procesos , motivo por el cual , en las sentencias de reliquidación nunca se hizo referencia a estos, sin que ello sea óbice para que no se cobre lo adeudado.
Además, percata que los jueces en las sentencias de reliquidación no se refieren al pago de los empleadores porque ese no es el objeto de esos procesos, cuya con tienda se contrae a discutir si al pensionado le fueron incluidos en el ingreso base de liquidación de su pensión todos los factores que debieron ser parte del mismo, aspectos circunstanciales a partir de los cuales concluye que no cuentan con fundamento los argumentos acogidos por el despacho de primer grado, e n la medida que no se vulneraron los derechos constitucionales de la UNIVERS IDAD al no haber sido vinculada al proceso de reliquidación pensional.
cuales concluye que no cuentan con fundamento los argumentos acogidos por el despacho de primer grado, e n la medida que no se vulneraron los derechos constitucionales de la UNIVERS IDAD al no haber sido vinculada al proceso de reliquidación pensional.
Resalta que es legal la viabilidad de efectuar el recobro tanto al empleador como al ex trabajador y el juzgado no manifestó de forma expresa que los descuentos estuvieran habilitados únicamente frente a este último, ya que la jurisdicción es concordante con la obligatoriedad de la aplicación de la-11Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
Ley 100 de 1993 que ordena el recobró de aportes y el deber de efectuar cotizaciones al sistema.
Concluye que las actos acusados se ajustan a derecho y no se encuentran viciados de nulidad , toda vez que desde antaño existe normatividad y jurisprudencia que soporta el recobro de aportes dejados de efectuar producto de las reliquidaciones pensionales reconocidas, además porque es evidente que la demandante no realizó los aportes para pensión sobre los factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, a través de sus apoderados judiciales, alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y el recurso de apelación. De
la parte demandante como la demandada, a través de sus apoderados judiciales, alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y el recurso de apelación. De forma adicional la parte demandante señala:
Expone que los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, constituyen en sí mismo un mandamiento legal que genera la imposibilidad de requerir el pago coercitivo de las deudas originadas por aportes pensionales dejados de pagar a raíz de reliquidaciones ordenadas mediante fallos judiciales como es el cas o que nos ocupa, por consiguiente, la Resolución RDP 014563 de 9 de mayo del 2014 (artículo octavo) , al ser un acto administrativo imposible de ser ejecutoriado en relación con las obligaciones i mpuestas a la UNIVERSIDAD PEDAGÓ GICA NACIONAL, se configura la pérdida de ejecutoriedad del mismo.-12Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 12 de diciembre de 2019 por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque dispuso la nulidad de los actos enjuiciados y como consecuencia de ello declaró que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL no debe al UGPP la suma de $8.238.112 por concepto de aportes patronales producto de la re liquidación de la mesada
enjuiciados y como consecuencia de ello declaró que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL no debe al UGPP la suma de $8.238.112 por concepto de aportes patronales producto de la re liquidación de la mesada pensional de la señora VIRGINIA LÓPEZ DE WILCHES.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y ca rgos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos expuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en su escrito de apelación y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos enjuiciados por falta de motivación? (ii) ¿Vulneraron los actos acusados el derecho al debido proceso de la demandante por no haber surtido el procedimiento legal a efectos de imponerle una obligación de pago de aportes dej ados de cancelar derivada de una orden judicial ?
1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos
SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el supe rior resolverá sin limitaciones.-13Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
7.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido
de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las con tingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación-14Expediente: 110013337041-2018-00308-01
Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________
laboral y del contrato de pre stación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez,
base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el ar
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