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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00316-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00316-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00316-01

DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO LEDESMA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Héctor Fabio Ledesma, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA PRINCIPAL: Solicito al Señor Juez declarar la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS identificados como la LIQUIDACI ÓN OFICIAL

PRETENSIONES

“PRIMERA PRINCIPAL: Solicito al Señor Juez declarar la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS identificados como la LIQUIDACI ÓN OFICIAL No. RDO-201702059 expedida el 4 de julio de 2017 “Por medio de la cual se profiere a HÉCTOR FABIO LEDESMA identificado con C.C. (…), Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud, Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” suscrita por El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00316-01

Demandante: HÉCTOR FABIO LEDESMA

Demandado: UGPP

2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL UGPP, y la Resolución No. RDC – 2018 – 00620 del 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO – 2017 – 02059 del 4 de julio de 2017, expedida por el Director de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por haber sido expedidos con desviación de las atribuciones propias de quienes los profirieron.

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por haber sido expedidos con desviación de las atribuciones propias de quienes los profirieron.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Solicito al Señor Juez declarar la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS identificados como la LIQUIDACI ÓN OFICIAL No. RDO-201702059 expedida el 4 de julio de 2017 “Por medio de la cual se profiere a HÉCTOR FABIO LEDESMA identificado con C.C. (…), Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vi nculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud, Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” suscrita por El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL UGPP , y la Resolución No. RDC – 2018 – 00620 del 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO – 2017 – 02059 del 4 de julio de 2017, expedida por el Director de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Solicito al Señor Juez declarar la nulidad de los

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Solicito al Señor Juez declarar la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS identificados como la LIQUIDACI ÓN OFICIAL No. RDO-201702059 expedida el 4 de julio de 2017 “Por medio de la cual se profiere a HÉCTOR FABIO LEDESMA identificado con C.C. (…), Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud, Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” suscrita por El Subdirector de Determinación de Obligacione s de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL UGPP , y la Resolución No. RDC – 2018 – 00620 del 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpues to contra la Resolución No. RDO – 2017 – 02059 del 4 de julio de 2017, expedida por el Director de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por haber sido expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

TERCERA SUBSIDIARIA: Solicito al Señor Juez declarar la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS identificados como la LIQUIDACI ÓN OFICIAL

del derecho de audiencia y defensa.

TERCERA SUBSIDIARIA: Solicito al Señor Juez declarar la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS identificados como la LIQUIDACI ÓN OFICIAL No. RDO-201702059 expedida el 4 de julio de 2017 “Por medio de la cual se profiere a HÉCTOR FABIO LEDESMA identificado con C.C. (…), Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00316-01

Demandante: HÉCTOR FABIO LEDESMA

Demandado: UGPP 3 de Sa lud, Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” suscrita por El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL UGPP , y la Resolución No. RDC – 2018 – 00620 del 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO –2017 – 02059 del 4 de julio de 2017, expedida por el Director de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por haber sido expedidos con falsa motivación.

CUARTA SUBSIDIARIA: Solicito al Señor Juez declarar la nulidad de los

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por haber sido expedidos con falsa motivación.

CUARTA SUBSIDIARIA: Solicito al Señor Juez declarar la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS identificados como la LIQUIDACI ÓN OFICIAL No. RDO-201702059 expedida el 4 de julio de 2017 “Por medio de la cual se profiere a HÉCTOR FABIO LEDESMA identificado con C.C. (…), Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidac iones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud, Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” suscrita por El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE GESTI ÓN PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL UGPP , y la Resolución No. RDC – 2018 – 00620 del 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO – 2017 – 02059 del 4 de julio de 2017, expedida por el Director de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por haber sido expedidos de forma irregular.

SEGUNDA PRINCIPAL. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene

a la DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por haber sido expedidos de forma irregular.

SEGUNDA PRINCIPAL. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL – UGPP-, se proceda a hacer la liquidación oficial tomando en consideración los gastos y costos en que incurrió mi mandante para la generación de los ingresos declarados y percibidos en el año 2014 o en su defecto que se declare la legalidad y firmeza de las planillas PILA que contienen el registro de los pagos por a portes al Sistema General de Seguridad Social realizados por el señor HÉCTOR FABIO LEDESMA para el año 2014.

TERCERA PRINCIPAL. - En virtud a las declaraciones anteriores y a título de indemnización, se condene a la entidad demandada a restituir a mi mandante las sumas que hubiese cancelado en exceso por aportes al Sistema general de Seguridad Social en el año 2014 en virtud al requerimiento y/o liquidación oficial realizada por la UGPP a mi representado.

En virtud a no ser susceptible de cuantificar y establecer como perjuicio causado sino eventual, no procede para efectos de juramento estimatorio en los términos del Artículo 206 CGP.

Igualmente se ordene la restitución al señor HÉCTOR FABIO LEDESMA de todas las sumas de dinero que, por cualquier concepto, le sean descontadas,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00316-01

Demandante: HÉCTOR FABIO LEDESMA

Demandado: UGPP

4

Expediente 11001-33-37-041-2018-00316-01

Demandante: HÉCTOR FABIO LEDESMA

Demandado: UGPP 4 abonadas, rematadas etc. con fundamento en los actos demandados y que sean anulados.

Las sumas de dinero deben ser debidamente actuali zadas y/o generar los intereses corrientes y/o moratorios permitidos en la ley, conforme lo determine el Señor Juez.

CUARTA PRINCIPAL. - Se condene en costas y gastos procesales a la convocada, incluyendo las agencias en derecho.”

HECHOS

Informa que el 23 de noviembre de 2016 la UGPP en ejercicio de las funciones que le fueron conferidas profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2016-01686, mediante el cual se le indicó que en cruce de información con la DIAN se detectaron ingresos par a el año 2014 y se le propuso afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante del régimen contributivo los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre de esa anualidad, precisando que dicho requerimiento se envió a la dirección reportada en el RUT, pero que al no residir en ésta, no dio respuesta al mismo.

Afirma que, al no haber respuesta al requerimiento, e l 4 de julio de 2017 la Unidad profirió Liquidación Oficial No. RDO -2017-02059, en la cual se le determin ó una suma a pagar de $56.364.000 por “omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema

suma a pagar de $56.364.000 por “omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión” y, asimismo, se le impuso sanción por no declarar en cuantía de $169.092.000.

Sostiene que presentó recurso de reconsideración dentro de la oportunidad legal y que mediante Resolución No. RDC -2018-00620 del 16 de julio de 2018 la demandada resolvió modificar tanto los aportes previstos en la liquidación recurrida, como la sanción impuesta, determinando como valores a pagar las sumas de $56.162.200 y $112.324.000, respectivamente; cuestionando que el IBC se determina sobre los ingresos efectivamente percibidos y que en su caso dichos ingresos los tomó la UGPP de su declaración de renta por el año gravable 2014, no obstante, sólo se tuvieron en cuenta los ingresos y no los costos que constan en la misma declaración, pero que este argumento fue desestimado por la demandada al resolver el recurso de reconsideración, argumentando que no era posible tenerlos en cuenta debido a que no era posible establecer la causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00316-01

Demandante: HÉCTOR FABIO LEDESMA

Demandado: UGPP 5 desconocimiento de la integralidad de la declaración de renta, el principio de buena fe e indicios.

Alega que el acto que resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 16 de julio

Demandado: UGPP 5 desconocimiento de la integralidad de la declaración de renta, el principio de buena fe e indicios.

Alega que el acto que resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 16 de julio de 2018, informando que procedió a realizar la afiliación al Sistema General de Seguridad So cial y los pagos conforme a lo ordenado en la ley por los ingresos recibidos en 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Articulo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 16 a 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 6° de la Ley 797 de 2003. - Artículos 26 y siguientes, 107, 565 y siguientes del ET. - Decreto 510 de 2003. - Artículos 137 y 138 del CPACA.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

a) Haber sido expedidos con desviación de las atribuciones propias de quienes los profirieron

Expresa que como lo ha expresado el Consejo de Estado, en materia tributaria la UGPP debe desarrollar una mínima actividad probatoria para determinar si un concepto es constit utivo o no de l IBC, además que debe determinarse que el desarrollo de cualquier actividad implica la existencia de gastos para obtener el ingreso, gastos que aduce tienen su origen o relación directa con la actividad que desarrolla el contribuyente, como f undamento principal para la obligación de pago de parafiscales.

Aduce que los actos acusados contienen una desviación de las funciones conferidas

ingreso, gastos que aduce tienen su origen o relación directa con la actividad que desarrolla el contribuyente, como f undamento principal para la obligación de pago de parafiscales.

Aduce que los actos acusados contienen una desviación de las funciones conferidas a la demandada ya que la apreciación probatoria fue mínima y equivocada, en tanto sólo tuvo en cuenta lo que era favorable a los intereses de la entidad y no lo favorable para la persona requerida, en contradicción con la ley tributaria.

Reitera que la UGPP, a pesar de reconocer la existencia de unas deducciones y tener clara la actividad económica, no adelantó ninguna acción probatoria para tener el convencimiento pleno en torno a la conformación del IBC, por el contrario le impuso una carga probatoria consistente en volver a aportar los documentos que son el soporte de la declaración de renta del año 2014, estableciendo una obligaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00316-01

Demandante: HÉCTOR FABIO LEDESMA

Demandado: UGPP 6 de pago excesiva que atenta contra los principios de solidaridad e igualdad en las cargas públicas.

b) Haber sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse

Insiste que la UGPP desconoció las normas en torno a sus atribuciones porque no medio ninguna actividad probatoria a pesar de existir indicios en relación con las deducciones para determinar el IBC en el año 2014, además que se incurrió en una errada valoración de las escasas pruebas obrantes en el proceso.

c). Haber sido expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

deducciones para determinar el IBC en el año 2014, además que se incurrió en una errada valoración de las escasas pruebas obrantes en el proceso.

c). Haber sido expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

Alega que al no aceptarse la deducción, no adelantarse una mínima actividad probatoria para establecer el IBC y establec iendo una prueba objetiva en desconocimiento del principio de buena fe , genera que los actos acusados estén viciados de nulidad, resaltando que si bien la UGPP tiene la potestad de determinar dicho IBC debe fundamentar esta decisión con pruebas que lleven a la convicción del ingreso real, lo que no sucedió en su caso pues se tomó la declaración de renta en solo unos renglones y omitiendo tener en cuenta las deducciones, desconociéndose que el documento es uno solo y debe ser valorado en su integridad.

d). Haber sido expedidos con falsa motivación

Indica que la motivación en actos de determinación debe buscar que quienes cumplan con los requisitos legales aporten y contribuyan al sistema general de seguridad social, por lo que ésta no puede ser simplemente la de determinar un pago desconociendo la existencia de unos gastos y costos en el desarrollo de una actividad que genera ingresos para un contribuyente.

Invoca que la demandada debía adelantar gestiones para determinar la verdad real sobre los costos en la generación del ingreso para la determinación del IBC “y no simplemente llegar a una verdad FORMAL” imponiéndole una carga superior a la establecida en la ley.

e). Haber sido expedidos de forma irregular

Considera que los actos demandados se profirieron desconociendo el artículo 26

simplemente llegar a una verdad FORMAL” imponiéndole una carga superior a la establecida en la ley.

e). Haber sido expedidos de forma irregular

Considera que los actos demandados se profirieron desconociendo el artículo 26 del ET y, además, la controversia sobre la existencia de unos gastos requeridos para generar ingresos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00316-01

Demandante: HÉCTOR FABIO LEDESMA

Demandado: UGPP

7

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada ni en la etapa de fiscalización ni con ocasión de la presentación de la demanda.

Previo a exponer los argumentos de defensa frente a cada uno de los cargos establecidos en la demanda, se pronunció sobre las manifestaciones presentadas en el acápite de hechos de la demanda, señalando la normatividad que regula a los trabajadores independientes y precisando que éstos se encuentran obligados a realizar aportes en calidad de cotizantes a los subsistemas de salud y pensión.

Agrega que conforme el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, se presumen con capacidad de pago, y por ende ob ligados al régimen contributivo, a las personas naturales declarantes de renta y complementarios.

Describe de la normatividad expuesta, que los trabajadores independientes debe n estar afiliados de forma obligatoria a los subsistemas de salud y pensión y que dicha afiliación debe efectuarse con los ingresos efectivamente percibidos, como lo

Describe de la normatividad expuesta, que los trabajadores independientes debe n estar afiliados de forma obligatoria a los subsistemas de salud y pensión y que dicha afiliación debe efectuarse con los ingresos efectivamente percibidos, como lo establece el artículo 1° 510 de 2003, además, que respecto al IBC para el año 2014, debe tenerse en cuenta el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003, es decir, los ingresos que efectivamente perciba el afiliado en el respectivo período.

Sintetiza que la base de cotización para el sistema de salud corresponde a la misma que para el sistema de pensión, es decir, a los ingresos efectivamente percibidos, entendidos como aquellos que recibe para su beneficio personal, afectados por las erogaciones para desarrollar su actividad productora de renta, con los requisitos del artículo 107 del ET.

Destaca que para el caso co ncreto se encuentra probado que el señor Héctor Ledesma tuvo como ingresos efectivamente percibidos los que fueron tomados de la declaración de renta presentada por el año gravable 2014, según información suministrada por la DIAN ($1.200.391.000), es decir, los ingresos fueron superiores a 1 SMMLV, y por ende contaba con capacidad de pago que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social con base en los ingresos efectivamente percibidos con las erogaciones par a desarrollar su actividad lucrativa, con los requisitos del 107; precisando que el aportante noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00316-01

Demandante: HÉCTOR FABIO LEDESMA

actividad lucrativa, con los requisitos del 107; precisando que el aportante noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00316-01

Demandante: HÉCTOR FABIO LEDESMA

Demandado: UGPP 8 cumplió con su deber y como consecuencia se inició el proceso de fiscalización que finalizó con la expedición de los actos demandados.

Añade que pese haber sido requerido e informado de que podía acreditar en debida forma los ingresos recibidos, así como los costos asociados a la generación del ingreso, el señor Ledesma no aportó documento o prueba que los soportara, por lo que la UGPP procedió a distribuir los ingresos declarados en el denuncio rentístico de forma mensual.

Luego de efectuar las anteriores manifestaciones, la Unidad demandada se pronunció e n relación a los cargos expuestos en la demanda en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Explica que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1819 de 2016, la UGPP cuenta con plenas facultades fiscalizadoras para determinar las conductas de omisión e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y las sanciones relacionadas con dichas conductas , por lo que no es cierto la manifestación efectuada por el demandante, relacionada a que la UGPP expidió los actos desviando las atribuciones propias con las que la Ley la reviste.

Advierte que luego de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o

actos desviando las atribuciones propias con las que la Ley la reviste.

Advierte que luego de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al aportante la carga de la prueba, allegando los soportes correspondientes respecto a las afirmaciones que señala en su defensa, sin embargo, en el caso concreto ello no ocurrió.

  • Segundo cargo

Reitera los argumentos expuestos en la manifestación realizada de los hechos de la demanda, precisando que la base gravable para los trabajadores independientes corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado en el período, con las erogaciones y los requisitos del artículo 107 del ET.

  • Tercer cargo

Manifiesta que la UGPP revisó la declaración de renta del año 2014, con el fin de establecer la adecuada, correcta y oportuna liquidación y pago de aportes alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00316-01

Demandante: HÉCTOR FABIO LEDESMA

Demandado: UGPP

9 Sistema General de Seguridad Social, por lo que en ningún momento se vulneró el principio de buena fe.

Añade que el proceso de fiscalización iniciado en contra del señor Héctor Ledesma se respetaron las garantías constitucionales y el debido proceso, pues siempre se le brindó al demandante la posibilidad de defenderse y contradecir los actos demandados.

  • Cuarto cargo

Señala que el demandante centró su discusión en que la Unidad conocía la existencia de los costos y deducciones, pero no hizo nada para probarlo, lo cual no

demandados.

  • Cuarto cargo

Señala que el demandante centró su discusión en que la Unidad conocía la existencia de los costos y deducciones, pero no hizo nada para probarlo, lo cual no comparte, pues contrario a ello, el señor Ledesma tendiendo las pruebas para acreditar costos y deducciones y las oportunidades procesales para hacerlo, no ejerció su derecho defensa y omitió la carga probatoria.

Efectuado un recuento de las etapas llevadas a cabo en el proceso de fiscalización en contra del señor Ledesma, de lo cual destaca que éste se encontraba obligado a cotizar al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante a los subsistemas de salud y pensión, con fundamento en los artículos 26 y 66 del Decreto 806 de 1998, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, y los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, marco legal que establece que los trabajadores independientes se encuentran obligados a afiliarse y/o vincularse, y realizar pagos de aportes con destinos al Sistema de la Protección Social.

  • Quinto cargo

Comenta que durante el proceso de determinación el aportante no acreditó lo señalado en la demanda respecto a los costos y deducciones relacionadas con la actividad generadora de renta, y por ende la administración amparada en el artículo 742 del ET determinó las obligaciones co n base en la información que fue suministrada por el mismo aportante en respuesta al requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir, en consecuencia no hubo vulneración alguna del debido obrar.

Expone que la omisión y pasividad probatoria del aportante no puede ser trasladada

y el requerimiento para declarar y/o corregir, en consecuencia no hubo vulneración alguna del debido obrar.

Expone que la omisión y pasividad probatoria del aportante no puede ser trasladada a la Unidad, quien con el ánimo de establecer los hechos objeto de investigación, otorgó todas las oportunidades procesales para que fueran aportadas las pruebas con el fin de obtener la información que per mitiera establecer la existencia o no de los costos y deducciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00316-01

Demandante: HÉCTOR FABIO LEDESMA

Demandado: UGPP

10

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de junio de 202 1 declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento que el demandante no está obligad o a cancelar las sumas determinadas por la UGPP en los acto s demandados por el período de enero a diciembre de 2014, además, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Destaca que la discusión de fondo de contrae a establecer si los trabaj adores independientes sin contrato de prestación de servicios estaban obligados a aportar para el Sistema Integral de Seguridad Social para el año gravable 2014 , y en caso positivo, cómo se determina la presunción de ingresos para fijar el Ingreso Base de Cotización.

Relata que la figura del trabajador independiente y la de rentista de capital ya vienen contempladas en la legislación desde hace varios años, aspecto ratificado en la Ley

Cotización.

Relata que la figura del trabajador independiente y la de rentista de capital ya vienen contempladas en la legislación desde hace varios años, aspecto ratificado en la Ley 100 de 1993, las leyes posteriores y sus respectivos reglamentos, de manera que los trabajadores independientes son sujetos pasivos de las contribuciones parafiscales del Sistema Integral de Seguridad Social.

En relación al ingreso base de cotización de los trabajadores independientes distintos de los contratistas - presunción de ingresos , efectúa un recuento de la normativa aplicable a las contribuciones del Sistema de Seguridad Social, desde la Ley 100 de 1993 hasta la Resolución 1400 del 26 de agosto de 2019 con la cual se adoptó el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes , concluyendo de dicho marco normativo “que para el año 2014 no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por el legislador a partir del cual se pudiera determinar el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace bajo el sistema de presunción de ingresos”.

Agrega que si bien la UGPP tiene a cargo las tareas de seguimiento y determinación oportuna de las contribuciones parafiscales según lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 al 180 de la Ley 1607 de 2012, ello no faculta a la entidad para establecer los presupuestos de la presunción de ingresos, con el fin de determinar el IBC de los trabajadores independientes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00316-01

Demandante: HÉCTOR FABIO LEDESMA

Demandado: UGPP

11

determinar el IBC de los trabajadores independientes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00316-01

Demandante: HÉCTOR FABIO LEDESMA

Demandado: UGPP

11 Manifiesta que el legislador no precisó si se refería a los ingresos brutos o a la renta líquida gravable, como tampoco estableció los presupuestos ni el procedimiento en específico para determinar la presunción de ingresos, optando por dejar dicha reglamentación a cargo del Gobierno Nacional y la UGPP.

Considera que la Unidad sin tener en cuenta ese vacío legal inició el proceso de determinación a personas naturales consideradas como trabajadores independientes, dividiendo los ingresos brutos por 12, dentro de los límites de los veinticinco (25) SMLMV ; precisando que los funcionarios públicos solamente pueden hacer lo que está permitido en la ley y para el caso en cuestión, los actos administrativos fueron fundamentados en normas que no habían sido reglamentadas para el año fiscalizado.

Sostiene que las presunciones de veracidad de las declaraciones tributarias no pueden ser desvirtuadas por la UGPP bajo los argumentos de que está facultada para revisar su contenido, menos aun cuando lo hace de forma parcializada, puesto que, al existir presunción de ingresos, debe aplicarse de igual modo el reconocimiento de costos y gastos. Por consiguiente, estima

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