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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00321-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00321-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 110013337-041-2018-00321-01

Demandante UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Demandado UGPP

Asunto APORTES PATRONALES

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia de diez (10) de octubre de 20191, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora invocó como pretensiones del escrito introductorio las siguientes:

"Declarar nulo el artículo NOVENO de la Resolución RD 044618 de 29 de noviembre de 201 6, mediante el cual se ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($327.992.00 m/cte), por concepto de aportes patronales del señor GELACIO TEJEDOR , así como de la R esolución n.º RDP 009369 y la

NOVENTA Y DOS PESOS ($327.992.00 m/cte), por concepto de aportes patronales del señor GELACIO TEJEDOR , así como de la R esolución n.º RDP 009369 y la Resolución n.º RDP 014584 de 25 de abril de 2018, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuesto por la Universidad Pedagógica Nacional, negando el mismo; en los tres casos por existir falsa motivación, por no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado el fenómeno de prescripción.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción y que la reliquidación de los aportes

1 Ver folios 147 a 154Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00321-01

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS UGPP

2 debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo del señor GELA CIO TEJEDOR o en su defecto con el de los últimos diez años, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son los tenidos en cuenta para liquidar el promedio pensional O con base en el último año de servicios de conformidad con lo ordenado por la Ley 33 de 1985”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señal ó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 137 , 138 y 225 del CPACA ; el artículo 4 de la Ley 1066 de 2009 ; los

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señal ó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 137 , 138 y 225 del CPACA ; el artículo 4 de la Ley 1066 de 2009 ; los artículos 18, 21 y 57 de la Ley 100 de 1993; el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 817 del E.T.

Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:

Expedidos de forma irregular.

Manifiesta que, la resolución RDP 044618 de 29 de noviembre de 2016 toma como base la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual no se impartió conden a alguna en contra de la Universidad Pedagógica Nacional, entre otras cosas porque esta no hizo parte del proceso.

Violación al derecho de audiencia y defensa.

Expresa que, la UGPP no puede imponer el pago de una suma de dinero sin establecer de manera cl ara de donde surge la obligación y si actuó de manera oportuna, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal que toma como fundamento quedó ejecutoriada el mes de agosto del año 2016.

Nulidad por falsa motivación.

Reitera que, la entidad incurrió en falsa motivación dado que impone una suma de dinero que afecta el presupuesto de la Universidad Pedagógica Nacional, sin establecer de manera clara de donde surge esta obligación, sin explicar por qué cobra la totalidad de los aportes ni precisar los períodos cobrados. Tampoco tiene en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal no impuso condena en contra de la parte demandante.

cobra la totalidad de los aportes ni precisar los períodos cobrados. Tampoco tiene en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal no impuso condena en contra de la parte demandante.

Agrega que el último día de servicio del señor Gelacio Tejedor fue el nueve de marzo del año 1994, por ende, la UGPP tenía hasta el nueve de marzo de 1997 para efectuar los cobros que impone mediante las resoluciones demandadas, esto acorde a la prescripción de las prestaciones sociales que es de tres años.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00321-01

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En virtud de lo anterior, menciona que, si se tiene en cuenta el término extintivo de cinco años, las resoluciones de cobro están caducadas.

LA OPOSICIÓN

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Precisa que, la ley impone al empleador cotizar sobre los factores salariales que deberán ser tomados en cuenta para el pago de las pensiones.

Afirma que la Unidad, mediante la Resolución RDP 044618 del 29 de noviembre de 2016 dio cu mplimiento a la decisión judicial emitida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Gelacio Tejedor.

En virtud de lo anterior, se ordenó enviar copia de las resoluciones cuestionadas al área competente de la UGPP para el trámite del cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal.

Gelacio Tejedor.

En virtud de lo anterior, se ordenó enviar copia de las resoluciones cuestionadas al área competente de la UGPP para el trámite del cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal.

Ahora bien, de lo expuesto se establece que la UGPP actuó en observancia de una orden judicial y lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y señala que las entidades administrativas, en ejercicio de la potestad de cobro coactivo, pueden de manera unilateral realizar el cobro de los dineros adeudados al Estado. Por ello, es procedente por dicho procedimiento, el recaudo de aportes a la seguridad social, que debe la Universidad Pedagógica Nacional.

Propuso las excepciones de prescripción, caducidad de la acción y la genérica que se halle probada.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia de diez (10) de octubre de 2019, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD Artículo 9 de la resolución RDP 044618 del 29 de noviembre de 2016, y la nulidad total de los actos administrativos RDO 009369 del 14 deExp. No: 11001-33-37-041-2018-00321-01

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4 marzo de 2018 y RDP 014548 del 25 de abril de 2018, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por lo expuesto en la parte motiva.

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la Universidad Pedagógica Nacional no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P la suma de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Novena y Dos pesos m/cte. ($327.992.00 m/cte), por concepto de aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional del señor Gelacio Tejedor.

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta sentencia.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso.”

Para el efecto señaló, luego de citar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá , confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en ningún numeral se ordenó realizar los descuentos al trabajador ni al antiguo empleador, más aún cuando la Universidad demandante no fungió como parte dentro del proceso que culminó con dicho fallo.

Así, c onsideró que, las razones que sirven de fundamento al acto, es decir, el cumplimiento de los fallos judiciales emitidos en primera y segunda instancia, no justifican la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar, pues no se indicó de qué manera o cómo se llegó a esa liquidación, ni cuáles fueron los conceptos tenidos en cuenta, ni sobre que suma se determinaron.

para determinar la suma que se ordena pagar, pues no se indicó de qué manera o cómo se llegó a esa liquidación, ni cuáles fueron los conceptos tenidos en cuenta, ni sobre que suma se determinaron.

Así las cosas, evidenció que los actos administrativos demandados distorsionan la realidad, aduciendo que la UGPP en el cumplimiento de unos fallos judiciales le impuso a la Universidad Pedagógica Nacional, una obligación que no se puede deducir de las sentencias que sirvieron de justificación para la expedición de la Resolución RDP 044618 del 29 de noviembre de 2016. Reiterando que es apenas lógico, en la medida en que la Universidad Pedagógica Nacional no fungió como demandado en los procesos que adelantó el pensionado ante la jurisdicción en procura de la reliquidación de su mesada pensional.

Adicionalmente, advirtió que la UGPP en los actos cuya legalidad se cuestiona no explicó los motivos ni de qué manera llegó a la liquidación de la suma que le ordenó pagar a la Universidad Pedagógica Nacional, circunstancia que le impidió a la parte demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción, como garantías del derecho fundamental al debido proceso.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00321-01

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Visto lo anterior, tampoco se probó que la Universidad Pedagógica Nacional no hubiera realizado los aportes de su exservidor, durante el término que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria.

Sin embargo, si la UGPP consideraba que la Universidad Pedagógica Nacional como antiguo empleador del demandante, estaba obligado a pagar nuevos aportes

vigente la relación legal y reglamentaria.

Sin embargo, si la UGPP consideraba que la Universidad Pedagógica Nacional como antiguo empleador del demandante, estaba obligado a pagar nuevos aportes por concepto de la reliquidación de la pensión ordenada por un juez, deb ió iniciar el procedimiento autónomo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, omitió este procedimiento e incluyó el cobro de los aportes sin ninguna motivación, en el mismo acto administrativo en que solo debía cumplir un fallo judicial.

En efecto, las irregularidades mencionadas constituyen razón suficiente para declarar la nulidad del artículo 9 de la Resolución RDP 044618 del 29 de noviembre de 2016, confirmada por los actos administrativos RDP 009369 del 14 de marzo de 2018 y RDP 014584 del 25 de abril de la misma anualidad, expedidos por la UGPP.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita que se revoque el fallo, con fundamento en los siguientes argumentos:

Menciona que, el empleador tiene la obligación de efectuar las cotizaciones sobre las cuales no se ha ordenado previamente por sentencia judicial la reliquidación pensional, por lo tanto, la inconformidad va encaminada a que la Universidad Pedagógica Nacional si tiene el deber legal de realizar dichas cotizacione s que no se hicieron o que no se tuvieron en cuenta en su momento.

Manifiesta que la parte demandada está cumpliendo con su obligación que es la de acatar las sentencias judiciales y darles debida ejecución, resaltando que ella no es

se hicieron o que no se tuvieron en cuenta en su momento.

Manifiesta que la parte demandada está cumpliendo con su obligación que es la de acatar las sentencias judiciales y darles debida ejecución, resaltando que ella no es la llamada a responder por las cotizaciones que están únicamente en cabeza del empleador y del trabajador.

Aduce que d ebería revisarse la obligación del empleador sobre dichos aportes y afirma que la jurisdicción ha tenido varios pronunciamientos en los que se ha expresado que es posible determinar los valores y haber actuado como actuó.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00321-01

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Por último, solicita al Tribunal que, revise sobre las facultades legales que tiene la parte demandada para hacer el cobro coactivo de los aportes o cotizaciones que se deben tener en cuenta en la reliquidación ordenada por vía judicial , además, se pronuncie sobre la obligación del empleador de realizar esos aportes, los cuales no deben asumir el sistema pensional en virtud del principio de sostenibilidad financiera.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los fundamentos de la demanda, adicionando precedentes en casos idénticos como el fallo del proceso n. 110013337041 -2018-00308-01 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Magistrada Ponente Dra Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda donde se indica que:

“(…) en el contenido del acto acusado se omite precisar la información relacionada con la

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Magistrada Ponente Dra Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda donde se indica que:

“(…) en el contenido del acto acusado se omite precisar la información relacionada con la entidad demandada y el cálculo empleado por la UGPP para determinar la suma adeudada en virtud de las cotizaciones no pagadas, provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, así como la invocación de las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte a cargo de la Universidad demandante.

En consecuencia, si bien no se desconoce que el cobro pretendido deviene de la reliquidación pensional ordenada en sentencia judicial, no por ello debe avalarse la expedición de la decisión adoptada por la UGPP en las resoluciones demandadas pues, como se vio, las mismas adolecen de falta de motivación clara, cierta, objetiva, puntual y suficiente, en cuanto a la situación”.

Además, resalta la expedición del Decreto Ley 2106 del 22 de noviembre de 2019, por medio del cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública , ordenando mediante los artículos 40 y 41 la supresión d e las obligaciones relacionados con los aportes patronales de las entidades públicas ante la UGPP o

COLPENSIONES.

En virtud de lo anterior, es claro que desde la UGPP entidad demanda por ser quien emitió los actos objeto del presente litigio, los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de noviembre de 2019, constituyen en sí mismo un mandamiento legal que genera

En virtud de lo anterior, es claro que desde la UGPP entidad demanda por ser quien emitió los actos objeto del presente litigio, los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de noviembre de 2019, constituyen en sí mismo un mandamiento legal que genera la imposibilidad de requerir el pago coercitivo de las deudas originadas por aportes pensionales dejados de pagar a raíz de reliquidaciones ordena das mediante fallos judiciales como es el caso que nos ocupa, generando la imposibilidad de continuar con dichos cobros, por ende, la Resolución RDP 023990 del 28 de junio del 2016Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00321-01

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7 se convierte un acto administrativo imposible de ser ejecutoriado con relación a las obligaciones impuestas a la Universidad Pedagógica Nacional.

La parte demandada menciona el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que impone al empleador, la obligación de cotizar sobre los factores salariales, los cuales deberán ser tomadas en cuenta para el pago de las pensiones.

Manifiesta que, al momento de expedir el acto lo hizo fundado en las obligaciones y competencias otorgadas mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que creó la UGPP.

Señala que en los casos que no se realizan esos aportes durante la vida laboral del trabajador a causa del incumplimiento del empleador, el legislador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder a hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante.

Ahora, cuando una decisión judicial en firme ha resuelto qu e el ingreso base de

de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder a hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante.

Ahora, cuando una decisión judicial en firme ha resuelto qu e el ingreso base de cotización debió comprender otros elementos de la remuneració n, y esa falencia afectó el ingreso base de liquidación de la pensión, de modo que se ordena su reliquidación, resulta claro que la entidad responsable de la pensión tiene de recho a que le sean pagados los factores de cotización que integran el nuevo monto pensional. Esto en aplicación del deber de correlación y la propensión de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En virtud de lo anterior, considera que frente a orden expresa de que los descuentos y pagos de aportes no solo están en cabeza del titular de la prestación sino también de la entidad patronal, se hace necesario traer a colación la sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicado 25000 -23-25-000-2006-07509-01 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en la que frente a las reliquidaciones donde se ordena la inclusión de factores sobre los cuales no se hicieron aportes advierte que al momento del incremento pensional la entidad de previsión tiene la obligación de hacer los descuentos correspondientes a las cotizaciones por el factor o factores incluidos y no cotizados.

Afirma que, si se ordena reliquidar pensiones con base en nuevos factores salariales sobre los cuales no se aportó no sería viable la sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrad a en el artículo 48 de la Constitución Política , teniendo enExp. No: 11001-33-37-041-2018-00321-01

sobre los cuales no se aportó no sería viable la sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrad a en el artículo 48 de la Constitución Política , teniendo enExp. No: 11001-33-37-041-2018-00321-01

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8 cuenta que esta debe ser garantizada por el Estado no solo en casos de particulares, sino todo el universo que cubre el mismo.

Por último, la parte demandada solicita al Tribunal ser absuelta de cualquier condena, argumentando que en cumplimiento de sus obligaciones ordenó el cobro; fundamentó legalmente el por qué la obligación de realizar aportes recae en el empleador y explicó la importancia de la sostenibilidad fiscal en el caso en concreto.

MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer la Legalidad de (i) la Resolución RDP 44618 de 29 de noviembre de 2016, artículo 9° que dispuso remitir copia del acto administrativo al área competente para que efectuara los trámites correspondientes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Universidad Pedagógica Nacional en la suma de $327.992; (ii) la Resolución RDP 93669 de 14 de marzo de 2018 y

lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Universidad Pedagógica Nacional en la suma de $327.992; (ii) la Resolución RDP 93669 de 14 de marzo de 2018 y (iii) la Resolución RDP de 25 de abril de la misma anualidad, por medio de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación respectiv amente, confirmando la decisión recurrida.

En concreto, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar: si resulta procedente revocar el fallo de la juez de primera instancia en tanto la UGPP estaba facultada para realizar cobro de los aportes y dichas actuaciones se profirieron en respeto del debido proceso (defensa y contradicción).Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00321-01

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HECHOS PROBADOS

Se tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes:

1.- En sentencia emitida el 14 de marzo de 2014, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá se declaró la nulidad parcial del acto ficto, por medio del cual la UGPP negó al señor Gelacio Tejedor la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

A título de restablecimiento del Derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2.- La sentencia fue apelada y confirmada el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal

del demandante con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2.- La sentencia fue apelada y confirmada el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A.

3.- Por Resolución n° RDP 044618 del 29 de noviembre de 2016, la demandada dio cumplimiento a las aludidas sentencias y en el numeral 9º dispuso remitir copia de dicho acto administrativo al área competente, para que efect úe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la Universidad Pedagógica Nacional, por la suma de $ 327.992.00 m/cte.

4.- La parte actora interpuso recurso de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, pero le fue negado por Resolución RDP 009369 del 14 de marzo de 2018, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida en reposición, y por Resolución RDP 014548 del 25 de abril de esa misma anualidad, la apelada.

Visto lo anterior, corresponde a la Sala analizar: si resulta procedente revocar el fallo de la juez de primera instancia en tanto la UGPP estaba facultada para realizar cobro de los aportes y si sus actuaciones se profirieron con respeto del debido proceso (defensa y contradicción).

La jueza de primera i nstancia consideró que la entidad demandada en el acto de reliquidación y determinación de aportes patronales no motivó el cobro efectuado a la Universidad , sino que simplemente dio un resultado numérico carente de

La jueza de primera i nstancia consideró que la entidad demandada en el acto de reliquidación y determinación de aportes patronales no motivó el cobro efectuado a la Universidad , sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación , circunstancias que por demás resultaron violatoriosExp. No: 11001-33-37-041-2018-00321-01

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10 del derecho de defensa y contradicción de la demandante, máxime cuando no hizo parte del proceso de reliquidación ni contra ella el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió orden en particular.

Por su parte, el recurrente solicita que se revoque la decisión del juez de primera instancia en cuando aduce en síntesis que, tiene la obligación de acatar las sentencias judiciales. Además , sostiene que el empleador tiene la obligación de efectuar las cot izaciones sobre las cuales no se ha ordenado previamente por sentencia judicial la reliquidación pensional, por lo tanto, la inconformidad va encaminada a que la Universidad Pedagógica Nacional si tiene el deber legal de realizar dichas cotizaciones que no se hicieron o que no se tuvieron en cuenta en su momento.

Para desatar el asunto , es relevante indicar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1 993 busca

de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1 993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley.

Así, de los artículos señalados en precedencia, se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empl eador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de lasExp. No: 11001-33-37-041-2018-00321-01

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11 obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión; es decir, los fondos a dministradores de pensiones tienen la potestad de

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11 obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión; es decir, los fondos a dministradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Prot ección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012 , por tanto, en principio la entidad podía adelantar el cobro de los aportes dejados de pagar.

En relación con el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reli quidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado2 ha manifestado:

“En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápite s anteriores, es preciso señalar que la

respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápite s anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independ iente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.”

De la jurisprudencia referida, se resalta que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.

En el presente caso, se insiste, le asiste razón a la UGPP en cuando alega que estaba facultada para iniciar las acciones de cobro correspondientes para obtener el pago de aportes sobre los factores que la sentencia judicial ordenó la reliquidación; no obstante, la prosperidad del argumento de apelación no conlleva a la revocatoria de la sentencia, pues el a quo no sólo fundamentó la nulidad en dicha circunstancia, sino también por haber sido expedidos los actos de forma irregular y sin los motivos suficientes, lo cual se determinó en los siguientes términos:

“Las razones que sirvieron de fundamento al acto, esto es, el cumplimiento de los fallos judiciales emitidos en primera y segunda instancia, no justifican la imposición de una

2 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp.

judiciales emitidos en primera y segunda instancia, no justifican la imposición de una

2 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00321-01

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12 obligación en contra de la entidad demandante, menos aún cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar, pues no se indicó de qué manera o cómo se llegó a esa liquidación, ni

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