TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00325-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00325-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: Martha Ruth López Correa Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcontra la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados.-2Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. S4 a 55 del expediente), solicita:
_____________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. S4 a 55 del expediente), solicita:
“PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la parte resolutiva de la Liquidación Oficial ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No.
RDC 423 DEL 27 DE JULIO DE 2018.
EXPEDIENTE: 20161520058003114, emanada de la entidad UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, dependencia adscrita a la NACIÓN ––MINISTERIO DE HACIENDA, creada por medio de la ley 1151 de 207, mediante la cual se imponen obligaciones a cargo de mi mandante por la suma de sesenta y nueve millones trescientos mil pesos ($69.300.000), por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2014 y diciembre de 2014.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar son efectos jurídicos la mencionada resolución No . RDC 423 Del 27 De Julio De 2018, acto administrativo particular por adolecer de irregularidades constitutivas de las siguientes causales de nulidad establecidas por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011:
a) Por haberse proferido con infracción de las norm as en que debía emitirse; b) Por carecer la entidad demandada de competencia para su emisión; c) Por carecer de motivación en general y la expuesta ser falsa y falaz;
a) Por haberse proferido con infracción de las norm as en que debía emitirse; b) Por carecer la entidad demandada de competencia para su emisión; c) Por carecer de motivación en general y la expuesta ser falsa y falaz; d) Por haber actuado la entidad demandada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas. e) Por haber actuado la entidad demanda con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.
TERCERA: Que de conformidad con la declaración anterior se ordene a la demandada restablecer el derecho que le corresponde a mi ma ndante, anulando el cobro de las respectivas obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional impuesta en el acto administrativo impugnado. Igualmente que en consecuencia se archive el expediente del procedimiento de fiscalización adelanta en su contra.”
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 55 a l 57-3Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________
expediente):
1.2.1. El 26 de septiembre de 2016, la UGPP profirió Requerimiento nro. RQI-M 1960 a la señora MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA solicitando información relacionada con los aportes realizados al subsistema de salud y pensión.
1.2.2. La parte actora dio respuesta al Requerimiento de Información el 22 de octubre de 2016.
1.2.3. Mediante Resolución nro. RDC 2016 -02091 del 30 de noviembre
1.2.2. La parte actora dio respuesta al Requerimiento de Información el 22 de octubre de 2016.
1.2.3. Mediante Resolución nro. RDC 2016 -02091 del 30 de noviembre de 2016, la Administración emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir fiscalizando los periodos de enero a diciembre de 2014.
1.2.4. El 21 de julio de 2017, la UGPP profirió Liquidación Oficial nro. RDO 2017 -02351 de julio de 2017, por omisión en la afiliación y/o vinculación respecto de los aportes al subsistema de salud por cuantía de $23.100.000 y sanción por omisión por valor de $46.200.000.
1.2.5. Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución RDO 201702351 de 21 de julio de 2017, a través de escrito radicado con nro. 201750053003612.
1.2.6. A través de Resolución nro. RDC 423 de 27 de julio de 2018, resolvió el recurso de reconsideración mediante el cual modificó la Liquidación Oficial nro. RDO 2017 - 02351 del 21 de julio de 2017 respecto de la omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al subsistema de salud por cuantía de $23.017.300 y sanción por omisión por valor de $46.034.600, notificada el 1 de agosto de 2018.-4Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA
por valor de $46.034.600, notificada el 1 de agosto de 2018.-4Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 57 del expediente):
Artículo 1, 4, 6, 13, 25, 29, 95 y 338 de la Constitución Política. Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. Artículo 107 del Estatuto Tributario. Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado judicial de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 57 y 58 del expediente):
Indica que el acto administrativo demandado carec e de legalidad, habida cuenta que los rentistas de capital no pueden ser asimilados a los trabajadores independientes, por cuanto los últimos prestan sus servicios personales de la que reciben ingresos, contrario sensu, los rentistas reciben sus ingresos como resultado de la explotación e conómica de sus bienes, como es el caso de la demandante , por lo que los artículos 33 de la Ley 1438 y 135 de la Ley 1753 de 2015 no disponen su obligación de afiliación a los diferentes subsistemas.
bienes, como es el caso de la demandante , por lo que los artículos 33 de la Ley 1438 y 135 de la Ley 1753 de 2015 no disponen su obligación de afiliación a los diferentes subsistemas.
Asimismo, increpa que existe violación al principio de legalidad, puesto que no existe n normas que regulen de manera integral la obligación-5Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________ tributaria sustancial ni la sujeción pa siva respecto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, estima que los actos administrativos discutidos est án viciados de nulidad al ser emitidos en contravía de la seguridad jurídica al ser fundamentados en normas inexistentes para el año fiscalizado.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 98 a 113 del expediente):
Señala que la UGPP emitió los actos administrativos demandados en cumplimiento de su labor concerniente a la determinación del adecuado completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, en aras de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social.
Asimismo, despliega un amplio marco normativo en el cual señala que los rentistas de capital están obligados a realizar los aportes en calidad de cotizantes obligatorios a los subsistemas de seguridad social, además,
Asimismo, despliega un amplio marco normativo en el cual señala que los rentistas de capital están obligados a realizar los aportes en calidad de cotizantes obligatorios a los subsistemas de seguridad social, además, menciona que la afiliación de los independientes debe hacerse de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos, de los cuales se podrán deducir las erogaciones incurridas en el desarrollo de las actividades generadoras de renta, siempre que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Por ese motivo, considera que la demandante al acreditar sus ingresos en la declaración de renta del año 2014, demostró su capacidad de pago, por ende, tenía el deber de afiliarse y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social como independiente.-6Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior , menciona que la certificación del contador público debe estar soportada en los documentos correspondientes, en atención a lo preceptuado en la jurisprudencia d el Consejo de Estado que establece que, para que pueda ser tenida como prueba contable , debe cumplir con requisitos en específico , a saber : (i) que la contabilidad se lleve de acuerdo con las prescripciones legales; (ii) que los libros se encuentren registrados en Cámara y Comercio; (iii) que refleje la situación financiera del ente económico; (iv) que tenga algún tipo de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos relacionados con los hechos que pretende probar y estar respaldados con comprobantes internos y externos ; y v) que lleve al c onvencimiento de los hechos que pretende probar con
libros, cuentas o asientos relacionados con los hechos que pretende probar y estar respaldados con comprobantes internos y externos ; y v) que lleve al c onvencimiento de los hechos que pretende probar con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio en materia contable.
En ese sentido, asevera que las certificaciones aportadas por la demandante no reúnen dichos requisitos, pues solo se limitan a certificar el contenido de las misma s, sin lograr llevar al convencimiento de los ingresos percibidos de su actividad lucrativa para cada mes y sus respectivas erogaciones , por lo tanto, concluye, las certificaciones no pueden ser consideradas como plena prueba.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 , declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No RDO -2017-02351 del 21 de julio de 2017 y su modificatoria RDC 423 del 27 de julio de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación.
Como consecuencia de lo anterior, se declara que la señora MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA, no está obligada a cancelar las sumas-7Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________ determinadas por la UGPP, en los actos administrativos demandados por
Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________ determinadas por la UGPP, en los actos administrativos demandados por el periodo enero a diciembre del año 2014.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso.
La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que s e pasan a exponer:
Expone un análisis normativo respecto a la aplicación de la presunción de ingresos, de lo que concluye que para el año gravable 2014 no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por el legislador a partir del cual se pudiera determinar el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas con contrato de prestación de servicios.
Correlativamente, indica que si bien la UGPP tiene a cargo las tareas de seguimiento y determinación oportuna de las contribuciones parafiscales según lo dispuesto en los artíc ulos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 al 180 de la L ey 1607 de 2012 , ello no faculta a la entidad para establecer los presupuestos de la presunción de ingresos, con el fin de determinar el IBC de los trabajadores independientes.
A ese respecto, arguye que el legislador no precisó si se refería a los ingresos brutos o a la renta líquida gravable, como tampoco estableció los presupuestos ni el procedimiento en específico para determinar la presunción de ingresos, optando por dejar dicha reglamentación a cargo
ingresos brutos o a la renta líquida gravable, como tampoco estableció los presupuestos ni el procedimiento en específico para determinar la presunción de ingresos, optando por dejar dicha reglamentación a cargo del Gobierno Nacional y la UGPP.
Sin embargo, considera que la Unidad sin tener en cuent a ese vacío legal inició el proceso de determinación a personas naturales consideradas-8Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________ como trabajadores independientes, dividiendo los ingresos brutos por 12, dentro de los límites de los veinticinco (25) SMLMV . De ese modo, aduce que los funcionarios pú blicos solamente pueden hacer lo que está permitido en la ley y para el caso en cuestión, los actos administrativos fueron fundamentados en normas que no habían sido reglamentadas para el año fiscalizado.
Adicionalmente, sostiene que las presunciones de veracidad de las declaraciones tributarias no pueden ser desvirtuadas por la UGPP bajo los argumentos de que está facultada para revisar su contenido, menos aun cuando lo hace de forma parcializada, puesto que , al existir presunción de ingresos, debe aplicarse de igual modo el reconocimiento de costos y gastos. Por consiguiente, estima que le asiste razón a la parte actora, toda vez que los actos administrativos fueron proferidos sin certeza jurídica.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, a severa que no existen dos métodos que puedan ser aplicados para determinar el IBC de los independientes, como quiera que el legislador contempló una única base de cotización en el artículo 6° de la Ley 797 de 2003 al modificar el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, normativa en la cual previó con claridad que la base de cotización debe contemplar los ingresos efectivamente percibido s, de ma nera que, una vez establecidos, constituyen la base gravable para el pago de los aportes. Igualmente, sostiene que el legislador consagró un método de presunción-9Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________ aplicable únicamente cuando se desconocen los ingresos percibidos por el aportante.
Por lo tanto, denota que la UGPP adelantó las acciones pertinentes para establecer los ingresos percibidos por los obligados, dando estricta aplicación al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, norma que establece la presunción de capacidad de pago respecto a las personas declarantes de renta.
De otro lado , afirma que la base gravable correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, los cuales pudieron ser determinados a través de la declaración de renta que la dema ndante presentó en su denuncio rentístico, por lo que la UGPP procedió a distribuir el valor de los
efectivamente percibidos, los cuales pudieron ser determinados a través de la declaración de renta que la dema ndante presentó en su denuncio rentístico, por lo que la UGPP procedió a distribuir el valor de los ingresos en los doce (12) meses del año, en virtud de lo contemplado en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, el cual consigna que los aportes se deberán realizar de forma mensual.
En ese sentido, afirma que la presunción de ingresos aplicada por la UGPP corresponde a los valores declarados por la actora de manera voluntaria en su auto declaración y a su realidad fiscal. De esa manera , recaba que el cálculo no se realiza sobre los ingresos brutos ni la renta líquida, sino por los ingresos netos, en otras palabras, el valor de los ingresos brutos menos las expensas que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario. A la par, precisa que la demandante no adjuntó al recurso de reconsideración plenas pruebas frente a los costos y deducciones del año gravable 2014.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo,-10Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________ tanto la demandante la señora MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA , como la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
_____________________________________________________________________________ tanto la demandante la señora MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA , como la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión.
La demandante reitera las razones mencionadas en el libelo genitor y agrega, que la UGPP no analizó las pruebas documentales aportadas con el recurso de reconsideraci ón concernientes a su actividad generadora de renta, por lo que estima que los actos administrativos son nulos.
A su vez, la demandada ratifica lo consignado en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda.
De otro lado, no hubo pronunciamiento del Ministerio Público.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censur a acusa en-11Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censur a acusa en-11Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________ su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
7.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se encontraba facultada la UGPP para fiscalizar a la demandante en su condición de trabajadora independiente de cara a las normas vigentes para el año gravable 2014 y a partir de la presunción de los ingresos deducidos del denuncio rentístico?
Valga aclarar que la Sala no extenderá su estudio en lo concerniente a las manifestaciones propuestas por la parte actora en el escrito de alegatos de conclusión rendidos en sede de apelación, al tratarse de un argumento adicional al contemplado en el escrito p rimigenio, pues fundamentó que la UGPP en el acto que resolvió el recurso de reconsideración no se pronunció de las pruebas aportadas , cuando el concepto de violación de la demanda se contrajo a su inconformidad frente a la obligación impuesta de efectuar cotizaciones al subsistema de salud como trabajadora independiente. En ese sentido, no es procedente en esta instancia judicial extender el análisis jurídico al punto planteado por la actora en l as alegaciones finales, toda vez que comporta un argumento diferente a los inicialmente planteados en la demanda y emitir un pronunciamiento al respecto generaría la vulneración de los derechos
actora en l as alegaciones finales, toda vez que comporta un argumento diferente a los inicialmente planteados en la demanda y emitir un pronunciamiento al respecto generaría la vulneración de los derechos constitucionales de la demandada, además, porque la competencia del ad quem se limita a las expresas objeciones de la part e recurrente frente a la decisión de primer grado.
Para resolver los señalados problemas jurídicos, se analizará la metodología aplicada por la UGPP para determinar el ingreso base de cotización para la liquidación de los aportes dejados de pagar, así com o-12Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________ para establecer la calidad de trabajadora independiente la demandante.
7.2 RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (artículo 1).
Frente al Sistema General de Pensiones la mencionada Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicación, los afiliados, la obligatoriedad de las cotizaciones y la base de cotizaciones en los siguientes términos:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de
establece el campo de aplicación, los afiliados, la obligatoriedad de las cotizaciones y la base de cotizaciones en los siguientes términos:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trab ajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos l os órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas-13Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________ naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus
naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condic iones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradora s no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no p odrá utilizarse para otros fines.
(…)
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no p odrá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES .
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados , los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios-14Radicación No.: 110013337-041-2018-00325-01
Demandante: MARTHA RUTH LÓPEZ CORREA _____________________________________________________________________________ mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotizac ión será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Subraya la Sala)
guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Subraya la Sala)
De la exegesis de las normas transcritas se deduce que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional y serán afiliados en forma obligatoria a (i) todas aquellas personas vinculadas median
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