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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00330-01-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00330-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337-041-2018-00330-01

Demandante : ELGA CONSTANZA ARENAS SERRANO

Demandado : UGPP

Asunto : OMISIÓN EN EL PAGO DE LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD

PERIODO ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y no condenó en costas.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial n.º RDO-2017-01849 de 30 de junio de 2017, proferida por el Subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP, por medio de la cual liquidó por omisión en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre del año 2014 e impuso sanción por omisión y de la Resolución n.° RDC-2018-00531

de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre del año 2014 e impuso sanción por omisión y de la Resolución n.° RDC-2018-00531 de 27 de junio de 2018 , mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, modificando la liquidación oficial.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00330-01

ELGA CONSTANZA ARENAS SERRANO VS UGPP

2 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la señora ELGA CONSTANZA ARENAS SERRANO, identificada con cedula de ciudadanía No. 28.131.139, no tiene deuda alguna por concepto de omisión en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2014, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No. RDO 2017-01849 del 30 de Junio de 2017 y RDC 2018-00531 del 27 de Junio de 2018.

2. Declarar la unidad del expediente por la falta que cometió la UGPP al incurrir en error y notificó de manera extemporánea la resolución No. RDO 2017 -01849 del 30 de Junio de 2017: “Por medio de la cual se profiere a ELGA CONSTANZA ARENAS

error y notificó de manera extemporánea la resolución No. RDO 2017 -01849 del 30 de Junio de 2017: “Por medio de la cual se profiere a ELGA CONSTANZA ARENAS SERRANO, identificada con C.C. 28.131.139, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes Sistema de Seguridad Social Integral en el Sistema de Salud y se sanciona por n o declarar por conducta de omisión”, determinando una presunta deuda por valor de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL

PESOS M/CTE ($23.100.000).

3. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto omisión en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2014, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión de nulidad del acto demandado, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, por cada uno de los cargos descritos en el transcurso del desarrollo de la presente demanda, y con las pruebas pertinentes en sus anexos.

➢ Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u

➢ Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto de omisión en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2014, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. ➢ Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo. (ff. 2-3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 de la Ley 1607 de 2012; 5 del Decreto 3033 de 2013; 69, 72 y 730 del Estatuto Tributario; 19 y 21

de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 de la Ley 1607 de 2012; 5 del Decreto 3033 de 2013; 69, 72 y 730 del Estatuto Tributario; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; 156 de la Ley 1151 de 2007Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00330-01

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Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:

1. El Subdirector de determinación de obligaciones y el Director de parafiscales de la UGPP no tenía competencia para proferir los actos demandados

Precisa que la Ley 1151 de 2007 no estableció quien era el funcionario competente para proferir requerimiento para declarar y/o corregir, expedir la liquidación oficial, resolver el recurso de reconsideración, ni el funcionario para imponer la sanción por no entregar la información por lo periodos previos a la expedición de la Ley 1607 de 2012.

Aduce que en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional se expidió el Decreto 169 de 2008, en el cual tampoco se asignó competencia a algún funcionario, solo se estableció la estructura de la UGPP.

Expone que con la expedición del Decreto 575 de 2013 se determinó la competencia de la subdirección de determinación de obligaciones, pero el Gobierno Nacional no podía estas potestades, porque es una competencia del legislador.

Indica que el Decreto 575 de 2013 que fundamentó los actos acusados debe s er inaplicado por ser contrario a la constitución y la ley , conforme el artículo 4º de la

podía estas potestades, porque es una competencia del legislador.

Indica que el Decreto 575 de 2013 que fundamentó los actos acusados debe s er inaplicado por ser contrario a la constitución y la ley , conforme el artículo 4º de la Constitución Política, toda vez que el Gobierno no podía reglamentar las potestades de la UGPP, en tanto es una facultad exclusiva del legislador.

2. Violación al debid o proceso, las normas en que se fundamentan los actos no son retroactivas

Sostiene que los actos administrativos acusados se fundamentan en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, es decir, las conductas sobre las que se realizan juicios de reproche por parte de la UGPP son previas a las normas que fundamentan el acto administrativo, situación que por sí sola genera un vicio de nulidad irreparable e insubsanable.

Agrega que las normas que fundamentan la liquidación o ficial y la resolución que resuelve recurso de reconsideración, deben ser expedidas de manera previa a la conducta que se está imputando como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso claramente no se cumple por la Subdirección de De terminación de Obligaciones Parafiscales.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00330-01

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3. Los actos administrativos demandados no se emitieron de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 – violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial.

Aduce que los actos demandados no determinaron el valor de los intereses de mora

completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 – violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial.

Aduce que los actos demandados no determinaron el valor de los intereses de mora causados por los conceptos de emisión en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por lo periodos de enero a diciembre de 2014, y tampoco se ven reflejados en el CD anexo a las resoluciones, por lo que incumple con el contenido de las liquidaciones, según lo expuesto en la Ley 1151 de 2007.

4. Liquidación realizada en indebida forma.

Señala que si bien no realizó afiliación como cotizante, no e s cierto que la deuda que se le está imputando sea real. En efecto, deben ser valorados los soportes que reposan en el expediente, dado que allí se refleja que incurrió en gastos y no solo en ingresos como lo pretende hacer ver la demandada, máxime cuando la UGPP no toma en su totalidad la declaración de renta y la divide en 12 meses que son los que corresponden al año, cuando es claro que una persona independiente no percibe los mismos ingresos.

Agrega que la exposición de los argumentos presentados nos permite solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados atendiendo a la falta de motivación, situación que vulnera el derecho al debido proceso.

LA OPOSICIÓN

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Expone sobre el sistema de la protección social, específicamente en relación de la obligatoriedad de la afiliación y pago de aportes al sistema, además los principios a

los siguientes términos1:

Expone sobre el sistema de la protección social, específicamente en relación de la obligatoriedad de la afiliación y pago de aportes al sistema, además los principios a los cuales se debe sujetar su prestación conforme lo previsto en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, entre otros, destaca los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad. Señala que, para el logro de los anteriores principios, el Congreso de Colombia expidió la Ley 789 de 2002, mediante el cual busca, entre otras cosas,

1 Ff. 159-180 del cuaderno principalExp. No: 11001-33-37-041-2018-00330-01

ELGA CONSTANZA ARENAS SERRANO VS UGPP

5 ampliar la protección social y con ello disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos, para obtener como mínimo los derechos a la salud, la pensión y al trabajo.

Primer cargo: hace alusión al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al Decreto 169 de 2008, para señalar que la Unidad actuó dentro del marco de sus competencias, toda vez que para la fecha en que emitió los actos administrativos demandados, ya existían las normas con las cuales se faculta a la Unidad para adelantar su actuación fiscalizadora, como se ha reconocido por la jurisprudencia.

De igual manera, el Decreto 5021 de 2009 determinar las funciones de la subdirección de determinación de obligaciones y el artículo 18 del mismo decreto las funciones del Directo de Parafiscales, por lo que tenía competencia para expedir los actos acusados.

De igual manera, el Decreto 5021 de 2009 determinar las funciones de la subdirección de determinación de obligaciones y el artículo 18 del mismo decreto las funciones del Directo de Parafiscales, por lo que tenía competencia para expedir los actos acusados.

Segundo cargo: señala que no es cierto que la competencia de la UGPP se haya creado con la expedición del Decreto 575 de 2013 y con la Ley 1607 de 2012, pues esa entidad tiene competencia desde la Ley 1151 de 2007, cuando se fijaron las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

En ese sentido, indica que no ha vulnerado el derecho al debido proceso ni tampoco ha asumido una competencia que no estaba prevista en la ley. De modo que, en este caso, los periodos fiscalizados correspondientes al año 2014 ya se encontraba vigente la Ley 16 07 de 2012, motivo por el cual el argumento de la demandante sustentando en una supuesta aplicación retroactiva es totalmente improcedente.

Tercer cargo: Cita los artículos 3 de la Ley 1066 de 2006, 156 de la Ley 1151 de 2007 y 23 de la Ley 100 de 1993; así como el Decreto 692 de 1994, para aducir que la liquidación se sustentó en que « los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación», lo cual corresponde a que los intereses se liquidaran diariamente a la tasa vigente para efectos tributarios, esto de acuerdo a la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

la fecha en que se pague la obligación», lo cual corresponde a que los intereses se liquidaran diariamente a la tasa vigente para efectos tributarios, esto de acuerdo a la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Afirma que la ley expresamente consagra que cuando haya incumplimiento de las obligaciones o no se realice el pago oportuno de los aportes a la seguridad socialExp. No: 11001-33-37-041-2018-00330-01

ELGA CONSTANZA ARENAS SERRANO VS UGPP

6 dentro de los plazos señalados, como ocurrió en este caso, debe cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios por mes o fracción hasta la fecha en que se cancele la obligación.

En efecto, los actos acusados están debidamente motivados por cuanto al ser obligaciones de tracto sucesivo, no pueden liquidarse los intereses moratorios conjuntamente con la liquidación, sino que la misma se hará en la fecha en que produzca el pago efectivo.

Cuarto cargo: manifiesta que la demandante acepta que le asiste la obligación de estar afiliada al Sistema de Seguridad en Salud en calidad de titular cotizante dada la capacidad de pago, por lo que se configura la omisión por vinculación de que trata el artículo 1° del Decreto 3033 de 2013.

Indica que la demandante no aportó pruebas sobre los ingresos y gastos por los meses del año 2014, entonces en aplicación del artículo 742 del E.T., las decisiones de la Administración deben fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios señalados en la ley.

meses del año 2014, entonces en aplicación del artículo 742 del E.T., las decisiones de la Administración deben fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios señalados en la ley.

Precisa que ante la falta de información por parte de la demandante, t omó la declaración de renta del año 2014 determinando unos ingresos por valor de $439.459.000, los cuales fueron divididos en los meses del año fiscalizado, teniendo en cuenta el límite de los 25 SMLMV.

Refiere que los soportes allegados para demostrar los gastos correspondenen su mayoría a gastos personales que no tienen relación con la actividad productora de renta (intereses y rendimientos financieros y dividendos financieros), conforme al artículo 107 del E.T.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019 , declar ó la nulidad de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no estaba obligada a cancelar las sumas determinadas por la UGPP y no condenó en costas. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00330-01

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7 La juez de primera instancia estima que la discusión de fondo se contrae a establecer si los trabajadores indepe ndientes sin contrato de prestación de servicios estaban obligados a aportar para el Sistema Integral de Seguridad Social, y en caso positivo, cómo se determina la presunción de ingresos para fijar el Ingreso Base de Cotización.

establecer si los trabajadores indepe ndientes sin contrato de prestación de servicios estaban obligados a aportar para el Sistema Integral de Seguridad Social, y en caso positivo, cómo se determina la presunción de ingresos para fijar el Ingreso Base de Cotización.

Refiere que la figura del trabajador independiente y la de rentista de capital ya vienen contempladas en la legislación desde hace varios años, aspecto ratificado en la Ley 100 de 1993, las leyes posteriores y sus respectivos reglamentos, de manera que los trabajadores independient es son sujetos pasivos de las contribuciones parafiscales del Sistema Integral de Seguridad Social.

En relación al ingreso base de cotización de los trabajadores independientes distintos de los contratistas - presunción de ingresos , efectúa un recuento de la normativa aplicable a las contribuciones del Sistema de Seguridad Social, desde la Ley 100 de 1993 hasta la Resolución 1400 del 26 de agosto de 2019 con la cual se adoptó el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes, concluyendo de dicho marco normativo «que para el año 2014 no existía un método claro, preciso y eficiente para establecer el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace bajo el sistema de presunción de ingresos».

Indica que no se discute que la UGPP tiene a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y los artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, pero ello en manera alguna, la faculta para establecer los presupuestos de

en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y los artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, pero ello en manera alguna, la faculta para establecer los presupuestos de la presunción de ingresos, con el fin de determina r el IBC de los trabajadores independientes, como ocurrió en el presente caso.

Agrega que el legislador aludió a la presunción de ingresos por el hecho de ser declarante del im puesto a la renta o a las ventas, no preciso si se refería a los ingresos bruto s o a la renta líquida gravable, es decir, no estableció los presupuestos ni el procedimiento específico para aplicar esta presunción y opto por dejar en manos del Gobierno Nacional, que no en la UGPP, la reglamentación correspondiente.

Manifiesta que a pesar de este vacío legal, los funcionarios de la UGPP, en su afán de demostrar resultados de gestión iniciaron el proceso de determinación a todasExp. No: 11001-33-37-041-2018-00330-01

ELGA CONSTANZA ARENAS SERRANO VS UGPP

8 las personas naturales consideradas como trabajadores independientes (rentistas de capital, trabajadores por cuenta propia, empresarios, ganaderos, transportadores), por el periodo enero a diciembre de 2014, dividieron los ingresos brutos por 12 y le aplicaron la tarifa correspondiente, atendiendo los límites entre uno y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Considera que los funcionarios públicos solamente pueden hacer lo que está permitido en la ley y para el caso en cuestión, los actos administrativos fueron fundamentados en normas que no habían sido reglamentadas para el año fiscalizado.

Considera que los funcionarios públicos solamente pueden hacer lo que está permitido en la ley y para el caso en cuestión, los actos administrativos fueron fundamentados en normas que no habían sido reglamentadas para el año fiscalizado.

Sostiene que las presunciones de veracidad de las declaraciones tributarias no pueden ser desvirtuadas por la UGPP bajo los argumentos de que está facultada para revisar su contenido, menos aun cuando lo hace de forma parcializada, puesto que, al existir p resunción de ingresos, debe aplicarse de igual modo el reconocimiento de costos y gastos. Por consiguiente, estima que le asiste razón a la parte actora, toda vez que los actos administrativos fueron proferidos con infracción de las normas en que debían fundarse. También se relevó de estudiar los demás cargos contra los actos acusados.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se revoque el fallo apelado, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda; con fundamento en los siguientes argumentos2:

Señala que la jueza de primera instancia incurre en defecto sustantivo, por cuanto de forma equivoca el a quo sostiene que: (i) existen dos métodos para determinar el valor de los aportes, uno que corresponde a los ingresos que se declararan y son los efectivamente percibidos y, otro es el que se aplica una presunción de ingresos y (ii) para el año 2014 no existía método claro y preciso para establecer el IBC de los trabajadores independientes porque no existía un sistema de presunción.

Al respecto, sostiene que no existen dos métodos simultáneos que puedan ser

y (ii) para el año 2014 no existía método claro y preciso para establecer el IBC de los trabajadores independientes porque no existía un sistema de presunción.

Al respecto, sostiene que no existen dos métodos simultáneos que puedan ser aplicados para determinar el IBC de los independientes, toda vez que la Ley 797 de 2003 en su artículo 6° al modificar el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, estableció

2 Ff. 368-374 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00330-01

ELGA CONSTANZA ARENAS SERRANO VS UGPP

9 con total claridad y sin lugar a dudas, que la base de cotización debía corresponder a los “ingresos efectivamente percibidos’’. De manera que una vez establecidos los ingresos efectivamente percibidos, son estos los que constituyen la base gravable para el pago de los aportes.

Si bien el legislador contempló la posibilidad de tener un “ método de presunción ”, pero dicho método es aplicable únicamente cuand o en efecto, se desconocen los ingresos percibidos por el aportante. Precisamente ese es el sentido de una presunción, permitirse probar de alguna manera algo que se desconoce.

Aduce que esa entidad adelantó las acciones pertinentes para establecer los ingresos percibidos por los obligados y para ello dio estricta aplicación al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, norma que establece una presunción de capacidad de pago respecto de aquellas personas que son declarantes del impuesto sobre la renta, entre otras.

De modo que, para el legislador es claro que las personas que registren ingresos en su declaración de renta, cuentan con capacidad de pago y adicionalmente, en

respecto de aquellas personas que son declarantes del impuesto sobre la renta, entre otras.

De modo que, para el legislador es claro que las personas que registren ingresos en su declaración de renta, cuentan con capacidad de pago y adicionalmente, en virtud del principio de la buena fe, dichos ingresos (que además son registrados de forma voluntaria por el mismo aportant e), son los que “efectivamente p ercibidos” durante el respectivo denuncio rentístico , por lo tanto, al estar demostrados los ingresos no tendría que acudir a un sistema de presunción adicional.

Sostiene que no es cierto cuando el a quo señala que “...para el año 2014, no existía certidumbre respecto del procedimiento aplicable a esta clase de cotizantes para establecer la presunción de ingresos...”, pues desde la Ley 797 de 2003, se indicó con que la base de cotización se constitu iría por los ingresos efectivamente percibidos.

Precisa que contrario a la afirmación que se hace por parte de la jueza de primera instancia, estos ingresos no son artificiosos o presuntos, sino que corresponden a los que fueron declarados voluntariamente por el administrado -auto declaracióny corresponden a una “realidad fiscal”.

Afirma que no es sobre los ingresos brutos, ni la renta líquida, sino sobre los ingresos netos, esto es, el valor que corresponde a los ingresos brutos menos las expensas que cumplan con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00330-01

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Alega que la j ueza de primera instancia al considerar acertada su nueva tesis,

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Alega que la j ueza de primera instancia al considerar acertada su nueva tesis, cambia de criterio y no realiza el estudio a fondo del caso planteado y condena todo el proceso de deter minación que adelantó la unidad declarando la nulidad de los actos administrativos, sin observar que los ajustes determinados se establecieron tomando como base la información registrada en la Declaración de renta ante la no entrega de lo solicitado. Además, que es la misma demandada quien es poseedora de dicha información la cual debió haber utilizado o fue la base sobre la cual declaró y pagó su impuesto de Renta año 2014 y que por tal motivo no puede decir que es sorprendida al ver que le solicitan algo que no esté a su alcance de suministrar.

Manifiesta que no es cierto que la UGPP estableciera la base gravable sobre los ingresos brutos y desconociera los costos , p or el contrario, en aplicación de lo dispuesto en Ley 100 de 1993, articulo 19, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 y en concordancia con el parágrafo del artículo 1 del Decreto 610 de 2003, aceptó todos aquellos costos que cumplier an los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la demanda y en el recurso de apelación (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

(memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICOExp. No: 11001-33-37-041-2018-00330-01

ELGA CONSTANZA ARENAS SERRANO VS UGPP

11 Con fundamento en al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar: si, para el año 2014, era procedente determinar la base gravable para los rentistas de capital y, su correspondiente afiliación obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 21 de noviembre de 2016 , el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir n.° RCD-201601545, en el cual le propone a la demandante corregir la declaración de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por omisión en la afiliación y/o vinculación de aportes al sistema de seguridad social en salud y sanción por no declarar por los periodos enero a diciembre del año 2014 (CD f. 340).

2. El 26 de diciembre de 2016 , la demandante presentó contestación al requerimiento para declarar y/o corregir (CD f. 340).

declarar por los periodos enero a diciembre del año 2014 (CD f. 340).

2. El 26 de diciembre de 2016 , la demandante presentó contestación al requerimiento para declarar y/o corregir (CD f. 340).

3. El 30 de junio de 2017 , la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.º RDO-2017-01849, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por los periodos de enero a diciembre del año 2014 e impuso sanción por no declarar (ff. 43-52).

4. La contribuyente presenta el 3 de agosto de 2017 recurso de reconsideración contra la anterior decisión. El Director de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución n.º RDC-2018-00531 de 27 de junio de 2018, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración y modificó la Liquidación Oficial (ff. 54-81).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala analizar si, para el año 2014, era procedente determinar la base gravable para los rentistas de capital y, su correspondiente afiliación obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Salud.

En la sentencia apelada se consideró que para el año 2014, no existía certeza respecto a la base gravable que debía aplicarse para efectuar el cálculo de los aportes que tenían que realizar los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, toda vez que, no era clara la forma y el procedimiento paraExp. No: 11001-33-37-041-2018-00330-01

ELGA CONSTANZA ARENAS SERRANO VS UGPP

Seguridad Social, toda vez que, no era clara la forma y el procedimiento paraExp. No: 11001-33-37-041-2018-00330-01

ELGA CONSTANZA ARENAS SERRANO VS UGPP

12 establecer la presunción de ingresos de dichos contribuyentes, razón por la cual, se declaró la nulidad de los actos administrativos.

Por su parte, la UGPP afirmó que para los periodos en discusión existía norma legal que permitía determinar el IBC de los trabajadores independientes, lo que le permitió establecer los ingresos percibidos por la demandante, conforme a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, sin que haya demostrado

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