TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00333-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00333-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001333704120180033301 Demandante JOSÉ CORNELIO RAMÍREZ Demandado U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Asunto Omisión y inexactitud de aportes Parafiscales 2014 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LA DEMANDA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES “1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en: - La resolución No. RDC – 2018 – 00175 de fecha 30 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGGP). - La liquidación oficial No. RDO – 2017-02399 de fecha 26 de julio de 2017 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGGP). - La liquidación oficial No. RDO – 2017-02399 de fecha 26 de julio de 2017 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la misma entidad. 2. se RESTABLEZCA EL DERECHO a mi representado, en el sentido de que se declare que este efectivamente no estaba precisado a afiliarse y aportar al subsistema de salud en el ejercicio fiscal 2014; y en consecuencia, se declare que mi representado no debe pagar la supuesta inexactitud determinada, así como tampoco la sanción por inexactitud.Exp.11001-33-37-041-2018-00333-01
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3. En subsidio de la declaración anterior, se sirva ajustar la liquidación de aportes al subsistema de salud de los meses de enero a diciembre de 2014, especialmente considerando los costos y deducciones que fueron incluidos en la declaración de renta y que no fueron tenidos en cuenta por la entidad4. se CONDENE A LA DEMANDA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se prueba dentro del proceso.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló como normas violadas, los artículos 2, 6, 29, 121, 209 de la Constitución Política, artículos 3 del CPACA, 694 del Estatuto Tributario, y Ley 1753 de 2015. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. Nulidad de los actos administrativos por vicios en el procedimiento administrativo. 1.1. La Liquidación Oficial demandada carece de firma y nombre del funcionario que la expide. Sostiene que la Liquidación Oficial es un acto inexistente toda vez que carece del nombre y la firma del funcionario que lo debió expedir. Agrega que el artículo 712 del E.T, indica los requisitos de este tipo de actos, los cuales son aplicables a las liquidaciones de aforo, dentro de los cuales se exige que debe estar firmado por el funcionario competente o con sello manual o automatizado, debidamente autorizado. 1.2. De la falta de motivación y del anexo Excel que hace parte de la Liquidación Oficial. Precisa que la
UGPP pretende incluir en su motivación un archivo Excel a través del cual relaciona las conclusiones, considerando que tal argumentación es suficiente para demostrar una motivación acorde con el principio al debido proceso y el procedimiento administrativo tributario; con lo que difiere al considerar que el acto no se motiva de manera específica, identificando los verdaderos motivos de su actuar. Como sustento de sus argumentos cita fragmentos jurisprudenciales del Consejo de Estado de las sentencias, identificadas con radicados internos 18405, 15204, 17763. 1.3. La UGPP pretende determinar 12 periodos fiscales independientes mediante un solo acto administrativo.Exp.11001-33-37-041-2018-00333-01
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Afirma que, no es ajustado a derecho el proferir en un solo acto administrativo, la determinación y liquidación de aportes, orientada identificar las omisiones en el pago de aportes correspondientes a un año, soslayando la vigencia fiscal de tales aportes, cuyo carácter es mensual. Agrega que, en todo caso, es necesario cumplir con lo ordenado en el artículo 694 del E.T, debiéndose expedir como mínimo un requerimiento para declarar y/o corregir y una liquidación oficial por cada uno de los periodos mensuales correspondientes al año 2014. Precisa que, las normas aplicables para efectos de trabajadores independientes prevén la obligación del pago mes a mes, razón por la cual el cálculo del IBC para esta clase de trabajadores, deberá ser el valor mensualizado de los ingresos. Manifiesta que, el Decreto 1670 de 2007 y el 728 de 2008 señalaban las fechas en las cuales se realizaban las autoliquidaciones de aportes y el pago, los cuales corresponden a periodos mensuales, tema regulado actualmente por el Decreto 780 de 2016 modificado por el 1990 de 2016. Aduce que, la misma entidad fiscalizadora mediante conceptos ha ratificado la posición que viene arguyendo el demandante. Para le efecto, cita los conceptos 201611203600171 de 23 de noviembre de 2016 y 2017130005555711 de 27 de marzo de 2017. 1.4. La UGPP pretende determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas omisiones y sanciones. Refiere que, los actos administrativos expedidos por la UGPP carecen de los fundamentos en los cuales deben instituirse, pues no es posible aceptar que en un solo acto administrativo, se pretendan incluir aspectos relacionados con omisiones en la afiliación y pago de los aportes a salud, pensión, así como la sanción. 1.5. Indebida aplicación del
fundamentos en los cuales deben instituirse, pues no es posible aceptar que en un solo acto administrativo, se pretendan incluir aspectos relacionados con omisiones en la afiliación y pago de los aportes a salud, pensión, así como la sanción. 1.5. Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales. Sostiene que se evidencia una total falta de técnica jurídica en la expedición de los actos expedidos por la UGPP, pues el requerimiento para declarar como la Liquidación Oficial muestran una mezclan de diferentes tipos de actos administrativos, mediante los cuales se evidencia un emplazamiento para corregir relacionado con las presuntas omisiones en la afiliación. Así, entiende que, como los objetivos perseguidos y los resultados esperados están regulados por normasExp.11001-33-37-041-2018-00333-01
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diferentes, ambos actos – requerimiento y la Liquidación – no pueden expedirse de manera similar. 2. Nulidad del acto administrativo por vicios probatorios. 2.1. De la certificación del contador público. Aduce que, la entidad demandada de manera injustificada desestimó la certificación del contador público al momento de proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en contravía a lo preceptuado en el artículo 777 del E.T argumentando requisitos y exigencias no previstas en la norma. 2.2. Eficacia probatoria de los cruces de información. Efectiva violación al principio de contradicción y publicidad de la prueba. Con fundamentos en pronunciamientos de Consejo de Estado1, refiere que, los cruces de información permiten brindar elementos que identifican posibles omisos o evasores, pero se debe disponer de pruebas irrefutables antes de darles la veracidad y pertinencia conforme a la normatividad legal. Agrega que, el Consejo de Estado resolvió que los cruces de información, así como los datos consignados en las declaraciones se tendrán como testimonios, sujetos a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. En consecuencia, aduce que, no debe darse valor a la prueba practicada sin conocimiento de las partes, ya que de lo contrario se vulnera la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción. 2.3. De la veracidad de las declaraciones. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba. Aduce que, así como la UGPP tomó los ingresos de la declaración de ISLR, debió tomar los gastos relacionados en esta, esa omisión, afirma, transgredió el principio de la carga dinámica de la prueba. 3. Nulidad del acto administrativo por la flagrante violación al debido proceso y al espíritu de justicia. 1 Sentencia de la Sección Cuarta, Expediente No.
esa omisión, afirma, transgredió el principio de la carga dinámica de la prueba. 3. Nulidad del acto administrativo por la flagrante violación al debido proceso y al espíritu de justicia. 1 Sentencia de la Sección Cuarta, Expediente No. 1323 de fecha 09 de diciembre de 1986 y de fecha 10 de febrero de 2011, Consejero Ponente: Dr. William Giraldo.Exp.11001-33-37-041-2018-00333-01
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Sostiene que existe vulneración al debido proceso en el procedimiento adelantado por la UGPP, que debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Aduce que, resulta evidencia que la entidad demandada intenta justificar su actuar trasladando a la demandante unas supuestas fallas probatorias. 4. Discusión del asunto de fondo 4.1. De la clasificación de trabajador independiente y trabajador por cuenta propia para efectos tributarios. Manifiesta que tanto la definición de trabajador independiente como la de prestador de servicios, involucran la realización de una actividad de trabajo u obligación de hacer por parte de la persona natural, lo cual no se configura en el presente caso por tratarse de ingresos provenientes de servicios de transporte, en los cuales no se da la prestación del servicio de manera personal y directa. Afirma que, para efectos de la determinación de las contribuciones parafiscales de los trabajadores independientes, el ordenamiento jurídico es claro en definir el hecho generador, el sujeto activo y la tarifa, existiendo un vació legal en cuanto a la base gravable y el sujeto pasivo. Sostiene que la explotación de un activo (vehículo) no implica una relación de carácter contractual, laboral o profesional, siendo entonces que el único profesional que presta un servicio de manera personal es el que estaría obligado a afiliarse. Colige de lo anterior que, mal hace la UGPP en pretender incluir dentro de la clasificación de los trabajadores independientes a los “trabajadores por cuenta propia”, cuando el sistema de seguridad social está diseñado con el fin de afiliar a personas naturales que presten servicios personales directos. 4.2 De la actividad económica. Explica que, se equivoca al UGPP al no considerar la actividad generadora de renta del demandante, la cual corresponde al código 4923 que corresponde a la actividad de transporte de carga por carretera. Afirma que los ingresos del demandante se derivan de la explotación de sus equipos de transporte, sin que
que, se equivoca al UGPP al no considerar la actividad generadora de renta del demandante, la cual corresponde al código 4923 que corresponde a la actividad de transporte de carga por carretera. Afirma que los ingresos del demandante se derivan de la explotación de sus equipos de transporte, sin que eso implique que éste ostente la calidad de trabajador independiente, en consecuencia, no es viable, jurídicamente, aplicar las normas para este tipo de persona, contenidas en la Ley 100 de 1993, más aún cuando niExp.11001-33-37-041-2018-00333-01
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siquiera existe una norma en donde se indique la forma de calcular el IBC aplicable al año 2014. 4.3 Ausencia de normatividad en materia de IBC para trabajadores independientes. Aduce que hay ausencia de normas que regulen el procedimiento para calcular el IBC aplicable a los trabajadores por cuenta propia pues recuerda que con la expedición del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 se presentó una derogatoria tácita de todas las normas, sin el rango de Ley, siendo así, afirma que, existe un vacío jurídico con relación a la determinación del IBC, entre los años 2007 y 2015. 4.4. De la supuesta capacidad de pago. Violación del principio de legalidad en materia tributaria. Asegura que, la norma en la que la UGPP fundamentó la decisión de incluir como sujeto pasivo de la contribución a los trabajadores independientes – Decreto 806 de 1998se prevé mediante un Decreto Reglamentario, a través del cual no es posible la creación de sujetos pasivos de una obligación tributaria. Por otro lado, afirma que a la fecha sí bien la Ley 1438 de 2011 prevé la presunción de la capacidad de pago y, en consecuencia, están obligadas a afiliarse como cotizantes las personas naturales declarantes del impuesto de renta, IVA e ICA, es necesario que la UGPP, antes de requerir a los independientes por el hecho de ser declarantes del ISLR, verifique la realidad de los ingresos percibidos. Además, destaca que, a la fecha no existe norma que regule la presunción de ingresos en los términos del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, tal y como lo confirmó el Ministerio de Salud en concepto con el radicado No. 201511200338381 de fecha 08 de marzo de 2015. En conclusión, precisa que, en materia tributaria y en virtud del principio de legalidad, sólo a través de una norma jurídica
tal y como lo confirmó el Ministerio de Salud en concepto con el radicado No. 201511200338381 de fecha 08 de marzo de 2015. En conclusión, precisa que, en materia tributaria y en virtud del principio de legalidad, sólo a través de una norma jurídica con carácter de ley, se pueden definir todos los elementos de la obligación tributaria. 4.5 De la supuesta obligación de los trabajadores por cuenta propia de aportar al Sistema de Seguridad Social. Indica que, existe un vacío legal en la Ley 1753 de 2015, por cuanto el legislador no definió qué debe entenderse como trabajador por cuenta propia. No obstante, debeExp.11001-33-37-041-2018-00333-01
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entenderse que este tipo de trabajadores debe cotizar a partir de la expedición de la mencionada Ley, esto es, a partir del 09 de junio de 2015. 4.6 De la irretroactividad de la ley tributario. Violación de los artículos 338 y 363 de la C.P A la luz de los artículos 338 y 363 de la C.P, sostiene que yerra la UGPP al constreñir al demandante al cumplimiento de una obligación tributario en el año 2014, cuando la creación y determinación de tal obligación, fue establecida mediante una ley posterior, promulgada en el año 2015. 4.7 De los costos, gastos y demás expensas necesarias en el desarrollo de la actividad productora de renta. Manifiesta que, en el supuesto caso en el que el demandante estuviere obligado a afiliarse y pagar aportes al subsistema de salud de la seguridad social, es necesario que la UGPP tome en consideración los costos reflejados en la declaración de renta, la certificación del contador público y los soportes de tales expensas, las cuales se presentaron junto con el recurso de reconsideración. 4.8 De los ingresos y del IBC aplicable para trabajadores por cuenta propia. Expone que, la autoridad competente para objetar las deducciones reportadas en la declaración de ISLR es la DIAN y considerando que ésta ya se encuentra en firme, se entienden válidos y veraces los datos de los costos que reposan en la misma. 4.9 Pagos voluntarios al Subsistema de Salud y Pensión. Sostiene que, los pagos aplicables de enero a diciembre de 2014 se
configuran como voluntarios al no existir la obligación tributaria para el periodo fiscalizado, y de haber inexactitud en los periodos objetados, la misma no sería la determinada por la UGPP, ya que la entidad en una flagrante violación del ordenamiento jurídico desconoció los costos relacionados en la declaración de renta del ejercicio fiscal en cuestión. 5. De las sanciones impuestas por la UGPP. Destaca que, además de la ausencia de fundamentos jurídicos para imponer la sanción, el simple hecho de imponer una sanción en la liquidación oficial sin haber sido propuesta en el requerimiento para declarar y/o corregir, genera una violaciónExp.11001-33-37-041-2018-00333-01
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al debido proceso y por ende la nulidad de los actos administrativos demandados. Tal afirmación la soporta en el artículo 711 del E.T. Agrega que, en el presente proceso, no existe inexactitud sancionable, pues lo que se observa es un error de apreciación o diferencia de criterio entre la UGPP la demandante. LA OPOSICIÓN Conforme consta en el expediente la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Cargo 1.1. Manifiesta que, tanto el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016 02670 del 12/12/2016 como la Liquidación Oficial RDO No. RDO 2017 02399 de 26 de julio de 2017, fueron expedidas por el subdirector de la época, Dr. Benjamín Estrella Aguilar y bien es cierto, por error involuntario se omitió estampar su nombre en la Liquidación Oficial, este documento se encuentra firmado por el funcionario titular del cargo para ese momento. Cargo 1.2 Afirma que, tanto en el texto de los actos administrativos demandados, como en el anexo detallado en formato Excel que hace parte de cada uno de ellos, se describe e identifica con total claridad el nombre, la identificación, el periodo y subsistema sobre los cuales el demandante incurrió en las conductas reprochadas, y específicamente el valor de ajustes generados, por concepto de las diferencias entre los valores efectivamente pagados y los valores que debieron ser pagados, explicándose más que sumariamente el concepto o razón por la cual se profiere la Liquidación Oficial. Cargo 1.3
Precisa que, la remisión al E.T contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no es directa y/o absoluta, como quiera que las etapas procesales que se deben surtir a efectos de proferir la Liquidación oficial, se encuentran regladas en la Ley 1607 de 2012 artículo 180 modificado por la Ley 1739 de 2014 articulo 50, así mismo, afirma que, de forma expresa el legislador limitó la remisión a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibilidad de aplicar normas contenidas en elExp.11001-33-37-041-2018-00333-01
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E.T que resultan abiertamente incompatibles con las contribuciones parafiscales de la protección social. Afirma que el artículo 694 del E.T, no es una norma aplicable al procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP, pues como se observa de su contenido, esta hace alusión a la liquidación de impuestos y no de contribuciones parafiscales de la seguridad social, lo que lleva a concluir que la naturaleza de esta norma está dirigida a la determinación de los tributos en cabeza de la DIAN, resultando improcedente pretender su aplicación a las Planillas de Autoliquidación de Aportes. Frente a la posibilidad de expedir en un solo acto administrativo fiscalización por diferentes vigencias, refiere si bien este artículo 695 del E.T no resulta aplicable a las contribuciones parafiscales, nada impide que la fiscalización de varios periodos se pueda contemplar en una misma actuación, pues tal acumulación en nada vicia la motivación del acto ni impide que los aportantes puedan ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. Además, sostiene que los ajustes propuestos se encuentran debidamente individualizados por cada mes, aun cuando la Liquidación fue expedida por la vigencia enero a diciembre de 2014. Cargos 1.4 y 1.5 Manifiesta que los artículos 637, 703 y 71 del E.T, no son aplicables al procedimiento de determinación adelantado por la UGPP, pues el procedimiento y las etapas procesales se encuentran expresamente regladas en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1739 de 2014 articulo 50. Aclara que conforme
al procedimiento previsto, previo a la expedición de la liquidación oficial o resolución Sanción, se debe expedir el Pliego de cargos o Requerimiento para Declarar y/o Corregir, respectivamente, evidenciándose en el sub examine se profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No, RCD - 2016 - 02670 del 12 de diciembre de 2016 el cual fue notificado al demandante el 29 de diciembre de 2016, siendo así, afirma que, en ningún momento se ha violado el debido proceso de la demandante. Aclara que, en el evento en que encuentre irregularidades (omisión, inexactitud o mora) la entidad está ampliamente facultada para adelantar un solo proceso unificando los subsistemas o en proceso separado para cada uno de ellos pues la norma especial aplicable a la UGPP no prevé que se deba enviar un solo requerimiento como si lo establece la norma aplicable para los impuestos del orden nacional.Exp.11001-33-37-041-2018-00333-01
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Cargo 2.1 Precisa que, la certificación allegada no reúne los requisitos que ha señalado el Consejo de Estado para tenerla como prueba contable, pues simplemente se limitó a señalar unos conceptos y cifras, sin que allegue ninguna prueba que acredite la existencia del gasto y su relación de causalidad; agrega que, no se hace referencia a la contabilidad y tampoco a los libros, cuentas o asientos contables relacionados con los egresos en que incurrió, careciendo de soporte alguno que acredite lo allí consignado. Cargo 2.2 Comenta que, en el presente asunto la parte actora, no concreta de manera clara y específica en que consistió la supuesta vulneración del debido proceso y derecho de defensa, pues de los mismos hechos de la demanda se puede verificar que todos los actos administrativos fuero debidamente notificados, frente a los cuales se dio respuesta y presentó recurso de reconsideración, así como una vez concluido el proceso de fiscalización con la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, dentro de la oportunidad legal interpuso la demanda que ahora se contesta. Refiere que, dado que el contribuyente no dio respuesta a la respuesta al requerimiento efectuado, se profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, para lo cual se acudió a las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondo de Pensiones y de Cesantías - ASOFONDOSy el Registro único de Afiliados (RUAF), con el fin de establecer la información del obligado. Cargo 2.3 y 2.4 Sostiene que, la Unidad no ha cuestionado en ningún momento la declaración de renta que el contribuyente presentó ante la DIAN, pues las funciones y facultades de la UGPP no están encaminadas a verificar los tributos que declaran ante esa entidad. En cuanto a la carga de la prueba precisa que, si bien es cierto, que a la UGPP le asiste la
momento la declaración de renta que el contribuyente presentó ante la DIAN, pues las funciones y facultades de la UGPP no están encaminadas a verificar los tributos que declaran ante esa entidad. En cuanto a la carga de la prueba precisa que, si bien es cierto, que a la UGPP le asiste la obligación de solicitar información, esta obligación no limita la que le corresponde a la demandante de acreditar los gastos y/o costos declarados. De hecho, aduce que, en materia tributaria opera a carga dinámica de la prueba, en elExp.11001-33-37-041-2018-00333-01
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entendido de que es el contribuyente el que se encuentra en posición privilegiada para probar el hecho económico declarado y, por lo tanto, está en condiciones de allegar la prueba respectiva del hecho controvertido y alegado por la autoridad tributaria. Manifiesta que, si bien es cierto el actor allegó la declaración de renta como prueba, para que este documento se tenga como prueba conducente, idónea y pertinente, debe estar acompañada de facturas, cuentas de cobro, recibos y/o, documentos equivalentes que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 107 del E.T y demás requisitos contemplados en la normatividad vigente. Cargo 3. Reitera que, la UGPP observó con estricto rigor de las etapas procesales exigidas por el legislador, además, aclara que, se limita el demandante a señalar una vulneración a la Constitución Política sin exponer la razón real de dicha afectación. Cargo 4. Afirma que, en sustento de lo determinado en los artículos 19 y 157 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 del Decreto 510 de 2003, artículo 107 del E.T, existe norma expresa para la determinación del IBC de los independientes, sin que sea aceptable la discusión planteada, sobre que no existe definición de quien es independiente por cuenta propia. En cuanto al sistema de presunción de ingresos dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, cita la decisión de primera instancia en un caso similar al del presente estudio, dentro del radicado 11001333703920150003200, para concluir que toda persona económicamente activa con capacidad de pago, como el
caso de la demandante, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social Integral, está en la obligación de aportar a los Sistemas de Salud y Pensiones y en forma voluntaria al Sistema de Riesgos Laborales, en todo caso es responsabilidad del aportante independiente realizar los descuentos de sus expensas siempre que cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, en los casos en que lleven contabilidad tiene la posibilidad de causar sus costos y gastos de manera mensual, pruebas que no fueron aportadas en desarrollo de la actuación administrativa, ni judicial. En cuanto a la irretroactividad de la Ley tributaria, manifiesta que no resulta aplicable para la vigencia 2014, el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, no obstante, aclaraExp.11001-33-37-041-2018-00333-01
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que, la obligación del demandante de afiliarse como trabajador independiente y efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social, le asiste al tener capacidad de pago desde la expedición de la Ley 100 de 1993, situación que no ha sido desvirtuada por el demandante. Finalmente, aclara que los pagos efectuados por el actor fueron tenidos en cuenta en el proceso de fiscalización, sin embargo, los ajustes persisten por inexactitud dado que autoliquidó y pagos con un IBC inferior al que legalmente le correspondía efectuar. Cargo 5. Manifiesta que, como quiera que este cargo, depende de la prosperidad de los anteriores, este debe correr la misma suerte y ser declarado infundado, conllevando a que se declare que la liquidación demanda se encuentran debidamente motivada, y fue proferida con apego al procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012 modificada por la Ley 1739 de 2014 y el IBC determinado conforme a los ingresos reportados deducción los costos acreditados de acuerdo al artículo 107 del E.T y demás normas concordantes. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia de 29 de octubre de 2019, decidió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos RDO 2017-02399 del 26 de julio de 2017 y RDC 2018 -00175 del 30 de julio de 2018, por las razones expuestas en la anterior motivación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que el señor JOSÉ CORNELIO RAMÍREZ OBANDO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.289.927, no está obligado a cancelar las sumas determinadas por la UGPP, en los actos administrativos demandados por el periodo enero a diciembre del año 2014. SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de
identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.289.927, no está obligado a cancelar las sumas determinadas por la UGPP, en los actos administrativos demandados por el periodo enero a diciembre del año 2014. SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda. TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…)” Inicia indicado que accederá a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Exp.11001-33-37-041-2018-00333-01
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Cita el artículo 29 de la C.P y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para resaltar el derecho fundamental al debido proceso que debe primar sobre todas las actuaciones de la Administración. Menciona los artículos 150 – 12 y 338 de la C.P, que contemplan la potestad tributaria en cabeza del Congreso de la República, así como el principio de irretroactividad de la Ley, que implica que las normas que regulen las contribuciones tengan su base gravable de hechos ocurridos durante un periodo determinado y que de esa forma no puedan aplicarse sino a partir del periodo que comience la vigencia de la respectiva ley. Aclara que, el principio de irretroactividad no es absoluto, pues las disposiciones sancionatorias se pueden aplicar retroactivamente cuando sean más favorables al contribuyente
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