TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00350-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00350-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NRD 091
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2018-00350-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2019 , dentro del proceso promovido por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DE COLOMBIA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRETENSIÓN PRINCIPAL.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00350-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
2
“PRETENSIÓN PRINCIPAL.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00350-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
2
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 04596 de febrero 04 de 2016 y las resoluciones RDP 24650 del 27 de junio de 2018 y RDP 029782 de julio 23 de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpues tos de manera oportuna, ordenado el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($7.969.279.oo), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora HILDA MARÍA CELEITA DE RIVAS, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquida y por haber operado el fenómeno de la caducidad.
2. Que como consecuencia de lo anterior, de ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, dejar sin efecto alguno la liquidación presentada a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo como base que ha operado el fenómeno de la caducidad.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 04596 de febrero 04 de 2016 y las resoluciones RDP 24650 del 27 de junio de 2018 y RDP
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 04596 de febrero 04 de 2016 y las resoluciones RDP 24650 del 27 de junio de 2018 y RDP 029782 de julio 23 de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación in terpuestos de manera oportuna, ordenado el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($7.969.279.oo), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora HILDA MARÍA CELEITA DE RIVAS, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquida y por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, de ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” , rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo de la señora HILDA MARÍA CELEITA DE RIVAS y no con base e n la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 04596 de febrero
pretende efectuarlo.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
1. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución No. RDP 04596 de febrero 04 de 2016 y las resolucio nes RDP 24650 del 27 de junio de 2018 y RDP 029782 de julio 23 de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenado el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($7.969.279.oo), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora HILDA MARÍA CELEITA DE RIVAS, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquida y por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, de ordene a la UNIDAD DE GESTIÓNEXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00350-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
3 PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” , rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno dela prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos cinco años de trabajo de la señora HILDA MARÍA CELEITA DE RIVAS y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.
sobre los últimos cinco años de trabajo de la señora HILDA MARÍA CELEITA DE RIVAS y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo Noveno de la Resolución No. RDP 04596 de febrero 04 de 2016 y las resoluciones RDP 24650 del 27 de junio de 2018 y RDP 029782 de julio 23 de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenado el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSC IENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($7.969.279.oo), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora HILDA MARÍA CELEITA DE RIVAS, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquida y por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, de ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” , rehacer la liquidación de los aportes patronales, teniendo como base que de conformidad con el artí culo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de los últimos 10 años de trabajo de la señora HILDA MARÍA CELEITA DE RIVAS y no con base en la totalidad de la vida
21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de los últimos 10 años de trabajo de la señora HILDA MARÍA CELEITA DE RIVAS y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señor a como pretende efectuarlo la entidad demandada.
3. Que se condene en costas a la UGPP”.
2. LOS HECHOS.
Mediante Resolución No. 1124 del 30 de enero de 2001 la Caja Nacional de previsión reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Hilda María Celeita de Rivas, condicionada al retiro del servicio y por Resolución No. 5864 de 18 de julio de 2012 fue denegada la reliquidación de la pensión.
La exservidora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 23 de octubre de 2013, en virtud del fallo proferido por el Jugado Octavo Administrativo de Bogotá el cual fue confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 12 de junio de 2014 , se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00350-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
4
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 04 de febrero de 201 6, la entidad
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
4
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 04 de febrero de 201 6, la entidad demandada expidió la Resolución RDP04596, y ordena en el numeral noveno el recobro a la Universidad Pedagógica Nacional de los aportes patronales reliquidados por $7.969.279,00.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP024650 de 27 de junio de 2018 y RDP029782 de 23 de julio del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial a cuyo efecto esta fue notifi cada mediante aviso de 08 de agosto de 2018.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
Constitución Política, artículo 29. Ley 1437 de 2011, artículos 137, 138 y 225. Ley 1066 de 2009, artículo 4. Ley 100 de 1993, artículos 18 y 57. Ley 383 de 1997, artículo 54. Estatuto tributario, artículo 817. Ley 791 de 2002.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Universidad Pedagógica Nacional , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
Falsa motivación.
Concretamente la entidad demandada omitió varios hechos al momento de expedir
litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
Falsa motivación.
Concretamente la entidad demandada omitió varios hechos al momento de expedir el acto administrativo tales como que el cobro de aportes pensionales a la Universidad Pedagógica Nacional era improcedente dado que había operado la prescripción en dichos cobros, de igual manera que la entidad demandante no fue parte en el proceso ordinario de reliquidación pensio nal presentada por la señora Hilda María Celeita de Rivas y en ese sentido no fue posible ejercer su derecho deEXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00350-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
5 defensa y que en todo caso la entidad realizó el pago integral de los aportes pensionales de la mencionada señora.
Prescripción de la acción de cobro de aportes.
Adujo que el acontecimiento de la prescripción era fácilmente verificable en tanto el último mes de servicios de la señora Hilda María Celeita de Rivas fue en diciembre de 2009, el cobro de los aportes pensionales fue realizado a la Uni versidad Pedagógica Nacional en febrero de 2016, es decir transcurrieron más de 7 años.
Sostuvo que en cuanto a los aportes parafiscales el Consejo de Estado ha conceptuado que la acción de cobro se regula por lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario y en ese sentido, el hecho de que los aportes pensionales tengan naturaleza fiscal no los ampara del fenómeno jurídico de prescripción pues mantener la exigibilidad de un derecho de forma indefinida atenta contra la
Estatuto Tributario y en ese sentido, el hecho de que los aportes pensionales tengan naturaleza fiscal no los ampara del fenómeno jurídico de prescripción pues mantener la exigibilidad de un derecho de forma indefinida atenta contra la seguridad jurídica, de tal su erte que el término para el cobro del mismo podrá ser realizado dentro de los cinco años siguientes a su causación.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el último mes de servicios de la señora Hilda María Celeita de Rivas fue en diciembre de 2009 solo podía haber sido cobrad o hasta diciembre de 2014.
Afirmó que a la fecha la entidad demandada no ha aclarado a la Universidad Pedagógica Nacional cual fue la base de los cálculos para la suma que aduce adeudar, situación que hace aún más gravosa la situación de la entidad demandante en tanto no fue llamada en garantía, ni condenada en el proceso judicial.
Finalmente indicó que al realizar el cobro de los aportes patronales correspondientes a toda la vida laboral de la trabajadora se estaría generando un empobrecimiento a las finanzas de la Universidad Pedagógica Nacional quien obró conforme a derecho y los conceptos señalados por la ley al efectuar los aportes patronales.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00350-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
6 Mediante escrito allegado el 29 de abril de 20191, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
6 Mediante escrito allegado el 29 de abril de 20191, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El legislador faculta a la UGPP para realizar el cobro coactivo independientemente que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.
Agregó que, en virtud de la disposición manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciados, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sobre los cuales no se realizaron los respec tivos aportes para pensión desde el 1 de abril de 1994. Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Finalmente, en el presente caso se debe tener en cuenta el término de prescripción de la acción de cobro, regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual debe contarse a partir del momento en que los aportes patrono-laborales se hicieron exigibles; esto es, cinco (5) años contados a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 9º de la Resolución No. RDP 039710 del 28 de septiembre de 2015, y del artículo 9° de la Resolución
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 9º de la Resolución No. RDP 039710 del 28 de septiembre de 2015, y del artículo 9° de la Resolución RDP 004596 del 04 de febrero de 2016, confirmada por los actos administrativos Nos. RDP 024650 del 27 de junio de 2018 y RDP 029782 del 23 de julio de 2018, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Universidad Pedagógica Nacional no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P suma por concepto de aportes patronales producto de la reliquidación pensional de la señora Hilda Celeita de Rivas..
Tercero: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
1 Fols. 102-114EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00350-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
7
(…)”2.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El a quo consideró que la UGPP a motu proprio en un acto administrativo de ejecución impuso a la demandante una obligación de pagar una suma de dinero por aportes patronales y dejó abierta la posibilidad de a futuro cobrar dichas sumas, sin haber vinculado a la Universidad Pedagógica Nacional en las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo así una vulneración al debido proceso de la
aportes patronales y dejó abierta la posibilidad de a futuro cobrar dichas sumas, sin haber vinculado a la Universidad Pedagógica Nacional en las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo así una vulneración al debido proceso de la accionante.
De igual manera los actos demandados incurrieron en el defecto de falsa motivación, toda vez que los supuestos de hecho que los fundamentan son contrarios a la realidad puesto que no se puede utilizar un fallo judicial para crear una obligación nueva, a cargo de un tercero, en este caso a la Universidad Pedagógica Nacional, que nunca estuvo vinculada al trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutió la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Hilda María Celeita de Rivas.
Indicó que el cumplimiento del fallo judicial no justifica la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.
Advirtió que en manera alguna se probó que la Universidad Pedagógica Nacional, no hubiera realizado los aportes patronales durante el término que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria y de acuerdo con los descuentos que ordenaba la ley frente a los factores salariales devengados.
Y si la UGPP consideraba que la demandante, estaba obligada a pagar nuevos aportes por concepto de la reliquidación de su pensión ordenada por el juez de lo Contencioso Administrativo, debió iniciar un procedimiento autónomo para o btener el pago de dichas acreencias, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero no incluirla en el mismo acto que sólo estaba destinado a
Contencioso Administrativo, debió iniciar un procedimiento autónomo para o btener el pago de dichas acreencias, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero no incluirla en el mismo acto que sólo estaba destinado a cumplir un fallo judicial.
2 Fols. 149-159.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00350-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
8 Por ende, concluyó que dicha falsa motivación constituye razón suficiente para declarar la nulidad del artículo 9º de la Resolución RDP 039710 del 28 de septiembre de 2015, así como del artículo 9° de la Resolución RDP 004596 del 04 de febrero de 2016, y de los demás actos que lo confirman y en ese sentid, torna innecesario el estudio de las demás irregularidades indilgadas por la parte actora.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los
demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó reliquidar la pensión de la señora Hilda María Celeita de Rivas, permitiendo con ello que la mesada pensional sea pagada sin la debida financiación.
Argumentó que los actos demandados no adolecen de dicho vicio toda vez que la UGPP utilizó la liquidación realizada en el fallo judicial al cual dio cumplimiento para realizar el cobro de los factores salariales dejados de pagar por la Universidad Pedagógica Nacional, toda vez que la entidad es competente para perseguir los aportes que deben financiar la pensión de la exfuncionaria.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 21 de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3 Fol.165.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00350-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
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A través de auto de 04 de marzo de 2021 se ordenó prescindir de la etapa de alegaciones finales por no resultar procedente el decreto de pruebas adicionales a
DEMANDADO: UGPP
9
A través de auto de 04 de marzo de 2021 se ordenó prescindir de la etapa de alegaciones finales por no resultar procedente el decreto de pruebas adicionales a las recolectadas en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto solicitado que se confirmara la decisión de primera instancia, en tanto observó que la UGPP desatendió plenamente el procedimiento preestablecido en la norma, por cuanto se limitó a expedir un acto en el que comunicó la obligación de pago a cargo de la demandante, sin emitir acto previo, conceder plazo para pronunciarse y solicitar pr uebas. En adición a lo anterior, la UGPP omitió precisar en los actos demandados el cálculo empleado para determinar la suma adeudada en virtud de las cotizaciones no pagadas, provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, así como el fundamento jurídico para efectuar la liquidación del aporte.
La UGPP emitió entonces, una orden directa desconociendo las disposiciones que le concedieron la facultad de determinación, recaudo y cobro de aportes parafiscales de la Seguridad Social, lo que no le est aba permitido, ni aun en el propósito de dar cumplimiento a un fallo judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto
propósito de dar cumplimiento a un fallo judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1534 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00350-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
10
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de l as objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá
aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recur sos de apelación»5.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los
lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»6.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias
5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00350-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
11 consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentat ivas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurs o de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”7.
en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurs o de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”7.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP ordenó el cobro de aportes patronales dejados de efectuar a la Universidad Pedagógica Nacional respecto de la pensión de vejez reconocida a la señora Hilda María Celeita de Rivas:
- Resolución RDP 04596 de febrero 04 de 2016 proferida por la UGPP, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante sentencia de 12 de junio de 2014 en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez reconocida la señora Hilda
María Celeita de Rivas
- Resolución RDP 24650 del 27 de junio de 2018, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo noveno de la Resolución RDP 04596 de febrero 04 de 2016.
- Resolución RDP 24650 del 27 de junio de 2018, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo noveno de la Resolución RDP 04596 de febrero 04 de 2016.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00350-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
12 - Resolución RDP 029782 de julio 23 de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.
Corresponde entonces a la Sala determinar si como lo consideró el a quo, los actos demandados son ilegales por no observar el debido proceso, independientemente de las facultades de la UGPP para exigir el cobro de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Hilda María Celeita de Rivas, ordenada en sentencia judicial.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:
- Resolución RDP 039710 de 28 de septiembre de 2015 , por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, confirmado por el Tribunal Administrativo de
- Resolución RDP 039710 de 28 de septiembre de 2015 , por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, co
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