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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00356-01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00356-01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Declaración de importación

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia

“III. PRETENSIONES

Por las razones de hecho y de derecho expuestas previamente, solicito respetuosamente se decida mediante sentencia:

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia

“III. PRETENSIONES

Por las razones de hecho y de derecho expuestas previamente, solicito respetuosamente se decida mediante sentencia:

PRIMERA PRINCIPAL: Declarar la nulidad de la Resolución DIAN 1-03241-201-670-12-0153 o 0153 del 29 de enero de 2018.

SEGUNDA PRINCIPAL: Declarar la nulidad de la Resolución DIAN 03236-408-601-1113 u 1113 de 00128 del 26 de julio de 2018.

TERCERA PRINCIPAL: SE RESTABLEZCA EL DERECHO a la demandante, sociedad STRAHLEND SUCURSAL COLOMBIA, declarando que este no debe pagar y/o que no hay lugar a pagar suma alguna por tributos aduaneros, intereses y/o sanciones por las importaciones temporales y/u operaciones de comercio exterior que se describen en los actos administrativos demandados y citados en las pretensiones primera y segunda anteriores.

CUARTA PRINCIPAL: CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a favor de la demandante, las costas del proceso en concordancia con lo estipulado en el artículo 188 del Nuevo Código Conten cioso Administrativo y artículo 392

del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA PRINCIPAL: ORDENAR el cumplimiento de las sentencia en el término establecido en el artículo 192 del Nuevo Código Contencioso

Administrativo.”

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:

término establecido en el artículo 192 del Nuevo Código Contencioso Administrativo.”

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. La sociedad STRAHLEND SUCURSAL COLOMBIA realizó una importación de 16 unidades de maquinaria bajo la modalidad de temporal a corto plazo , mediante la declaración de importación inicial con autoadhesivo nro. 130940400049333 de 1 de julio de 2015, respecto de la cual la DIAN emitió el acto administrativo de levante nro. 032015000828678 de 13 del mismo mes y año.

1.2.2. El 3 de diciembre de 2015, la sociedad demandante terminó el-3Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia régimen de reexportación de 6 de las 16 unidades, según la declaración de exportación con Formulario nro. 6007590674.

1.2.3. Por medio de Auto nro. 03 -245-450-112-0010 de 7 de enero de 2016, la DIAN accedió a la ampliación del plazo por 6 meses más para la autorización del régimen de importación a corto plazo respecto de las 10 unidades que quedaron pendientes de reexportar. 2 1.2.4. La sociedad STRAHLEND SUCURSAL COLOMBIA presentó la modificación de la declaración por medio de Formulario con Autoadhesivo nro. 232240026735327 de 7 de enero de 2016, frente a las 10 unidades restantes de equipo y maquinaria.

modificación de la declaración por medio de Formulario con Autoadhesivo nro. 232240026735327 de 7 de enero de 2016, frente a las 10 unidades restantes de equipo y maquinaria.

1.2.5. La División de Gestión de Fiscalización ordenó abrir investigación a la sociedad demandante, proceso dentro del cual profirió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 0005412 de 30 de octubre de 2017, en el cual propuso imponer a la sociedad importadora la sanción correspondiente a 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el presunto incumplimiento al numeral 1.3 del artículo 482 -1 del Decreto 2685 de 1999.

1.2.6. La demandante respondió al anterior requerimiento en escrito Radicado nro. 003E2017049339 de 28 de noviembre de 2017.

1.2.7. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución nro. 1-03-241-201-670-12-0153 de 29 de enero de 2018 en la cual impuso una sanción aduanera a la demandante, determinó un incumplimiento y ordenó hacer efectiva una garantía.

1.2.8. Contra la anterior resolución la demandante interpuso recurso de-4Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia reconsideración en documento Radicado nro. 00E2018007993 de 21 de febrero de 2018, el cual fue resuelto en la Resolución nro. 03 -236-408601-1113 de 26 de julio de 2018.

reconsideración en documento Radicado nro. 00E2018007993 de 21 de febrero de 2018, el cual fue resuelto en la Resolución nro. 03 -236-408601-1113 de 26 de julio de 2018.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 607 y 609 del Decreto 390 de 2016  Artículos 144, 150, 156 y 482 del Decreto 2685 de 1999

2.2. Concepto de violación.

El apoderado de la sociedad STRAHLEND SUCURSAL COLOMBIA formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

Invoca la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 609 del Decr eto 390 de 2016, debido a que la administración resolvió el recurso de reconsideración por fuera del plazo de los 4 meses con que contaba en concordancia con lo establecido en el artículo 607 ibídem, modificado por el artículo 167 del Decreto 349 de 2018, en consideración a que el correspondiente memorial fue radicado el 21 de febrero de 2018, mientras que la impugnación fue resuelta por Resolución nro. 1113 de 26 de julio de 2018.-5Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia

2.2.2. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO

Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia

2.2.2. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO

PLAZO POR REEXPORTAC IÓN OPORTUNA

Arguye que según lo dispuesto en el literal a) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, la importación temporal termina con la reexportación de la mercancía, situación que, asegura, fue reconocida por la administración aduanera en la Resolución Sancionatoria nro. 153 de 29 de enero de 2018, por lo cual ocurrió la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo de las 10 unidades de equipos pendientes mediante la reexportación, en los términos del literal a) del artículo 1 56 del Decreto 2685 de 1999, actuación que fue oportuna en la medida que fue realizada el 13 de julio de 2016.

Es así que, reclama, los actos demandados contrarían el ordenamiento jurídico relativo al régimen de exportación, el cual se cumple por el importador colombiano al acreditar todos los requisitos para obtener la autorización de embarque, acto administrativo particular a través del cual la misma autoridad aduanera permite la salida del territorio aduanero nacional de las mercancías que han sido som etidas al régimen de exportación, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 390 de 2016, aplicable por encontrarse rigiendo al momento de la exportación, al igual que cuando se obtuvo la autorización de embarque el 13 de julio de 2016 y se emitió la Resolución nro. 153 de 29 de enero de 2018.

En ese sentido, aduce que la actuación de la DIAN es equivocada por

que cuando se obtuvo la autorización de embarque el 13 de julio de 2016 y se emitió la Resolución nro. 153 de 29 de enero de 2018.

En ese sentido, aduce que la actuación de la DIAN es equivocada por interpretar la norma de forma errada, al considerar el manifiesto de carga que es un documento expedido por un tercero que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga y la mercancía al granel.-6Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia

2.2.3. AUSENCIA DEL HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO

Expone que la DIAN de manera arbitraria, bajo la excusa de imponer una sanción, obliga a la demandante a pagar unos tributos aduaneros a sabiendas de que no se configura el hecho generador de la obligación tributaria, toda vez que la mercancía objeto de importación temporal a corto plazo fue oportunamente reexportada con autorización de embarque emitida por la DIAN el 13 de julio de 2016.

Indica que la administración de forma ilegal toma como base de la decisión el primer inciso del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, bajo el supuesto de hecho de que la demandante cambió la importación temporal a corto plazo a la ordinaria, situación que no ocurrió en la medida que no se dio el presupuesto señalado en el artículo 89 del Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 4 del Decreto 4136 de 2004 porque no se modificó la declaración de importación temporal a corto plazo a la ordinaria, cuyo propósito es dejar la mercancía de manera permanente dentro del territorio aduanero.

por el artículo 4 del Decreto 4136 de 2004 porque no se modificó la declaración de importación temporal a corto plazo a la ordinaria, cuyo propósito es dejar la mercancía de manera permanente dentro del territorio aduanero.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a la configuración del silencio administrativo positivo alegado, sostiene que la modificación del Decreto 349 de 20 de febrero de 2018 no se encontraba vigente al momento de la presentación del recurso de-7Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia reconsideración radicado el 21 de febrero de 2018, cuya vigencia tuvo lugar a partir del 7 de marzo de 2018.

Con ba se en lo anterior, esgrime que es aplicable la versión anterior del artículo 60 del Decreto 390 de 2016, el cual establece que los 4 meses que tiene la administración aduanera para resolver el recurso de reconsideración se contabilizan a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio, por ende, como ello tuvo lugar el 26 de marzo de 2018, el plazo para que la administración resolviera el recurso iba desde el 27 de marzo hasta el 27 de julio de 2018, y como fue desatado por medio de la

del auto admisorio, por ende, como ello tuvo lugar el 26 de marzo de 2018, el plazo para que la administración resolviera el recurso iba desde el 27 de marzo hasta el 27 de julio de 2018, y como fue desatado por medio de la Resolución nro. 03-236-408-601-1113 de 26 de julio de 2018, no acaeció el silencio administrativo positivo invocado.

De otro lado, indica que la DIAN autorizó la importación temporal a corto plazo a la sociedad demandante por el término de 6 meses, a través de la declaración con Autoadhesivo nro. 13094040004933 de 1 de julio de 2015, con levante nro. 032015000828678 de 13 de julio de 2015, respecto de la mercancía extranjera consistente en 16 unidades, la cual debía finalizar el 13 de enero de 2016, por alguna de las formas establecidas en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.

En esas circunstancias, asevera, la actora dentro del término para finalizar el régimen de importación temporal a corto plazo, cumplió de manera parcial el mismo reexportando solo 6 unidades de la mercancía importada temporalmente, mediante la Declaración de Exportación con Formulario nro. 6007590647963, con Solicitud de Autorización de Embarque nro. 6027593871195 y Manifiesto de Carga nro. 11657510742044 de 3 de diciembre de 2015, lo qu e quiere decir que quedaron en el territorio aduanero nacional 10 unidades sin finalizar el régimen de importación temporal.-8Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

diciembre de 2015, lo qu e quiere decir que quedaron en el territorio aduanero nacional 10 unidades sin finalizar el régimen de importación temporal.-8Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia Prosigue, fue así que la demandante tenía hasta el 13 de julio de 2016 para finalizar el régimen respecto de las 10 unidades señal adas y por ello modificó el denuncio inicial presentando la declaración de exportación con Formulario nro. 6007599514839, la Solicitud de Autorización de Embarque nro. 6027603061755 y el Manifiesto de Carga nro. 11657511383721 de 15 de julio de 2016, reexp ortando dicha mercancía faltante de forma extemporánea, lo que conllevó al incumplimiento d el régimen de importación temporal a corto plazo, por lo que se hizo efectiva la póliza de garantía y se impuso la sanción por la infracción aduanera. Lo anterior, explica, teniendo en cuenta la fecha del manifiesto de carga que es donde se evidencia la salida efectiva de la mercancía del territorio aduanero nacional.

Por último, expone que según lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán las vigentes a la fecha de la presentación y aceptación de la modificación para el caso concreto, conforme a las reglas de la modalidad de importación, motivo por el cual, en los actos demandados se liquidaron los gravámenes a 7 de enero de 2016.

el caso concreto, conforme a las reglas de la modalidad de importación, motivo por el cual, en los actos demandados se liquidaron los gravámenes a 7 de enero de 2016.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 15 de mayo de 2020, dispuso:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0153 del 29 de enero de 2018 y su confirmatoria 1113 del 26 de julio de la misma anualidad, por cuanto no había lugar al cobro de tributos aduaneros ni del-9Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia iva.

Como consecuencia de lo anterior, se declara que la sociedad STRAHLEND SUCURSAL COLOMBIA, no está obligado a cancelar la suma de $31.076.625.oo por concepto de tributos aduaneros, y en consecuencia, la DIAN deberá hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 24 DL008245 Certificado No. DL015148 del 6 de julio de 2015 con certificado de modificación No. 24 DL015656 del 12 de enero de 2016 expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA únicamente por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($4.826.185) correspondiente a la sanción por no terminación de la

S.A. CONFIANZA únicamente por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($4.826.185) correspondiente a la sanción por no terminación de la modalidad de importación temporal dentro del término establecido.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Advierte que no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a la configuración del silencio administrativo positivo, toda vez que para la fecha de presentación del recurso de reconsideración se encontraba vigente el Decreto 390 de 2016 sin la modificación del Decreto 349 de 2018, según el cual, el plazo de 4 meses para reso lverlo se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio. En ese sentido, afirma, como el recurso fue admitido por medio de auto que fue notificado el 26 de marzo de 2018, dicho término feneció el 27 de julio de la misma anualidad, lo que significa que la resolución emitida el 26 de julio anterior fue oportuna.

Por otra parte, luego de transcribir in extenso las normas relativas al régimen de importación temporal a corto plazo, asegura que en el sub examine no puede tenerse la mercancía como reexportada en la fecha en-10Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

régimen de importación temporal a corto plazo, asegura que en el sub examine no puede tenerse la mercancía como reexportada en la fecha en-10Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia que se autoriza el embarque, pues si bien esta pudiera coincidir con la del embarque, lo cierto es que desde la autorización de embarque el exportador cuenta con un mes para ingresarla a la zona primaria de adu anas y embarcarla. Al respecto, indica que en este caso no se puede atribuir al transportador el retardo en el embarque de la mercancía porque no se demostró que su traslado a la zona primaria de aduanas se haya efectuado el 13 de julio de 2016.

Corolario, concluye que le asiste razón a la entidad demandada, al dar por reexportada la mercancía en la fecha de embarque 15 de julio de 2016, fecha del Manifiesto de Carga nro. 11657511383721, motivo por el cual, la reexportación de las 10 unidades de mercancía restantes se realizó fuera del término otorgado para ello.

No obstante, recaba que dicha extemporaneidad no configura el hecho generador del pago de tributos aduaneros, comoquiera que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, en el entendido que no hubo modificación de la modalidad de la importación, sino cambio del plazo autorizado en la Declaración de Importación nro. 13094040004933 de 1 de julio de 2015, pues con la Declaración de Importación con autoadhesivo nro . 23224026735327 de 7 de enero de

del plazo autorizado en la Declaración de Importación nro. 13094040004933 de 1 de julio de 2015, pues con la Declaración de Importación con autoadhesivo nro . 23224026735327 de 7 de enero de 2016, se amplió hasta el 13 de julio de 2016, por ende, asegura, no le asiste razón a la DIAN cuando asume que la finalización extemporánea de la modalidad de importación temporal a corto plazo es igual al incumplimiento de modificación de la modalidad cuando se decide dejar la mercancía en el país importador.

Por esas razones, establece que no hay lugar al cobro de tributos aduaneros y solamente procede la imposición de la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, por lo tanto, el a quo procedió-11Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia a declarar la nulidad parcial de los actos acusados .

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de mayo de 2020, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:

Acota que la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente en el

-SECCIÓN CUARTA - accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:

Acota que la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente en el sentido de confirmar también la efectividad de la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros, suma que debe pagar la sociedad STRAHLEND SUCURSAL COLOMBIA en el régimen de importación para reexportación en el mismo estado, modalidad de importación bajo la cual la misma sociedad declaró las mercancías, toda vez que está demostrado que el usuario aduanero incumplió el régimen de importación, al terminar la modalidad de manera extemporánea.

Sobre el particular, percata que la citada sociedad no cumplió con las obligaciones aduaneras de terminar el Régimen de Importación a Corto Plazo dentro de la oportunidad declarada, cuya consecuencia es el pago de los rubros establecidos en el inciso segundo del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, donde no solo se debe tener en cuenta el valor de la sanción, sino que también da lugar a sumar el monto equivalente a los tributos aduaneros por no reexportar la mercancía o cambiar la modalidad antes del plazo otorgado para dicha importación, es decir, la multa por incumplimiento es equivalente a la suma de la sanción más el valor de los-12Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia tributos aduaneros, conceptos respecto de los cuales procede la efectivi dad de la póliza.

En cuanto a la consideración del a quo referente a que el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 no es aplicable al presente caso, afirma que

tributos aduaneros, conceptos respecto de los cuales procede la efectivi dad de la póliza.

En cuanto a la consideración del a quo referente a que el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 no es aplicable al presente caso, afirma que contradice su misma decisión porque falló con base en el inciso segundo de esa norma, en la medida que ordenó hacer efectiva la garantía por valor de $4.826.185 correspondiente a la sanción descrita en el numeral 1.3 del artículo 482-1 ibídem.

Finalmente, estima que el Juez de primera instancia interpreta de manera indebida el mencionado artículo cuando manifiesta la necesidad de la existencia de un hecho generador para el pago de los tributos aduaneros, distinguiendo que una cosa es la obligación aduanera como tal y otra muy distinta la consecuencia legal del incumplimiento.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN contra la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el JUZGA DO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciam iento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las-13al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciam iento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las-13Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En esa medida, resulta menester re solver el siguiente problema jurídico: ¿La consecuencia de la extemporaneidad del régimen de importación a corto plazo abarca también la imposición del pago de los tributos aduaneros?

6.1. RÉGIMEN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO

PLAZO

Inicia la Sala por referirse al ordenamiento jurídico que regla la obligación aduanera -Decreto 2685 de 1999-:

ARTÍCULO 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los document os que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Bajo ese entendimiento, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional,

cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Bajo ese entendimiento, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, la cual comprende (i) presentar la declaración de importación, (ii) pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, (iii) obtener y conservar los soportes de la operación, (iv) presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, (v) atender las solicitudes de información y prue bas y, en general, (vi) cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decision es que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-14Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia

El artículo 116 del mismo cuerpo normativo establece que el régimen de importación puede ser de diferentes modalidades y para el efecto enlista cada una de ellas como se visualiza a continuación:

ARTÍCULO 1 16. MODALIDADES DE IMPORTACIÓN . En el régimen de importación se pueden dar las siguientes modalidades:

a) Importación ordinaria; b) Importación con franquicia; c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo;

ARTÍCULO 1 16. MODALIDADES DE IMPORTACIÓN . En el régimen de importación se pueden dar las siguientes modalidades:

a) Importación ordinaria; b) Importación con franquicia; c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo; d) Reimportación en el mismo estado; e) Importación en cumplimiento de garantía; f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado; g) Importación temporal para perfeccionamiento activo: - Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital - Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación; - Importación temporal para procesamiento industrial; h) Importación para transformación o ensamble; i) Importación por tráfico postal y envíos urgentes; j) Entregas urgentes y, k) Viajeros. l) <Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Muestras sin valor comercial.

Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente Título. (Negrilla de la Sal).

Dentro de las modalidades de importación previstas en el citado artículo, se encuentra la importación temporal para reexp ortación en el mismo estado, que es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros , de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado , sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación

estado, que es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros , de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado , sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga y con base en la cual su disposición quedará restringida. Tal modalidad puede ser de corto o de-15Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00356 -01

Demandante: Strahlend Sucursal Colombia largo plazo, conforme al artículo 143 ibídem que la letra consagra:

ARTÍCULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:

a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,

b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.

PARAGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder

a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.

PARAGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que n o vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.

Para lo que atañe en este proceso, debe precisarse que en la declaración de importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la

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