TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00362-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00362-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 042
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2021 , dentro del proceso promovido por el señor José Guillermo Ramírez Laverde , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1.1. Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la de la Liquidación Oficial Nro. RDO-2017-02190 de julio de 2017, por medio de la cual, el Subdirector
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1.1. Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la de la Liquidación Oficial Nro. RDO-2017-02190 de julio de 2017, por medio de la cual, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió al demandante liquidación oficial (…)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
2 1.2. Pretensión Subsidiaria de la Primera Pretensión Principal: Que se modifiquen los artículos Primero, Segundo y tercero de la Liquidación Oficial Nro. RDO -201702190 del 12 de julio de 2017, de tal forma que: (i) se reduzca el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a los que reamente debe pagar el Demandante de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso y (ii) consecuentemente se reduzca el v alor de las sanciones por no declarar por la conducta de omisión y por inexactitud.
1.3. Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. RDC-2018-00825 del 9 de agosto de 2018, por medio de la cual, el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Nro. RDO -2017-02190 del 12 de julio de 2017 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP (…)
1.4. Pretensión Subsidiaria de la Segun da Pretensión Principal: Que se modifiquen
Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP (…)
1.4. Pretensión Subsidiaria de la Segun da Pretensión Principal: Que se modifiquen los artículos Primero, Segundo y Tercero de la Resolución Nro. RDC -2018-00825 del 9 de agosto de 2018, por medio de la cual, el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuest o contra la Liquidación Oficial Nro. RDO-2017-02190 del 12 de julio de 2017 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP (…)
1.5. Tercera Pretensión Principal, común a la Primera y Segunda Pretensiones Principales, y sus Pretensiones Subsidiarias: En calidad de restablecimiento del derecho, y con el fin de reparar todos los daños y perjuicios causados al Demandante, derivado de la expedición de la Liquidación Oficial Nro. RDO -201702190 del 12 de julio de 2017 y de la Resolución Nro. RDC -2018-00825 del 9 de agosto de 2018 (…)
1.6. Cuarta Pretensión Principal común a la Primera y Segunda Pretensiones Principales, sus Pretensiones
1.7. Quinta Pretensión Principal común a la Primera y Segunda Pretensiones principales, sus Pretensiones Subsidiarias, y la Tercera y Cuarta Pretensiones Principales: Que se condene a la UGPP al pago de las costas del proceso.
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
El 16 de noviembre de 2016 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
El 16 de noviembre de 2016 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-01345, mediante el cual propuso al demandante afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social In tegral en salud y pensión la suma de $ 56.364.000, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014, el pago de la sanción omisión por la suma de $ 99.764.280 e inexactitud por la suma de $3.328.380.
El demandante guardó silencio frente el acto anterior.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
3 Por medio de Liquidación Oficial No. RDO-2017-02190 del 12 de julio de 2017, la UGPP incluyendo los mismos valores propuestos en el requerimiento.
El 4 de octubre de 2017 , el demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02190 del 12 de julio de 2017.
A través de Resolución No. RDC-2018-00825 del 9 de agosto de 2017, disminuyó los aportes en $55.934.500 y redujo las sanciones por omisión a $97.705.800 y la de inexactitud a $3.278.760.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
de inexactitud a $3.278.760.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Ley 1122 de 2007: artículos 17 y 18.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El señor José Guillermo Ramírez Laverde, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Indebida notificación del requerimiento para Declarar y/o Corregir.
El Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-01345 del 16 de noviembre de 2016, fue notificado por la UGPP mediante correo certificado el 2 de diciembre de 2016 en la Calle 23D No. 72 -55, sin embargo, el 27 de octubre de 2016, el demandante cambió la dirección de notificación del RUT a la Carrera 78 No. 127D-29.
Al notificarse el anterior acto a una dirección a la del RUT, conlleva a la omisión de la UGPP de notificarlo por lo que se vulneró el derecho de audiencia y defensa.
4.2. Indebida aplicación del primer inciso del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
4 El demandante al ser trabajador independiente por cuenta propia sin contrato de
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
4 El demandante al ser trabajador independiente por cuenta propia sin contrato de prestación de servicio, no le es aplicable el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 , conforme corresponde al IBC de los trabajadores independientes con otros contratos y tipos de ingresos distintos al de prestación de servicios.
4.3. Falta de eficacia del segundo inciso del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y violación del principio de legalidad propia de los tributos.
En el 2014 el Gobierno Nacional no había reglamentado el sistema de presunción de ingresos de los demás contratos y tipos de ingresos que señala el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, por lo que se des prende su falta de reglamentación que impedía la aplicación de la norma.
No se tienen todos los elementos del tributo de los aportes a la seguridad social, al no tenerse claridad la base y la tarifa para poder determinar con claridad el IBC.
4.4. Violación al principio de indivisibilidad de la prueba.
La UGPP desconoce que la declaración de renta del actor se encontraba en firme desde el 28 de marzo de 2019, en la cual, se registraron como costos la suma de $1.026.712.000 que conduce a determinar que par a el 2014 el actor tuvo ingresos netos por la suma de $119.099.000.
4.5. Los ingresos se tuvieron en todas las mensualidades extralimitándose en el ejercicio de funciones invadiendo órbitas que no le competen y que no tienen soporte legal, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 6, 121 y 123 del C.P.
el ejercicio de funciones invadiendo órbitas que no le competen y que no tienen soporte legal, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 6, 121 y 123 del C.P.
La UGPP carece de competencia para mensualizar los ingresos percibidos en la declaración de renta del actor y omite que estos únicamente los percibió en los meses de marzo y diciembre, fruto del pago de dividendos como accionista del Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. y el pago de ingreso del contrato de administración u operación de vehículos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
5 4.6. Falsa motivación de los actos demandados teniendo en cuenta que contiene sanciones inaplicables al caso del demandante, además de ser resultar arbitrarias y desproporcionadas.
Las sanciones por omisión e inexactitud desconocen la realidad económica del demandante, y las sumas impuestas son desproporcionadas, por lo que la demandada se extralimita injustificadamente en el ejercicio de sus facultades sancionatorias.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 21 de agosto de 2019, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
El 2 de diciembre de 2016, la UGPP notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-01345 a la dirección Calle 23D No. 72-55, reportada en el RUT del demandante de acuerdo con la consulta realizada por la entidad, y esta fue
Corregir No. RCD-2016-01345 a la dirección Calle 23D No. 72-55, reportada en el RUT del demandante de acuerdo con la consulta realizada por la entidad, y esta fue recibida en el destino de acuerdo con la Guía de Entrega No. RN678338061CO, de la empresa de mensajería 472.
El anterior acto preparatorio no es objeto de control judicial y su envío al no ser devuelto, se recibió en el lugar de destino por lo que se entiende notificado, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
El IBC de acuerdo con los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos deduciendo las suma s que tengan relación de causalidad con su actividad productora de renta y cumpla con los requisitos del artículo 107 del E.T.
En el proceso de determinación el demandante no allegó pruebas que per mitieran establecer el monto de sus ingresos por cada uno de los meses del año 2014, y los costos soportados no influyeron frente al cálculo del IBC por lo que se mantuvo el tope máximo de 25 smlmv.
C. SENTENCIA APELADA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
6 El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No RDO-2017mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No RDO-201702190 del 12 de julio de 2017 y de la Resolución RDC2018 -00825 del 09 de agosto de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación.
Como consecuencia de lo anterior, se declara que el Señor José Guillermo Ramírez Laverde no está obligado a cancelar las s umas determinadas por la U.G.P.P., en los actos administrativos demandados por el periodo enero a diciembre del año 2014.
Ahora bien, en el evento que se adelante algún procedimiento de cobro por las sumas requeridas en los actos administrativos demandado s, se ordenará la finalización de dicho trámite.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20 -60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia (…)
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
En el año 2014 no existía un método claro, preciso y eficiente para determinar el IBC de los trabajadores independientes distintos a los contratistas de prestación de servicios.
Como en el año 2014 no existía norma que estableciera la base de cotización de los aportes de trabajad ores independientes distintos a los contratados por prestación de servicios, los actos administrativos demandados se profirieron con infracción en las normas en que debían fundarse.
los aportes de trabajad ores independientes distintos a los contratados por prestación de servicios, los actos administrativos demandados se profirieron con infracción en las normas en que debían fundarse.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 16 de julio de 201, el apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Parte de realizar un recuento normativo de las características del Sistema de Seguridad Social Integral y sus participantes para concluir que , en el año 2014, sí existía una base de cotización definida en la ley y que la aportante debió cotizarEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
7 sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen en la ejecución de la actividad productora de renta.
La interpretación de las normas por parte del a quo desconoce los principios de universalidad y solidaridad del sistema, pues la norma obliga a que todo colombiano debe encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social y, además, quienes perciben ingresos superiores al salario mínimo deben cotizar a aquel.
Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, no existen dos métodos simultáneos que puedan ser aplicados para determinar el IBC de los independientes, pues la ley ha establecido con total c laridad que la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador independiente, mientras que el “método de presunción” sería aplicable en caso de
independientes, pues la ley ha establecido con total c laridad que la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador independiente, mientras que el “método de presunción” sería aplicable en caso de no conocer ni poder determinar los ingresos percibidos por el aportante.
Para el legislador es claro que las personas que registren ingresos en su declaración de renta cuentan con capacidad de pago y que, como son registrados de manera voluntaria, son los que efectivamente percibió durante el respectivo periodo. En consecuencia, una vez establecidos los ingresos efectivamente percibidos, no tiene que acudirse a sistema de presunción adicional, puesto que aquellos constituyen base gravable para la liquidación de aportes.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el J uzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
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concepto jurídico.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de
por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurs o de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
9 superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el
acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso , el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso , el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia.
En este caso apela la UGPP dado que la sentencia no le fue favorable. Si bien la demandante formuló un cargo de nulidad procedimental respecto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso y a la d efensa en tanto, según su decir, el requerimiento para declarar y/o corregir proferido por la UGPP fue notificado a una dirección errónea, distinta de la registrada en el RUT de la aportante y el a quo no se pronunció respecto a este cargo, la demandante n o apeló, toda vez que elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
10 juzgado analizó de fondo el asunto accediendo a las pretensiones, es decir, no tenía interés jurídico para apelar.
Con todo, constatado el acervo probatorio del expediente administrativo, no se evidencia que la UGPP haya notificad o el requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir a una dirección distinta a la registrada en el RUT para el momento en que se profirieron aquellos.
En efecto, si bien la demandante alega que tales actos previos debieron notificarse
requerimiento para declarar y/o corregir a una dirección distinta a la registrada en el RUT para el momento en que se profirieron aquellos.
En efecto, si bien la demandante alega que tales actos previos debieron notificarse a la “Carrera 78 No. 127D -29” que figura en su RUT, y no a la “ Calle 23D No. 7255” -donde lo hizo la UGPP-, lo cierto es que la dirección que alega la aportante fue registrada en el RUT mediante actualización del registro el 27 de octubre de 2016, correspondiendo la dirección anterior a la “Calle 23D No. 72-55”, esto es, la misma donde la UGPP notificó los actos proferidos en el proceso de determinación.
Se resalta que las notificaciones de las actuaciones de las Administraciones Tributarias deben surtirse en la dirección informada por el contribuyente, en los casos que este cambie la dirección, la antigua continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes de acuerdo con el artículo 563 del E.T.
El demandante con la interposición del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02190 del 12 de julio de 2017 discute la indebida notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-01345, conforme actualizó la dirección registrada en su RUT el 27 de octubre de 2016.
Según Guía de Entrega No. RN678338061CO, la notificación del acto preparatorio se surtió el 2 de diciembre de 2016, conforme fue recibida en la dirección “Calle 23D No. 72-55” y dado que la nueva dirección actualizada en el RUT se realizó el 27 de
se surtió el 2 de diciembre de 2016, conforme fue recibida en la dirección “Calle 23D No. 72-55” y dado que la nueva dirección actualizada en el RUT se realizó el 27 de octubre de 2016, la anterior dirección donde se notificó el acto seguía siendo válida hasta el 27 de enero de 2017.
Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala resolver, en estricto sentido, el recurso de apelación formulado por la UGPP contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá.
3. PROBLEMA JURÍDICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
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De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
Para ello, deberá establecerse si, como lo alega la apelante, el actor estaba obligado a afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dados sus ingresos y su actividad económica o si, como lo determinó el a quo, para el periodo fiscalizado no existían normas que establecieran la base de cotización de aportes para los rentistas de capital y trabajadores independientes distintos a los contratados por prestación de servicios.
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y RENTISTAS DE CAPITAL OBLIGADOS A LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA. IBC
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y RENTISTAS DE CAPITAL OBLIGADOS A LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA. IBC
APLICABLE.
La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado3.
Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”4, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integra l el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.
En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinad os a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.
3 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 4 Ley 100 de 1993 artículo 1º.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
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La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cu erpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.
DEMANDADO: UGPP
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La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cu erpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.
Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;5
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones6:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…) (Negrilla propia).
De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las
vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.
En el caso de las personas que no laboran mediante un contrato de trabajo, como contratistas independientes, o mediante el ejercicio de una profesión liberal; que, sin embargo, cuentan con rentas de capital suficientes para contratar un seguro médico particular y no requieren una pensión d e retiro, no por ese hecho pueden considerarse exonerados de contribuir al sistema público de seguridad social en materia de salud y pensiones, pues tal como lo ha interpretado la Corte
5 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 6 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00362-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LAVERDE
DEMANDADO: UGPP
13 Constitucional, no se trata de una decisión voluntaria de carácter particular, sino de un derecho irrenunciable y consecuentemente con ello una carga obligatoria de contribuir al sistema.
Ha dicho la Corte:
“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opción
categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un elemento e
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