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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00371-01-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00371-01-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-041-2018-00371-01 Demandante Mauricio Monsalve García Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto Omisión e inexactitud de los a portes Parafiscales enero a diciembre de 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Pretensiones Principales:

“Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RDO-2017-03306 del 21 de septiembre del 2017: “Por medio de la cual se profiere a MAURICIO MONSALVE GARCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.513.042, por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y pensiones

cédula de ciudadanía No. 91.513.042, por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y pensiones por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ( $ 55.443.300), se sanciona por no declarar por la conducta de omisión por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($ 66.528.000); sanción por inexactitud por la suma de TRECE MILLONES

TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($

13.307.580)”.

2. Resolución No. RDC-2018-01272 del 11 de octubre de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resoluciónExp. 11001-33-37-041-2018-00371-01

Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01 Mauricio Monsalve García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 No. RDO-2017-03306 del 21 de septiembre del 2017 “cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de DIEZ MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($10.028.800); sanción por inexactitud por la suma de DOS MILLONES

presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de DIEZ MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($10.028.800); sanción por inexactitud por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 2.217.600) y se sanciona por omisión por la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS

SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 12.665.600).

Pretensiones Subsidiarias

A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado,

declarando la nulidad parcial del mismo:

1. Resolución No. RDO -2017-03306 del 21 de septiembre del 2017: “Por medio de la cual s e profiere a MAURICIO MONSALVE GARCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.513.042, por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y pensiones por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ( $ 55.443.300), se sanciona por no declarar por la conducta de omisión por la suma de SESENTA

por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ( $ 55.443.300), se sanciona por no declarar por la conducta de omisión por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOC HO MIL PESOS M/CTE ($ 66.528.000); sanción por inexactitud por la suma de TRECE MILLONES

TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ( $

13.307.580)”.

2. Resolución No. RDC-2018-01272 del 11 de octubre de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017-03306 del 21 de septiembre del 2017 “cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de DIEZ MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($10.028.800); sanción por inexactitud por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ( $ 2.217.600) y se sanciona por omisión por la s uma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS

SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 12.665.600).

B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social.

B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social.

Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

Sobre el restablecimiento del derecho

A. Sobre el Daño Emergente:

1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración y la presentación de la presente demanda. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($7.638.320), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con la firma, documento que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.

2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado,Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01

Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01 Mauricio Monsalve García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01 Mauricio Monsalve García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 respeto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR

OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA.

Condena en costas

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 48, 338 de la C.P; el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007; los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003; el artículo 1 del Decreto 3085 de 2007, los artículos 107, 617 y 618 del E.T; el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos

1. Falsa motivación del acto administrativo – potestad exclusiva del congreso en crear tributos – los independientes por cuenta propia carecían en el momento histórico del año 2014 de base gravable – inseguridad jurídica – principio de reserva de la Ley.

Aclara que, para la época de los hechos, el demandante ostentaba la calidad de independiente por cuenta propia.

momento histórico del año 2014 de base gravable – inseguridad jurídica – principio de reserva de la Ley.

Aclara que, para la época de los hechos, el demandante ostentaba la calidad de independiente por cuenta propia.

Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P el congreso es el único autorizado para regular los tributos que obligan a los ciudadanos sobre el pago de las contribuciones parafiscales.

Alude que para el año fiscal 2014 en los periodos de enero a diciembre, el Congreso de la República no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia diferente de los independientes contratistas, siendo entonces que la UGPP no podía crear una base gravable para ese periodo sin tener la competencia para ello.

Sostiene que con la finalidad de subsanar el vacío legal que existía, se emite la Ley 1122 de 2007, norma derogada por la Ley 1753 de 2015 en su artículo 267, pero que para los periodos mencionados se encontraba vigente, según la cual existía una base gravable para los independientes contratistas, pero no para los independientes por cuenta propia.Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01

Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01 Mauricio Monsalve García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 Refiere que el vació legal, fue regulado hasta julio de 2015, con la expedición de la Ley 1753 que en su artículo 135 definió la base para los independiente por cuenta propia.

En complemento de lo anterior, afirma que mediante el artículo 33 de la Ley 1438

Ley 1753 que en su artículo 135 definió la base para los independiente por cuenta propia.

En complemento de lo anterior, afirma que mediante el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se impuso la carga al gobierno nacional, de reglamentar la presunción de ingresos sobre las actividades económicas de las personas que declaraban renta, pero aclara, que dicho mandato nunca fue definido en el año 2014 en los periodos de enero a diciembre.

Concluye que, al no existir una base regulada en los términos expuestos, el artículo 730 del E.T manifiesta que tal omisión puede ser entendida como una nulidad.

Aclara que, en todo caso, de existir la obligación de cotizar, debería hacerse sobre la base declarada y no sobre los valores que menciona la UGPP.

2. Falsa motivación - indebida notificación en el proceso de fiscalización, – la unidad debía utilizar todos los medios idóneos para notificar – violación al debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción – cuando se notifica personalmente y no hay respuesta existe el deber de co municar antes de notificar por aviso – buena fe de las entidades públicas.

En este sentido, sostiene que la UGPP tomó la dirección física indicada en el RUT del demandante para notificar de forma personal el Requerimiento para Declarar y/o corregir, una vez, devuelta la notificación, podía de igual forma, tomar el teléfono y la dirección de correo electrónico para comunicar al administrado la decisión allí contenida, antes de proceder a notificarlo por aviso. Pues de esta forma, se está violando su derecho fundamental al debido proceso.

En esas circunstancias, precisa que la administración no solamente tiene la

contenida, antes de proceder a notificarlo por aviso. Pues de esta forma, se está violando su derecho fundamental al debido proceso.

En esas circunstancias, precisa que la administración no solamente tiene la obligación de notificar de forma personal los actos administrativos que emite, sino que también legalmente debe comunicar por cualquier otro medio a su alcance el proceso de fiscalización que se estaba adelantando en contra del demandante antes de proceder a notificar por aviso. Argumentando, el principio de buena fe de las entidades públicas.

Asimismo, indica que la UGPP debió utilizar los teléfonos y correos electrónicos que tenía dentro del expediente a nombre del fiscalizado cumpliendo con lo estipulado en el artículo 563 parágrafo 2 y 3 del E.T.Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01

Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01 Mauricio Monsalve García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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3. Falsa motivación – declaración de renta estaba revestida de presunción de veracidad.

Comenta que los costos y gastos reportados en la declaración de renta gozaban de presunción de veracidad hasta tanto la Administración no verificara que estos tenían algún vicio por el cual no se podían tener en cuenta.

4. Falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración de renta – potestad exclusiva de la Dian.

Considera que no existe dentro del ordenamiento una ley que haya dado la potestad directa a la UGPP, para analizar el costo y gasto de los contribuyentes, pues resulta una potestad exclusiva de la Dian.

Considera que no existe dentro del ordenamiento una ley que haya dado la potestad directa a la UGPP, para analizar el costo y gasto de los contribuyentes, pues resulta una potestad exclusiva de la Dian.

5. Falsa motivación - una carga probatoria excesiva durante el curso de la actuación administrativa – si necesitaban veri ficar costos y gastos, debían hacer inspección tributaria por parte de la UGPP – régimen común de mi poderdante – rompimiento de las cargas administrativas.

Resalta que existe una carga desmesurada por parte de la UGPP al solicitar información en físico de una persona natural con régimen común. Recordando que la U.G.P.P. se encuentra en mejor condición de probar, pues existen herramientas idóneas que permiten esclarecer lo declarado por el demandante ante las autoridades tributarias, como lo es la inspección tributaria.

Manifiesta que no es posible explicar a la UGPP como se maneja la contabilidad del señor Monsalve García con la simple entrega de soportes probatorios, pues existe una gran cantidad de material probatorio que ayudaría a entender la utilidad real. Por ende, indica que se hace necesaria la inspección tributaria y al no aceptarse por parte de la demandada, se están rompiendo las cargas administrativas en relación con los administrados.

6. Falsa motivación - inaplicación de la norma – Ley 1819 de 2016 estipula beneficios en procesos de la UGPP – se debía calcular al 5 % en el requerimiento para declarar o corregir - la sanción por omisión no podía superar lo adeudado por seguridad social – violación directa de la norma – norma más favorable.

requerimiento para declarar o corregir - la sanción por omisión no podía superar lo adeudado por seguridad social – violación directa de la norma – norma más favorable.

Sostiene que la administración no aplico el principio de favorabilidad en materia sancionatoria al demandante, a pesar de que fue notificado por aviso delExp. 11001-33-37-041-2018-00371-01

Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01 Mauricio Monsalve García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 requerimiento el día 25 de enero de 2017, cuando se encontraba vigente la reforma tributaria prevista en la Ley 1819 de 2016.

Refiere que en la reforma mencionada precedentemente, se previó que la sanción por omisión no podía superar el monto que se adeuda por la seguridad social, al momento en que se expida el requerimiento para declarar o corregir; presupuestos que se rompieron en el presente caso.

Explica que, en procesos de fiscalización realizados a otros administrados si se dio aplicación al principio de favorabilidad tributaria. situación que evidencia la flagrante violación del principio de igualdad, ya que existe desigualdad en procesos con la misma etapa procesal y bajo las mismas reglas tributarias.

Señala que su poderdante perdió unos beneficios tributarios previstos en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, pues la UGPP se demoró en notificar el requerimiento para declarar y/o corregir.

Adicionalmente, precisa que la UGPP no puede argumentar que el requerimiento

316 de la Ley 1819 de 2016, pues la UGPP se demoró en notificar el requerimiento para declarar y/o corregir.

Adicionalmente, precisa que la UGPP no puede argumentar que el requerimiento especial no es susceptible de nulidad, por tratarse de un acto de mero trámite. Pues el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en jurisprudencia reiterada ha manifestado que el requerimiento especial debe ser debidamente motivado, so pena que la liquidación oficial se encuentre viciada de nulidad.

7. Falsa motivación – violación al principio de igualdad - solicitud de información diferente.

Comenta que la UGPP, en el periodo fiscalizado año 2014 no tuvo en cuenta al demandante como una persona obligada a llevar contabilidad, pues solo exigía documentación probatoria para soportar los costos y los gastos. S in embargo, no tuvo en cuenta las certificaciones emitidas por el contador público. Esa situación viola el principio de igualdad y las normas contables, pues para el periodo de fiscalización 2016 si estaba solicitando la información contable.

8. Violación al principio de correspondencia tributaria – cálculo de sanción equivocada en el requerimiento para declarar o corregir – la unidad al percatarse del error debía ampliar en requerimiento para declarar o corregir para no violar el principio de correspondencia tributaria.

Refiere que, la UGPP violó el principio de correspondencia tributaria al calcular una sanción por omisión, pues el demandante hizo los pagos al Sistema de SeguridadExp. 11001-33-37-041-2018-00371-01

Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01 Mauricio Monsalve García Vs UGPP

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7 Social. En consecuencia, no se le debió endilgar en el requerimiento para declarar o corregir, la conducta de sanción por omisión sino sanción por inexactitud.

Dicha falencia se debió corregir por la U.G.P.P. ampliando el requerimiento para declarar o corregir y no emitir la liquidación oficial en las circunstancias como se hizo.

9. Presunta base de cotización desmesurada – condición de igualdad en independientes - principio de favorabilidad tributaria.

En vista de lo anterior, señala que para el año 2016, cuando se inicia el proceso de fiscalización ya existía el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 que consagraba una base de cotización del 40%, razón por la cual en aplicación del principio de favorabilidad debía darse aplicación a dicha norma.

LA OPOSICIÓN

Conforme consta en el expediente LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:

Primer, tercer, cuarto y quinto cargo.

Procede a referir las normas que establecieron la obligación de realizar aportes por parte de los trabajadores independientes, e índice que desde la Ley 100 de 1993, existe la obligación de afiliarse y cotizar a los Subsistemas de salud y pensión para los trabajadores independientes con capacidad de pago, término dentro del cual se encuentran incluidos los trabajadores independientes por cuenta propia.

existe la obligación de afiliarse y cotizar a los Subsistemas de salud y pensión para los trabajadores independientes con capacidad de pago, término dentro del cual se encuentran incluidos los trabajadores independientes por cuenta propia.

Respecto al cálculo de la base de cotización o base gravable, manifiesta que resultan aplicables los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, agregó que la competencia para establecer la correcta, adecuada y completa determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales, Cajas de compensación, Sena e ICBF, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, articulo 178 de la Ley 1607 de 2012 y Decreto 575 de 2013.

Manifiesta la responsabilidad que tienen los trabajadores independientes y rentistas de capital de cotizar al Sistema de Seguridad Social, según lo previsto en el artículoExp. 11001-33-37-041-2018-00371-01

Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01 Mauricio Monsalve García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 1° del Decreto 1406 de 1999; articulo 13, 19, 20, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 26 del Decreto 806 de 1998; 1° y 3° del Decreto 510 de 2003.

En esa misma línea, indica que dentro del término " trabajadores independientes",

artículo 26 del Decreto 806 de 1998; 1° y 3° del Decreto 510 de 2003.

En esa misma línea, indica que dentro del término " trabajadores independientes", están incluidos los rentistas de capital, pues los mismos al tener capacidad de pago y ser personas económicamente activas deben afiliarse y aportar al Sistema de Seguridad Social, como ocurre con el señor Mauricio Monsalve García , quien al acreditar sus ingresos con la declaración de renta de la vigencia 2014, tenía el deber de afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social como independiente.

Frente a la carga de la prueba en materia de deducciones y costos de la base gravable precisa que la misma le concierne al contribuyente. De esta forma, fue como se realizó el ajuste por un valor de $10,028,800, para los periodos de enero y marzo del a ño 2014, según los documentos allegados en su momento por el demandante.

Aclara que, en ningún momento pretende usurpar las funciones a cargo de la DIAN, ni mucho menos cuestionar la veracidad de los valores allí registrados, pues si bien tomó los ingresos reportados en la declaración, para comprobar la capacidad de pago del aportante y sobre estos efectuar el cálculo del IBC para la liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social, la depuración del impuesto de renta y demás datos allí consignados no son su competencia ni fueron empleados en el proceso de fiscalización.

Refiere que, no es posible tener en cuenta los costos y deducciones reportados en la Declaración de renta, para determinar los ingresos efectivamente percibidos po r cuanto resulta indispensable confirmar si estos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T.

la Declaración de renta, para determinar los ingresos efectivamente percibidos po r cuanto resulta indispensable confirmar si estos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T.

Frente a la valoración de la certificación del contador, manifestó que para que se considere como prueba debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrar, informar si están respaldadas por comprobantes internos y externos, no obstante, en el caso concreto la certificación del contador publicó no contiene n inguna de estas exigencias, ya que se enuncia los ingresos y costos mensuales, pero no comprobante externo que lo soporte, ni su registro contable, por lo que no es plena prueba.Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01

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9 Segundo cargo.

Señala que su representada notificó conforme a las reglas ap licables a la materia, en este caso, el artículo 565 del Estatuto Tributario. De esa norma, se desprende que los actos administrativos emitidos por la U.G.P.P deben notificarse electrónicamente, o por correo a través de las empresas postales debidamente autorizadas. Y tratándose de notificaciones por correo, la misma se enviará a la última dirección reportada por el contribuyente en el RUT. De las tres formas de notificación, el Consejo de Estado ha dicho que ninguna prevalece sobre la otra.

En ese orden, ni el Consejo de Estado, ni el artículo 565 del Estatuto Tributario han

última dirección reportada por el contribuyente en el RUT. De las tres formas de notificación, el Consejo de Estado ha dicho que ninguna prevalece sobre la otra.

En ese orden, ni el Consejo de Estado, ni el artículo 565 del Estatuto Tributario han señalado obligación alguna de notificar de manera personal al administrado (en su propia mano), tal como lo afirma el demandante. Al contrario, la notificación depende de dos presupuestos a saber:

1. La efectiva entrega del acto a notificar, esto es, la Liquidación oficial de Revisión

2. La realización de dicha entrega en la última dirección informada por el contribuyente.

Sexto cargo

En el caso concreto, observa que aun cuando la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD - 2016-03799 del 29 de diciembre de 2016, haya ocurrido el 25 de enero de 2017 su expedición fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016; razón por la cual, la sanción por omisión propuesta en el acto preparatorio fue calculada con base en el artículo 179 de la Ley 1706 de 2012.

Luego, no existe ninguna razón para considerar que la Subdirección de Determinación de Obligaciones incurrió en la falsa motivación del requerimiento para declarar y/o corregir por no calcular la sanción según el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, cuando esta norma no estaba vigente.

Séptimo cargo

Refiere que, no se configura la presunta desigualdad aludida por el actor. por cuanto si bien el formato de requerimiento de información ha tenido ciertas variaciones, las mismas no se han realizado de manera caprichosa por la Unidad, por el contrario,

Refiere que, no se configura la presunta desigualdad aludida por el actor. por cuanto si bien el formato de requerimiento de información ha tenido ciertas variaciones, las mismas no se han realizado de manera caprichosa por la Unidad, por el contrario, las pocas modificaciones que este ha tenido se han basado con el fin único de que el proceso de determinación de obligaciones sea más claro, ágil y expedito para los aportantes.Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01

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10 Octavo cargo

Señala que el requerimiento para declarar y/o corregir es un acto preparatorio, En esas circunstancias, la U.G.P.P. en pleno uso de sus facultades tiene permitido corregir sus propios actos. Máxime, que con el fin de garantizar el derecho al debido proceso se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el demandante.

Noveno cargo.

Sostiene que, por ser las contribuciones parafiscales tributos de causación inmediata, no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 de manera retroactiva y, en consecuencia, la determinación del IBC, de los trabajadores independientes y rentistas de capital debe hacerse de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de

concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de noviembre de 2020 decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No RDO-201703306 del 21 de septiembre de 2017 y su modificatoria RDC-2018-01272 del 11 de octubre de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que el Señor Mauricio Monsalve García no está obligado a cancelar las sumas determinadas por la U.G.P.P., en los actos administrativos demandados por el periodo enero a diciembre del año 2014.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20 -60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia.

(…)

CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia

(…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, expone que la discusión de fondo se contrae a establecer si los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios estaban obligados a aportar en el Sistema Integral de Seguridad Social para el año gravable 2014.Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01

Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01 Mauricio Monsalve García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Exp. 11001-33-37-041-2018-00371-01 Mauricio Monsalve García Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 Conforme a lo anterior, refiere que con el Decreto 1406 de 1999, se incluyeron los rentistas de capital como personas obligadas a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Manifestando que según el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, para efectos de los aportes al Sistema de Seguri dad Social Integral, los trabajadores por cuenta propia, independientes con contratos diferentes a prestación de servicios, grupo dentro del que se ubican los rentistas de capital, pueden cotizar mes vencido, sobre el 40% de sus ingresos, una vez depurados con las expensas que se generen en la ejecución o desarrollo de la actividad, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Así, resalta que, en el año 2014, no existía un método claro, precis o y eficiente establecido por el legislador a partir del cual se pudiera determinar el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace bajo el Sistema de Presunción de Ingresos.

En esas condiciones, com enta que los funcionarios de la UGPP, en su afán de demostrar resultados de gestión iniciaron el proceso de determinación a todas las personas naturales consideradas como trabajadores independientes (rentistas de capital, trabajadores por cuenta propia, empresarios, ganaderos, transportadores), por el periodo en

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