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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00378-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00378-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 041 2018 00378 01

DEMANDANTE: CARLOS ANDRES JURADO BRAVO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones RDO-2017-02464 del 26 de julio de 2017 y RDC 2018-00726 de julio de 2018, ORDENANDO dejar sin efectos jurídicos.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada de pago de los aportes al Sistema de protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2014.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 12 de diciembre de 2016 , la UGPP emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2016-02560 a cargo del actor por el periodo 2014 ; que fue

La Sala los resume así:

1. El 12 de diciembre de 2016 , la UGPP emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2016-02560 a cargo del actor por el periodo 2014 ; que fue atendido por el demandante, el 10 de marzo de 2017.

2. El 26 de julio de 2017, la Unidad emitió la Liquidación Oficial RDO 2017-02464 por omisión en la afiliación y/o vinculación de aportes al Sistema de Protección Social. Frente a esta decisión el actor interpuso recurso de reconsideración el 26 de septiembre de 2017.Expediente 110013337 041 2018 00378 01

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3. El 30 de julio de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDC 2018-00726, por medio de la cual decidió el recurso de reconsideración.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES Artículos 2, 6, y 29 de la Constitución Política

LEGALES Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 Artículos 38 y 81-1 del ET

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

PRIMERO.- NULIDAD DEL ACTO POR SER EXPEDIDO CON INFRACCIÓN DE

LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE

Indicó que para el año 2014 no existía un sistema de presunción de ing resos para

PRIMERO.- NULIDAD DEL ACTO POR SER EXPEDIDO CON INFRACCIÓN DE

LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE

Indicó que para el año 2014 no existía un sistema de presunción de ing resos para los independientes para conformar la base de los aportes a seguridad social p ara las personas con rentas que no provengan de un contrato de prestación de servicios, pues ello se supeditó a reglamentación por parte del Gobierno Nacional que no se había emitido , dado que esta se emitió hasta el año 2015; razón por la cual, en el caso concreto, la Unidad dio aplicación retroactiva, con desconocimiento del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- FALSA MOTIVACIÓN

Señaló, que la Unidad creó un sistema de presunción de ingresos de manera autónoma para expedir el acto administrativo demandado, al afirmarse que el actor percibió $993.012.000 que lo conllevaba el deber de aportar sobre $25 SMMLV, facultad que no le corresponde y, por ende, se parte de una motivación falsa.

TERCERO.- INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL IBC

Expresó que, la UGPP no tuvo en cuenta los costos y deducciones incluidas en la declaración de renta, como tampoco se consideró la periodicidad de los ingresos , pues se limitó a tomar el renglón de los ingresos declarados para pasar a mensualizarlos, de lo cual obtuvo erróneamente el IBC; al no considerar que los recursos fueron percibidos en diferentes épocas del año, en especial, en loExpediente 110013337 041 2018 00378 01

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recursos fueron percibidos en diferentes épocas del año, en especial, en loExpediente 110013337 041 2018 00378 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 3 correspondiente a los ingresos financieros, al no atender lo previsto en el artículo 81-1 del ET y que el actor no percibe rentas fijas, sino variantes.

Añadió que la declaración de renta es una prueba para efectos de dicho impuesto, pero no tiene efectos frente a las cotizaciones al sistema de seguridad social.

CUARTO.- CONCEPTO DE INDEPENDIENTE

Manifestó que la condición de independiente es para las personas que realizan actividades mercantiles o para los trabajadores por cuenta propia, pero que, según las consideraciones de la DIAN, el actor tiene la calidad de “otros” por no ser clasificable en las dos opciones antes referidas; de manera que no puede dársele un tratamiento en renta y otro para las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Agregó que el pago realizado por los aportes a seguridad social planteado es confiscatorio y señaló que en la Constitución existen prohibiciones que no se atienden por la UGPP.

QUINTO.- COMPONENTE INFLACIONARIO

Indicó que conforme a lo previsto en el artículo 38 del ET, el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales n o constituye renta ni ganancia ocasional y, por esta razón, no puede ser tomado como ingreso por parte de la UGPP para determinar el IBC.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios; por lo cual solicitó que se le condene en costas.

PRIMER CARGO: NULIDAD DEL ACTO POR SER EXPEDIDO CON

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE

Citó normas para señalar las facultades legales conferidas para la determinación y cobro de las contribuciones e indicó que toda persona con capacidad de pago está en la obligación de contribuir con el Sistema de Seguridad Social I ntegral y señalóExpediente 110013337 041 2018 00378 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 4 que según los conceptos de la DIAN y de la Corte Constitucional, la calificació n de trabajador independiente es atribuible a toda persona natural que no se encuentra vinculada a un empleador mediante contrato laboral o mediante una relación laboral legal o reglamentaria, pero que desarrollan una labor o actividad laboral con completa independencia y autonomía, sin encontrarse sujetos a poder jurídico de subordinación o dependencia alguna, pero que cuenten con capacidad de pago según los ingresos que obtiene de sus actividades

Indicó que el IBC de los trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de prestación de servicios o como servidores públicos se

subordinación o dependencia alguna, pero que cuenten con capacidad de pago según los ingresos que obtiene de sus actividades

Indicó que el IBC de los trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de prestación de servicios o como servidores públicos se establece sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos; por lo cual, toda persona que recibe ingresos mensuales iguales o superiores a un sml mv proveniente de la explotación de sus bienes muebles o inmuebles, o que recibe dividendos, utilidades o intereses producto de acciones de su propiedad o inversiones, se considera rentista de capital y hace parte de la categoría de independientes por cuenta propia y está en la obligación de cotizar salud y pensión.

Puntualizó que para el año 2014 sí existía norma expresa para la determinación del IBC de los trabajadores independientes, por lo cual, al establecerse la capacidad de pago del actor, se procedió a aplicar la normativa existente, con base en la información de la declaración de renta como un indicador de su capacidad de pago, dada por el mismo contribuyente.

Ahora, frente al sistema de presunción de ingresos, manifestó que no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por ser posterior al periodo en discusión.

SEGUNDO CARGO: FALSA MOTIVACIÓN

Aseveró que los actos administrativos tienen correspondencia con los hechos demostrados y se apoyan en las normas vigentes, sin incurrir en falsa motivación, pues no es cierto que la Unidad haya construido un sistema de presunción de ingresos, pues los mismos fueron tomados de la declaración de renta del año

demostrados y se apoyan en las normas vigentes, sin incurrir en falsa motivación, pues no es cierto que la Unidad haya construido un sistema de presunción de ingresos, pues los mismos fueron tomados de la declaración de renta del año gravable 2014, que goza de presunción de veracidad y que no fue objetada; lo cual, contrastado con la información del RUAF, evidenció que el señor Jurado Bravo había omitido la vinculación como cotizante a salud y no pagó los aportes que le eran obligatorios al contar con capacidad de pago.Expediente 110013337 041 2018 00378 01

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5 Resaltó que, en cualquier caso, el actor estaba en el deber de demostrar l a procedencia de costos y deducciones para disminuir los ingresos que se plantearon tomar como IBC.

TERCER CARGO: INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL IBC

Detalló que el IBC corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, con la posibilidad de deducir de las sumas percibidas las expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionada s; sin que, sea suficiente aludir a un renglón de la declaración de renta para deducir los costos y gastos, pues debe demostrarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET.

Asimismo, indicó que se debe probar en cuáles meses se obtuvieron los ingresos y el monto de los mismos y el valor correspondiente con documentos idóneos.

Aclaró que, si bien, en sede administrativa se adjuntaron unos documentos para

Asimismo, indicó que se debe probar en cuáles meses se obtuvieron los ingresos y el monto de los mismos y el valor correspondiente con documentos idóneos.

Aclaró que, si bien, en sede administrativa se adjuntaron unos documentos para soportar las deducciones y costos, pero algunos de estos no fueron aceptados po r no corresponder al periodo fiscalizado, no constituir un costo o carecer de la s características básicas de identificación de un documento equivalente o factu ra, todo lo cual le fue detallado en el acto que decidió el recurso de reconside ración. Sin embargo, se valoraron aquellas pruebas que conllevó a variar la imputación de ingresos, pero las diferencias no soportadas e imputables a un periodo en específico se distribuyeron proporcionalmente en cada mes, conforme a lo previsto e n el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.

De esta forma, alegó que la Administración si realizó una correcta depuración del IBC, para cada uno de los doce periodos, lo que llevó a variar la d eterminación y monto de las sanciones.

CARGO CUARTO: CONCEPTO DE INDEPENDIENTE

Reiteró lo señalado frente a los rentistas de capital.

QUINTO CARGO: COMPONENTE INFLACIONARIO Afirmó que no es posible aplicar lo preceptuado en el artículo 38 del ET, pues ello solo tiene cabida para la declaración de renta no para la conformación del IB C de los aportes a seguridad social.Expediente 110013337 041 2018 00378 01

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III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

los aportes a seguridad social.Expediente 110013337 041 2018 00378 01

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III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial Resolución No.RDO 201702464 del 26 de julio de 2017 y la Resolución RDC 2018-00726 del 30 de julio de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación.

Como consecuencia de lo anterior, se declara que el señor CARLOS ANDRÉS JURADO BRAVO, no está obligado a cancelar las sumas determinadas por la UGPP, en los actos administrativos demandados por el periodo enero a diciembre del año 2014 y se declara en firme la declaración privada del pago de los aportes al sistema de Protección Social en los periodos discutidos.

SEGUNDO: Sin costas ni agencias en derecho.

(…)”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones: El a quo consideró que en el asunto se vulneró el derecho al debido proceso, pues para el año 2014 el legislador no había previsto un método claro, preciso y eficiente, para determinar el IBC de los trabajadores independientes, pues simplemente se estableció la posibilidad de realizar presunción de capacidad contributiva según lo declarado en el impuesto sobre la renta o sobre las ventas, según lo previsto en el

para determinar el IBC de los trabajadores independientes, pues simplemente se estableció la posibilidad de realizar presunción de capacidad contributiva según lo declarado en el impuesto sobre la renta o sobre las ventas, según lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 178 a 180 de la L ey 1607 de 2012, pero sin delimitar que se tratase de los ingresos brutos o la renta lí quida gravable, por ende, se presentó una carencia de presupuestos y el procedimientos para el efecto, que rompe el principio de legalidad en materia tri butaria pues se sometió a reglamentación del Gobierno Nacional y no a consideración de la UGPP.

Aunado a lo anterior, la jueza de primera instancia consideró que la UGPP no tenía potestad para desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias, máxime cuando toma de las mismas únicamente los ingresos reportados, pero no así los costos y gastos, con lo cual, tuvo por procedente el vicio de infracción de las normas superiores en que debían sustentarse los actos administrativos, motivo por el cual declaró que el señor Jurado Bravo no estaba obligado a cancelar los v alores liquidados por la Unidad, para los periodos de enero a diciembre de 2014 , ni la sanción impuesta, y, al prosperar el mencionado cargo, se relevó del estudio de los demás endilgados con la demanda.Expediente 110013337 041 2018 00378 01

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IV.RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo

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IV.RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo erró al indicar que existen dos métodos para establecer el IBC, toda vez que la Ley 797 de 2003 en su artículo 6, dispuso que la base de cotización debía corresponder a los ingresos efectivamente percibidos, con lo cual no existe desconocimiento de l principio de legalidad en materia tributaria, mientras que la presunción solo resulta aplicable cuando se desconoce el monto de los ingresos percibidos por el aportante; caso en el cual, se da aplicación a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, sobre la capacidad de pago declarada en el impuesto sobre la renta. Por lo anterior, aseveró que no es cierto que para el año 2014 no existiese método para establecer las obligaciones a cargo de los trabajadores independientes, pues la UGPP aplicó la regla del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, es decir, partir de los ingresos efectivamente percibidos por la actora, como única base de cotización, con lo cual su actuar se enmarca en el principio de la legalidad; de lo cual se co ncluyó que el señor Carlos Andrés Jurado Bravo contaba con capacidad de pago para los periodos fiscalizados, de acuerdo con los ingresos declarados en el denunci o rentístico correspondientes a los efectivamente percibidos, con posibilidad de descontar los costos y gastos que resultasen procedentes y debidamente acreditados, en los términos del artículo 107 del ET. No obstante, señaló que el actor no aporto la totalidad de los soportes de costos y

descontar los costos y gastos que resultasen procedentes y debidamente acreditados, en los términos del artículo 107 del ET. No obstante, señaló que el actor no aporto la totalidad de los soportes de costos y gastos en vía administrativa y que las presentadas no contaban con los prec eptos para su procedencia, razón por la cual la liquidación de los aportes se realizó con los valores incluidos en la declaración de renta, sin que por ese hecho se desconozca el artículo 746 del ET, como lo han convalidado los precedentes emitido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que resulte cierto lo afirmado en la sentencia de primera instancia, sobre el ánimo recaudatorio de la UGPP como único móvil para adelantar un proceso sin fundamento legal válido, pues, insistió, todo el procedimiento adelantado tiene soporte en la normativa vigente para el año 2014. En consecuencia, pidió se revoque la sentencia proferida y en su lugar se confirme los actos acusados y se niega en su totalidad las pretensiones de la demanda y de no acceder a as suplicas, instó a que no se condene en costa a la unidad por ser el objeto de la litis de interés público.Expediente 110013337 041 2018 00378 01

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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante en sus alegatos de conclusión recalcó la inexistencia de un sistema de presunción de ingresos, la equivocada aplicación retroactiva de la Ley 1753 de 2015, la incorrecta determinación del Ingreso Base de Cotización, la desacerta da

El demandante en sus alegatos de conclusión recalcó la inexistencia de un sistema de presunción de ingresos, la equivocada aplicación retroactiva de la Ley 1753 de 2015, la incorrecta determinación del Ingreso Base de Cotización, la desacerta da fracción del ingreso bruto anual, la indebida valoración del material probatorio, la falsa consideración de trabajador independiente del accionante e insistió en que el componente inflacionario no constituye renta ni ganancia ocasional. La UGPP presentó alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la apelación de la sentencia de primera insta ncia y resaltó la obligación existente de realizar los aportes al Sistema General de Protección Social, así como la determinación del ingreso base de cotización por parte del demandante en la vigencia del año 2014

VII. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VIII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del prin cipio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de

planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del prin cipio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugna ción, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 110013337 041 2018 00378 01

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9 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba se ñalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del

según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe reg irse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluido s en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajust a a derecho la sentencia del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD

sentencia del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIB UCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2014 y le impuso sanciones por omisión e inexactitud al señor CARLOS ANDRÉS JURADO BRAVO, estos son:

 Liquidación Oficial RDO-2017-02464 del 26 de julio de 2017  Resolución RDC 2018-00726 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración. Los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, están encaminados a desvirtuar lo dicho

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 041 2018 00378 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 10 por el a quo respecto a la vulneración de las normas en que debían fund arse los

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 10 por el a quo respecto a la vulneración de las normas en que debían fund arse los actos administrativos, por haber actuado en cumplimiento estricto del marco jurídico aplicable a los trabajadores independientes y la determinación de sus obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social para el año 2014, sin desconocer el principio de legalidad tributaria ni el derecho al debido proceso. De acuerdo con ello, los problemas jurídicos a resolver ¿Incurrió la UGPP en desconocimiento de las normas jurídicas en que debía fundarse, al liquidar los aportes a cargo del señor Carlos Andrés Jurado Bravo, en calidad de trabajador independiente, para el año gravable 2014, por carecer de normatividad cierta que la habilitase para aplicar presunción de ingresos? De prosperar el reproche del recurso de apelación en los términos ya señalados, la Sala resolverá los cargos de nulidad presentados por la demanda que no fueron resueltos en primera instancia, ligados a: - Falsa motivación por indebida valoración probatoria de los soportes allegados en sede administrativa para determinar el IBC y por desconocimiento de la presunción de veracidad de los renglones de costos y gastos declarados en el impuesto sobre la renta del año 2014.

  • Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 38 del ET, respecto al tratamiento del componente inflacionario que debe tratar se como ingreso no constitutivo de renta.

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dicha s objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

ET, respecto al tratamiento del componente inflacionario que debe tratar se como ingreso no constitutivo de renta. En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dicha s objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. Declaración de renta del año gravable 2014, presentada por el señor CARLOS ANDRÉS JURADO BRAVO el 7 de octubre de 2015, en la cual reportó un total de ingresos brutos de $1.00.693.000 en desarrollo de la actividad 7110 (actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conex as de consultoría técnica), discriminados como ingresos por honorarios, comisiones y servicios de $993.012.000 e intereses y rendimientos financieros de $7.681.000 ; así como unos costos yExpediente 110013337 041 2018 00378 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 11 deducciones en la casilla 52 por $883.358.000; de cuya depuración, al final obtuvo un saldo a pagar de $43.000, pero que fue presentada sin pago.

2.2. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI-M-1616 del 26 de septiembre de 2016, por medio del cual se solicitó al señor JURADO BRAVO los docu mentos soportes que diesen cuenta de la correcta y oportuna liquidación y pago al Sistema General de Seguridad Social por el año 2014, dada la capacidad de pago d enotada en la declaración del

del cual se solicitó al señor JURADO BRAVO los docu mentos soportes que diesen cuenta de la correcta y oportuna liquidación y pago al Sistema General de Seguridad Social por el año 2014, dada la capacidad de pago d enotada en la declaración del impuesto sobre la renta de dicho año. Este acto previo fue remitido por la red de correo certificado nacional de 4-72 y notificado el 04 de octubre de 2016.

2.3. El 8 de noviembre de 2016, el hoy demandante presen tó respuesta al requerimiento de información, mediante el cual se aportaron copias de planillas PILA de pago de aportes a salud y pensiones por periodos del año 2016 (septiembre a noviembre), del RUT, una relación de los ingresos br utos y costos asociados a su actividad productora de renta, certificada por contador público y otra con los costos y gastos asociados. Asimismo, se adjuntó un formulario de afiliación a la EPS SANITAS del 16 de septiembre de 2016.

La relación de costos, tiene el siguiente contenido:

Por su parte, la relación de gastos fue presentada por meses, de los cuales se muestra uno de los soportes a manera de ejemplo, así:Expediente 110013337 041 2018 00378 01

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Por su parte, los ingresos fueron discriminados, así:Expediente 110013337 041 2018 00378 01

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2.4. El 12 de diciembre de 2016, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o

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2.4. El 12 de diciembre de 2016, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-02560, por medio del cual se instó al señor CARLOS ANDRÉS JURADO BRAVO, para que se afilie o reporte novedades de ingreso, declare y pague como cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2014, toda vez que la Unidad evidenció que conforme con su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, en la que reportó ingresos brutos por $1.000.

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