TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00382-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00382-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2018-00382-01
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VILLEGAS ABADÍA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y MORA EN EL PAGO DE
APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE
LOS PERIODOS DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2014
Y SANCIONA POR OMISIÓN POR LOS MISMOS
PERIODOS
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. RDO -2017-02325 del 21 de julio de 2017, expedida
presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. RDO -2017-02325 del 21 de julio de 2017, expedida per el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió un acto que determina diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por omisión respecto a los periodos enero a diciembre de 2014, y, además, le impuso sanción por omisión; (ii) Resolución No. RDC -430 del 30 de julio de 2018, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto en contra la citada Liquidación Oficia l. La nulidad solicitada en esta demanda debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsistieron.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho:Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00382-01
Demandante: Miguel Ángel Villegas Abadía
Demandado: UGPP 2 2.1. Se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas e n las planillas de cotización de aportes que están siendo cuestionadas por los actos demandados. 2.2. Se declare que el se ñor MIGUEL ANGEL VILLEGAS ABADIA se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 13, 29, 123, 209, 338 y
que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 13, 29, 123, 209, 338 y 363 de la Constitución Política, 10º de la Ley 1437 de 2011, 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del Decreto 1772 de 1994, 43 de la Ley 962 de 2005, 107 del Estatuto Tributario,135 de la Ley 1753 de 2015, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Indica que la Liquidación Oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentran viciadas de nulidad por falta de motivación y, en consecuencia, carecen de eficacia y validez, pues la Resolución no. RDC-430 del 30 de julio de 2018 carece de congruencia en su parte motiva y resolutiva, ya que en la parte resolutiva el acto administrativo impuso la sanción por omisión sin haber deducido los costos presentados por el demandante en su declaración de renta, para determinar el IBC del periodo fiscalizado, situación que genera una indebida motivación y falsa motivación.
Afirma que la UGPP remitió con tales actos dos CDs que contienen un informe en formato Excel, en el cual la UGPP de manera detallada clasifica los valores de los aportes realizados por el demandante , y según la entidad, en cada uno de ellos el demandante encontraría los motives por los cuales se profieren los actos administrativos, s in emba rgo, una vez se abre el documento, lo único que se
aportes realizados por el demandante , y según la entidad, en cada uno de ellos el demandante encontraría los motives por los cuales se profieren los actos administrativos, s in emba rgo, una vez se abre el documento, lo único que se encuentra son unas tablas de cálculo, en la que la UGPP clasifica los ajustes de los pagos realizados por el demandante, pero no explica de donde salen los valores liquidados ni de donde obtuvo la información para su cálculo, imponiendo el pag o de valores adicionales, sin indicar de manera clara los conceptos que se adeudan, ni los motivos que llevan a la UGPP a la determinación de ajustes, trasladando esta carga al contribuyente, teniendo este último que indagar o adivinar las razones y conceptos de los actos demandados.
Señala que la falsa e indebida motivación de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración se hace más que evidente, ya que la Entidad demandada tuvo en cuenta al momento de motivar este acto administrativo una serie de costos y gastos que no corresponden al demandante, por lo tanto, determinó de manera errónea la sanción por omisión en cuantía de $71.840.000, monto que supera de manera evidente el 200% establecido en la ley.
Explica que la demandada se vio obligada a proferir un auto de corrección, por medio del cual determinó la sanción por omisión por valor de $31 .684.600; no obstante, de la expedición de ese auto, la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración se motivó con información que no correspondía al demandante, situación que efectivamente constituye una falta grave de la entidad demandada al momento de motivar sus actos administrativos, ya que no existe congruencia entre
Reconsideración se motivó con información que no correspondía al demandante, situación que efectivamente constituye una falta grave de la entidad demandada al momento de motivar sus actos administrativos, ya que no existe congruencia entre su parte motiva y resolutiva.Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00382-01
Demandante: Miguel Ángel Villegas Abadía
Demandado: UGPP
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2. Menciona que en los actos administrativos demandados no se calculó de manera correcta el IBC ya que no se tuvieron en cuenta las deducciones procedentes, la situación del demandante ni sus ingresos frente al sistema de la protección social; lo anterior en razón a que de la declaración de renta se desprende que el demandante recibió ingresos en dos calidades distintas, como trabajador independiente, y como rentista de capital, lo que para efectos de seguridad social se clasifica como independiente por cuenta propia; así, expone que:
- Ingresos como Trabajador Independiente: desarrolla la actividad agrícola y ganadera, específicamente en lo que tiene que ver con producción de leche: en este sentido, pareciera encajar en la definición de trabajador independiente arriba transcrita, pues el demandante no cuenta con vínculo laboral alguno o ningún otro tipo de contrato que pueda ser configurado bajo una relación legal o reglamentaria. Efectivamente, y a fin de dar cumplimiento a la legislación tributaria vigente el demandante presentó la declaración de renta del 2014, en la cual reflej ó un ingreso bruto que ascendía a la cantidad de $94.713.000.
- Ingresos como Rentista de capital: El rentista de capital, es aquel que obtiene sus ingresos de la explotación de sus bienes, lo que se traduce en ingresos
ascendía a la cantidad de $94.713.000.
- Ingresos como Rentista de capital: El rentista de capital, es aquel que obtiene sus ingresos de la explotación de sus bienes, lo que se traduce en ingresos por cuenta de una inversión en acciones, la cual le genera diferentes utilidades o rendimientos financieros. Es así como el demandante dentro de la declaración de renta del periodo fiscalizado reflejó un ingreso producto de una renta o distribución de dividendos por la utilidad de una empresa en la cual es accionista , ese ingreso que supuestamente ascendía a la cantidad de $120 .000.000, a los cuales se aplicó un tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, pues correspondían a la distribución de dividendos.
Con respecto a este supuesto ingreso aduce que a totalidad de estos dividendos que se reportaron en la declaración de renta del año 2014 jamás fueron devengados efectivamente debido a un error que se presentó en el denuncio rentístico, pues debían reportarse, pero no como un ingreso sino como parte del patrimonio, constituido por una cuenta por cobrar en contra de la empresa de la cual es accionista. Esto en razón a que al momento de haber sido decretados los mismos, tan solo se abon ó efectivamente $42.430.788, y la diferencia no fue efectivamente percibida, sino que deb ía registrarse como una cuenta por cobrar en contra de la sociedad pagadora de los dividendos, como consta en la certificación del contador de la empresa.
Afirma que el señor Villegas utilizó esos dividendos percibidos, para el pago de la extorsión sufrida por su señor padre, quien fue objeto de un secuestro por parte de células al margen de la ley. Pretende la demandada desconocer
Afirma que el señor Villegas utilizó esos dividendos percibidos, para el pago de la extorsión sufrida por su señor padre, quien fue objeto de un secuestro por parte de células al margen de la ley. Pretende la demandada desconocer esta situación de falta de seguridad personal que afectó por mucho tiempo a los habitantes de este país, por más pruebas que se aportaron en su momento, no se le dio ningún peso a esta situación.
Sostiene que, e n cuanto a la obligación de afiliación a los sistemas de salud y pensión, según los artículos 15 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 3º de la Ley 797 de 2003 , el demandante, en su condición de rentista de capital, se encontraba obligado a afiliarse a los mismos en el régimen contributivo.Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00382-01
Demandante: Miguel Ángel Villegas Abadía
Demandado: UGPP
4 En cuanto a la base de cálculo de los aportes, para los Rentistas de Capital no existe una norma que aluda a la base de liquidación de aportes parafiscales de la protección social para el periodo 2014, pue s las normas que utilicé la UGPP para dar fundamento a sus actos se refieren expresamente a prestadores de servicios.
Indica que los aportes del sistema de la protecci ón social revisten el carácter de parafiscalidad, lo que quiere decir que esos aportes responden a una de las categorías del género de los tributos, situación de la que se sigue forzosamente que a los mismos se les debe aplicar lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución
parafiscalidad, lo que quiere decir que esos aportes responden a una de las categorías del género de los tributos, situación de la que se sigue forzosamente que a los mismos se les debe aplicar lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política. Entonces, las leyes, o rdenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
Considera que la única norma vigente en relación con la base de los aportes de los trabajadores independientes y que sería aplicable al caso de los no prestadores de servicios, es el artículo 19 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la ley 797 de 2003; en relación con el artículo 1º del Decreto 510 de 2010, se refiere exclusivamente a prestadores de servicios del estado o empresas particulares, situación que no aplica a los rentistas de capital, ya que los ingresos del demandante fueron por rentas de capital derivadas de dividendos que le son pagados de una sociedad de la que es socio.
Indica que tal artículo es aplicable a los prestadores de servicios al es tado o empresas particulares que tengan contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios. Lo anterior quiere decir que la norma bajo la cual la UGPP soporta los actos demandados, solo se aplica a prestadores de servicios, y no a otros tipos de independientes, cuyas bases no fueron reguladas hasta la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, derogado por el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que también aludía a las cotizaciones de independientes contratistas
no a otros tipos de independientes, cuyas bases no fueron reguladas hasta la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, derogado por el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que también aludía a las cotizaciones de independientes contratistas de servicios, y que era la norma vigente en 2014, pero que tampoco se refiere a independientes distintos a prestadores de servicios.
Destaca que ninguna norma anterior a la Ley 1753 de 2015 regul ó las bases de aportes de los independientes distintos a los pr estadores de servicios, por lo cual jurídicamente, jamás se podrá, con fundamento en esas normas, determinar la base de aportes en seguridad social de los independientes como contratistas.
3. Expone en los actos administrativos demandados existen imprecisiones sobre el criterio de cálculo de aportes aplicado por la entidad demandada y correcciones que deben efectuarse ya que la Liquidación Oficial No.2017 -02325, desconoce por completo lo establecido por la Corte Constitucional, al considerar erróneamente que el demandante incurrió en una conducta tipificada en el código penal, por cuanto el parágrafo 2º del artículo 7° de la ley 599 de 2000 fue declarado inexequible en sentencia C-213 de 1994.
Manifiesta que es improcedente lo argumentado por la UGPP al considerar que “no puede aceptar como deducción, el dinero pagado por concepto de rescate para un secuestrado, pues de avalar dicha teoría, estarla avalando implícitamente la licitud de una conducta tipificada en el código penal colombiano como delito”, cuando esa conducta fue
puede aceptar como deducción, el dinero pagado por concepto de rescate para un secuestrado, pues de avalar dicha teoría, estarla avalando implícitamente la licitud de una conducta tipificada en el código penal colombiano como delito”, cuando esa conducta fue declarada inexequible dentro del ordenamiento jurídico colombiano.Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00382-01
Demandante: Miguel Ángel Villegas Abadía
Demandado: UGPP
5 Dice que el monto reportado en la declaración de renta del periodo investigado, en su renglón 37, correspondiente a dividendos y participaciones, efectivamente , fue un pago por concepto de dividendos, pero esa parte de ese ingreso tuvo que ser utilizada para el pago de una extorsión por motivo del secuestro del señor Eugenio Villegas Molina en el mes de septiembre del año 2014, padre del señor Miguel Ángel Villegas Abadía; situación no puede ser desconocida por la UGPP.
Argumenta que ese monto debería considerarse como un gasto deducible de la renta del demandante y, por tanto, reducir el IBC que está estimando la UGPP en el acto objeto de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues nunca fue un ingreso efectivamente percibido para su b eneficio personal y seria excesivamente injusto que aparte de no haber percibido el ingreso por haber tenido que entregarlo a las células al margen de la ley que tenían secuestrado a su padre, no solo tuviera que liquidar impuesto de renta, sino también contribuciones al Sistema de la Protección Social.
4. Manifiesta que la UGPP omite tener en cuenta los costos y gastos relacionados
no solo tuviera que liquidar impuesto de renta, sino también contribuciones al Sistema de la Protección Social.
4. Manifiesta que la UGPP omite tener en cuenta los costos y gastos relacionados con la actividad generadora de ingreso de la demandante, los cuales hacen parte de las deducciones admitidas por ley, sin haber realizado una idónea aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario, ignorando así los documentos aportados por el aportante dentro de la Respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir y en el Recurso de Reconsideración interpuesto, por cuanto la UGPP no da argumento alguno para establecer las razones por las cuales el gasto adolece de los requisitos señalados en esa norma.
Menciona que la Unidad debe tener en cuenta que la causalidad parte de la base de que los gastos deducibles son aquellos que tienen una conexidad con la actividad productora de renta, que existe siempre y cuando el gasto tenga una injerencia en la actividad del contribuyente , por lo que las gastos en los cuales incurrió el demandante cumplen con lo previsto por el artículo 107 del Estatuto Tributario, por ende, el razonamiento de la UGPP de no valer documentos aportados como medio de prueba es improcedente.
Alega que el pago del impuesto predial no fue tenido en cuenta por la UGPP debido a que el recibo oficial de pago llega a nombre del antiguo propietario, sin embargo, se aportó documentación adicional que demuestra que el señor Villegas Abadía es el propietario del inmueble , como lo es el C ertificado de Libertad y Tradición del inmueble, el cual no fue tenido en cuenta por la UGPP al considerar que el documento es ilegible. Esta situación también se presenta con el recibo del servicio
el propietario del inmueble , como lo es el C ertificado de Libertad y Tradición del inmueble, el cual no fue tenido en cuenta por la UGPP al considerar que el documento es ilegible. Esta situación también se presenta con el recibo del servicio de energía, ya que viene a nombre del antiguo propietario del inmueble.
Manifiesta que la valoración de las pruebas efectuadas por la Unidad demandada pierde cualquier peso o característica de formalidad o certeza al tomar en cuenta que en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración la demandada cometió un gravísimo error que hace referencia a una serie de costos y gastos que nada tienen que ver con la situación del demandante y que claramente corresponden a otro expediente.
5. Razona que la sanción por omisión impuesta no puede ser considerada como procedente teniendo en cuenta que el demandante, como trabajador independiente, devengó memos de 1 SMLMV durante todos los meses del año 2014, a excepciónExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00382-01
Demandante: Miguel Ángel Villegas Abadía
Demandado: UGPP 6 del mes en el cual recibió los dividendos, por lo que no se encontraba obligado a efectuar aportes al Sistema de la Protección Social, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003 , por no tener capacidad de pago, y son estas personas deben afiliarse al régimen subsidiado de saludo o Sisben.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
En lo que tiene que ver con la “falta de motivación” sostiene que revisado el contenido de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02325 del 21 de julio de 2017, se observa que contiene los siguientes acápites:
- Considerando: relacionado con las actuaciones administrativas previas a la expedición de la Liquidación oficial, entre ellas la expedición del Requerimiento para Declarar y/o Corregir y su notificación. - Marco legal: en el que se desagrega toda la normatividad que sustenta los elementos de la obligación tributaria que se determina en el acto administrativo, e sto es, hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifas y procedimiento para la expedición de la liquidación oficial. - Fundamentos de derecho: con el que se definen los conceptos de: Trabajadores independientes, Sistema de Seguridad So cial Integral IBC para calcular los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. - Análisis y Conclusiones : se analiza la contestación dada por el aportante al Requerimiento para Declarar y/o Corregir y las pruebas aportadas, revisión de los ajustes prop uestos en el citado Requerimiento, los ingresos tenidos en cuenta para el cálculo del IBC y la aceptación de costos que dio lugar a la confirmación de ajustes, las sanciones a imponer, etc. - Parte Resolutiva: en la que se presenta la determinación final hec ha y la sanción impuesta.
Señala que el cuadro que aparece en el artículo 1º de la parte resolutiva de la
- Parte Resolutiva: en la que se presenta la determinación final hec ha y la sanción impuesta.
Señala que el cuadro que aparece en el artículo 1º de la parte resolutiva de la Liquidación Oficial corresponde a un resumen de los valores determinados en el que se pueden encontrar ajustes determinados a favor del Sistema de Protección Social y el total general, y r especto al CD anexo que se adjuntó a la Liquidación Oficial, este tiene un archivo Excel denominado SQL, que contiene lo siguiente: (i) Instructivo, (ii) Salud, (iii) Pensiones, (iv) Fondo solidaridad, (v) ingresos, (vi) Costos, y (vii) Resumen, ingresos y costos.
Al abrir cada hoja : (i) en la columna A se encontrará la conducta incurrida por el señor Miguel Ángel Villegas Abadía en el Subsistema, (ii) en las columnas B y C la información general del aportante fiscalizado, (iii) en las columnas D, E, F, G, H e l reposa información reportada correspondiente al periodo investigado, nombre de la administradora a la que se encuentre afiliado el obligado, si tiene condición especial y el número de días trabajados, (iv) en las columnas J a O los ingresos tenidos y no tenidos en cuenta en el IBC, y (v) en las columnas P a W, entre otras, se observa el IBC determinado para el subsistema, la tarifa que aplica al subsistema, el aporte liquidado, el ajuste realizado y el concepto del ajuste, entre otros.
Ahora bien, en la pestaña denominada “Costos" se observa que fueron estudiadosExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00382-01
Demandante: Miguel Ángel Villegas Abadía
Demandado: UGPP
Ahora bien, en la pestaña denominada “Costos" se observa que fueron estudiadosExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00382-01
Demandante: Miguel Ángel Villegas Abadía
Demandado: UGPP 7 los costos relacionados por mes que acreditó el obligado, revisando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., validando su relación con los ingresos reportados en la declaración de renta, explicando cuales fueron aceptados y cuales rechazados. Y en la casilla de observaciones se indicó la razón del rechazo.
Indica que contrario a lo manifestado por el demandante, al revisar el archivo Excel, se puede encontrar que la motivación de la Liqu idación Oficial no es siquiera sumaria, sino que en realidad es una motivación completa, clara y puntual del acto, y se puede observar que se identificó de donde se tomó la información para el cálculo del IBC, los costos aceptados y los rechazados, y el cá lculo final del IBC, así como los aportes liquidados.
Respecto a las acusaciones presentadas sobre la falta de congruencia de la Resolución No. RDC -430 del 30 de julio de 2018 dice que la UGPP, al evidenciar que incurrió en un error de transcripción en el contenido y en la parte resolutiva de ese acto, profirió el Auto No. ADC 301 del 21 de noviembre de 2018, en el que indicó que revisado el contenido de esa Resolución se encontró que en la parte motiva y en el artículo segundo de la parte resolutiva se incurrió en un error de transcripción respecto del valor de la sanción por omisión, corrigiéndolo.
que revisado el contenido de esa Resolución se encontró que en la parte motiva y en el artículo segundo de la parte resolutiva se incurrió en un error de transcripción respecto del valor de la sanción por omisión, corrigiéndolo.
Pone de presente que n o le asiste la razón al demandante al indicar que no se dedujeron los costos presentados por él para el cálculo de la sanción, sino que por el contrario ese ejercicio se hizo, sin embargo, por error se señaló en la Resolución No. RDC -430 del 30 de julio de 2018 una cifra y un cuadro resumen que no correspondían, error que se subsanó con el Auto ADC No. 301 de fecha 21 de noviembre de 2018.
Considera que los actos administrativos están ampliamente motivados de manera detallada, tanto en el texto de la respe ctiva resolución, como en los archivos detallados en formato Excel que hacen parte integral de los mismos, prueba de ello es que el actor en el escrito de demanda identifica los valores en los cuales presenta inconformidad, evidenciándose que éste identifico los hallazgos propuestos y frente a estos presentó sus cargos.
En lo que tiene que ver con que “en los actos demandados no se calculó en debida forma el IBC” sostiene que se revisó la declaración de renta y complementarios presentada por el señor Miguel Ángel Villegas Abadía, por el año gravable 2014 y evidenció que los i ngresos percibidos fueron superiores a 1 SMLMV para el año 2014, lo que demostró que contaba con capacidad de pago que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en los Subsistemas de Pensión y Salud en calidad de cotizante, para los periodos objeto de fiscalización.
demostró que contaba con capacidad de pago que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en los Subsistemas de Pensión y Salud en calidad de cotizante, para los periodos objeto de fiscalización.
Alega que el régimen de seguridad social en salud establece que éste es aplicable para todas las personas del país en aplicación al principio de universalidad del sistema de salud, por lo que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 prevé que deberán estar afiliados al SGSSS, a través del régimen contributivo, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los traba jadores indepen dientes c on capacida d de pa go. Y r especto del Subsistema de pensiones, el artículo 3 º de l a Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, estableció que es afiliado obligatorio aquelExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00382-01
Demandante: Miguel Ángel Villegas Abadía
Demandado: UGPP 8 trabajador independiente que cuente con capacidad de pago.
Indica que los trabajadores independientes que cuenten con capacidad de pago, es decir, que perciban ingreso s, son aportantes al Sis tema y, por ello, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en lo relacionado con esos ingresos y en las condiciones establecidas para cada uno de los subsistemas.
Afirma que los rentistas de capital se catalogan como trabajadores independientes, toda vez que cuentan con capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema y perciben ingresos mensuales producto del ejercicio de una actividad económica o
establecidas para cada uno de los subsistemas.
Afirma que los rentistas de capital se catalogan como trabajadores independientes, toda vez que cuentan con capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema y perciben ingresos mensuales producto del ejercicio de una actividad económica o la explotación de su capital, además, la obligación de aportar al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante y sujeto obligado fue dada por disposición expresa del artículo 26 del Decreto 806 de 1998.
Menciona que, e n el Subsistema de Pensión, el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, estableció que la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; así mismo el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, estableció 2 tipos de afiliados, los obligatorios y los voluntarios.
Explica que los trabajadores independientes deben estar afiliados en forma obligatoria al Subsistema de Pe nsión, y que esa afiliación deberá hacerse de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos, como establece el artículo 1 º del Decreto 510 de 2003. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal y que, pare efectos del IBC, podrán deducirse las sumas que el afiliado debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del ET.
Afirma que los rentistas de capital, como trabajadores independientes, tienen la obligación de cotizar al Sistema de fa Protección Social, por la totalidad de sus
actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del ET.
Afirma que los rentistas de capital, como trabajadores independientes, tienen la obligación de cotizar al Sistema de fa Protección Social, por la totalidad de sus ingresos, pudiendo descontar los costos o deducciones en que incurran. siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 107 del ET.
Además, expone que respecto a la base de liquidación (IBC) definida para los rentistas de capital, para el año 2014, se debe observar el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 60 de la Ley 797 de 2003 , así como el artículo 30 del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, que señaló que la base para cotizar en el subsistema de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Cita, igualmente, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 1º del Decreto 3085 de 2007 reglamentario de la Ley 1122 de 2007 y concluye que: (i) la base de cotización para el sistema de pensiones se encontraba dispuesta desde la expedición de la Ley 100 de 1993, señalando que debía corresponder a los ingresos efectivamente percibidos, entendidos como aquellos que recibe para su beneficio personal, es decir, afectados por las erogaciones
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