TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00001-01.-(29-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00001-01.-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-03-055 AT
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN.
ACCIONADA: ALTA CONSEJERÍA PRESIDENCIAL Y OTROS.
RADICACIÓN: 11001-33-37-041-2019-00001-01.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: DESVINCULAR al DAPRE y al Alto Consejero Presidencial como parte del extremo pasivo de esta acción por lo expuesto en precedenciaTERCERO (sic): NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida digna y vivienda, al señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, por lo expuesto en la anterior motivación. (…)” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el ALTO CONSEJERO PRESIDENCIAL, por considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima ante la ausencia de respuesta a la petición formulada elExpediente No. 2019-00001-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de Tutela Impugnación de sentencia 27 de noviembre de 2018 ante ese funcionario solicitando “ información del alcance de la Ley 1448 del 2011 en los derechos de las víctimas del conflicto armado en materia de los componentes de los recursos asignados para las víctimas del conflicto armado en Colombia”.
Ante la falta de claridad en los hechos plasmados en el escrito de la demanda, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá requirió al accionante para que amplíe la solicitud de amparo tutelar, lo cual se llevó a cabo mediante diligencia del 24 de enero de 2019, oportunidad en la que el
demanda, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá requirió al accionante para que amplíe la solicitud de amparo tutelar, lo cual se llevó a cabo mediante diligencia del 24 de enero de 2019, oportunidad en la que el actor señaló que no se le han reconocido los derechos al proyecto productivo y a la vivienda digna dilatando la respuesta sobre el particular, conducta que atribuyó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Alta Consejería Presidencial. De igual manera, en dicha ocasión, adujo que ha recibido ayuda humanitaria desde el año 2009, pero a partir del año 2017 la suma de dinero percibida disminuyó y el plazo de entrega aumentó; adicionalmente, indicó que ha elevado sendas peticiones al Ministerio de Ambiente y a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR solicitando el reconocimiento a la vivienda y al proyecto productivo todas las cuales han sido atendidas en el sentido de señalar que debía postularse a las convocatorias respectivas y realizar ahorro programado. De otro lado, por medio de escrito del 24 de enero de 2019, el accionante adujo que la finalidad de la presente acción constitucional es que el Alto Consejero Presidencial le ponga en conocimiento sobre el alcance de la Ley 1448 de 2011 en materia de la consolidación socioeconómica para las víctimas del conflicto armado. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia del escrito petitorio del 27 de
1448 de 2011 en materia de la consolidación socioeconómica para las víctimas del conflicto armado. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia del escrito petitorio del 27 de noviembre de 2018 elevado ante la Alta Consejería Presidencial (fls. 10 a 13 C1).
2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Dentro de la oportunidad legal, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se pronunció respecto de los hechos de la demanda indicando que esa entidad ha dado respuesta a diversas solicitudes formuladas por el actor relacionadas con la inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita así como la vinculación a programas de proyecto productivo las cuales fueron recibidas efectivamente por el interesados razón por la cual no se han vulnerado sus derechos fundamentales.
2Expediente No. 2019-00001-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de Tutela Impugnación de sentencia De igual forma, pone de presente que el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN ha acudido previamente a la acción de tutea y en varias ocasiones con la finalidad de obtener la satisfacción de las pretensiones que en esta oportunidad se plantean, oportunidades en las que fueron despachadas desfavorablemente debido a que el actor no agotó el procedimiento respectivo para que su hogar fuera considerado como potencial beneficiario del subsidio de vivienda, así como tampoco se evidenció la afectación de algún otro derecho fundamental del demandante.
desfavorablemente debido a que el actor no agotó el procedimiento respectivo para que su hogar fuera considerado como potencial beneficiario del subsidio de vivienda, así como tampoco se evidenció la afectación de algún otro derecho fundamental del demandante. En tal escenario solicita negar el amparo constitucional desvinculando a esa entidad de la controversia. En respaldo de sus argumentos allega: (i) copia el oficio Nº S-2019-2002046655 de 23 de enero de 2019 (fl. 37 C1); (ii) copia del oficio Nº S-20182002-106493 de 19 de noviembre de 2018 (fl. 37 C1); (iii) copia del oficio Nº S-2018-2002-009366 del 3 de abril de 2018 (fl. 37 anverso C1); (iv) copia del oficio Nº 20172012032221 del 26 de diciembre de 2017 (fl. 38 C1); (v) copia del oficio Nº 20172011265701 de 2 de octubre de 2017 (fl. 38 C1); (vi) copia del oficio Nº S-2018-4304-002026 de 18 de abril de 2018 (fl. 38 anverso C1); (vii) copia del oficio Nº 20174020891031 de 19 de mayo de 2017 (fls. 39 y 40 C1); (viii) copia del oficio Nº 20172111940051 del 30 de noviembre de 2017 (fl. 40 C1); (ix) copia del oficio Nº 20172111298941 del
2017 (fls. 39 y 40 C1); (viii) copia del oficio Nº 20172111940051 del 30 de noviembre de 2017 (fl. 40 C1); (ix) copia del oficio Nº 20172111298941 del 13 de octubre de 2017 (fls. 40 anverso y 41 C1); (x) copia del oficio Nº 2017211157121 de 18 de agosto de 2017 (fls. 41 anverso y 42 C1); (xi) copia del oficio Nº 20163600002411 del 4 de enero de 2016 (fls. 42 anverso a 43 anverso C1); (xii) copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá el 7 de marzo de 2018 (fls. 43 anverso a 50 anverso C1); (xiii) copia de la sentencia proferida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2018 (fls. 50 anverso a 52 anverso C1); (xiv) copia de la sentencia proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 52 anverso a 55 C1); (xv) copia de la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá del 15 de febrero de 2018 (fls. 55 anverso a 56 anverso C1); (xvi) copia de la sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2017 (fls. 57 a 59 anverso C1). 2.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2017 (fls. 57 a 59 anverso C1). 2.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. De manera oportuna, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la acción de tutela manifestando que la petición a la que alude el demandante fue remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual le fue informado 3Expediente No. 2019-00001-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de Tutela Impugnación de sentencia al accionante a través del Oficio Nº OFI18-00159959 del 30 de noviembre de 2018; en esa medida, considera que no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor y que no le asiste legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto.
Así las cosas, solicita que se le desvincule de la controversia y se declare improcedente la acción de tutela, dado que no existe acción u omisión atribuible a esa autoridad que haya provocado la afectación de los bienes jurídicos constitucionales del accionante. Como elementos probatorios allega: (i) captura de imagen digital de mensaje de datos vía correo electrónico (fl. 71 C1); (ii) copia del oficio Nº OFI18-00159959 del 30 de noviembre de 2018 (fl. 72 C1); (iii) captura de imagen digital del comprobante de envío de la preciada comunicación (fl.
OFI18-00159959 del 30 de noviembre de 2018 (fl. 72 C1); (iii) captura de imagen digital del comprobante de envío de la preciada comunicación (fl. 73 C1). 2.3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Por medio de escrito visible a folios 77 y 78, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indica que no tiene en sus competencias la materia relacionada con el tiempo, modo y lugar para la postulación del proyecto productivo la cual le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, motivo por el cual debe remitirse la petición del actor a dicha entidad; adicionalmente, asegura que esa información le fue suministrada al señor FLORESMIRO
SUÁREZ LEÓN.
Teniendo en cuenta lo expuesto, solicita que se le desvincule de la acción de tutela debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 6 de febrero de 2019, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió desvincular como extremo pasivo del litigio al DAPRE y al Alto Consejero Presidencial así como negar la protección de los derechos fundamentales de petición, vida digna y vivienda
del señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN.
Como fundamento de esa decisión, asegura que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió la petición del actor al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la
Como fundamento de esa decisión, asegura que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió la petición del actor al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo cual le fue informado al interesado. 4Expediente No. 2019-00001-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de Tutela Impugnación de sentencia A su turno, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV informó que, en lo que respecta al otorgamiento de proyectos y programas productivos, son varias las entidades tanto del orden nacional como territorial que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las cuales no son desconocidas para el accionante teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aportó copia de todas las respuestas suministradas al señor SUÁREZ LEÓN así como toras sentencias en sede de acción de tutela en las que se verificó que el actor debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de los proyectos y programas.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN , impugnó la sentencia del 6 de febrero de 2019 indicando que la demanda se formuló exclusivamente para que el Alto Consejero Presidencial detalle el alcance
Dentro del término legal, el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN , impugnó la sentencia del 6 de febrero de 2019 indicando que la demanda se formuló exclusivamente para que el Alto Consejero Presidencial detalle el alcance de la Ley 1448 de 2011 en materia de consolidación y estabilización socioeconómica de la población víctima del conflicto armado, pues considera que la información suministrada no es clara y ello trasgrede su derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuestión preliminar.
De acuerdo con la información suministrada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN ha promovido diversas acciones de tutela en las cuales ha pretendido la satisfacción de las mismas pretensiones que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, motivo por el cual es necesario analizar el fenómeno de cosa juzgada en sede de acción de tutela y su relación con la actuación temeraria. Los fenómenos de cosa juzgada y temeridad tienen su génesis en la presentación de varias solicitudes de amparo tutelar con sustento en las
temeraria. Los fenómenos de cosa juzgada y temeridad tienen su génesis en la presentación de varias solicitudes de amparo tutelar con sustento en las 5Expediente No. 2019-00001-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de Tutela Impugnación de sentencia mismas circunstancias fácticas; no obstante, ambas figuras difieren sustancialmente como veremos a continuación.
Tenemos entonces que la temeridad está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que a su tenor señala: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Acerca de la materialización de una conducta temeraria en aplicación de la norma en cita, la H. Corte Constitucional 1 ha considerado que para declarar improcedente la solicitud de amparo se debe advertir un actuar doloso y de mala fe del peticionario como quiera que ello se erige en una restricción legitima del derecho fundamental constitucional al acceso a la
improcedente la solicitud de amparo se debe advertir un actuar doloso y de mala fe del peticionario como quiera que ello se erige en una restricción legitima del derecho fundamental constitucional al acceso a la administración de justicia, en esa medida establece unos elementos que deben reunirse así: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda , vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.” El máximo Tribunal Constitucional 2 también fijó las pautas que debe seguir el juez de tutela al momento de verificar en el caso concreto la existencia de la conducta temeraria, teniendo en cuenta que aquella “ (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.
En igual sentido es menester considerar que aunque exista una multiplicidad de acciones de tutela, su ejercicio puede fundarse en (i) la ignorancia por parte del accionante, (ii) un asesoramiento deficiente por parte del profesional del derecho, cuando se trate de un caso en el que intervenga a
de acciones de tutela, su ejercicio puede fundarse en (i) la ignorancia por parte del accionante, (ii) un asesoramiento deficiente por parte del profesional del derecho, cuando se trate de un caso en el que intervenga a través de apoderado, o (iii) una condición de vulnerabilidad o indefensión 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Ibídem. 6Expediente No. 2019-00001-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de Tutela Impugnación de sentencia que afecte de manera ostensible al demandante, en términos de la H. Corte Constitucional “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”, eventos en los que si bien la acción de tutela es improcedente y así debe declararse, lo cierto es que no acarrea las consecuencias sancionatorias de este tipo de actuaciones.
Debe tenerse en cuenta, además, la existencia circunstancias jurídicas o fácticas adicionales y novedosas, así como de la inexistencia de un pronunciamiento de fondo acerca de la pretensión3. Finalmente, otro aspecto a considerar es uno de los requisitos de la presentación de la solicitud de amparo, que pese a su informalidad, requiere que el peticionario manifieste bajo gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela frente a los mismos hechos y derechos.
presentación de la solicitud de amparo, que pese a su informalidad, requiere que el peticionario manifieste bajo gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela frente a los mismos hechos y derechos. Ahora bien, la interposición de varias acciones de tutela basadas en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas guarda relación con el fenómeno de la cosa juzgada , en la medida que las decisiones judiciales tienen la vocación de ser definitivas frente al objeto de litigio, pues de lo contrario se somete al administrado a una incertidumbre indefinida acerca de una situación que pone a consideración del intérprete judicial, creando inseguridad jurídica y tornando inocua la labor del juez4. El artículo 303 del Código General de Proceso aborda el concepto y características de la cosa juzgada y las sentencias frente a las cuales se predica tal supuesto, de la siguiente manera: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 3 Estos requisitos en virtud de lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-1034 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 H. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7Expediente No. 2019-00001-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de Tutela Impugnación de sentencia Del análisis de la norma en cita se desprende que la cosa juzgada depende de que se reúnan tres (03) elementos, a saber, identidad de (i) objeto, (ii) causa y (iii) partes. Sobre la aplicación de esta figura la H. Corte Constitucional5, en reciente pronunciamiento sostuvo: “Se encuentra concebida como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema. El artículo 243 de la Constitución Política establece que “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ”, esto quiere decir
la seguridad jurídica dentro del sistema. El artículo 243 de la Constitución Política establece que “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ”, esto quiere decir que una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico. Esta figura no sólo se encuentra consagrada en la Constitución Política sino también en otras disposiciones del ordenamiento.
2.4.1.2. La acción de tutela, como mecanismo constitucional para el reclamo de protección efectiva de derechos fundamentales, también se encuentra sujeta a los parámetros de cosa juzgada. En este sentido, con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deberán expresar al momento de su presentación si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones ante autoridades judiciales distintas, so pena de las sanciones penales previstas para el delito de falso testimonio. Esta disposición tiene como uno de sus fundamentos, la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas: (i) cuando la
resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas: (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso que aborda: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.” En ese contexto, el juez de tutela debe constatar con detalle si (i) existe un derecho reconocido, modificado o declarado, así como los elementos que como consecuencia de un bien jurídico no fueron declarados de forma explícita, (ii) idéntico sustento fáctico frente a lo cual exista una decisión de fondo y (iii) la presencia de las mismas partes e intervinientes en la multiplicidad de las acciones de tutela que se hayan presentado, para determinar si operó el fenómeno de la cosa juzgada.
de fondo y (iii) la presencia de las mismas partes e intervinientes en la multiplicidad de las acciones de tutela que se hayan presentado, para determinar si operó el fenómeno de la cosa juzgada. 5 H. Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8Expediente No. 2019-00001-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de Tutela Impugnación de sentencia Descendiendo al caso concreto, en el expediente reposan copias de las sentencias proferidas por: (a) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá del 7 de marzo de 2018; (b) el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá del 15 de mayo de 2018; (c) el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá del 29 de octubre de 2018; (d) el Juzgado 60
Administrativo del Circuito de Bogotá del 15 de febrero de 2018 y (e) la Sección Segunda, Subsección “F”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de octubre de 2017 (fls. 43 anverso a 59 anverso C1), todas ellas son anteriores a la circunstancia que motivó el asunto sub examine, esto es, la presunta ausencia de respuesta a la solicitud formulada el 28 de noviembre de 2018, por lo que este preciso aspecto no podría ser objeto de debate en ninguna de esas providencias, lo cual revela que no exista cosa juzgada sobre la controversia y mucho menos una conducta
el 28 de noviembre de 2018, por lo que este preciso aspecto no podría ser objeto de debate en ninguna de esas providencias, lo cual revela que no exista cosa juzgada sobre la controversia y mucho menos una conducta temeraria por parte del actor.
3. Legitimación en la causa.
Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a la solicitud de 28 de noviembre de 2018 inicialmente presentada ante el Alto Consejero Presidencial, recibida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y remitida por competencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.
4. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Para establecer el objeto de la acción y el problema jurídico a resolver, la Sala llama la atención que en el escrito de la demanda, el accionante únicamente se contrajo a manifestar la afectación de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de confianza legítima como consecuencia de la ausencia de respuesta a la petición formulada el 27 de noviembre de 2018 ante el Alto Consejero Presidencial; sin embargo, en la
fundamental al debido proceso y al principio de confianza legítima como consecuencia de la ausencia de respuesta a la petición formulada el 27 de noviembre de 2018 ante el Alto Consejero Presidencial; sin embargo, en la diligencia de ampliación del libelo demandatorio, el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN pone en evidencia argumentos contradictorios pues señala que se le ha “dilatado” la respuesta respecto a sí le asiste derecho a la vivienda y al proyecto producto y, de forma concomitante, expone que ha formulado diversas peticiones orientadas al reconocimiento de tales prerrogativas que han sido resueltas en el sentido de indicarle reiteradamente que debe postularse a las convocatorias respectivas y 9Expediente No. 2019-00001-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de Tutela Impugnación de sentencia realizar un ahorro programado; además, pone en evidencia que por proyecto de emprendimiento recibió una suma de dinero que ya gastó.
De otro lado, a través de memorial del 24 de enero de 2019, el accionante indica que “en la solicitud a que he llegado (sic) a estas instancias es con el fin de que la autoridad competente en cabeza del alto consejero presidencia es (sic) que se indique el alcance de la Ley 1448 de 2011 en materia de la consolidación socioeconómica para las víctimas del conflicto armado”. Posteriormente, en la impugnación de la sentencia, el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el
materia de la consolidación socioeconómica para las víctimas del conflicto armado”. Posteriormente, en la impugnación de la sentencia, el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá precisando: “Con toda consideración la presente acción constitucional por medio de este instrumento fue dirigido directamente al Alto Consejero Presidencial para que indique detalladamente cual ha sido el alcance de la Ley 1418 (sic) de 2011, por lo anterior y teniendo en cuenta que el estado con su grupo legitimado de este caso (sic) los funcionarios de las autoridades competentes y de las diferentes entidades en cumplimiento de dar la estabilización socioeconómica y consolidación socioeconómica como lo ordena la Ley 387 de 1997; y a la presente ley que nos rige 1448 de 2011. Por tal motivo es que el funcionario de la altísima jerarquía como es el alto consejero presidencial en sus respuestas allegadas indicó que no era de su competencia y se la dirigió a toras entidades pues la respuesta solicitada fue genérica y abstracta. En el caso concreto, las contestaciones dadas de respuesta en el inst
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