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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00002-01-(28-10-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00002-01-(28-10-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Requisitos materiales que deben cumplir los agentes de retención para que se configure / DECISIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Efectos / PAGO EN EXCESO – Devolución – Concepto / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Fundamento para anular los actos administrativos que no aceptan la devolución del pago de lo no debido Problema Jurídico: “Establecer si eran procedentes las solicitudes de devolución y/o compensación presentadas por la sociedad demandante relacionadas con un as sanciones e intereses de mora cancelados por equivocación, teniendo en cuenta que la parte actora se acogió a la Condición Especial de Pago establecida en el Parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1439 de 2014, conforme lo analizó el a quo.”.

Tesis: “(…) De la normatividad en cita (artículos 57 de la Ley 1739 de 2014 y 12 del Decreto 1123 del 27 de mayo de 2015. Anota relatoría), la Sala destaca que p ara el caso de los agentes de retención, la Condición Especial de Pago se configura con el cumplimiento d e los requisitos materiales, estos son: (i) haber presentado declaraciones de retención en la fu ente que obedecieran a períodos anteriores del 1° de enero de 2015, en los términos del artículo 580-1 del ET, es decir, de forma ineficaz; y (ii) que el pago de la obligación sustancial se hubiera efectuado antes del 30 de octubre de 2015. (…) En ese orden, la sentencia C-743 del 23 de diciembre de 2015, que declaró inexequibles apartes

antes del 30 de octubre de 2015. (…) En ese orden, la sentencia C-743 del 23 de diciembre de 2015, que declaró inexequibles apartes del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, norma que estableció la Condición Especial de Pago, surte el efecto general “hacia futuro” o ex nunc, y no aplica a situaciones jurídicas consolidadas. (…) Ahora, existe pago en exceso cuando se efectúa un mayor pago al qu e está obligado el contribuyente, lo cual genera, conforme lo previsto en los artículos 2313 del C.C. y 831 del Código de Comercio, el derecho a obtener su devolución, pues de lo contrario se gen eraría un enriquecimiento sin justa causa. El Consejo de Estado (en sentencia del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2013, Exp. 2500023-27-000-2008-00262-01 (18096) C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. A nota relatoría) sobre el particular señaló: “(…) En materia tributaria, la jurisprudencia de la Sección Cuarta ha retomado l os fundamentos de la noción de enriquecimiento sin justa del derecho civil para fundamentar las decisiones de nulidad de actos administrativos que negaron el derecho a la devolución de tributos nacionales, tributos territoriales o tributos aduaneros. (…)” (…) En ese sentido la Sala comparte el análisis efectuado por el A quo , relacionado con que la Condición Especial de Pago correspondía a una amnistía tributaria que tení a por finalidad condonar, de manera total o parcial, el pago de sanciones e interese s siempre y cuando se acreditaran los requisitos de la ley y su decreto reglamentario.

Condición Especial de Pago correspondía a una amnistía tributaria que tení a por finalidad condonar, de manera total o parcial, el pago de sanciones e interese s siempre y cuando se acreditaran los requisitos de la ley y su decreto reglamentario. Y si bien la sociedad demandante no radicó una solicitud ante la DIAN para acogerse a la Condición Especial de Pago prevista en el Artículo 57 de la Ley 1739 de 201 4, el Decreto que reglamentó la citada amnistía precisó que ésta se configura con el cumplimiento mate rial de los requisitos; los cuales, para el caso de las retenciones en la fuente, se materializaban con el lleno de los siguientes presupuestos: i) presentar declaraciones ineficaces que obedecieran a períodosanteriores al 1° de enero de 2015 y ii) que el pago de la obligación sustancial (tributos) ocurriera antes del 30 de octubre de 2015. Presupuestos que fueron cumplidos p or la sociedad actora y que conllevó una situación consolidada. En esos términos, para la Sala eran procedentes las solicitudes de devolución y/o compensación de unas sanciones e intereses moratorios, los cuales no debió pagar la parte dem andante por cumplir los requisitos de la Condición Especial de Pago prevista en el Parágrafo 3° del Artículo 57 de la Ley 1439 de 2014, además, que las mismas fueron presentadas de forma oportuna. Finalmente se advierte que, si bien los conceptos emitidos por las entidades son vinculantes para ellas, en el presente caso al haberse acreditado el cumplimiento de los requ isitos para acogerse a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de la Ley 173 9 de 2014, era

ellas, en el presente caso al haberse acreditado el cumplimiento de los requ isitos para acogerse a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de la Ley 173 9 de 2014, era procedente la devolución de las sanciones e intereses moratorios, tal como f ue ordenado por el A quo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a amnistías y saneamientos tributarios, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-743 de 2015, M.P. Dra. Myriam Ávila Roldán. 2) Frente a la devolución de pago en exceso o de lo no debido, consultar sentencias del del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2011, Exp. 2500023-27-000-2007-90200-014 (17266), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, del 15 de agosto de 2018, Exp . 25000-23-37-000-2013-00158-00 (21792), C.P. Dr. Milton Chaves García y del 19 de marzo de 2019, Exp. 81001-23-33-000-2012-00052-02 (22194) 19, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3) Frente al enriquecimiento sin justa causa como fundamento para anular los actos administrativos que no aceptan la devolución del pago de lo no debido, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2013, Exp. 25000-23-27000-2008-00262-01 (18096) C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; Ley 1739/2014 artículo 57; Decreto 1123/2015 artículo

000-2008-00262-01 (18096) C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; Ley 1739/2014 artículo 57; Decreto 1123/2015 artículo 12; Ley 270/1996 artículo 45; Decreto 1000/1997 artículo 10; Decreto 2277/2012 artículo 10; C.C. artículo 2313; C.Co. artículo 831; E.T. artículo 580-1; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 1100133-37-041-2019-00002-01

DEMANDANTE: GPC DRILLING S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad GPC Drilling S.A.S. en Reorganización, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“A. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

1. Resolución No. 005248 del 14 de agosto de 2018, notificada el 21 de agosto de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

2. Resolución No. 005247 del 14 de agosto de 2018, notificada el 21 de agosto de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

3. Resolución No. 005246 del 14 de agosto de 2018, notificada el 21 de agosto de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

4. Resolución No. 005245 del 14 de agosto de 2018, notificada el 21 de agosto de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00002-01

Demandante: GPC DRILLING SAS EN REORGANIZACIÓN

Demandado: UAE DIAN

2

5. Resolución No. 005199 del 10 de agosto de 2018, notificada el 21 de agosto de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

Demandado: UAE DIAN

2

5. Resolución No. 005199 del 10 de agosto de 2018, notificada el 21 de agosto de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

6. Resolución No. 005198 del 10 de agosto de 2018, notificada el 21 de agosto de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

7. Resolución No. 005197 del 10 de agosto de 2018, notificada el 21 de agosto de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

8. Resolución No. 005196 del 10 de agosto de 2018, notificada el 21 de agosto de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

9. Resolución No. 005195 del 10 de agosto de 2018, notificada el 21 de agosto de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

10. Resolución No. 005464 del 24 de agosto de 2018, notificada el 05 de septiembre de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

11. Resolución No. 005465 del 24 de agosto de 2018, notificada el 05 de septiembre de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

12. Resolución No. 005463 del 24 de agosto de 2018, notificada el 05 de septiembre de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

13. Resolución No. 005466 del 24 de agosto de 2018, notificada el 05 de septiembre de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

14. Resolución No. 012853 del 21 de septiembre de 2018, notificada el 23 de

septiembre de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

14. Resolución No. 012853 del 21 de septiembre de 2018, notificada el 23 de octubre de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

15. Resolución No. 011793 del 13 de septiembre de 2018, notificada el 12 de octubre de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

16. Resolución No. 011830 del 14 de septiembre de 2018, notificada el 16 de octubre de 2018, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

17. Resolución No. 107 del 01 de septiembre de 2017, notificada el 29 de septiembre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

18. Resolución No. 122 del 27 de septiembre de 2017, notificada el 29 de septiembre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

19. Resolución No. m del 11 de octubre de 2017, notificada el 17 de octubre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

20. Resolución No. 127 del 28 de septiembre de 2017, notificada el 05 de octubre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

21. Resolución No. 143 del 20 de octubre de 2017, notificada el 23 de octubre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

improcedente.

21. Resolución No. 143 del 20 de octubre de 2017, notificada el 23 de octubre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

22. Resolución No. 153 del 31 de octubre de 2017, notificada el 01 de noviembre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

23. Resolución No. 101 del 31 de agosto de 2017, notificada el 04 de septiembre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

24. Resolución No. 135 del 10 de octubre de 2017, notificada el 12 de octubre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00002-01

Demandante: GPC DRILLING SAS EN REORGANIZACIÓN

Demandado: UAE DIAN

3

25. Resolución No. 106 del 01 de septiembre de 2017, notificada el 05 de septiembre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

26. Resolución No. 130 del 03 de octubre de 2017, notificada el 05 de octubre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación po r improcedente.

27. Resolución No. 129 del 03 de octubre de 2017, notificada el 05 de octubre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

improcedente.

27. Resolución No. 129 del 03 de octubre de 2017, notificada el 05 de octubre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

28. Resolución No. 140 del 11 de octubre de 2017, notificada el 20 de octubre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

29. Resolución No. 138 del 11 de octubre de 2017, notificada el 17 de octubre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

30. Resolución No. 144 del 20 de octubre de 2017, notificada el 23 de octubre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

31. Resolución No. 125 del 28 de septiembre de 2017, notificada el 05 de octubre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

32. Resolución No. 126 del 28 de septiembre de 2017, notificada el 05 de octubre de 2017, por la cual se niega la solicitud de devolución y/o compensación por improcedente.

B. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la procedencia de las solicitudes de devolución y/o compensación presentadas por GPC DRILLING S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, por la retención en la fuente de los períodos gravables 2012-12, 2013-03, 2013-05, 2013-07, 2013-08, 2013-09, 2013-10,

S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, por la retención en la fuente de los períodos gravables 2012-12, 2013-03, 2013-05, 2013-07, 2013-08, 2013-09, 2013-10, 2013-11, 2013-12 y 2014-01.

C. De conformidad con lo dispuesto en los Art. 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, solicito se condene en costas a la entidad demandada por actuación arbitraria y negligente.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Relata que el 23 de diciembre de 2014 entró en vigencia la Ley 1739 de 2014, a través de la cual se consagró el beneficio de condición especial de pago pa ra aquellos contribuyentes que tuvieron declaraciones de retención en la fuent e ineficaces, anteriores al 1° de enero de 2015; precisando que la empres a demandante se acogió a dicho beneficio el 29 de octubre de 2015, pa ra lo cual presentó las declaraciones, cancelando por error de interpretación de la norma, los intereses y sanciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00002-01

Demandante: GPC DRILLING SAS EN REORGANIZACIÓN

Demandado: UAE DIAN

4 Informa que la sociedad demandante presentó solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor originados por los pagos en exceso de retenciones en la fuente por los años gravables 2012-12, 2013-03, 2013-05, 2013Informa que la sociedad demandante presentó solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor originados por los pagos en exceso de retenciones en la fuente por los años gravables 2012-12, 2013-03, 2013-05, 201307, 2013-08, 2013-09, 201310, 2013-11, 2013-12 y 201401, por un valor de $137.341.000, las cuales fueron negadas y confirmadas mediante los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 57 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 683 y 850 del Estatuto Tributario. - Artículos 193 y 197-5 de la Ley 1607 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

A. Requisitos para la procedencia de la condición especial de pago de que trata el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014

Manifiesta que la empresa GPC DRILLING se acogió a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, en razón a que cumplió con la totalidad de los requisitos allí señalados, los cuales se pueden resumir así: i) Que sobre las declaraciones de retención respecto de las cuales se pretenda solicitar la condición especial de pago, se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del ET, ii) Que la ineficacia se hubiere configurado con

Que sobre las declaraciones de retención respecto de las cuales se pretenda solicitar la condición especial de pago, se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del ET, ii) Que la ineficacia se hubiere configurado con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, y iii) Que el agente retenedor cancelara el 100% de la obligación a cargo.

Resalta que de la lectura del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 se puede concluir que el Legislador no consagró como requisito para la procedencia de la con dición especial de pago la presentación de ningún memorial en el cual se indicara o acreditara que el contribuyente o agente retenedor realizó el pago de conformidad con la reforma tributaria expedida en dicha vigencia y mucho menos con la intención de acogerse al beneficio, pues con el pago de la obligación sobre los períodos susceptibles de la aplicación del beneficio se acreditaba el acogerse al mismo.

Destaca que la parte demandante cumplió con los requisitos para acogerse a la condición especial de pago, si se tiene en cuenta que realizó el pago d el 100% deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00002-01

Demandante: GPC DRILLING SAS EN REORGANIZACIÓN

Demandado: UAE DIAN 5 la obligación consignada en las declaraciones de retención sobre las cuales se configuró la ineficacia del artículo 580-1 de ET, por lo que accedió al beneficio de la reducción de los intereses y sanciones.

Sostiene que la Administración no puede exigir un comportamiento adicional para reconocerle a la demandante la aplicación del beneficio y por ende n o se puede dejar de reconocer la reducción de los intereses y sanciones.

Sostiene que la Administración no puede exigir un comportamiento adicional para reconocerle a la demandante la aplicación del beneficio y por ende n o se puede dejar de reconocer la reducción de los intereses y sanciones.

B. El pago de los intereses y sanciones realizado por DRILLING constituye un pago en exceso de conformidad con el artículo 850 del Estatuto Tributario

Explica que la empresa GPC DRILLING se acogió a la condición especial de pago y por ende tiene derecho a la reducción de los intereses y sanciones; precisando que el pago de los intereses y sanciones que excede la reducción consagrada en la norma constituye un pago en exceso.

Aclara que las solicitudes de devolución que presentan los contribuyentes se deben fundamentar en tres eventos: i) por un saldo a favor arrojado en las declaraciones tributarias presentadas, ii) por un pago de lo no debido o iii) por un pago en exceso, configurándose este último cuando se cancelan rubros mayores a lo que deb ieron ser pagados, de acuerdo con la norma existente, además, informa qu e el artículo 850 del ET establece que la Dirección de Impuestos está en la obligación de devolver las sumas pagadas en exceso a favor de los contribuyentes en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Señala que para el caso concreto la sociedad demandante realizó el pago de los intereses y sanciones originados por el no pago de las retenciones efectua das durante los períodos objeto de discusión, sin tener la obligación de hacerlo, debido a que se acogió a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, circunstancia con la cual se demuestra un pago en exceso.

a que se acogió a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, circunstancia con la cual se demuestra un pago en exceso.

Agrega que la misma Administración Tributaria reconoció el saldo a favor originado en la presentación y pago de las declaraciones realizadas dentro del término previsto en la ley, ya que en los estados de cuenta descargados de la página de la DIAN se evidencia un pago en exceso por valor de $137.341.000.

Considera que la entidad demandada no puede fundarse en un concepto emitido por ella misma, cuando existe norma expresa que manifiesta que los pa gos en exceso realizados por los contribuyentes son susceptibles de ser solicitados enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00002-01

Demandante: GPC DRILLING SAS EN REORGANIZACIÓN

Demandado: UAE DIAN 6 devolución, y mucho menos desconocer la realidad de la operación adelantada que dio como resultado el pago en exceso.

C. Carácter vinculatorio de los conceptos emitidos por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Advierte que la Administración Tributaria rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor con base en el concepto 22968 de 2015, precisando que si bien los conceptos emitidos por las entidades son vinculantes para ellas, no pueden desconocer la ley, lo cual ocurrió pues no se tuvo en cuenta el artículo 57 de la Ley 1 739 de 2014 por medio del cual se establecieron los requisitos para acogerse a la condición especial para el pago de tributos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de la Ley 1 739 de 2014 por medio del cual se establecieron los requisitos para acogerse a la condición especial para el pago de tributos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que el objeto de ésta es acceder a la devolución de los intereses y sanciones cancelados por la sociedad demandante por los impuestos de los años 2012, 2013 y 2014 por retención en la fuente; en relación a los cargos expuestos en el escrito de la demanda, se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Expresa que la Ley 1739 de 2014 entró a regir el 23 de diciembre d e 2014, por lo que los pagos que podían aceptarse para la obtención de la condición especial de pago eran aquellos realizados a partir de la promulgación y por 10 meses siguientes a la entrada en vigencia de la norma, por lo que los contribuyentes o resp onsables de los impuestos podían acogerse al beneficio siempre y cuando reunieran lo dispuesto en la norma.

Resalta que para acceder al beneficio la sociedad contribuyente se amparó en los pagos realizados por concepto de retención en la fuente por los años 2012-12, 201303, 2013-05, 2013-07, 2013-08, 2013-09, 2013-10, 2013-11, 2013-12 y 2014-01, los cuales quedaron ineficaces en el Sistema de la DIAN, dado que los canceló de manera incompleta, extemporánea o no los canceló. Por ende, con el fin de dar aplicación al beneficio debía presentar nuevamente las declaraciones de retenció n

cuales quedaron ineficaces en el Sistema de la DIAN, dado que los canceló de manera incompleta, extemporánea o no los canceló. Por ende, con el fin de dar aplicación al beneficio debía presentar nuevamente las declaraciones de retenció n en la fuente practicadas a los contribuyentes, con los pagos correspondientes para que aquellas fueran eficaces.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00002-01

Demandante: GPC DRILLING SAS EN REORGANIZACIÓN

Demandado: UAE DIAN

7 Afirma que la parte demandante realizó de forma voluntaria el pago de los intereses y sanciones a las que estaba obligada por la ineficacia de sus declaraciones de retención en la fuente, pese a la claridad de la norma, que precisaba los valores que se debían cancelar.

Añade que en el caso de retenciones, se trata de valores que corresponden a impuestos de otros contribuyentes, frente a los cuales el agente de retención actúa como responsable del tributo que recauda, en tal forma que si no se presenta el pago total con la declaración se toman ineficaces, tal como fue considerado por el legislador al señalar dicha consecuencia.

  • Segundo cargo

Aduce que el demandante voluntariamente pagó los valores adeudado s por retención en la fuente que hoy son objeto de debate a fin de que le sean devueltos por la solicitud presentada, pero olvida que dichos pagos fueron a las o bligaciones tributarias que adeudaba a la Nación y los valores por intereses y sanciones fueron debidamente pagados por el contribuyente a pesar de la existencia d e una norma que permitía que si era su deseo no los pagara, además, que la norma e ra clara

tributarias que adeudaba a la Nación y los valores por intereses y sanciones fueron debidamente pagados por el contribuyente a pesar de la existencia d e una norma que permitía que si era su deseo no los pagara, además, que la norma e ra clara respecto a que el demandante debía solicitar la aplicación de la condición de pago.

Agrega que el Concepto 022968 de agosto de 2015 precisó que el plen o pago de los intereses moratorios y sanciones no generaba pagos en exceso sino un pago de lo debido.

Agrega que el demandante dejó de prever que la ley con la que podía aplicar al beneficio de condición de pago no obligaba al pago de los intereses y sanciones, lo que demuestra falta de diligencia y cuidado del demandante, por lo que ahora no puede considerar que por un error de interpretación pagó mal los intereses y sanciones.

Sobre que los conceptos emitidos por la DIAN no son de cumplimiento ni aplicación, precisa que para la administración tributaria sus conceptos son de obligato rio cumplimiento conforme lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y en el Concepto 902965 de septiembre 9 de 2017.

Destaca que cuando el contribuyente, responsable o agente de retención imputa el pago en forma diferente a la establecida en el artículo 804 del ET, la AdministraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00002-01

Demandante: GPC DRILLING SAS EN REORGANIZACIÓN

Demandado: UAE DIAN 8 lo reimputará en el orden señalado en dicha norma, sin que se requiera a cto administrativo previo.

Demandante: GPC DRILLING SAS EN REORGANIZACIÓN

Demandado: UAE DIAN 8 lo reimputará en el orden señalado en dicha norma, sin que se requiera a cto administrativo previo.

Aclara que la sociedad actora pagó los intereses y sanciones porque reconoció su deuda, situación que no le permitió ser beneficiaria de la Condición Especial de Pago.

  • Tercer cargo

Transcribe apartes de la Circular 175 de 2001, relacionada con la obligación de los conceptos, de la cual resalta la obligatoriedad de cumplir con los conceptos emitidos por la DIAN, y por ende los actos demandados se encuentran debidamente motivados al basarse en los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos 144 del 20 de octubre de 2017, 153 del 31 de octubre de 2017, 135 del 10 de octubre de 2017, 122 del 27 de septiembre de 2017, 106 del 1° de septiembre de 2017, 101 del 31 de agosto de 2017, 129 del 03 de octubre de 2017, 138 del 11 de octubre de 2017, 143 del 20 de octubre de 2017 y sus actos confirmatorios, por lo motivos anteriormente expuestos.

del 31 de agosto de 2017, 129 del 03 de octubre de 2017, 138 del 11 de octubre de 2017, 143 del 20 de octubre de 2017 y sus actos confirmatorios, por lo motivos anteriormente expuestos.

Así mismo, DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos 140 del 11 de octubre de 2017, 125 del 28 de septiembre de 2017, 107 del 1° de septiembre de 2017, 126 del 28 de septiembre de 2017, 130 del 03 de octubre de 2017, 139 del 11 octubre de 2017, 127 del 28 de septiembre de 2017 y sus confirmatorios.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- - devolver a la Sociedad GPC DRILLING S.A.Sen reorganizaciónla suma de Ciento Treinta Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil pesos m/cte ($ 130.155.000.oo), según lo expuesto en la anterior motivación.”

Como sustento expuso los siguientes argumentos:

Comenta que el artículo 57 de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, creó la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00002-01

Demandante: GPC DRILLING SAS EN REORGANIZACIÓN

Demandado: UAE DIAN 9 aduaneros y sanciones, con el fin de que los contribuyentes se pusieran al día en sus obligaciones tributarias sustanciales anteriores al año 2012 y los agentes

Demandado: UAE DIAN 9 aduaneros y sanciones, con el fin de que los contribuyentes se pusieran al día en sus obligaciones tributarias sustanciales anteriores al año 2012 y los agentes retenedores respecto de las declaraciones ineficaces anteriores al año 2014, además, que en el artículo 12 del Decreto 1123 del 27 de mayo d e 2015, se concretaron los requisitos para acceder a la condición especial de pago.

Agrega que en sentencia C-743 del 23 de diciembre de 2015 la Corte Constitucional declaró inexequible la Condición Especial de Pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, pero no se modularon sus efectos, por lo que se infiere que es irretroactiva, es decir, no aplica a situaciones jurídicas consolidadas.

Considera que el caso concreto se presentó una situación consolidada, toda vez que la sociedad demandante se acogió al beneficio previsto en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, dado que cumplió con los presupuestos exigidos, esto es, tenía declaraciones de retenciones en la fuente consideradas ineficaces por falta de

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