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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00003-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00003-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 041 2019 00003 01

DEMANDANTE: GLORIA GARRIDO TORRES

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 04 de diciembre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad d e los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, determinó los aportes a Seguridad Social a cargo de la señora GL ORIA GARRIDO TORRES por los periodos de enero a diciembre de 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES: Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución RDO-2017-03003 del 29 de agosto del 2017: “Por medio de la cual se profiere a GLORIA GARRIDO TORRES identificada con la cedula de ciudadanía No 22.424.986, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de

profiere a GLORIA GARRIDO TORRES identificada con la cedula de ciudadanía No 22.424.986, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema Salud por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($23.100.000) y sanción por no declarar por la conducta de omisión, por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS

M/CTE ($46.200.000).

2. Resolución No. RDC-2018-01049 del 12 de septiembre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No RDO-201703003 del 29 de agosto del 2017” por valor de VEINTRES MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($23.100.000) y sanción por no declarar por la conducta de omisión, por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS

M/CTE ($46.200.000).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:Expediente 110013337 041 2019 00003 01

GLORIA GARRIDO TORRES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto administrativo, se

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A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y procesa a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del

mismo:

1. Resolución RDO-2017-03003 del 29 de agosto del 2017: “Por medio de la cual se profiere a GLORIA GARRIDO TORRES identificada con la cedula de ciudadanía No 22.424.986, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema Salud por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($23.100.000) y sanción por no declarar por la conducta de omisión, por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS

M/CTE ($46.200.000).

2. Resolución No. RDC-2018-01049 del 12 de septiembre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No RDO-201703003 del 29 de agosto del 2017” por valor de VEINTRES MILLONES CIEN

cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No RDO-201703003 del 29 de agosto del 2017” por valor de VEINTRES MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($23.100.000) y sanción por no declarar por la conducta de omisión, por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS

M/CTE ($46.200.000).

B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago de seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

A. Sobre el daño emergente:

1. Que se reconozca por conceto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer las objeciones al requerimiento para declarar o corregir, el recurso de reconsideración y la presentación de la presente demanda. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OHCO (sic) MIL SECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($10.448.684), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con la firma DASMARO ABOGADOS y con el abogado encargado.

OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($10.448.684), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con la firma DASMARO ABOGADOS y con el abogado encargado.

2. En el caso de una eventual declaración total o parcial de los actos atados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respecto al

CAPTAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN.

3. Que producto de la nulidad decretada se declare que mi poderdante no adeuda ningún valor por concepto de seguridad social del año fiscalizado.

CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISLCAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente 110013337 041 2019 00003 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 26 de septiembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió requerimiento de información RQI-M-1908, que fue notificado por aviso el 26 de noviembre de esta anualidad.

2. El 03 de enero del 2017, se notificó por correo certificado a la accionante el

información RQI-M-1908, que fue notificado por aviso el 26 de noviembre de esta anualidad.

2. El 03 de enero del 2017, se notificó por correo certificado a la accionante el Requerimiento para Declarar o Corregir RDC-2016-02528 del 7 de diciembre de 2016, al cual dio respuesta la aportante el 30 de marzo del 2017.

3. El 29 de agosto de 2017, la UGPP emitió la Liquidación Oficial RDO201703003, en la cual determinó una deuda con el subsistema de salud e impuso sanción por conducta de omisión.

4. El 07 de noviembre del mismo año, la señora Garrido Torres presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES Artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política

LEGALES Artículo 150 de la Ley 1753 de 2015 Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 Artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003 Artículo 1 de la Ley 3085 de 2007 Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 Artículo 50 de la Ley 1739 de 2015 Artículos 107, 330, 617 y 618 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

PRIMER CARGO: FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINSITRATIVOArtículos 107, 330, 617 y 618 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

PRIMER CARGO: FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINSITRATIVOPOTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO EN CREAR TRIBUTOS – LOSExpediente 110013337 041 2019 00003 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA CARECERÍAN EN EL MOMENTO

HISTORICO DEL AÑO 2014 DE BASE GRAVABLE – INSEGURIDAD JURIDICA

– PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY

Señaló que el artículo 338 constitucional, faculta exclusivamente al se nado, asambleas y concejos a establecer tributos y que para el año 2014 no existía una base gravable de tributación para los trabajadores independiente, razón por la cual la Unidad incurrió en una falsa motivación que vicia los actos administrativos, al imponer y liquidar aportes a cargo de la actora.

SEGUNDO CARGO: FALSA MOTIVACIÓN – INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN – LA UNIDAD AL NOTIFICAR POR AVISO

DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS IDÓNEOS A SU ALCANCE PARA

COMUNICAR AL OBLIGADO DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN –

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN

Citó el articulo 563 ET., e indicó que la UGPP, al haber fallado la notificación por correo, debió valerse de otros medios para poner en conocimiento y notificar el p el

CONTRADICCIÓN

Citó el articulo 563 ET., e indicó que la UGPP, al haber fallado la notificación por correo, debió valerse de otros medios para poner en conocimiento y notificar el p el requerimiento de información que daba cuenta del procedimiento encausado contra del demandante, de manera previa a acudir a la notificación por aviso y que, al no hacerlo, violó el derecho al debido proceso.

TERCER CARGO: FALSA MOTIVACIÓN – DECLARACIÓN DE RENTA ESTABA

REVESTIDA DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD

Expresó que, la entidad no debió desconocer los costos, gastos y deducciones estipulados en la declaración de renta, pues con ese actuar vulneró el principio de buena fe y presunción de veracidad de dicho denuncio, al realizar una fiscalización para liquidar el año 2014 sin considerar las erogaciones que disminuyen la base de cotización, lo que, a su vez, representa el desconocimiento de lo previsto en el artículo 746 del ET.

CUARTO CARGO: FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR LOS COSTOS Y GASTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – POTESTAD

EXCLUSIVA DE LA DIAN

Argumentó que la UGPP no tiene competencia para analizar los costos y gastos de la declaración de renta y, con ello, incurrió en causal de nulidad y , añadió, que de no accederse a la anulación por este supuesto, la entidad debe liquidar los aportes a seguridad social sobre la re nta líquida de la actividad productora de renta, sin entrar a cuestionar las erogaciones que hizo la actora.Expediente 110013337 041 2019 00003 01

GLORIA GARRIDO TORRES VS UGPP

a seguridad social sobre la re nta líquida de la actividad productora de renta, sin entrar a cuestionar las erogaciones que hizo la actora.Expediente 110013337 041 2019 00003 01

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QUINTO CARGO: FALSA MOTIVACIÓN – INAPLICACIÓN DE LA NORMA – LEY 1819 DE 2016 ESTIPULA BENEFICIOS EN PROCESOS DE LA UGPP – SE

DEBÍA CALCULAR AL 5% EN EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O

CORREGIR – LA SANCIÓN POR OMISIÓN NO PODÍA SUPERAR LO

ADEUDADO POR SEGURIDAD SOCIAL – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA

– NORMA MAS FAVORABLE

Expuso que, la UGPP vulneró el principio de favorabilidad al no aplicar lo prescrito en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y no lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, con lo cual incurrió en falsa motivación por aplicación indebida de la norma, pues el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 3 de enero de 2017, esto es, en vigencia de la nueva disposición, luego, resultaba aplicable por ser más beneficiosa, pero el acto previo lo omitió, razón por la cual se deprecó la aplicación del porcentaje más favorable de la sanción por omisión impuesta, pue s ello debió haberse realizado por la Unidad mediante la ampliación al requerimiento.

SEXTO CARGO: PRESUNTA BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADA –

CONDICIÓN DE IGUALDAD EN INDEPENDIENTES – PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD TRIBUTARIA

SEXTO CARGO: PRESUNTA BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADA –

CONDICIÓN DE IGUALDAD EN INDEPENDIENTES – PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD TRIBUTARIA

Señaló que, calcular sobre el 100% de los ingresos netos del independiente contraría el principio de favorabilidad, pues, para la fecha del requerimiento de información, ya existía una base aplicable sobre el 40 % de los ingresos de los trabajadores independientes; razón por la cual solicitó que, de no ser atendidas las razones de la nulidad, se de aplicación y se reajusten los aportes en los término s del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

SÉPTIMO CARGO: FALSA MOTIVACIÓN – LA UGPP EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO TUVO EN CUENTA EL IBC DEL AÑO ANTERIOR PARA CALCULAR EL PAGO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MES DE ENERO –

DESCONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 2359 DE 2016 DEL MINISTERIO DE

SALUD – ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Mencionó que la entidad realizó la liquidación del periodo de enero de 20 14 sin atender lo preceptuado en la Resolución 2358 del 2016, esto es, con base en el salario mínimo del año anterior, con lo cual se incurrió en falsa motiva ción y desconoció el derecho a la igualdad, pues sí se ha recalculado el IBC de dicho periodo en otros procesos.

OCTAVO CARGO: COSTOS Y GASTOS CUMPLEN CON EL PRINCIPIO DE

NECESIDAD, CAUSALIDAD Y PROPORCIONALIDAD – COSTOS Y GASTOS

periodo en otros procesos.

OCTAVO CARGO: COSTOS Y GASTOS CUMPLEN CON EL PRINCIPIO DE NECESIDAD, CAUSALIDAD Y PROPORCIONALIDAD – COSTOS Y GASTOS CUMPLEN CON REQUISITOS DEL 617 Y 618 DEL ET – RÉGIMEN COMÚN DE MI PODERDANTE – CERTIFICACIÓN RECHAZADA DEL CONTADOR COBRE COSTOS Y GASTOS.Expediente 110013337 041 2019 00003 01

GLORIA GARRIDO TORRES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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Indicó que la certificación del contador no debió ser rechazada por parte de la Unidad, pues la misma sí cumplía con los requisitos establecidos para ser validada como prueba contable. En el punto, refirió que la actora para la fecha de los hechos se encontraba en el régimen común, por lo cual dicha certificación sí eran prueba contable para el proceso de fiscalización y, ante cualquier duda, debió resolverse a favor del investigado, por así disponerlo el artículo 745 del ET, que, consecuentemente fue desatendido por la UGPP.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda, para lo cual se opuso a todas y ca da una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Se opuso al reconocimiento del daño emergente, por no haberse ca usado ni

expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Se opuso al reconocimiento del daño emergente, por no haberse ca usado ni demostrado, para lo cual indicó que no basta la mera declaración de nulidad para establecer la ocurrencia de un daño antijurídico que conlleve un restabl ecimiento del derecho y que, no obstante, el asunto gira en torno a la obligación de aportes a seguridad social que el administrado está en el deber de soportar.

Citó normas, articulo 15 Decreto 3063 de 1989, articulo 16 Decreto 11406, 15 y 157 Ley 100 de 1993, 33 de la Ley 1438 de 2011, Decreto 806 de 1998 para indicar que los trabajadores independientes y rentistas de capital, sí están obligados a reali zar aportes a salud y pensión, para lo cual la normatividad referida pe rmitía establecer la base de sus aportes para el año 2014.

Respecto al cargo ligado a la notificación del requerimiento de información, puntualizó que dicho acto administrativo es de trámite y, por ende, no es susceptible de control de legalidad. Sin embargo, sostuvo que el mismo fue noti ficado a la dirección consignada en el RUT y al haberse devuelto por causal de dirección desconocida, se continuó con el tramite respectivo de notificación por aviso, sin incurrir en un vicio que invalide la actuación.

Indicó que se invalidó la certificación del contador al no contar con el sop orte documental de las afirmaciones en él contenidas, conforme a los requisitos delExpediente 110013337 041 2019 00003 01

Indicó que se invalidó la certificación del contador al no contar con el sop orte documental de las afirmaciones en él contenidas, conforme a los requisitos delExpediente 110013337 041 2019 00003 01

GLORIA GARRIDO TORRES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 7 artículo 107 del ET y que el desconocimiento de los costos y gasto se hiz o válidamente, pues para el efecto la Unidad cuenta con las facultades que le otorgan los decretos 169 de 2008, 3033 de 2013 y 575 de 2013.

En lo que respecta a la aplicación de la Ley 1819 de 2016 (art.314), para el cálculo de la sanción por omisión, desde el requerimiento para declarar o correg ir, se puntualizó que por ser un acto de trámite, la no consideración de la norma en dicho momento no conlleva la nulidad de la actuación administrativa, pues es la liquidación oficial el acto definitivo pasible de control de legalidad, en cuyo conten ido sí fue atendido el principio de favorabilidad, que refiere la demandante, como t ambién quedó expuesto en la resolución que desató el recurso de reconsideración.

Finalmente, en lo correspondiente a la aplicación de la Ley 1753 de 2015 (artículo 135), para calcular el IBC para las obligaciones correspondientes a periodos del año 2014, sostuvo que no era posible, pues se está ante tributos de periodo de causación inmediata, frente a los cuales no se pregona la posibilidad de aplica r la ley con retroactividad, sin que ello llegue a desconocer lo reglado en el artículo 363 de la Constitución Política; razón por la cual la base de cotización se estableció

causación inmediata, frente a los cuales no se pregona la posibilidad de aplica r la ley con retroactividad, sin que ello llegue a desconocer lo reglado en el artículo 363 de la Constitución Política; razón por la cual la base de cotización se estableció conforme a lo disponen los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, esto es, con los ingresos efectivamente percibidos durante el periodo a declarar.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-03003 del 23 de agosto de 2017 y la Resolución RDC-2018-01049 del 12 de septiembre de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declara que la señora GLORIA GARRIDO TORRES, no está obligada a cancelar las sumas determinadas por la UGPP, en los actos administrativos demandados por el periodo enero a diciembre del año 2014, y se ordena a la UGPP verificar si se realizó pago con ocasión de las resoluciones demandadas, en caso positivo, proceda a efectuar la devolución correspondiente.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:Expediente 110013337 041 2019 00003 01

GLORIA GARRIDO TORRES VS UGPP

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:Expediente 110013337 041 2019 00003 01

GLORIA GARRIDO TORRES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

8 El a quo consideró que en el asunto se vulneró el derecho al debido proceso, pues para el año 2014 el legislador no había previsto un método claro, preciso y eficiente, para determinar el IBC de los trabajadores independientes, pues simplemente se estableció la posibilidad de realizar presunción de capacidad contributiva según lo declarado en el impuesto sobre la renta o sobre las ventas, según lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 178 a 180 de la L ey 1607 de 2012, pero sin delimitar que se tratase de los ingresos brutos o la renta líquida gravable, por ende, se presentó una carencia de presupuestos y el procedi mientos para el efecto, que rompe el principio de legalidad en materia tri butaria pues se sometió a reglamentación del Gobierno Nacional y no a consideración de la UGPP.

Aunado a lo anterior, la jueza de primera instancia consideró que la UGPP no tenía potestad para desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias, máxime cuando toma de las mismas únicamente los ingresos reportados, pero no así los costos y gastos, con lo cual, tuvo por procedente el vicio de infracción de las normas superiores en que debían sustentarse los actos administrativos, motivo por el cual declaró que la señora Garrido Torres no estaba obligada a cancelar los va lores liquidados por la Unidad, para los periodos de enero a diciembre de 201 4, ni la

superiores en que debían sustentarse los actos administrativos, motivo por el cual declaró que la señora Garrido Torres no estaba obligada a cancelar los va lores liquidados por la Unidad, para los periodos de enero a diciembre de 201 4, ni la sanción impuesta, y, al prosperar el mencionado cargo, se relevó del estudio de los demás endilgados con la demanda.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo erró al indicar que existen dos métodos para establecer el IBC, toda vez que la Ley 797 de 2003 en su artículo 6, dispuso que la base de cotización debía corresponder a los ingresos efectivamente percibidos, con lo cual no existe desconocimiento de l principio de legalidad en materia tributaria, mientras que la presunción solo resulta aplicable cuando se desconoce el monto de los ingresos percibidos por el aportante; caso en el cual, se da aplicación a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, sobre la capacidad de pago declarada en el impuesto sobre la renta.

Por lo anterior, aseveró que no es cierto que para el año 2014 no existiese método para establecer las obligaciones a cargo de los trabajadores independientes, pues la UGPP aplicó la regla del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, es decir, partir de los ingresos efectivamente percibidos por la actora, como única base de cotización, con lo cual su actuar se enmarca en el principio de la legalidad; de lo cual se co ncluyó que la señora Garrido Torres contaba con capacidad de pago para los pe riodosExpediente 110013337 041 2019 00003 01

GLORIA GARRIDO TORRES VS UGPP

que la señora Garrido Torres contaba con capacidad de pago para los pe riodosExpediente 110013337 041 2019 00003 01

GLORIA GARRIDO TORRES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 9 fiscalizados, de acuerdo con los ingresos declarados en el denuncio rentístico correspondientes a los efectivamente percibidos, con posibilidad de descontar los costos y gastos que resultasen procedentes y debidamente acreditados, en los términos del artículo 107 del ET.

No obstante, señaló que la actora no aporto la totalidad de los soportes de costos y gastos en vía administrativa y que las presentadas no contaban con los prec eptos para su procedencia, razón por la cual la liquidación de los aportes se realizó con los valores incluidos en la declaración de renta, sin que por ese hecho se desconozca el artículo 746 del ET, como lo han convalidado los precedentes emitido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que resulte cierto lo afirmado en la sentencia de primera instancia, sobre el ánimo recaudatorio de la UGPP como único móvil para adelantar un proceso sin fundamento legal válido, pues, insistió, todo el procedimiento adelantado tiene soporte en la normativa vigente para el año 2014.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trám ite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la

contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trám ite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado par a presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugna ción, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 110013337 041 2019 00003 01

GLORIA GARRIDO TORRES VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 10 recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones

10 recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del prin cipio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe reg irse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluido s en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajust a a derecho la sentencia del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIA L - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo d

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