TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00017-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00017-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C.; quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2019 00017 01
DEMANDANTE: ALVARO MORENO ESPITIA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL 2014
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con tra la sentencia del 23 de marzo de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, y declaró la nulidad de los actos administrativos por los que determinó oficiosamente los aportes al S istema de Seguridad Social por el período 2014 al señor ALVARO MORENO ESPITIA.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial RDO-2017-02341 de fecha 21 de julio de 2017 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2018-00742 del 01 de agosto de 2018.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejarlas (sic) resoluciones sin efectos jurídicos.
RDC-2018-00742 del 01 de agosto de 2018.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejarlas (sic) resoluciones sin efectos jurídicos.
TERCERA: Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicites, de forma subsidiaria y conforme a la recta aplicación de la ley y la justicia, se coteje el acervo probatorio aportado de forma correcta y se realiza las respectivas correcciones a la liquidación conforme a la información tributaria reportada, ajustando el Ingreso Base de Cotización – IBC a los valores realmente devengados por mi poderdante en el año 2014 según su renta líquida.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00017 00
ÁLVARO MORENO ESPITIA vs. UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014
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1. El 26 de septiembre de 2016, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-03654, a fin de determinar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por los periodos comprendidos de enero a dici embre del 2014, por las conductas de omisión e inexactitud.
2. El 15 de marzo de 2017, el demandante dio respuesta al requerimient o para declarar y/o corregir, mediante radicado 201750050778242.
3. El 21 de julio de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO-2017-02341, por omisión e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social,
3. El 21 de julio de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO-2017-02341, por omisión e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014 e impuso las sanciones de omisión e inexactitud. El señor Álvaro Moreno Espitia interpuso el recurso de reconsideración mediante radicado 201750052995622 del 28 de septiembre de 2017.
4. El 01 de agosto de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial, a través de la Resolución RDC-201800742.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
- Nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que debería fundarse
Afirmó que para el año 2014 no existió un sistema de presunción de ingreso s aplicable a los trabajadores independientes diferentes a los contratistas por prestación de servicios ni una base de cotización de los aportes al Sistema de la Protección Social, ya que el legislador le otorgó la facultad de reglamentar el sistema de presunciones de ingreso al Gobierno Nacional mediante la Ley 1122 de 2007 que modificó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00017 00
de presunciones de ingreso al Gobierno Nacional mediante la Ley 1122 de 2007 que modificó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00017 00
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3 Sin embargo, señaló que la Ley 1122 de 2007 fue derogada por la Ley 1753 de 2015, que a partir del 9 de junio de 2015 creó un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia, norma que consideró, no se puede aplicar retroactivamente a los aportes del año 2014.
Añadió que la UGPP no estableció la realidad del ingreso, ni de los costos y gastos respecto de la actividad generadora de renta del demandante porque no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, ni las expensas declaradas en el form ulario de la declaración de renta del año 2014.
- Indebida conformación del IBC
Increpó que la UGPP no conformó el IBC adecuadamente, en tanto no valoró y aceptó los gastos y costos de la actividad económica generadora de renta, que es el transporte de carga a nivel nacional. Complementó que de conformidad con las normas que regulan la materia, el IBC debe oscilar entre 1 y 25 salarios mínimos mensuales, una vez se descuenten las expensas “y sobre el 40% de la utilidad neta”.
Al respecto, informó que los costos en que incurrió en la vigencia 2014, ascienden a la suma de $289.514.000 que se distribuyen en pagos de crédito de vehículo y
Al respecto, informó que los costos en que incurrió en la vigencia 2014, ascienden a la suma de $289.514.000 que se distribuyen en pagos de crédito de vehículo y leasing financiero, compraventa de cupo, contratistas, pago de SOAT y póliza de responsabilidad civil, costos financieros como el GMF.
Anexó a la demanda un cuadro que contiene algunos de los costos rechazados por la UGPP para que sean evaluados en la vía judicial, respecto a su legibilidad y a la relación de causalidad con el ingreso.
Sin perjuicio de lo anterior, insistió en que no estaba obligado a efectuar aportes por ninguno de los periodos comprendidos entre enero a diciembre del añ o 2014, porque para esa época aún no estaba vigente la Ley 1753 de 2015.
Agregó que, aparte de la indebida conformación del IBC las autoliquidaciones efectuadas por el demandante, adquirieron firmeza, de acuerdo al plazo establecido en el artículo 714 del E.T, al no haberse notificado el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
- Falsa motivaciónEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00017 00
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4 Señaló que los actos acusados están viciados de falsa motivación porque la entidad no clasificó al demandante como un trabajador por cuenta propia, a pesar de cumplir los requisitos legales para ello.
Agregó que no se tuvo en cuenta el renglón 50 de la declaración de rent a del año 2014, que corresponde a los costos propios de la actividad económica, por lo que
los requisitos legales para ello.
Agregó que no se tuvo en cuenta el renglón 50 de la declaración de rent a del año 2014, que corresponde a los costos propios de la actividad económica, por lo que no se definió el valor real mensual percibido.
- Incorrecto cálculo de la sanción de omisión
Argumentó que, dada la indebida conformación del IBC, la sanción por omisión en el pago de aportes fue calculada incorrectamente por la UGPP, además de q ue la entidad tomó un mes de más para todos los periodos a fin de au mentar el valor de la sanción por omisión, toda vez que “para la vigencia fiscalizada (…) debía efectuar los aportes hasta el treceavo día hábil de cada mes según sus último s dos dígitos del documento de identificación (84)”, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1670 de 2007.
- Inexistencia de la obligación de pagar aportes a pensión
Adujo que de acuerdo al artículo 2 del Decreto 758 de 1990, el demanda nte está excluido del Sistema General de Pensiones, como trabajador por cuenta prop ia. Añadió que nació el 2 de octubre de 1965 por lo que cuenta con 54 años de edad, sin que antes hubiese cotizado al subsistema de pensión por lo que está exonerado de hacerlo ya que no cumplirá con los requisitos para pensionarse.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito inicial, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión,
y pretensiones formuladas en el escrito inicial, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Frente al cargo de infracción de las normas en que debería fundarse e indebida conformación del IBC , afirmó que es obligación de todo ciudadano, afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, en el caso del demandan te, sobreEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00017 00
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5 los ingresos efectivamente percibidos durante el periodo declarado menos las expensas que tengan relación de causalidad, necesarias y proporcion adas de acuerdo al artículo 107 del E.T.
Indicó que la UGPP valoró las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento para declarar y corregir y el recurso de reconsideración, por lo que en relación a las “nuevas pruebas” aportadas con ocasión del proceso judicial, no hubo pronunciamiento por parte de la entidad.
No obstante, en cuanto a los soportes de “peajes y combustibles” allegados, manifestó que estos corresponden a la vigencia 2015 y 2016, y no al año 2014, además de encontrarse en formatos ilegibles.
Frente al archivo del contrato de leasing, adujo que si bien este establece como fecha de pago del primer canon el 12 de septiembre de 2014, no contiene una tabla de amortización para establecer el valor por los meses posteriores. En lo referent e
Frente al archivo del contrato de leasing, adujo que si bien este establece como fecha de pago del primer canon el 12 de septiembre de 2014, no contiene una tabla de amortización para establecer el valor por los meses posteriores. En lo referent e al contrato de venta de cupo, sostuvo que no es posible reconocer el valor reportado en el cheque adjunto por veinte millones de pesos porque para la fecha del pago se trataba de un anticipo y no de un gasto como tal, ya que no hay prueba del traspaso de los derechos adquiridos ni de otros desembolsos que den cuenta del perfeccionamiento de la venta.
En relación con el archivo de “cuentas de cobro SNC 2016” alegó que, si bien, corresponden a servicios de conducción prestados entre abril y diciembre de 2014, las pruebas no cumplen con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, ni constituyen documentos equivalentes, como lo exige el artículo 771-2 ib.
Añadió que la Ley 1753 de 2015 no es aplicable al caso porque entró en vigencia el 9 de junio de 2015 y los períodos fiscalizados pertenecen al año 2014.
Por otra parte, en cuanto al cargo de falsa motivación, afirmó que la entidad sí determinó la situación económica real del demandante y adelantó el estudio de los costos y los gastos asociados a cada uno de los períodos del año fiscalizado , rechazados por causas como: (i) falta de correspondencia con la cédula del aportante, (ii) valor ilegible, (iii) ausencia de cumplimiento de requisitos del a rtículo 771-2 del Estatuto Tributario, (iv) documento no legible, entre otros.
aportante, (ii) valor ilegible, (iii) ausencia de cumplimiento de requisitos del a rtículo 771-2 del Estatuto Tributario, (iv) documento no legible, entre otros.
En lo referente al cargo de la sanción por omisión, mencionó que no es cierto queEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00017 00
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6 de conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, esta se calcula por mes o fracción de mes de retardo y por tratarse de un trabajador independiente, no era mes vencido, para el año 2014.
Finalmente, respecto a la inexistencia de la obligación de pagar aportes a pensión, aseguró que de acuerdo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar a pensión solo se suspende cuando la persona cumple los requisitos para pensionarse, y en ese orden, por no tener la edad de la pensión, el demandante sí está obligado a pagar los aportes del subsistema.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 23 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No RDO2017-02341 del 21 de julio de 2017 y la Resolución RDC-2018-00742 del 01 de agosto de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación.
Como consecuencia de lo anterior, se declara que el Señor Álvaro Moreno Espitia no está
de julio de 2017 y la Resolución RDC-2018-00742 del 01 de agosto de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación.
Como consecuencia de lo anterior, se declara que el Señor Álvaro Moreno Espitia no está obligado a cancelar las sumas determinadas por la U.G.P.P , en los actos administrativos demandados por el período enero a diciembre del año 2014.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia así (…)
TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Consideró que los actos acusados fueron proferidos con desconocimiento de las normas en que debería fundarse, dado que para el año 2014, “no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por el legislador a partir del cual se pudi era determinar el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace bajo el sistema de presunción de ingresos”. En esa línea sostuvo que si bien, la UGPP tiene competencias de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social no puede establecer un método de presunción de ingresos para determinar el IBC de los trabajadores independientes.
Añadió que la facultad reglamentaria del parágrafo del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 fue otorgara exclusivamente al Gobierno Nacional por lo que no pue de laEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00017 00
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2011 fue otorgara exclusivamente al Gobierno Nacional por lo que no pue de laEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00017 00
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7 UGPP crear un sistema propio de presunción de ingresos que consiste en dividir el ingreso bruto en doce y tenerlo como base, indistintamente, en cada uno de los periodos de cotización del año 2014.
Argumentó, en ese orden de ideas, la presunción de veracidad de la que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario implica que la UGPP no puede revisar el contenido de la declaración de renta del demandante de manera parcial y tampoc o tomar el ingreso, pero sin aplicar los costos y gastos.
Finalmente, por la prosperidad del cargo, se relevó de estudiar los demás que el demandante formuló.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló en los siguientes términos:
- Respeto al principio de legalidad en materia de aportes
Afirmó que la base gravable del pago de los aportes al Sistema de la P rotección Social de los trabajadores independientes está establecida en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, y corresponde a los ingresos efectivamente percibidos.
En cuanto al método de presunción, señaló que este solo se aplica cuando se desconocen los ingresos percibidos por el aportante, pues de lo contrario, no sería una presunción. Aclaró que los ingresos percibidos se toman de la declaración de renta del aportante por lo que existe una certeza en su determinación.
desconocen los ingresos percibidos por el aportante, pues de lo contrario, no sería una presunción. Aclaró que los ingresos percibidos se toman de la declaración de renta del aportante por lo que existe una certeza en su determinación.
Añadió que la facultad de reglamentación de la que trata el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 no suple la disposición legal que estableció la base grav able de los aportes de los trabajadores independientes.
- Obligación de pagar los aportes y aceptación de costos asociados al ingreso
Alegó que la mensualización del ingreso se efectuó con fundamento en e l artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, según el cual, el pago de los aportes es mensual. Al respecto, agregó que a pesar de haberse requerido la informació nEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00017 00
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8 necesaria para la fiscalización, el demandante no la allegó y por tanto, la UGPP acudió a la declaración de renta del año 2014 para determinar los ingresos.
En cuanto a las expensas, indicó que el demandante aportó pruebas de la misma durante el período de fiscalización, que fueron valoradas a la luz de los criterios del artículo 107 del E.T. y se aceptó, en costos, un total de $199.626.024.
- Competencia de la entidad para establecer la base gravable
Expuso que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avaló el sistema empleado por la UGPP para establecer la base gravable de los
- Competencia de la entidad para establecer la base gravable
Expuso que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avaló el sistema empleado por la UGPP para establecer la base gravable de los aportes de los trabajadores independientes. Se refirió al expediente 1100133370422014-00283-01, con ponencia de la Magistrada Amparo Navarro López y al expediente 110013337039-2015-00032-01, con ponencia de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.
- La UGPP actuó en cumplimiento de un deber legal
Adujo que el argumento del a quo , respecto de las competencias de los funcionarios de la UGPP, no es de recibo para el apelante, en tanto, la e ntidad cumple con la misión atribuida en las normas que sustentan su existen cia y le impusieron el deber de determinar la oportuna y correcta liquidación y p ago de los aportes al Sistema de la Protección Social.
Señaló que la falladora de primera instancia no estudió de fondo las apreciaciones de la UGPP sustentadas en la contestación de la demanda y el proceso de fiscalización, en virtud del cual, la demandada sí aceptó la procedencia de costos y gastos, siempre que cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación
la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentarEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00017 00
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9 alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del prin cipio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Sin embargo, la norma antedicha también establece que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación
principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Sin embargo, la norma antedicha también establece que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Al respecto el Consejo de Estado3, por ejemplo ha delimitado el problema jurídico al resolver la apelación, en los siguientes términos:
Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar, en primer lugar, si en efecto acorde con las pruebas obrantes en el expediente se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, o si por el contrario la interpretación del Tribunal de pr imera instancia contraría los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, siend o necesario revocar la decisión censurada.
Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado exclusivamente por la parte demandada, en virtud de lo d ispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso21, de conformidad con el cual “El juez de segunda
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugna ción, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugna ción, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA. Sentencia del 09 de agosto de 2018. Radicación Número: 250002324000201000334 01 Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00017 00
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10 instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, accediendo a las p retensiones de la demanda en los términos ya anotados, al considerar simplemente que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de falta de competencia por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, en caso que los argumentos de la apelación presentada por la SIC prosperen, se advierte desde ahora que corresponderá a la Sala evaluar la posibilidad de conocer y decidir lo pertinente, en relación con los demás cargos de la demanda, en
prosperen, se advierte desde ahora que corresponderá a la Sala evaluar la posibilidad de conocer y decidir lo pertinente, en relación con los demás cargos de la demanda, en consonancia con decisiones que sobre la materia ha proferido esta Sección , ello en virtud del principio de economía procesal. (…)
Frente a este punto, se recuerda que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, quedando agotado hasta ahora únicamente el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria descrito en el n umeral 1.1.3.2., mediante el cual se pretendía señalar que los actos administrativos demandados fuer on expedidos sin competencia por parte de la SIC, que, como ya se vio, no se configur ó en este caso, por lo que corresponde a la Sala el estudio de los demás cargos de nulidad, como ya fue definido en un caso análogo anterior, (…)
Así las cosas, procederá la Sala con el estudio de los cargos de nulidad ex puestos en la demanda, partiendo de la definición del problema jurídico que corresponde al presente caso. (Énfasis de la Sala)
De conformidad con la sentencia en cita, sí el juez de primera instancia solamente fallo con un cargo procesal y en virtud de la apelación este debe ser revoca do o modificado, lo procedente es que el ad quem estudie los cargos de nulidad expuestos en la demanda.
En el asunto bajo estudio, el fondo del asunto radica en deter minar si se ajusta a derecho la sentencia de 23 de marzo de 2021, mediant e la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá decla ró la nulidad de los actos
derecho la sentencia de 23 de marzo de 2021, mediant e la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá decla ró la nulidad de los actos demandados; teniendo en cuenta el argumento de la UGPP propuesto en el recurso de apelación, es decir que se deberá analizar:
- La aplicación indebida de las normas relativas a los trabajadores independientes por parte del a quo, respecto de la liquidación y pago de los aportes del año 2014, por considerar que éstos no tienen obligación legal de aportar al Sistema de Seguridad Social al no existir una base sobre la cual deban cotiz ar ni un sistema de presunción creado para ello.
En caso de prosperar así sea de forma parcial el argumento de la apelante, lo procedente será estudiar los demás cargos planteados en la demanda, frente a los cuales el a quo no hizo pronunciamiento alguno, estos son:
- Falsa motivación, por (i) uso indebido de la presunción que hizo la UGPP con base en los ingresos declarados en el denuncio de renta del año gravable 2014, sin considerar los costos y gastos reportados, según las pruebasEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00017 00
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11 aportadas en sede administrativ a y las allegadas a la sede judicial, (ii) por indebida imposición de la sanción por omisión.
- Falta de competencia temporal , por haber operado la firmeza de las declaraciones contenidas en las planillas PILA de la vigencia 2014, de acuerdo al artículo 714 del Estatuto Tributario.
- Falta de competencia temporal , por haber operado la firmeza de las declaraciones contenidas en las planillas PILA de la vigencia 2014, de acuerdo al artículo 714 del Estatuto Tributario.
- Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , ante la imposibilidad de cotizar al subsistema de pensión por no tener, una expectativa de pensión.
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá a dichos cargos al proferi r la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento de Información RQI-M-3050 del 27 de octubre de 2016 al señor Álvaro moreno Espitia, con el fin de determinar el pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social durante el año 2014.
2.2. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-03654 del 27 de diciembre de 2016 al señor Álvaro Moreno Espitia , para que “se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como COTIZANTE al Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de Salud y Pensiones, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014 (…)”, al considerar que para el año fiscalizado, contaba con capacidad de pago, de acuerdo con su declaración de renta.
La notificación del requerimiento se surtió a través de correo físico, el 30 de diciembre de 2016, como se observa en la guía de entrega RN91879971CO.
con capacidad de pago, de acuerdo con su declaración de renta.
La notificación del requerimiento se surtió a través de correo físico, el 30 de diciembre de 2016, como se observa en la guía de entrega RN91879971CO.
2.3. El 15 de marzo de 2017, a través de radicado 201750050778242, el demandante dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y aportó soportes de costos y gastos, así como planillas PILA, sobre lo cual, solicitó a la Unidad “recalcular la base de aportes”.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00017 00
ÁLVARO MORENO ESPITIA vs. UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014
12 2.4. El 21 de julio de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 2017-02341, mediante la cual determinó los aportes a salud, pensión y FSP a cargo del señor Álvaro Moreno Espitia, para lo cual explicó que, tomados los ingresos brutos denunciados en la declaración de renta, valoró los soportes de los costos y gastos para verificar si estos cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T. y aceptó deducciones por valor de $160.687.396, que ocasionó una reducción d e los ajustes. Frente al subsistema de p
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