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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00024-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00024-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337-041-2019-00024-01

Demandante : MARÍA ESPIRITU HERNÁNDEZ RUIZ

Demandado : UGPP

Asunto : OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y PAGO DE LOS

APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

EN SALUD PERIODO ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO

2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede esta Sala de decisión a proferir sentencia de segunda instancia, precisando que el proyecto presentado por la magistrada ponente fue derrotado, razó n por la cual esta providencia corresponde a la ponencia sustitutiva.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y no condenó en costas.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial n.° RDO-2017-02899 de 18 de agosto de 2017, proferida por el Subdirector de determinación de obligaciones

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial n.° RDO-2017-02899 de 18 de agosto de 2017, proferida por el Subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP, por medio de la cual liquidó por omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre del año 2014 e impuso sanción por omisión y de la Resolución n.° RDC-2018-00940 deExp. No: 11001-33-37-041-2019-00024-01

MARÍA ESPÍRITU HERNÁNDEZ RUIZ VS UGPP

2 30 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, modificando la liquidación oficial.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

QUINTA: Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante causados por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, UGPP con la expedición de las Resoluciones n.° RDO-2017-028899 de 18 de agosto de 2017, por medio la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales Profirió la liquidación oficial a la aportante por presunta omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud por los periodos de enero a diciembre de 2014; y la resolución n.° RDC-2018-00940 de 30 de agosto de 2018, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra

al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud por los periodos de enero a diciembre de 2014; y la resolución n.° RDC-2018-00940 de 30 de agosto de 2018, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de liquidación oficial y dispuso que ha de pagarse aportes por un valor de $23.017.300 y estableció como sanción por omisión la cuantía de $46.034.600, en el evento en que la UGPP inicie cobro a través de la Subdirección de Cobranzas y como consecuencia del mismo declare medida cautelar contra MARÍA ESPIRITU

HERNÁNDEZ RUIZ.

QUINTA (sic): Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que ascienden a la suma de $69.051.900, que equivalen a la suma del valor de los aportes liquidados y la multa por la presunta omisión prevista en numerales anteriores, lo anterior ha de darse si la UGPP inicia cobro a través de l a Subdirección de Cobranzas y como consecuencia del mismo declare medida cautelar

contra MARÍA ESPIRITU HERNÁNDEZ RUIZ.

SEXTA: Que se reconozca los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que corresponden a los intereses corrientes bancarios que se hayan causado desde el momento en que la empresa (sic) MARÍA ESPIRITU HERNÁNDEZ RUIZ, haya depositado el pago equivalente a la sanción de $69.051.900, o los intereses que cause los dineros que la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, UGPP con la expedición de las Resoluciones n.° RDO-2017-028899 de 18 de agosto de 2017,

cause los dineros que la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, UGPP con la expedición de las Resoluciones n.° RDO-2017-028899 de 18 de agosto de 2017, por medio la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales Profirió la liquidación oficial a la aportante por presunta omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud por los periodos de enero a diciembre de 2014; y la resolución n.° RDC-2018-00940 de 30 de agosto de 2018, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.° RDO-2017028899 de 18 de agosto de 2017, equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales vigentes, no obstante, será el juez administrativo guiado de su prudent e arbitrio quien determine el valor de la indemnización por este concepto; lo anterior si se tiene que dado a la sanción impuesta por la UGPP, se han generado grandes perjuicios a la salud y estabilidad emocional de mi poderdante si se tiene que la misma no cuenta con los recursos económicos para sufragar las sanciones y obligaciones de aportes previstas por la UGPP, razón por la cual de iniciarse cualquier acción de cobro esta perjudicaría enormemente la estabilidad económica y a su vez el mínimo vital de mi poderdante. (ff. 1-2)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como normas violadas y concepto de violación, en síntesis, la parte demanda nte planteó los siguientes cargos:Exp. No: 11001-33-37-041-2019-00024-01

Como normas violadas y concepto de violación, en síntesis, la parte demanda nte planteó los siguientes cargos:Exp. No: 11001-33-37-041-2019-00024-01

MARÍA ESPÍRITU HERNÁNDEZ RUIZ VS UGPP

3

1. Violación directa de la norma superior en la que debió fundarse la decisión.

Precisa que los actos acusados se fundamentaron infringiendo el debido proceso, al omitir el derecho de contradicción. Hace alusión al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, para señalar que en este caso la UGPP hizo requerimiento para declarar y/o corregir n.° RCD-2016-03335 de 22 de diciembre de 2016, sin embargo, solo hasta el 8 de agosto de 2017 se expidió la liquidación oficial, en donde estableció el valor de aportes a pagar y la sanción por omisión.

En ese sentido, revisadas las fechas de expedición de la liquidación oficial antes referida, tenemos que la misma se emitió con posterioridad a los seis me ses de la elaboración del requerimiento para declarar y/o corregir, por tanto, la UGPP no cumplió con el término previsto en la ley para la expedición de la liquidación oficial, infringiendo el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Refiere la sentencia T-051 de 2016 de la Corte Constitucional y efectúa unas apreciaciones sobre el derecho al debido proceso.

2. Falsa motivación.

Menciona que la causal de falsa motivación prospera siempre y cuando los hechos en que la Administración fundó su decisión no estuvieron debidamente probados o que omitió tener en cuenta hechos que de haberlos considerado la decisión hubiese

2. Falsa motivación.

Menciona que la causal de falsa motivación prospera siempre y cuando los hechos en que la Administración fundó su decisión no estuvieron debidamente probados o que omitió tener en cuenta hechos que de haberlos considerado la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.

En este caso, es evidente la causal de falsa motivación de la liquidación oficial, pues el procedimiento administrativo objeto de la presente demanda se fundame ntó en una sola prueba la declaración de renta del año 2014.

Aduce que si bien fue la única prueba aportada por la UGPP la declaración de renta año 2014, lo cierto es que la misma fue parcial, pues tomó como referen cia para establecer el IBC los ingresos brutos anuales previstos en dicha declaración, los cuales ascendieron al monto de $797.162.000, sin tener en cuenta los costos y deducciones en la suma de $713.838.000.

Indica que no entiende como la declaración de renta es prueba suficiente para establecer el IBC, pero no es suficiente para que los costos y deduccionesExp. No: 11001-33-37-041-2019-00024-01

MARÍA ESPÍRITU HERNÁNDEZ RUIZ VS UGPP

4 registrados sean tenidos en cuenta, por lo que la UGPP omitió tomar los hech os demostrados en la declaración, pues la prueba no puede ser considerada de forma parcial.

Igualmente, en el expediente obra certificación del contador donde se puede evidenciar la existencia de los costos, prueba que es pertinente conforme a l o previsto en el artículo 777 del E.T.

Afirma que la UGPP desconoce lo previsto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993,

evidenciar la existencia de los costos, prueba que es pertinente conforme a l o previsto en el artículo 777 del E.T.

Afirma que la UGPP desconoce lo previsto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, pues el IBC de las personas independientes es preciso tener en cuenta el ingreso efectivamente percibido, es decir, los costos y deducciones que el obligado tuvo que hacer para el desarrollo de su actividad, por lo que resulta inconstitucional o il egal, pretender establecer como IBC el ingreso bruto del obligado, sin que se tenga en cuenta ningún costo o deducción, lo que resulta en ingreso bruto y no efectivamente percibido por el aportante.

Manifiesta que para demostrar la falsa motivación en la expedición de los actos acusados, se anexa la certificación expedida por la contadora en donde h ace una relación sobre los costos y gastos en que incurrió en el año 2014, los cuale s ascendieron a la suma de $726.951.154, estos guardan relación directa con la actividad desarrollada por la demandante, la cual es de transporte de carga y se aportan todos los soportes físicos de los costos y gastos dando pleno cumplimiento a los artículos 771-2 del E.T.

3. Caducidad

Reitera que existe caducidad porque la UGPP contaba con 6 meses para proferir la respectiva liquidación oficial o la Resolución sanción de acuerdo a lo previsto la Ley 1607 de 2012, sin embargo, y teniendo en cuenta que el Requerimien to para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-03335 se expidió el 22 de diciembre de 2016,

1607 de 2012, sin embargo, y teniendo en cuenta que el Requerimien to para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-03335 se expidió el 22 de diciembre de 2016, es claro que término para expedir la liquidación oficial vencía el 22 de junio de 2017, y solo hasta el 08 de agosto de 2017 se emitió la Resolución No. RDO 2017-02899, por lo tanto, resulta evidente la caducidad de la facultad para expedir esa liquidación, pues la norma fue enfática y clara al establecer los periodos y los términos que la UGPP tiene para expedir la respectiva liquidación oficial.Exp. No: 11001-33-37-041-2019-00024-01

MARÍA ESPÍRITU HERNÁNDEZ RUIZ VS UGPP

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LA OPOSICIÓN

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Primer y tercer cargo : “violación directa de la norma superior en la que debió fundarse la decisión” y “caducidad” menciona que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016-03335 del 22 de diciembre de 2016, se noti ficó el 4 de enero de 2017; luego, la demandante tenía 3 meses para dar respue sta a este requerimiento, esto es hasta el 04 de abril de 2017. Vencido ese té rmino la Administración tenía 6 meses para proferir la Liquidación Oficial, los cuales finalizaron el 4 de octubre de 2017.

Precisa que la demandante supone que el término de los 6 meses para proferir la

Administración tenía 6 meses para proferir la Liquidación Oficial, los cuales finalizaron el 4 de octubre de 2017.

Precisa que la demandante supone que el término de los 6 meses para proferir la Liquidación Oficial inicia el conteo desde el momento en el cual se profiere el requerimiento para Declarar y/o corregir, lo cual es un error ya que así no está diseñado el procedimiento, pues recuerda que para dar contestación al requerimiento para Declarar y/o Corregir el administrado cuenta con 3 meses después de ser notificado, y que esta respuesta se puede dar hasta el último día del plazo.

Así las cosas, el término para que la administración emitiera y notificara la Liquidación Oficial se cuenta entre el 04 de abril de 2017 y el 04 de octubre del mismo año, y la UGPP profirió la Resolución No. 201702899 el 18 de a gosto de 2018 y la notificó a la demandante el 20 de septiembre de 2017; p or lo tanto, no existe violación al principio fundamental al debido proceso y tampoco op eró la caducidad alegada por la demandante.

Segundo cargo: “falsa motivación” indica que con la respuesta al requerimiento de información, la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir y el recurso de reconsideración, la demandante no aportó al proceso pruebas frente a los costos y deducciones para que la Unidad realizara el estudio correspondiente a fin de poder determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación de los aportes frente al

Sistema de la Seguridad Social.

1 Ff. 221-233.Exp. No: 11001-33-37-041-2019-00024-01

determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación de los aportes frente al Sistema de la Seguridad Social.

1 Ff. 221-233.Exp. No: 11001-33-37-041-2019-00024-01

MARÍA ESPÍRITU HERNÁNDEZ RUIZ VS UGPP

6 Menciona que conforme con el artículo 742 del ET las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios señalados en la ley. En materia tributaria, de spués de que la administración ha propuesto la modificación a las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar los soportes respecto de las afirmaciones que eleva.

Indica que durante el proceso de determinación y discusión de las obligaciones la demandante no acreditó los costos y gastos asociados a los ingresos, por lo que la Administración, amparada en lo previsto en el citado artículo, determinó las obligaciones con base en la información registrada en la declaración de renta de 2014, por lo que no vulneró el debido proceso con el obrar de la UGPP, atendiendo precisamente los hechos demostrados en el expediente y que no se en cuentran desvirtuados por la demandante.

Afirma que la demandante menciona que no solo la declaración de renta se aportó como prueba, sino que reposa certificación contable en la que claramente se puede evidenciar la existencia de los costos, prueba que es pertinente de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario, respecto a lo cual explica qu e al resolver el recurso de reconsideración se hizo un pronunciamiento frente a ese documento; y

evidenciar la existencia de los costos, prueba que es pertinente de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario, respecto a lo cual explica qu e al resolver el recurso de reconsideración se hizo un pronunciamiento frente a ese documento; y señala que la certificación que se aportó no venía acompañada de libros auxiliares, facturas, recibos de pago o documentos equivalentes.

Frente a los costos y deducciones se requiere de facturas o documentos equivalentes, que deben cumplir los requisitos establecidos en los literates b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del ET, como dispone el artículo 771-2 ibidem.

Luego entonces, para efectos de proceder con las citadas deducciones el legislador fijó un criterio inicial de interpretación de la situación en comento, pues la Administración está obligada a efectuar un juicio a fin de evaluar la relación de causalidad del costo con la actividad productora de renta, si de este test de validez surgen razones para sostener la existencia de dicho nexo causal, el análisis debe fundarse en el artículo 771-2 del E.T., en concordancia con el 617 y 618 del mismo cuerpo normativo, a los cuales hace remisión expresa, y que analizados e n conjunto, establecen la tarifa legal con la que debe analizarse cada soporte, a fin de establecer si procede como deducción.Exp. No: 11001-33-37-041-2019-00024-01

MARÍA ESPÍRITU HERNÁNDEZ RUIZ VS UGPP

7 Indudablemente, las certificaciones allegadas en sede administrativa con ocasión al proceso de determinación no reúnen los requisitos señalados para tenerlas como

MARÍA ESPÍRITU HERNÁNDEZ RUIZ VS UGPP

7 Indudablemente, las certificaciones allegadas en sede administrativa con ocasión al proceso de determinación no reúnen los requisitos señalados para tenerlas como plena prueba contable, pues lo que allí se consigna no identifica en ninguno de sus apartes la distribución de los ingresos de la demandante para el año 2014 , no plasma la repartición de costos, gastos y deducciones en el mismo periodo, tampoco lleva al pleno convencimiento de que estos guardan la especial relación q ue exige el artículo 107 y 771 -2 del ET, frente a la actividad productora de renta.

Afirma que si bien es probable que en esta oportunidad la parte demandante allegue pruebas que permitan demostrar costos y gastos, debe tenerse en cuen ta que si esas pruebas no se aportaron durante el proceso de fiscalización, por lo que era imposible para la UGPP pronunciarse sobre las mismas, además, constituyen nuevos hechos sobre los cuales no quiso el demandante que se emitiera una decisión de fondo en la vía gubernativa, por tal razón, resultaría violatorio del debido proceso darle validez en esta instancia a unas pruebas que la parte actora pudo allegar desde la respuesta al requerimiento de información o el de declarar y/o corregir y no quiso aportar, para poder justificar, posteriormente, la nulid ad de los actos administrativos demandados.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no estaba

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no estaba obligada a cancelar las sumas determinadas por la UGPP, negó las demás pretensiones y no condenó en costas. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La jueza de primera instancia analizó si los actos administrativos demandados vulneraban infringieron las normas en que deberían fundarse por la expe dición extemporánea de la Liquidación oficial y su caducidad. En desarrollo de este problema jurídico, citó el párrafo inicial del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual dispone que el plazo que tiene la Administración para proferir la liqu idación oficial es de 6 meses contados a partir de la respuesta presentada por el contribuyente.Exp. No: 11001-33-37-041-2019-00024-01

MARÍA ESPÍRITU HERNÁNDEZ RUIZ VS UGPP

8 Hizo referencia a la distinción entre términos perentorios y preclusivos, para concluir que la expedición extemporánea de la liquidación oficial no afecta su validez y eficacia, porque el legislador no indicó la consecuencia inmediata de esa falencia.

En este caso, la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.º RDO 02899 de 18 de agosto de 2017, luego de fenecidos los 6 meses en que la demandante radicó la contestación del requerimiento para declarar, sin embargo, esa circunstancia no

de 2017, luego de fenecidos los 6 meses en que la demandante radicó la contestación del requerimiento para declarar, sin embargo, esa circunstancia no afecta la validez de lo actuado, ni permite aducir la pérdida de competencia para proferir la Liquidación Oficial. Por lo que no prosperaba el cargo de la demanda.

Luego, la a quo estudió si los actos acusados incurrieron en falsa motivación, para determinar el IBC con fundamento en la declaración de renta del año 2014. Para ello, la jueza de primera instancia realiza un recuento normativo y jurisprudencial y refiere que los trabajadores independientes que tengan capacidad de pago , están obligados a cotizar y a afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integ ral. Deben cancelar por concepto de aportes, entre 1 y 25 SMLMV, y cotizan sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando corresponden cia con los ingresos efectivamente percibidos.

Explica que el régimen de aportes parafiscales en Colombia, se rige por el principio de autoliquidación en virtud del cual, los sujetos pasivos del Sistema de Seguridad Social reportan y pagan a través de las planillas PILA los aportes a cada uno de los subsistemas en los que estén obligados (salud, pensión y ocasionalmente rie sgos laborales). El otro método para determinar el valor de los aportes, según las normas relacionadas anteriormente, lo constituye la presunción de ingresos.

Aduce que el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, en relación con el IBC de los trabajadores Independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación,

Aduce que el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, en relación con el IBC de los trabajadores Independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación, atribuyó a la UGPP la determinación de un esquema de presunción de costos, que en todo caso deberá atender los datos estadísticos producidos por la DIAN, el DANE, el Banco de la República, la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.

Considera evidente que para el año 2014 no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por el legislador a partir del cual se pudiera determinar el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace bajo el Sistema de Presunción deExp. No: 11001-33-37-041-2019-00024-01

MARÍA ESPÍRITU HERNÁNDEZ RUIZ VS UGPP

9 Ingresos. No se discute que la UGPP tiene a su cargo las tareas de seguimiento , colaboración y determinación de la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y los artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, pero ello en manera alguna, la faculta para establecer los p resupuestos de la presunción de ingresos, con el fin de determinar el IBC de los trabajad ores independientes, como ocurrió en el presente caso.

Señala que aunque el legislador aludió a la presunción de ingresos por el hecho de

de la presunción de ingresos, con el fin de determinar el IBC de los trabajad ores independientes, como ocurrió en el presente caso.

Señala que aunque el legislador aludió a la presunción de ingresos por el hecho de ser declarante del impuesto a la renta o a las ventas, no precisó si se refería a los ingresos brutos o a la renta líquida gravable, es decir, no estableció los presupuestos ni el procedimiento específico para aplicar esta presunción y optó por dejar en manos del Gobierno Nacional, la reglamentación correspondiente, sin embargo, a pesar de este vacío legal, los funcionarios de la UGPP, en su afán de demostrar resultados de gestión iniciaron el proceso de determinación a todas l as personas naturales consideradas como trabajadores independientes (rentistas de capital, trabajadores por cuenta propia, empresarios, ganaderos, transportadores), por el periodo enero a diciembre de 2014, dividieron los ingresos brutos por 12 y le aplicaron la tarifa correspondiente, atendiendo los límites entre uno y 2 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indica que para el año 2014, no existía certidumbre respecto del procedimiento aplicable a esta clase de cotizantes para establecer la presunción de ingresos, máxime que los ingresos mensuales fluctúan y en algunos casos, aquellos solamente se reciben en una o dos oportunidades como ocurre con los dividendos y los rendimientos financieros, por citar un ejemplo.

Expone que la facultad reglamentaria prevista en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, en manera alguna fue delegada por el Gobierno Nacional en los funcionarios de determinación de la UGPP, para que llenaran las lagunas y optaran

Expone que la facultad reglamentaria prevista en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, en manera alguna fue delegada por el Gobierno Nacional en los funcionarios de determinación de la UGPP, para que llenaran las lagunas y optaran por mensualizar los ingresos, indistintamente si fueron recibidos en todos los meses o por una sola vez.

Manifiesta que, según el artículo 6° de la Constitución Política, los funcionarios públicos solamente pueden hacer lo que está permitido en la ley, y en el presente caso, el procedimiento para establecer la presunción de ingresos no se hallaba prevista en la ley, por la sencilla razón de que no había sido reglamentada. Esa circunstancia atenta contra el principio de legalidad y de certeza del tributo, que noExp. No: 11001-33-37-041-2019-00024-01

MARÍA ESPÍRITU HERNÁNDEZ RUIZ VS UGPP

10 puede ser suplido por los funcionarios encargados de aplicar la no rma, por cuanto ello deviene en arbitrariedad. En esas condiciones, es evidente que le asiste razón a la parte actora al cuestionar la determinación de la base del cálculo de los aportes, toda vez que no existía una norma que estableciera la misma para el año 2014 para los trabajadores independientes distintos a los contratados por prestación de servicios, y la ausencia de certeza en la forma en que se debían hacer los aportes.

Sostiene, en relación con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias a que alude el artículo 26 del Estatuto Tributario, que no puede ser desvirtuada por la UGPP, bajo el argumento de que está facultada para rev isar su

Sostiene, en relación con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias a que alude el artículo 26 del Estatuto Tributario, que no puede ser desvirtuada por la UGPP, bajo el argumento de que está facultada para rev isar su contenido, menos aun cuando lo hace de forma parcializada, pues si existe presunción de ingresos, también debe aplicarse para el reconocimiento de costos y gastos. Lo anterior, evidencia que los actos administrativos se profirieron con infracción de las normas en que debían fundarse.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se revoque el fallo apelado, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda; con fundamento en los siguientes argumentos2:

Señala que la jueza de primera instancia incurre en defecto sustantivo, por cuanto de forma equivoca el a quo sostiene que: (i) existen dos método s para determinar el valor de los aportes, uno que corresponde a los ingresos que se declaren y son los efectivamente percibidos y, otro es el que se aplica una presunción de ingresos y (ii) para el año 2014 no existía método claro y preciso para establecer el IBC de los trabajadores independientes porque no existía un sistema de presunción.

Al respecto, sostiene que no existen dos métodos simultáneos que puedan ser aplicados para determinar el IBC de los independientes, toda vez que la Ley 797 de 2003 en su artículo 6° al modificar el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, estableció con total claridad y sin lugar a dudas, que la base de cotización debía corresponder a los “ingresos efectivamente percibidos’’. De manera que una vez establecidos los

2003 en su artículo 6° al modificar el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, estableció con total claridad y sin lugar a dudas, que la base de cotización debía corresponder a los “ingresos efectivamente percibidos’’. De manera que una vez establecidos los ingresos efectivamente percibidos, son estos los que constituyen la base gravable para el pago de los aportes.

2 Ff. 271-279 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-041-2019-00024-01

MARÍA ESPÍRITU HERNÁNDEZ RUIZ VS UGPP

11 Si bien el legislador contempló la posibilidad de tener un “ método de presunción”, pero dicho método es aplicable únicamente cuando en efecto, se de sconocen los ingresos percibidos por el aportante. Precisamente ese es el sentido de una presunción, permitirse probar de alguna manera algo que se desconoce.

Aduce que esa entidad adelantó las acciones pertinentes para establecer los ingresos percibidos por los obligados y para ello dio estricta aplicación al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, norma que establece una presunción de capacidad de pago respecto de aquellas personas que son declarantes del impuesto sobre la renta, entre otras.

De modo que, para el legislador es claro que las personas que registren ingresos en su declaración de renta, cuentan con capacidad de pago y adicionalmente, en virtud del principio de la buena fe, dichos ingresos (que además son registrados de forma voluntaria por el mismo aportante), son los que “efectivamente p ercibidos” durante el respectivo denuncio rentístico, por lo tanto, al estar demostrados los ingresos no tendría que acudir a un sistema de presunción adicional.

forma voluntaria por el mismo aportante), son los que “efectivamente p ercibidos” durante el respectivo denuncio rentístico, por lo tanto, al estar demostrados los ingresos no tendría que acudir a un sistema de presunción adicional.

Sostiene que no es cierto cuando el a quo señala que “...para el año 2014, no existía certidumbre respecto del procedimiento aplicable a esta clase de cotizantes para establecer la presunción de ingresos...”, pues desde la Ley 797 de 2003, se indicó con que la base de cotización se constituiría por los ingresos efectivamente percibidos.

Precisa que contrario a la afirmación que se hace por pa

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