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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00028-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00028-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes Patronales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.-2Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante, solicita1:

I. PRETENSIONES

“PRIMERA. SE DECLARE la nulidad del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. RDP029927 del 24 de julio de 2018, mediante la cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombian o de Bienestar Familiar, respecto de la ex servidora GRACIELA GARCÍA POLANCO, por un monto de SIETE MILLONES

QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE

PESOS M/CTE., ($7.547.549).

SEGUNDA. SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. RD P058076 del 23 de diciembre de 2018, mediante la cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto de la ex servidora GRACIELA GARCÍA POLANCO, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE., ($7.547.549).

TERCERO. SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. RDP037388 del 13 de septiembre de 2018, mediante el cual se resolvió un RECURS O DE REPOSICIÓN

TERCERO. SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. RDP037388 del 13 de septiembre de 2018, mediante el cual se resolvió un RECURS O DE REPOSICIÓN contra la RESOLUCIÓN No. RDP029927 del 24 de julio de 2018.

TERCERA (sic). Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por GRACIELA GARCÍA

POLANCO.

CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada.”

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 1 vto del expediente):

1 Fol. 2 del expediente-3Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

1.2.1 El 23 de diciembre de 2013, la UGPP profirió Resolución RDP 058076, por medio de la cual modificó la Resolución nro. RDP 0003129 del 25 de mayo de 2012 , ordenando reliquidar la pensión de la señora GRACIELA GARCÍA POLANCO con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y

del 25 de mayo de 2012 , ordenando reliquidar la pensión de la señora GRACIELA GARCÍA POLANCO con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Además, ordenó remitir copia del acto administrativo al área correspondiente para el cobro al ICBF de $7.547.549 por concepto de aporte patronal.

1.2.2 La UGPP mediante Resolución RDP 029927 de 24 de julio de 2018, notificada el 13 de agost o siguiente, ordenó el cobro al ICBF de $7.547.549 por concepto de aporte patronal.

1.2.3 Contra la anterior decisión a parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la demandada negativamente por medio de la Resolución nro. RDP 037388 del 13 de diciembre de 2018.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 2 del expediente):

 Artículos 683, 817 y 818 del Estatuto Tributario

2.2. Concepto de violación

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 2 a 9 vto del expediente):-4Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

Infracción de las normas en que debía fundarse

Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

Infracción de las normas en que debía fundarse

Argumenta que los actos demandados pretenden el cobro de una obligación prescrita, desconociendo lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, máxime si se tiene presente que el trabajador laboró su último periodo en el 2009.

Falsa motivación por inexistencia de la obligación

Refiere que la obligación es inexistente por cuanto el ICBF pagó todos los aportes pensionales de su trabajadora a la Ca ja Nacional de Previsión Social ( actualmente la UGPP ), sin que esta realizara requerimiento alguno por incumplimiento en el pago de las contribuciones, además, agrega que para determinar el IBC la entidad tuvo en cuenta los factores salariales de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

Manifiesta su inconformidad con el hecho de que luego de más de 10 años de haber reconocido la pensión, la UGPP pretenda responsabilizar a la demandante por la obligación que radicaba en cabeza de CAJANAL de verificar los aportes pensionales al momento de los hechos.

Así mismo, alega la falta de competencia de la demandada para fiscalizar la liquidación de aportes pensionales sobre todos los factores pensionales, pues a la fecha de la notificación de los actos demandados , ya había operado la prescripción de la acción de cobro, dejando sin fundamento legal el cobro realizado por la UGPP.

Asevera que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, surge la

operado la prescripción de la acción de cobro, dejando sin fundamento legal el cobro realizado por la UGPP.

Asevera que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, surge la obligación de pagar sobre la base de los factores salariales recibidos por el trabajador, pues antes de esta solamente se tenía la obligación de pagar a-5Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

CAJANAL el equivalente al 5% mensual de l presupuesto de funcionamiento. En ese sentido, arguye que la Ley 33 de 1985 regula la base de liquidación de los aportes y el Decreto 1045 de 1978 hace referencia a la base de liquidación de la prestación social.

En ese sentido, manifiesta que las Leyes 33 y 62 de 1985 señalaban que los factores salariales en el último año de servicio no deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto de la pensión. A l respecto, prosigue, pese a que no hay una posición unificada sobre el tema , cada factor debe ser analizado para determinar si es salarial o no, por lo que debe darse aplicación al precedente judicial establecido en la sentencia C258 del 2013, según la cual, con el tránsito l egislativo de la Ley 100 del 93, el monto de la pensión de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, comprende tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora de dicho régimen, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma. En ese sentido, sostiene que solo podrán tomarse como factores

de 1985, comprende tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora de dicho régimen, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma. En ese sentido, sostiene que solo podrán tomarse como factores de liquidación aquellos ingresos que hayan sido recibidos de manera efectiva por el beneficiario, que tengan el carácter de remunerativo del servicio, y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones.

Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF

Señala que la sentencia judicial que fundamentó los actos administrativos demandados, desconoce el debido proceso de la entidad demandante, toda vez que el ICBF no fue vinculado en las respectivas actuaciones y por lo tanto esta solo puede tener efectos inter partes.

Falsa motivación por falta de claridad en los valores cobrados

Manifiesta que la suma que pretende cobrar la UGPP, no se encuentra-6Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

detallada, ni hay liquidación de la que se desprendan los factores salariales sobre los que se calcula la cuantía, configurándose la falsa motivación de los actos. Por lo tanto, aduce que no es claro si lo que está cobrando la UGPP corresponde al aporte patronal, así como tampoco se pueden establecer los periodos ni los salarios base de liquidación.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls . 50 a 60 del expediente):

Resalta que dentro del medio de control de la referencia se debe tener en cuenta que la entidad demandada está dando cumplimiento a lo ordenado en sede judicial por el Tribunal Administrativo el Tolima en fallo del 30 de enero d e 2012, por lo que los actos administrativo s objeto de debate gozan de plena legalidad.

Argumenta que el monto cobrado por concepto de liquidación de aportes, incluye única y exclusivamente factores salariales sobre los cuales no se aportó a pensión, por lo que el empleador y el empleado deben contribuir en las proporciones legalmente determinadas, dando aplicación a la forma indicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes, sobre los que no se hicieron cotizaciones o se realizaron por valores inferiores.-7Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

Frente a los cargos de la demanda, dice que según lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de los aportes

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Frente a los cargos de la demanda, dice que según lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de los aportes parafiscales prescribe en cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hicieren exigibles las obligacio nes, lo cual ocurre una vez vencido el plazo establecido en las normas para declararlos y pagarlos.

De otro lado, argumenta que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, como quiera que el recaudo de los aportes que no se efectuaron s obre los factores que ordenó incluir la jurisdicción, está destinado al reconocimiento y pago de una prestación de carácter vitalicia, imprescriptible e irrenunciable para su beneficiario, aunado al hecho de que los aportes garantizan la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 10 de febrero de 20 20, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del artículo 8° de la Resolución RDP 003129 del 25 de mayo de 201 2, modificada por la Resolución No. 058076 del 23 de diciembre de 2013 y el acto administrativo No. RDP-029927 del 24 de julio de 2018, confirmadas por la RDP-037388 del 13 de septiembre de 2018 , emitidos por la Unidad

Resolución No. 058076 del 23 de diciembre de 2013 y el acto administrativo No. RDP-029927 del 24 de julio de 2018, confirmadas por la RDP-037388 del 13 de septiembre de 2018 , emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se declara que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. la suma de Siete Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve pesos ($7.547.549.oo m/cte), por conce pto de aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional de la señora Graciela García Polanco.

TERCERO.- Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…) ”-8Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

Considera que, si bien el acto administrativo atacado se profirió en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cierto es que el ICBF no hizo parte de ese proceso, en virtud de que no se encontraba vigente relación laboral alguna. Del mismo modo, expresa que la providencia no dio una orden clara a cargo de la demandante, puesto que

cierto es que el ICBF no hizo parte de ese proceso, en virtud de que no se encontraba vigente relación laboral alguna. Del mismo modo, expresa que la providencia no dio una orden clara a cargo de la demandante, puesto que no precisó a quién debía realizarse los descuentos por la reliquidación concedida, esto es, al trabajador o al empleador.

Expone que la entidad demandada motu proprio impuso a la demandante la obligación de pagar la suma de $7.547.549, ya que los referidos fallos judiciales que ordenaron a la UGPP reliquidar la pensión de la señora GRACIELA GARCÍA POLANCO por nuevos factores salariales, no autorizaron expresamente el cobro de las diferencias de los aportes al ICBF.

Indica que la razón que sirve de fundamento al acto demandado es el cumplimiento de la orden judicial. Sin embargo, adu ce, la misma no justifica la imposición de una obligación que no se deduce de la sentencia en contra de la demandante.

Argumenta que la UGPP no agotó previamente el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, al momento de determinar la obligación en cabeza del ICBF, por lo que considera que fue vulnerado el derecho al debido proceso, además de encontrarse demostrada la falta de motivación frente a la forma como se liquidó la sanción impuesta, lo que i mpidió al ICBF ejercer sus derechos de contradicción y defensa.-9Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

derechos de contradicción y defensa.-9Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

Finalmente, arguye que la UGPP llegó a la conclusión que el ICBF debía una suma de dinero, pero no relacionó los parámetros que usó para determinar los valores que cobró, ni explicó las razones por las cuales tomó los factores con los que liquidó, así como tampoco demostró que ese empleador no hubiera realizado los aportes a favor de su ex servidora, configurándose la falsa y falta de motivación del acto y consecuentemente la afectación del derecho de defensa del demandante.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:

Manifiesta que la acción de recobro por parte de la UGPP al ICBF de las mayores partes por la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión de la beneficiaria sobre los cuales no había hecho aportes, se encuentra investida de legalidad, pues la misma se da en atención a lo establecido legalmente y en cumplimiento del fallo que ordenó reliquidar dicha prestación.

Sostiene que, con base en el principio de sostenibilidad financiera y el deber de correlación, esa entidad debía pro ferir acto administrativo que liquidara los aportes o cotizaciones al sistema, habida cuenta que, desde el punto de vista fiscal, de no haberlo hecho, incurriría en detrimento patrimonial al trasladar una responsabilidad pecuniaria del empleador al

liquidara los aportes o cotizaciones al sistema, habida cuenta que, desde el punto de vista fiscal, de no haberlo hecho, incurriría en detrimento patrimonial al trasladar una responsabilidad pecuniaria del empleador al Sistema de Seguridad Social, como quiera que en el deber de cotizar concurre tanto el empleador como los trabajadores. Por lo anterior, asegura, en el evento de una reliquidación pensional por inclusión de nuevos factores, debe ser asumida en virtud de la relación laboral.-10Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

Igualmente, expone que los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad legal establecida para su creación y ejecutoria, siendo congruentes tanto los motivos como las normas en que se fundaron, por lo que los vicios que se le imputan carecen de fundamento.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porq ue el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las

al principio de congruencia, el cual propende porq ue el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia2.

Teniendo en cuenta lo antedicho, y el recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar si como lo declaró el a quo, i) se vulneró el debido proceso del ICBF por falsa motivación a fundar los actos enjuiciados en una providencia judicial que no ordenó el pago directamente al ICBF, sin establecer los parámetros que tomó la UGPP para la liquidación de los aportes, pues carecen de argumentación fáctica y jurídica, y ii ) si la UGPP llevó a cabo el proceso establecido para el cobro de los aportes pat ronales generados por reliquidación en

2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-11Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

cumplimiento de una orden judicial, establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

7.1. RÉGIMEN JURÍDICO

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cumplimiento de una orden judicial, establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

7.1. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seg uridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeció n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, as í como propender por la ampliación progresiva de

lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, as í como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previs tos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:-12Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tien e: 1) los mencionados

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tien e: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal3 (Destaca la Sala).

3 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 2001-13Expediente: 110013337041-2019-00028-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de sa lud y pensiones y que, al no comportar una

realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de sa lud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.

Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignacio nes provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las

públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignacio nes provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidade s públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen nat uraleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.

(…

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