TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00034-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00034-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337-041-2019-00034-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
________________________________________________________________________________________________________________________
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá que declaró probada la excepción de inepta demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 7 de febrero de 2019, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., actuando por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, en la cual formuló como pretensiones las siguientes:2
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EAAB E.S.P. vs FONCEP
1.2. El proceso correspondió al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, que admitió la
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EAAB E.S.P. vs FONCEP
1.2. El proceso correspondió al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, que admitió la demanda por medio de auto del 30 de agosto de 2019.
1.3. A través de memorial radicado el 13 de diciembre de 2019 , el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “Inepta demanda”, por considerar que el acto acusado no es susceptible de control judicial.
1.4. Con escrito allegado el 30 de junio de 2020, la parte actora se opuso a la excepción propuesta por la demandada, al argumentar que el acto ficto que se cuestiona se origina en la falta de respuesta del FONCEP a la reclamación administrativa que le presentó la EAAB E.S.P., por concepto de cuotas partes pensionales.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto del 11 de diciembre de 2020 , el Juzgado 4 1 Administrativo de Bogotá , declaró probada la excepción de inepta demanda, bajo las siguientes consideraciones:
“… encuentra el Despacho que la entidad demandante pretende la nulidad del acto ficto o presunto relacionado con la reclamación administrativa radicada el día 29 de enero de 2018. Ese acto administrativo es de simple trámite, pues constituye el punto de partida de la actuación administrativa que debe seguir la entidad accionante para conformar el título administrativo complejo, según las reglas previstas en el artículo
enero de 2018. Ese acto administrativo es de simple trámite, pues constituye el punto de partida de la actuación administrativa que debe seguir la entidad accionante para conformar el título administrativo complejo, según las reglas previstas en el artículo 2° del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006.
De otra parte, es evidente que la entidad accionada respondió la reclamación administrativa del 29 de enero de 2018, con oficio radicado EE -00154-201803450DIGEF (folio 199 y 200), y señaló: “(…) no se allegaron los documentos soportes para pago, ni las cuentas de cobro de las cuotas partes, por lo que es importante señalar que el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 (…)”
Ello permite inferir que, en ningún momento este acto creó, extinguió o modificó la situación jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, en relación con el pago de las cuotas partes pensionales de los señores Rafael López Acosta y Joaquín Silva Garavito.” (Se destaca)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 16 de diciembre de 2020 , la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto emitido por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de inepta demanda Al efecto, i ndicó que la decisión recurrida transgrede el debido proceso de la demandante al dar por probado algo que está en discusión respecto
excepción de inepta demanda Al efecto, i ndicó que la decisión recurrida transgrede el debido proceso de la demandante al dar por probado algo que está en discusión respecto de las cuotas partes objeto de la reclamación administrativa. A gregó que el a quo “está3
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prejuzgando y adelantándose a la etapa probatoria y su valoración, a sabiendas de que este no es el momento procesal para hacerlo.”
Por lo anterior, solicitó revocar la providencia apelada y en su lugar , ordenar al juez de primera instancia, continuar el trámite del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en el numeral 2° literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, esta S ala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda. Ello en atención a que dicha providencia, corresponde con la señalada en el numeral 2º del artículo 243 del CPACA, cuyo resultado puede dar lugar a la terminación del proceso judicial.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Le concierne a la Sala establecer si el acto administrativo demandado es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o si, por el contrario, es un acto de trámite y, por ende, no puede ser demandado ante esta
Le concierne a la Sala establecer si el acto administrativo demandado es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o si, por el contrario, es un acto de trámite y, por ende, no puede ser demandado ante esta jurisdicción, como lo determinó el a quo.
3. MARCO JURÍDICO
De los actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
El acto administrativo puede ser entendido como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa y produce efectos jurídicos directos o definitivos, con el fin de crear, modificar o extinguir un derecho o relación jurídica2.
1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recu rso de apelación contra estas; (…). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de septiembre de 2017, Exp. 3758-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.4
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Según la decisión que contengan, los actos administrativos pueden calificarse como
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Según la decisión que contengan, los actos administrativos pueden calificarse como definitivos o de trámite . Al respecto, el artículo 43 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispone:
ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
De acuerdo con la norma los actos definitivos son aquellos que concluyen la actuación administrativa (iniciada a través del derec ho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal ), en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, o hacen imposible continuar con esa actuación; contrario sensu, los actos de trámite contienen decisiones administrativa s necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa , sino que se encargan de impulsarla, sin definir o decidir sobre ella.
La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos en la vía administrativa y, por tanto, de control jurisdiccional contencioso administrativo.
El artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo , con la expedición de un acto administrativo particular, expreso o presunto, solicite además de la nulidad del acto, el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño causado
derecho para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo , con la expedición de un acto administrativo particular, expreso o presunto, solicite además de la nulidad del acto, el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño causado con esa actuación . Por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.
En consonancia con lo anterior el artículo 161-2 ibidem establece que, previamente a acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y así controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, el interesado debe agotar la actuación administrativa, lo cual se entiende surtido con la interposición de los recursos legalmente procedentes, a menos que, la Administración no haya dado lugar a los mismos, caso en el cual no será exigible este requisito.
Bajo este marco normativo, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación5
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de esa actuación, siempre que se encuentren en firme y afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o san ciones o incidan en situaciones jurídicas, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos de trámite se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
dicho de otra manera, significa que los actos de trámite se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el sub examine, revisado el expediente digital, se encontró que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - EAAB E.S.P., acudió ante esta jurisdicción con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP a la reclamación administrativa presentada el 28 de enero de 2018, por concepto de cuotas partes pensionales y, en consecuencia, se le ordene al ente accionado efectuar el pago respectivo.
La demanda en ese sentido fue admitida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 30 de agosto de 2019; cumplida su notificación, la entidad demandada se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la actora, al argumentar que “la reclamación administrativa fue contestada en el término oportuno, a través del Oficio No. EE-00154-201803450 de fecha 27 de febrero de 2018, en donde se le negó claramente la obligación de pago de cuotas partes pensionales a cargo de Foncep.”
Adicional a lo anterior indicó que “en materia de cuotas partes pensionales no es dable demandar un acto administrativo preparatorio tal y como lo fue el que negó la reclamación administrativa”, razón por la cual formuló la excepción previa de “inepta demanda”, bajo el señalamiento, además, de que la EAAB E.S.P., no agotó el
reclamación administrativa”, razón por la cual formuló la excepción previa de “inepta demanda”, bajo el señalamiento, además, de que la EAAB E.S.P., no agotó el procedimiento para la conformación del título ejecutivo y tampoco cumplió con su obligación de cobro.
Al decidir la excepción propuesta el a quo acogió los argumentos del FONCEP , al considerar que el acto acusado no es susceptible de control legal por tratarse de un acto de “simple trámite”. Aunado a ello, descartó la existencia del acto ficto o presunto, por encontrar que la entidad demandada dio respuesta a la reclamación administrativa a través del Oficio EE-00154-201803450 del 27 de febrero de 2018 y, respecto de dicho oficio, precisó “en ningún momento este acto creó, extinguió o modificó la situación jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, en relación con el6
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pago de las cuotas partes pensionales de los señores Rafael López Acosta y Joaquín Silva Garavito.”
En la apelación que origina la presente providencia, la parte demandante objetó la anterior decisión, pues estima que transgrede el debido proceso al dar por probado un hecho que está en discusión respecto de las cuotas partes objeto de la reclamación administrativa.
Verificados los documentos que fueron aport ados por las partes, con la demanda y su contestación, se encontró que, en efecto, conforme lo indicó el a quo, el FONDO DE
está en discusión respecto de las cuotas partes objeto de la reclamación administrativa.
Verificados los documentos que fueron aport ados por las partes, con la demanda y su contestación, se encontró que, en efecto, conforme lo indicó el a quo, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, a través del Oficio EE -00154-201803450 del 27 de febrero de 2018 , emitió respuesta a la reclamación administrativa de cuotas partes pensionales presentada por la EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - EAAB E.S.P.
El oficio en cuestión exhibe un sello de recibido de la entidad demandante con fecha 2 de marzo de 2018, por lo que, en principio, le asiste razón al juez de primer grado en cuanto afirma que no se configuró el acto ficto o presunto que se aduce en la demanda, toda vez que la Administración respondió la reclamación administrativa que elevó la EAAB E.S.P., el 28 de enero de 2018, para el recobro de cuotas partes pensionales.
Sin embargo, pese a la anterior circunstancia, en virtud de la potestad de saneamiento que se ejerce ab initio del proceso judicial, el juzgador puede establecer si la respuesta allegada por la Administración constituye un acto administrativo demandable ante esta jurisdicción. Sobre el punto, al verificar e l contenido del Oficio EE-00154-201803450 del 27 de febrero de 2018, respecto de las cuotas partes reclamadas por la demandante, se observa que el FONCEP manifestó lo siguiente:7
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27 de febrero de 2018, respecto de las cuotas partes reclamadas por la demandante, se observa que el FONCEP manifestó lo siguiente:7
Expediente: 11001 33 37 041 2019 00034 01
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[…].
En la respuesta transcrita, contrario a lo considerado por el a quo, se observa que la entidad demandada se pronunció de fondo sobre la reclamación administrativa presentada por la demandante , manifestando su negativa a l reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales de los señores Rafael López Acosta y Joaquín Silva Garavito, al señalar que el derecho al recobro de tales acreencias se hallaba afectado por la prescripción que consagra el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.
Por tanto, advierte la Sala que en dicho oficio convergen las cualidades de un acto administrativo definitivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, en tanto crea una situación jurídica para la demandante que afecta un derecho subjetivo reclamado ante la Administración, lo cual permite que su legalidad sea estudiada por esta jurisdicción, al amparo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 138 ibidem.
Bajo esas circunstancias, y en atención a lo que se encontró probado dentro del expediente, se revocará el auto del 11 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de inepta demanda, para que, en su lugar , tal autoridad judicial continúe con el trámite ordinario del proceso,
41 Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de inepta demanda, para que, en su lugar , tal autoridad judicial continúe con el trámite ordinario del proceso, teniendo como acto demandado el Oficio EE -00154-201803450 del 27 de febrero de 2018, frente al cual deberá verificar los requisitos de procedibilidad y oportunidad del medio de control impetrado, a efectos de sanear la actuación, sin perjuicio de que pueda pronunciarse oficiosamente respecto de otras excepciones que encuentre probadas en el curso de dicha verificación.8
Expediente: 11001 33 37 041 2019 00034 01
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En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,
V. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado 41
Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá continuar el trámite del presente proceso, teniendo en cuenta lo señalo en la parte motiva de este auto.
TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las sig uientes
direcciones informadas por las partes:
Parte demandante: Apoderada Esperanza Andrea Ayala Quintana
aayalajf@gmail.com y notificaciones.electronicas@acueducto.com.co
Parte demandada: Apoderado Gustavo Alejandro Castro Escalante
galejandrocastro@hotmail.com direccion@foncep.gov.co
aayalajf@gmail.com y notificaciones.electronicas@acueducto.com.co
Parte demandada: Apoderado Gustavo Alejandro Castro Escalante
galejandrocastro@hotmail.com direccion@foncep.gov.co notificacionesjudicialesart197@foncep.gov.co
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias y anotaciones de rigor.
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas, a través del aplicativo oficial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta en términos del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AYALA
Magistrada9
Expediente: 11001 33 37 041 2019 00034 01
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AUSENTE CON EXCUSA
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada