TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00037-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00037-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 005
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2019-00037-01
DEMANDANTE: LEONOR SANTOS MORALES
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 03 de mayo de 2020 , dentro del proceso promovido por la señora Leonor Santos Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
- UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
Se declare la NULIDAD del siguiente actos administrativo (sic):EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00037-01
DEMANDANTE: LEONOR SANTOS MORALES
DEMANDADO: UGPP
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Se declare la NULIDAD del siguiente actos administrativo (sic):EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00037-01
DEMANDANTE: LEONOR SANTOS MORALES
DEMANDADO: UGPP
2
1. Resolución No. RDO-2017-01767 del 30 de junio del 2017: “Por medio de la cual se profiere a LEONOR SANTOS MORALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.403.891, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre ene ro a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de
CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE
($112.728.000).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto administrativo de liquidación oficial se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la U GPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, declarando la nulidad parcial
imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la U GPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, declarando la nulidad parcial del siguiente acto:
1. Resolución No. RDC-2018-0555 del 25 de septiembre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No.
RDO-2017-01767 del 30 de junio del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($10.964.800) y sanción por la omisión anterior, por un valor VEINTIUN MILLONES
NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($21.929.600).
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el Daño Emergente:
la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el Daño Emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($7.450.868), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allega en el acápite de pruebas de la presente demanda.
2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devoluc ión de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR
OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00037-01
DEMANDANTE: LEONOR SANTOS MORALES
DEMANDADO: UGPP
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CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El 05 de diciembre de 2016 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-02408, mediante el cual estableció que la demandante no cumplió con la obligación de afiliarse y/o vincularse al Sistema G eneral de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud durante los periodos de enero a diciembre de 2014.
La demandante guardó silencio frente al acto anterior.
La entidad demandada, el 30 de junio de 2017 , profirió la Liquidación Ofi cial No. RDO-2017-01767 por la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación a los subsistemas de salud y pensiones e impuso sanción por omisión.
El 24 de noviembre de 2017, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de determinación, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC 555 del 25 de septiembre de 2018, que modificó los aportes determinados en el acto de liquidación.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 48 y 338.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 48 y 338. • Ley 1753 de 2015: artículo 135. • Ley 797 de 2003: artículos 2º, 3º y 5º. • Ley 1122 de 2007: artículos 18 y 44.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00037-01
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DEMANDADO: UGPP
4 • Ley 1607 de 2012: artículo 180. • Estatuto Tributario: artículos 107, 330, 617 y 618.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La señora Leonor Santos Morales, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Falsa motivación del acto administrativo. Los rentistas de capital carecían en el momento histórico del año 2014 de base gravable.
La demandante, para la época de la fiscalización , era rentista de capital y percibía ingresos por arriendos.
En el año fiscal 2014, el Congreso de la República no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia y rentista s de capital; luego la UGPP no podía crear una base gravable en el 2014 para los rentistas de capital sin tener la competencia para hacerlo, ya que dicha potestad es exclusiva del Congreso mediante la expedición de una ley, norma que para el momento histórico de la fiscalización contra la demandante estaba ausente.
tener la competencia para hacerlo, ya que dicha potestad es exclusiva del Congreso mediante la expedición de una ley, norma que para el momento histórico de la fiscalización contra la demandante estaba ausente.
Dicho vacío legal solo fue r egulado hasta el año 2015 , a partir de julio, con la Ley 1753 en su artículo 135 en el cual se definió la base para los independientes por cuenta propia y rentista de capital ; por ello, para el año 2014 que se encuentra fiscalizando la UGPP, no existía base gravable regulada por el congreso para cotizar a la seguridad social.
4.2. Declaración de renta estaba revestida de presunción de veracidad.
La declaración tributaria presentada p ara el año de 2014 estaba revestida de presunción de veracidad, razón por la cual la UGPP no podía desconocer los costos, gastos y deducciones estipulados hasta tanto no se desvirtuara su veracidad, por ello, el comportamiento de la UGPP al presumir ingresos y realizar fiscalización sobre ingresos brutos recae en una actuación contraria a derecho y carece del principio de buena fe.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00037-01
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DEMANDADO: UGPP
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4.3. Falta de competencia de la UGPP para analizar costos y gastos de la declaración de renta.
La UGPP cometió una nulidad al asumir competencia exclusiva de la DIAN para analizar los costos y los gastos de la declaración de renta, pues ninguna ley le ha dado esa potestad a la UGPP para realizar este actuar y, por ello, los actos demandados son nulos.
analizar los costos y los gastos de la declaración de renta, pues ninguna ley le ha dado esa potestad a la UGPP para realizar este actuar y, por ello, los actos demandados son nulos.
4.4. Indebida notificación en el proceso de fiscalización. Violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
La UGPP no tomó de manera correcta la dirección estipulada en el RUT, que corresponde a la carrera 33 # 57 – 29, mientras que la UGPP estaba notificando los actos a la carrera 33 # 29 – 57, vulnerando el derecho fundamental a la defensa y contradicción. La entidad no solamente tenía la obligación de notificar de forma personal los actos administrativos que emite, sino que también legalmente se debía comunicar por cualquier otro medio a su alcance el proceso de fiscalización que se estaba adelantando en contra de la demandante antes de proceder a realizar una mera notificación por aviso.
4.5. La UGPP en la liquidación oficial no tuvo en cuenta el IBC del año anterior para calcular el pago de la seguridad social en el mes de enero.
La entidad comete el error al calcular el IBC del mes de enero ya que no tiene en cuenta lo que indica la Resoluc ión No. 2358 del 2016 del Ministerio de Salud, que refiere que sobre el mes de enero se deb e calcular con el salario mínimo del año anterior.
4.6. La sanción por omisión no podía superar lo adeudado por seguridad social. Inaplicación de la Ley 1819 de 2016.
La UGPP calculó de manera indiscriminada la sanción en el requerimiento para declarar y/o corregir por valor de $103.146.120 cuando la entidad conocía de
social. Inaplicación de la Ley 1819 de 2016.
La UGPP calculó de manera indiscriminada la sanción en el requerimiento para declarar y/o corregir por valor de $103.146.120 cuando la entidad conocía de antemano que la sanción por omisión no podía superar el monto de $56.364.000 ,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00037-01
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6 de conformidad con l a Ley 1819 de 2016. Además, aplicó la base del 6% para calcular la sanción y no la del 5% contemplada en la referida ley.
4.7. Sobre ingresos de arriendos no se paga seguridad social al no existir servicio prestado.
Refiere conceptos de la DIAN y del Mi nisterio de Trabajo para concluir que sobre los ingresos que se perciben por un contrato de arrendamiento de inmuebles no es dable exigirle al arrendador el pago de los aportes de seguridad social ya que la obligación de cotizar al sistema de la seguridad social no está regulada de manera expresa para el rentista de capital de un arriendo, pues lo que se hace es entregar un bien capital al tercero contratante sin incurrir en una prestación de servicios personal y directa.
4.8. No existe sujeto pasivo en lo s rentistas de capital para el subsistema de pensión.
El artículo 3º de la Ley 797, que define los obligados a cotizar a pensiones, no enuncia expresamente a los rentistas de capital, luego no existe regulación alguna que exigía que dicho grupo debe cotizar al subsistema de pensión, pese a que el
El artículo 3º de la Ley 797, que define los obligados a cotizar a pensiones, no enuncia expresamente a los rentistas de capital, luego no existe regulación alguna que exigía que dicho grupo debe cotizar al subsistema de pensión, pese a que el decreto reglamentario 806 de 1998 los incluya como cotizantes en el subsistema de salud.
4.9. No hay obligación de realizar aportes como rentista de capital como accionista por concepto de dividendos.
La demandante también era accionista de una sociedad donde, por concepto de utilidades con relación a su participación accionaria, no tenía que haber realizado aportes a la seguridad social. Reitera que la prestación de un servicio no se encuentra estipulada en los rentistas de capital ya que en los mismos no se realiza ninguna acción, si no por el contrario es una inversión que realiza la persona en diferentes rubros que le representan una ganancia o utilidad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00037-01
DEMANDANTE: LEONOR SANTOS MORALES
DEMANDADO: UGPP
7 4.10. Base de cotización desmesurada. Principio de favorabilidad tributaria.
La interpretación de la UGPP al concluir que la base de cotización se debe calcular sobre el 100% de los ingresos netos es contraria a la ley y además va en contravía del principio de favorabilidad tributaria puesto que, cuando se inició el proceso de fiscalización en contra de la demandante en el año 2016, ya existía una base del 40% creada por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la cual debió aplicarse favorablemente en el presente caso.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
40% creada por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la cual debió aplicarse favorablemente en el presente caso.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 06 de junio de 2019, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
El artículo 1º del Decreto 1406 de 1999 incluyó a los rentistas de capital como aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Aunado a lo anterior, la Cor te Constitucional aclaró que dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran los rentistas de capital. En ese orden, el IBC de todos los obligados se establece teniendo en cuenta su capacidad de pago y los ingresos efectivamente percibidos y, para efectos de depurar la base gravable, se debe acreditar el nexo de causalidad de los costos y gastos con la actividad productora de renta.
La UGPP notificó los actos demandados a la dirección informada por la contribuyente, esta es, la carrera 33 # 29 – 57, precisando que la modificación a la dirección en el RUT para efectos de notificaciones cuyo error invoca la demandante fue posterior a la emisión de los actos administrativos acusados.
El IBC para el mes de enero de 2014 es de $13.449.000, infe rior a los 25 SMLMV del año 2015. La demandante, con la interposición del recurso de reconsideración, allegó medios de prueba sobre los gastos de su actividad generadora de renta. Sobre el recibo del Impuesto Predial Unificado del Municipio Sabana de Torres, no allegó la transacción donde acredite el pago del tributo y respecto de los dividendos
allegó medios de prueba sobre los gastos de su actividad generadora de renta. Sobre el recibo del Impuesto Predial Unificado del Municipio Sabana de Torres, no allegó la transacción donde acredite el pago del tributo y respecto de los dividendos que debía recibir como accionista, fueron aprobados por la asamblea general celebrada el 30 de marzo de 2014 y pagados el 30 de julio del mismo año.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00037-01
DEMANDANTE: LEONOR SANTOS MORALES
DEMANDADO: UGPP
8 Con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP redujo la sanción por omisión impuesta teniendo en cuenta la modificación de la Ley 1819 de 2016.
Los aportes a salud y pensión son tributos de causación inmediata y no de periodo, por lo que no hay lugar a aplicar, de manera retroactiva, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 03 de mayo de 2020, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2017-01767 del 30 de junio de 2017, y la Resolución No. RDC 555 del 25 de septiembre de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación.
Como consecuencia de lo anterior, se declara que la señora LEONOR SANTOS MORALES, no está obligada a cancelar las sumas determinadas por la UGPP, en los actos administrativos demandados por el periodo enero a
Como consecuencia de lo anterior, se declara que la señora LEONOR SANTOS MORALES, no está obligada a cancelar las sumas determinadas por la UGPP, en los actos administrativos demandados por el periodo enero a diciembre del año 2014.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
En el año 2014 no existía un método claro, preciso y eficiente para determinar el IBC de los trabajadores independientes distintos a los contratistas de prestación de servicios.
Como en el año 2014 no existía norma que estableciera la base de cotización de los aportes de trabajadores independientes distintos a los c ontratados por prestación de servicios, los actos administrativos demandados se profirieron con infracción en las normas en que debían fundarse.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00037-01
DEMANDANTE: LEONOR SANTOS MORALES
DEMANDADO: UGPP
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D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2020, la apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Parte de realizar un recuento normativo de las características del Sistema de Seguridad Social Integral y sus participantes para concluir que , en el año 2014, sí existía una base de cotización definida en la ley y que la aportante debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen en la ejecución de la actividad productora de renta.
existía una base de cotización definida en la ley y que la aportante debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen en la ejecución de la actividad productora de renta.
La interpretación de las normas por parte del a quo desconoce los principios de universalidad y solidaridad del sistema, pues la norma obliga a que todo colombiano debe encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social y, además, quienes perciben ingresos superiores al salario mínimo deben cotizar a aquel.
Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, no existen dos métodos simultáneos que puedan ser aplicados para determinar el IBC de los independientes, pues la ley ha establecido con total c laridad que la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador independiente, mientras que el “método de presunción” sería aplicable en caso de no conocer ni poder determinar los ingresos percibidos por el aportante.
Para el legislador es claro que las personas que registren ingresos en su declaración de renta cuentan con capacidad de pago y que, como son registrados de manera voluntaria, son los que efectivamente percibió durante el respectivo periodo. En consecuencia, una vez establecidos los ingresos efectivamente percibidos, no tiene que acudirse a sistema de presunción adicional, puesto que aquellos constituyen base gravable para la liquidación de aportes.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 18 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación
base gravable para la liquidación de aportes.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 18 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 03 de mayo deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00037-01
DEMANDANTE: LEONOR SANTOS MORALES
DEMANDADO: UGPP
10 2020 por el J uzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Minist erio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00037-01
DEMANDANTE: LEONOR SANTOS MORALES
DEMANDADO: UGPP
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(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribu nal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de
Administrativo ha señalado2:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el me dio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solic itarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que hay a lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00037-01
DEMANDANTE: LEONOR SANTOS MORALES
DEMANDADO: UGPP
12 relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia.
En este caso apela la UGPP dado que la sentencia no le fue favorable . Si bien la demandante formuló un cargo de nulidad procedimental respecto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa en tanto, según su decir, los actos proferidos por la UGPP fueron notificados a una dirección errónea, distinta
demandante formuló un cargo de nulidad procedimental respecto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa en tanto, según su decir, los actos proferidos por la UGPP fueron notificados a una dirección errónea, distinta de la registrada en el RUT de la aportante y el a quo no se pronunció respecto a este cargo, la demandante no apeló, toda vez que el juzgado analizó de fondo el asunto accediendo a las pretensiones, es decir, no tenía interés jurídico para apelar.
Con todo, constatado el acervo probatorio del expediente administrativo, no se evidencia que la UGPP haya notificado el requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir a una dirección distinta a la registrada en el RUT para el momento en que se profirieron aquellos. En efecto, si bien la demandante alega que tales actos previos debieron notificarse a la “CR 33 57 29” que figura en su RUT, y no a la “CR 33 29 57” -donde lo hizo la UGPP-, lo cierto es que la dirección que alega la aportante fue registrada en el RUT mediante actualización del registro el 13 de febrero de 2017, correspondiendo la dirección anterior a la “CR 33 29 57”, esto es, la misma donde la UGPP notificó los actos proferidos en el proceso de determinación. Ello significa que la dirección alegada por la demandante fue registrada en el RUT de manera posterior a la emisión de los actos previos en el procedimiento administrativo.
Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala resolver, en estricto sentido, el recurso de apelación formulado por la UGPP contra la sentencia proferida en primera
actos previos en el procedimiento administrativo.
Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala resolver, en estricto sentido, el recurso de apelación formulado por la UGPP contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00037-01
DEMANDANTE: LEONOR SANTOS MORALES
DEMANDADO: UGPP
13 Si la conducta de omisión por la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados fue cometida por la demandante durante el periodo 2014. Para ello, deberá establecerse si , como lo alega la apelante, la actora estaba obligad a a afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dados sus ingresos y su actividad económica o si, como lo determinó el a quo, para el periodo fiscalizado no existían normas que establecieran la base de cotización de aportes en los rentistas de capital y trabajadores independientes distintos a los contratados por prestación de servicios.
4. LO PROBADO3.
Copia de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, en la cual la actividad económica del aportante corresponde a la 0090 -rentistas de capital, solo personas naturales -. En el denuncio privado, se consignaron los siguientes valores:
CONCEPTO RENGLÓN VALOR Honorarios, comisiones y servicios 35 0
0090 -rentistas de capital, solo personas naturales -. En el d
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