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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00039-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00039-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Contribución Social - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes Patronales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fols. 59 a 60 del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337041-2019-00039-01

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fols. 59 a 60 del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

II.- PRETENSIONES

Se pretende que, en virtud de la primacía del interés general y coordinación entre Entes Púbicos, habida cuenta que estamos ante actos administrativos, se declare la nulidad de los actos administrativos en done se le impone el cobro ( que se c onsidera indebido e ilegal) a la REGISTRADURÌA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La individualización de los actos administrativos indicando los recursos interpuestos y su absolución se realiza de la siguiente forma.

1Resolución RDP 042774 de 15 de noviembre de 2017 suscrita por el Director de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la liquidación anexa, respecto de la cual se surtió notificación el día veintiuno (21) de diciem bre de dos mil diecisiete (2017), habiéndose impetrado recursos. Aquí se puntualiza que la nulidad se depreca respecto del artículo undécimo del mencionado acto administrativo que es el que versa sobre supuesto “cobro de lo adeudado”, impuesto por la UGPP a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

2Resolución 4245 de seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), (que

impuesto por la UGPP a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

2Resolución 4245 de seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), (que resuelve el recurso de reposición impetrado respecto de la resolución anterior, es decir, la RDP 47774), suscrita por el Subdirector de Determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

3Resolución RDP 008730 de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), notificada el veintidós (22) del mismo mes y año, suscrita por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) que confirmó las disposiciones anteriores.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 60 a 62 vto del expediente):

1.2.1 La UGPP mediante Resolución RDP 042774 de 15 de noviembre de 2017 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el pago de $146.210.383 adeudado por concepto de aporte patronal.-3Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

1.2.2. Contra la anterior decisión a parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la

____________________________________________________________________________________________________

1.2.2. Contra la anterior decisión a parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la demandada negativamente por medio de las Resoluciones nros. RDP 4245 del 6 de febrero de 2018 y RDP 8730 del 7 de marzo de 2018.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 62 del expediente):

  • Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 - Artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994 - Artículo 48 de la Constitución Política - Artículo 1° de la Ley 33 de 1986

2.2. Concepto de violación

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 62-92 del expediente):

2.2.1. FALTA DE COMPETENCIA Y CAPACIDAD PARA EMITIR EL

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MATERIA DE LA DEMANDA

Sostiene que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino tan solo la-4Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

determinación de derechos pensionales tales como mesadas pensionales y bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

determinación de derechos pensionales tales como mesadas pensionales y bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 5021 de 2009, por lo que se predica la anulación del acto administrativo por la ausencia de competencia, máxime cuando la norma en comento fue derogada por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013 constituyéndose además una falsa motivación.

Aunado a lo anterior, fundamenta que la Dirección de Pensiones solo tiene a su cargo lo atinente a pensiones y derechos pensionales, más no el cobro ni la fijación de aportes, de acuerdo con lo normado en el artículo 15 del Decreto 575 de 2013.

2.2.2. COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSAINFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROPIO

DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Aduce que los únicos aportes que se pueden realizar son aquellos que figuran en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se deviene en ilegal el cobro que se hace respecto de cuestiones como a uxilio de alimentación, prima electoral, prima de navidad etc.

Precisa que según concepto de la Subdirectora Técnica en Pensiones del Ministerio de Hacienda del 30 de junio de 2016, cuando el pago de las mesadas pensionales se hace con recursos de la Nación como el caso del FOPEP, no tiene que hacerse el cobro a la empleadora, porque ambas entidades reciben recursos públicos y constituiría un doble cobro.

Puntualiza que los ordenadores del gasto público solo pueden pagar lo

FOPEP, no tiene que hacerse el cobro a la empleadora, porque ambas entidades reciben recursos públicos y constituiría un doble cobro.

Puntualiza que los ordenadores del gasto público solo pueden pagar lo establecido en la ley y en cuanto a aportes solo pueden cancelar los mencionados en la normatividad, motivo por el cual el cobro que pretende la UGPP constriñe a efectuar una cuestión ilegal, comoquiera que-5Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

corresponde a dineros del presupuesto de la entidad asignados para cumpl i r un deber misional.

2.2.3. RELATIVOS AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO

Arguye que en el presente caso se vulneraron los derechos constitucionales de la demandante y las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que se ordenó un pago sin haber emitido y notificado al administrado previamente un acto administrativo que ordenará dar inicio a la actuación, con el propósito de que se ejerciera su derecho de contradicción y solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, pues en las resoluciones enjuiciadas no menciona este trámite consagrado en los artículos 35, 37 y 40 ibídem, lo que trae consigo que el cobro se haya impuesto de manera arbitraria e ilegal.

Aunado a lo anterior, expresa que no se aprecia que se hubiere dado cumplimiento a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017, a partir de la cual se revierten las decisiones proferidas en

Aunado a lo anterior, expresa que no se aprecia que se hubiere dado cumplimiento a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017, a partir de la cual se revierten las decisiones proferidas en contra de CAJANAL y UGPP en el sentido de pagar mayores mesadas pensionales y por contera se retrotraería la orden de pago que de forma forzada se le impuso la REGISTRADURÍA.

Con todo, manifiesta que en el caso concreto se impone el pago de mayores aportes a los dispuestos en la ley sin surtirse el debido proceso, pues no se emite una resolución que explique los antecedentes que conllevaron a la entidad pensional a pagar una mayor mesada ni los motivos por los cuales la REGISTRADURÍA tendría que cancelar aportes, con el agravante de que dentro del proceso iniciado por el pensionado no fue vinculada , violando todos los principios básicos de cualquier controversia.-6Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

También sostiene que la UGPP debió dar aplicación a los procedimientos y seguir los conductos establecidos en el Estatuto Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ordenamiento que brilló por su ausencia en las actuaciones surtidas.

2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN – NO SE

RESOLVERON TODOS LOS ITEMS PLANTEADOS

Acota que se infringió además el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que le impone a la

RESOLVERON TODOS LOS ITEMS PLANTEADOS

Acota que se infringió además el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que le impone a la autoridad resolver sobre todo lo planteado acarreando con ello una falta de motivación del acto administrativo, mismo que igualmente está viciado de falsa motivación en consideración a que no es cierto que se tengan que hacer aportes respecto de factores no previstos en la ley y en contravía de la mencionada sentencia de unificación.

2.2.5. PRESCRIPCIÓN

Invoca que a partir de la figura de la prescripción se concluye que el cobro súbito que en el presente proceso se pretende no puede prosperar, pues los supuestos aportes cuyo pago se cobra se causaron hace décadas.

2.2.6. CONFUSIÓN

Expone que se exige el pago con cargo al mismo Presupuesto Nacional, el cual corresponde el mismo bolsillo de los colombianos y , por e nde, estamos frente al fenómeno jurídico denominado confusión señalado en el artículo 1724 del Código Civil, que tiene lugar cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor , caso en e l cual la obligación desaparece.-7Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

2.2.7. INFRACC IÓN A LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN,

EFICIENCIA Y EFICACIA

Considera que en virtud de los principios de coordinación , eficacia y economía lo UGPP debió agrupar todos los casos contra la

EFICIENCIA Y EFICACIA

Considera que en virtud de los principios de coordinación , eficacia y economía lo UGPP debió agrupar todos los casos contra la REGISTRADURÍA y exponerlos de forma conjunta ante su representante legal y el Ministerio de Hacienda, con el propósito de intentar dentro del marco legal una decisión concertada.

2.2.8. E N GRACIA DE DISCUSIÓN SE CONSIDERARA QUE LA

REGISTRADURÍA DEBE CONCURRIR AL PAGO DE MESADAS

PENSIONALES , SE ESTÁ ANTE EL COBRO DE CUOTAS PARTES

Indica que la UGPP debió seguir el procedimiento correspondiente según el cual, antes de proferir la resolución de reconocimiento de una pensión o sustitución, la entidad pagadora debe elaborar un proyecto de acto administrativo que mencione la cuota parte pensional que le corresponde a cada entidad llamada al pago y notificarle debidamente la decisión para efectos de que esta s puedan manifestar si están de acuerdo y además organizar su presupuesto, procedimiento que en el caso concreto no se siguió, vulnerando el debido proceso .

2.2.9. PRECEDENTE CONTEMPLADO EN LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN

Menciona que la UGPP tenía la obligación de acudir al recurso de revisión atacando las sentencias que ordenaron la reliquidación del pensionado antes de proferir los actos administrativos demandados, dado que la Corte Constitucional así lo contempló en su Sentencia de Unificación SU-631 de 2017, motivo por el cual , los decisiones impugnadas adolecen de desviación de poder.-8Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Constitucional así lo contempló en su Sentencia de Unificación SU-631 de 2017, motivo por el cual , los decisiones impugnadas adolecen de desviación de poder.-8Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 107 a 119 del expediente):

Aduce que la UGPP debe ejercer las acciones tendientes a la recuperación de los aportes dejados de pagar respecto de los factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, cobro que no constituye oposición a la Constitución Política ni la ley , no atenta contra el orden público, no se opone al interés general o social y no causa un agravio injustificado al interesado ni al empleador, pues responde al cumplimiento de una orden judicial cuya finalidad es financiar la pensión de ve jez del causante y fue ordenado en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, con base en la fórmula que para el efecto ha dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

causante y fue ordenado en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, con base en la fórmula que para el efecto ha dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida 27 de febrero de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, decisión judicial que se fundó en los siguientes argumentos:-9Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

Estima el a quo que no existe ninguna constancia en el expediente de reliquidación pensional que dé cuenta que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL omitió algún descuento con destino a la Seguridad Social en pensiones o lo hubiere realizado inadecuadamente, única circunstancia que habilitaría a la UGPP para cobrar los aportes adeudados, previo el proceso de determinación de la obligación.

Asegura que en el presente caso se conculcó el debido proceso de la demandante toda vez que no fue vinculada al proceso contencioso administrativo en el que se discutió la legalidad de las resoluciones por las cuales se liquidó la mesada pensional del señor Héctor Darío Novoa Herrera, además, en ninguno de los apartes del fallo emitido en segunda instancia se aludió a la obligación de la REGISTRADURÍA NACIONAL

cuales se liquidó la mesada pensional del señor Héctor Darío Novoa Herrera, además, en ninguno de los apartes del fallo emitido en segunda instancia se aludió a la obligación de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de cancelar algún concepto por aportes patronales para pensión.

No obstante, indica que la UGPP ordenó la reliquidación de la mesada pensional imponiendo una obligación a la entidad demandante sin agotar previamente el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pues motu propio emitió un acto en el que impuso la obligación de cancelar la suma de $146.210.383 por concepto de aportes con destino a pensiones relacionados con los factores no incluidos en el ingreso base de liquidación de la mesa reconocida por orden judicial.

Finalmente, argumenta que no es válido que la administración indique de manera vaga y abstracta las razones con las que justifica la decisión adoptada. Por lo tanto, arguye, cuando la UGPP en el artículo 11 de la resolución acusada impone el pago sin exponer las razones fácticas y jurídicas de la decisión , violó el debido por proceso por falta de motivación.-10Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, las razones

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, las razones del escrito de contestación a la demanda y como argumentos adicionales invoca los siguientes:

Señala que los actos acusados gozan de legalidad y fueron expedidos en cumplimiento de una orden judicial y en cumplimiento del deber legal de realizar el cobro de una sumas de dinero que adeuda la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a la U GPP por concepto de la reliquidación de la pensión del señor Héctor Darío Novoa Herrera, pues si bien no fue vinculada al proceso de liquidación, ello no es óbice para concluir que no existe la obligación de realizar el aporte de los dinero s patronales que le correspondían, a demás, su presencia en dicho trámite judicial en nada habría cambiado el curso del mismo, puesto que de igual manera se hubiera proferido la sentencia en la que se impartió la obligación que tuvo fundamento en la omisión del deber legal de la REGISTRADURÍA de realizar los aportes en debida forma, generándose una nueva situación jurídica de pagar una mesada pensional incrementada con base en factores salariales respecto de los cuales el empleador no realizó aportes.

Asegura que no puede trasladarse la omisión a los recursos administrados por l a UGPP en virtud del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, por ende, la entidad demandada profirió de forma procedente el acto administrativo ordenando el respectivo cobro.-11Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Sistema de Seguridad Social, por ende, la entidad demandada profirió de forma procedente el acto administrativo ordenando el respectivo cobro.-11Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 27 de febrero de 2020 por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de l a demanda.

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordin ación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que

nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconoci miento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este-12Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con

laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en q ue el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios

Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tien e: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico-13Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y emplea dos. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal1 (Destaca la Sala).

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto q ue los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto q ue los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.

Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dich as cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidades

1 Corte Constitucional. Sentencia C -711 de 2001-14Expediente: 110013337041-2019-00039-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________

públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidore s y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.

(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de

pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).

Así, las cotizaciones pag

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