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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00043-02-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00043-02-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2019-00043-02

DEMANDANTE: ANAYA & CASTELLANOS CONSULTORIAS S.A.S.

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad ANAYA & CASTELLANOS CONSULTORIAS S.A.S. , identificada con el NIT 900.434.762 -1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE.DIAN tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Mandamiento de Pago No.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE.DIAN tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Mandamiento de Pago No. 20170302006175 de fecha 09 de noviembre de 2017 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual se libra mandamiento de pago a cargo de ANAYA & CASTELLANOS CONSULTORIAS S .A.S. por la cuantía de $190.143.000 de pesos, por los conceptos y períodos señalados en la parte motiva.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20180312000003 de fecha 05 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvió negar las excepciones propuestas por la demandante ANAYA & CASTELLANOS CONSULTORIAS S.A.S. en contra del Mandamiento de Pago No. 20170302006175.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00043-02

Demandante: ANAYA & CASTELLANOS CONSULTORIAS S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

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TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la DIRECC IÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, revocar los actos demandados.

CUARTA: Que se IMPONGA a la demandada la obligación de dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

QUINTA: Que se condene en costas a la demandada en caso de oponerse a las

CUARTA: Que se IMPONGA a la demandada la obligación de dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

QUINTA: Que se condene en costas a la demandada en caso de oponerse a las pretensiones de esta demanda.” (fls. 3-4 del archivo 2).

HECHOS

Indica que el 9 de noviembre de 2017 la DIAN le libró el Mandamiento de Pago No. 201703020006175 por la suma de $190.143.000, de los cuales indica que $114.430.000 corresponden a su declaración de renta de 2016 (presentada el 22 de abril de 2017) y que $39.405.00 a su declaración de CREE de 2016, por lo que el 22 de diciembre de 2017 procedió a formular excepciones invocando falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, las cuales fueron negadas mediante la Resolución 20180312000003 del 5 de febrero de 2018.

Precisa que con base en el artículo 589 del ET, el 23 de abril de 2018, presentó corrección a su declaración privada de renta de 2016, con un saldo a favor de $3.358.000 (fls. 4-5 del archivo 2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículos 1, 2, 4, 6 y 29 de la Constitución Política • Artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 137 del CPACA

a) Falta de título ejecutivo

Expone que si bien de conformidad con el artículo 828 del ET, la declaración privada del 22 de abril de 2017 presentada respecto al impuesto de renta de 2016, presta

a) Falta de título ejecutivo

Expone que si bien de conformidad con el artículo 828 del ET, la declaración privada del 22 de abril de 2017 presentada respecto al impuesto de renta de 2016, presta mérito ejecutivo al vencimiento del plazo para su pago, debe tenerse en cuenta que el Estatuto Tributario también faculta al contribuyente para hacer correcciones dentro del término de un año siguien te al vencimiento del plazo para presentarla, por lo que el 23 de abril de 2018 procedió a corregir su declaración de renta de 2016, sin embargo la misma no fue tenida en cuenta por la demandada y al ordenar seguir adelante con la ejecución vulneró su derecho al debido proceso.

b) Falta de ejecutoria del título

Manifiesta que en este caso se pretermitieron los términos por la indebida notificación que se predica del mandamiento de pago, que a su vez configura la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, pues si bien en la citación delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00043-02

Demandante: ANAYA & CASTELLANOS CONSULTORIAS S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

3 15 de noviembre de 2017 para que se surtiera la notificación personal se indicó que se contaba con 10 días, desde la introducción al correo, dicho término no fue cumplido, dado que aunque el 29 de noviembre de 2017 concurrió a notificarse la representante legal de la empresa, en la DIAN le indicaron que ya se había enviado la notificación por correo, la cual fue efectivamente recibida el 30 de noviembre de 2017, con la constancia de que la entidad había entregado el correo el 29 de

representante legal de la empresa, en la DIAN le indicaron que ya se había enviado la notificación por correo, la cual fue efectivamente recibida el 30 de noviembre de 2017, con la constancia de que la entidad había entregado el correo el 29 de noviembre, es decir antes de que se cumplieran los 10 d ías para poder proceder a realizar dicha actuación, por lo que al haberse surtido de forma irregular la notificación del mandamiento de pago, el mismo debe declararse nulo (fls. 5-15 del archivo 2).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal, tal como lo indicó el A quo en el auto del 23 de julio de 2021 (documento 6 del archivo Zip con el consecutivo 1).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, (i) negó las pretensiones de la demanda, (ii) previno a la DIAN con el fin de que se pronuncie dentro del proceso de cobro coactivo f rente a la declaración de corrección del impuesto CREE y (iii) aunado a lo cual no condenó en costas ni agencias en derecho.

Señala que verificado el material probatorio se advierte que la DIAN pretermitió el término con que disponía la parte demandante p ara notificarse personalmente del mandamiento de pago, pues pese a que ello podía surtirse hasta el 29 de noviembre de 2017, la notificación por correo se envió ese mismo día, lo cual desconoce lo previsto en el artículo 565 del ET, sin embargo ello no conculca el debido proceso,

mandamiento de pago, pues pese a que ello podía surtirse hasta el 29 de noviembre de 2017, la notificación por correo se envió ese mismo día, lo cual desconoce lo previsto en el artículo 565 del ET, sin embargo ello no conculca el debido proceso, en tanto que no se afectó el conocimiento de la orden de pago por parte del deudor, al punto que de manera oportuna se formularon las excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas de fondo, por lo que este cargo no prospera.

Refiere que las declaraciones privadas son actos jurídicos constituidos por el propio contribuyente, en las que se declara la suma que se reconoc e deberle a la Administración, por lo que una vez presentadas el impuesto autoliquidado es exigible una vez venza el plazo para pagar , tal como se colige del contenido del numeral 1° del artículo 828 del ET, lo cual no desconoce la facultad para corregir que ostentan los contribuyentes, además debe tenerse en cuenta que en el presenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00043-02

Demandante: ANAYA & CASTELLANOS CONSULTORIAS S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

4 caso la DIAN no pudo valorar la corrección presentada por el contribuyente, en tanto que la misma es posterior a la expedición del acto que resolvió las excepciones propuestas, por lo que este cargo tampoco prospera.

Precisa que la jurisprudencia citada en la demanda no es aplicable a este caso, en la medida que tiene fundamentos facticos diferentes, adicionalmente la DIAN profirió el acto mediante el cual resolvió las excepciones y por ende este cargo no prospera.

Precisa que la jurisprudencia citada en la demanda no es aplicable a este caso, en la medida que tiene fundamentos facticos diferentes, adicionalmente la DIAN profirió el acto mediante el cual resolvió las excepciones y por ende este cargo no prospera.

Concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda, sin embargo aduce que no puede perderse de vista que el cobro coactivo aún se haya en curso, por lo que es del caso resolver al interior del mismo la cuestión relativa a la declaración de corrección presentada por el contribuyente , por lo que previno a la entidad demandada para el efecto.

Indica que tal como se advirtió en el auto admisorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 835 del ET el mandamiento de pago no es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el mandamiento de pago acusado en este proceso no es susceptible del control judicial efectuado.

Finalmente, refiere que no condena en costas en la medida que no fueron probadas (documento 9 del archivo Zip con el consecutivo 1).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que el derecho al debido proceso garantiza la validez de las actuaciones de la administración, resaltando que la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un procedimiento o actuación administrativa que permite el desarrollo de los principios de publicidad y contradicción, además el cumplimiento de los términos es fundante de un Estado Social y Democrático de Derecho, por lo que no es de recibo que por el buen actuar de la demandante se concluya que no se le vulneró su derecho al

de publicidad y contradicción, además el cumplimiento de los términos es fundante de un Estado Social y Democrático de Derecho, por lo que no es de recibo que por el buen actuar de la demandante se concluya que no se le vulneró su derecho al debido proceso, pues al advertirse que el mandami ento de pago se notificó de manera irregular, el mismo configura per se la falta de ejecutoria del título y la nulidad del mandamiento de pago.

Indica que la interpretación dada al artículo 828 del ET es errada, en tanto que la Administración no podía proferir mandamiento de pago, sin garantizar la posibilidad de que se corrigiera la declaración inicialmente presentada, a fin de tener en cuenta toda la actuación del contribuyente, y no darles tratamientos independientes, como lo dispuso el A quo (documento 12 del archivo Zip con el consecutivo 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00043-02

Demandante: ANAYA & CASTELLANOS CONSULTORIAS S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2021, habiéndose precisado que en caso de que no existiera solicitud probatoria, el proceso ingresaría para proferir sentencia (archivo 4); lo cual acaeció con Informe Secretarial en el que se indicó que no hubo manifestación alguna de las partes, ni del Ministerio Publico (archivo 6 ), además se precisa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

del Ministerio Publico (archivo 6 ), además se precisa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, si es del caso r evocar o no la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

Y de manera específica el litigio en esta instancia frente al acto acusado se centra en establecer (i) si se vulneró el debido proceso de la demandante con ocasión del trámite de la notificación del mandamiento de pago, si ello conduce a la nulidad del acto demandado y si a partir de ello se predica o no la falta de ejecutoria del t ítulo ejecutivo; y (ii) si es predicable la existencia del título ejecutivo cobrado coactivamente.

Para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:

1. El 22 de abril de 2017 la demandante presentó su declaración de renta del año 2016, señalando un total de saldo a pagar de $114.430.000 (fl. 27 archivo 2).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1. El 22 de abril de 2017 la demandante presentó su declaración de renta del año 2016, señalando un total de saldo a pagar de $114.430.000 (fl. 27 archivo 2).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00043-02

Demandante: ANAYA & CASTELLANOS CONSULTORIAS S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

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2. El 9 de noviembre de 2017 la DIAN le profirió a la demandante el Mandamiento de Pago No. 20170302006175, cobrando las siguientes obligaciones, más los intereses, sanciones y actualizaciones que se causen hasta el momento de su pago:

No. Tipo de documento Fecha Concepto Año Período Impuesto ($) 91000171304896 LP 10/04/2013 Renta 2012 1 4.000 91000224641324 LP 09/04/2014 Renta 2013 1 1.000 91000268977089 LP 15/01/2015 Ventas 2014 1 5.081.000 91000291676248 LP 30/04/2015 Renta CREE 2014 1 563.000 91000331140823 LP 19/01/2016 Ventas 2015 1 19.445.000 91000351762055 LP 21/04/2016 Renta 2015 1 1.705.000 91000351850381 LP 22/04/2016 Renta CREE 2015 1 1.557.000 91000402054546 LP 24/01/2017 Ventas 2016 1 7.952.000 91000417535935 LP 22/04/2017 Renta 2016 1 114.430.000

91000402054546 LP 24/01/2017 Ventas 2016 1 7.952.000 91000417535935 LP 22/04/2017 Renta 2016 1 114.430.000 91000417546565 LP 25/04/2017 Renta CREE 2016 1 39.405.000

TOTAL 190.143.000

(fls. 29-30 archivo 2).

3. El 22 de diciembre de 2017 la demandante formuló excepciones en contra del anterior mandamiento de pago, exponiendo (i) que no es predicable la existencia de un título ejecutivo en la medida que su declaración de renta de 20 16 puede ser corregida hasta el 24 de abril de 2018, y (ii) que al haberse surtido de manera irregular la notificación del mandamiento de pago no es predicable la ejecutoria del título ejecutivo (fls. 31-42 archivo 2).

4. El 5 de febrero de 2018 la DIAN p rofirió la Resolución No. 20180312000003 resolviendo desfavorablemente las excepciones propuestas por la demandante (fls. 43-50 archivo 2).

5. El 23 de abril de 2018 la demandante presentó corrección a su declaración de renta del año 2016 señalando un total del saldo a favor de $3.358.000 (fl. 51 archivo

2).

En este orden, se resalta que sobre la notificación del mandamiento de pago el

Estatuto Tributario dispone:

“Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un

cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00043-02

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Demandado: UAE-DIAN

7 ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.”

Conforme la norma en cita, para efecto de surtir la notificación personal del mandamiento de pago, el demandante debía comparecer ante la Administración de Impuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, constatándose que la demandada en el acto que resolvió las excepciones reconoció que dicha citación fue enviada el 15 de noviembre de 2017, tal como fue invocado en la demanda, por lo que el término debe contabilizarse a partir del día siguiente y en esa medida venció el 29 de noviembre de 2017, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado1 en casos similares.

tal como fue invocado en la demanda, por lo que el término debe contabilizarse a partir del día siguiente y en esa medida venció el 29 de noviembre de 2017, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado1 en casos similares.

“… en pronunciamiento más recientes, la Sala ha afirmado que el término del artículo 565 del ET establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes , contados desde el envío de la citación y, teniendo en cuenta que el artí culo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio 2.” (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto y ante la no comparecencia de la demandante para surtir la notificación personal, a partir del 30 de noviembre de 2017 procedía efectuar la notificación subsidiaria que dispone la norma, esto es por correo, sin embargo dicha actuación se adelantó el 29 de noviembre de 2017, tal como se reconoce en el acto acusado, es decir, cuando la demandante aún tenía la posibilidad de notificarse personalmente ante la entidad y por ende la referid a notificación por correo debe considerarse irregular.

1 Sentencia del 29 de agosto de 2018 proferida en el expediente No. 250002337000-2012-00391-01 (21876), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Cfr., entre otras, las sentencias de 13 de noviembre de 2014, radicado nro. 250002327000-2006-00956-01

C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Cfr., entre otras, las sentencias de 13 de noviembre de 2014, radicado nro. 250002327000-2006-00956-01 (17776), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 19 de febrero de 2015, radicado nro. 2500023270002006-00953-01 (17044), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 21 de mayo de 2015, radicado nro. 050012331000-2006-02904-01 (20406), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 8 de septiembre de 2016, radicado nro. 760012331000 -2006-03700-01 (18945), C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 20 de septiembre de 2017, radicado nro. 150012333000 -2013-00035-01 (20890), C.P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto, de 19 de octubre de 2017, radicado nro. 760012333000 -2014-01259-01 (22283) C.P. Milton Chaves García, de 6 de diciembre de 2017, radicado nro. 17001 -23-33-000-2013-00319-01 (21308), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 19 de abril de 2018, radicado nro. 230012333000 -2014-00040-01 (21761), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00043-02

Demandante: ANAYA & CASTELLANOS CONSULTORIAS S.A.S.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00043-02

Demandante: ANAYA & CASTELLANOS CONSULTORIAS S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

8 No obstante lo anterior, tal como lo admite la demandante, ésta el 30 de noviembre de 2017 tuvo conocimiento del contenido íntegro del mandamiento de pago al recibir el correo enviado por la demandada, sobre lo cual debe destacarse que el CPACA contempla:

“Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.”

Así las cosas, se señala que a partir del 30 de noviembre de 2017 se considera que fue notificado el mandamiento de pago a la demandante, por conducta concluyente.

Sobre el particular el Consejo de Estado3 ha expuesto:

“3En relación con la indebida notificación del mandamiento de pago alegada, la Sala observa que de conformidad con el artículo 826 del ET, el mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días, al cabo de los cuales, si el deudor no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

En el caso concre to, el correo de citación para notificación personal del mandamiento de pago fue entregado por correo el 29 de abril de 2016 (f. 386),

mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

En el caso concre to, el correo de citación para notificación personal del mandamiento de pago fue entregado por correo el 29 de abril de 2016 (f. 386), lo que significa que el demandante tenía plazo para notificarse personalmente de ese acto hasta el 13 de mayo de 2016; si n embargo, se aprecia que en esta última fecha la DIAN procedió a notificar por correo el mandamiento de pago (f. 383), por lo que claramente pretermitió el término de notificación personal.

No obstante, como lo ha precisado la Sala, tal irregularidad no tiene la entidad suficiente de vulnerar el debido proceso en la medida que el conocimiento de la decisión, por parte del deudor, no se ve afectado, como tampoco la oportunidad para formular excepciones contra el mandamiento de pago ; en otras palabras, la c ircunstancia descrita no menoscaba de manera efectiva el derecho de defensa del deudor, en la medida que, en todo caso, el deudor puede formular las excepciones contra el mandamiento de pago (sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20466, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez).

En efecto, se aprecia que, dentro de la oportunidad concedida, el 7 de julio de 2016, el demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 389 a 394), las cuales fueron estudiadas y resueltas por la Administración (4 33 a 436). Por lo anterior, no prospera el cargo.”

De acuerdo con lo anterior, tal como lo expuso el A quo, el hecho de que la notificación del mandamiento de pago se haya realizado en las condiciones precedentemente señaladas no implica que exista una vu lneración del derecho al

De acuerdo con lo anterior, tal como lo expuso el A quo, el hecho de que la notificación del mandamiento de pago se haya realizado en las condiciones precedentemente señaladas no implica que exista una vu lneración del derecho al debido proceso, pues la demandante sí conoció el contenido íntegro del acto y pudo

3 Sentencia del 12 de junio de 2019 proferida en el expediente No. 15001-23-33-000-2016-00906-01(24214); C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00043-02

Demandante: ANAYA & CASTELLANOS CONSULTORIAS S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

9 ejercer sus derechos de defensa y contradicci ón, por lo que no es predicable que exista una irregularidad en el mandamiento de pago como tal, ni que ello conduzca a la nulidad del acto acusado.

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que los plazos que se establecen en las normas son de dos categorías: (i) los preclusivos, cuyo vencimiento implica la pérdida de oportunidad para ejercer una competencia, facultad o derecho y, (ii) los perentorios, que aceleran o tienen como fin agilizar la toma de decisiones o el ejercicio de facultades o derechos4.

Siguió indicando la Alta Corporación que los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto

denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital. Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo5.

En estos términos, y teniendo en consideración que el artículo 826 del ET no establece una consecuencia por la expedición y notificación por fuera de los términos previstos frente al mandamiento de pago, por lo que se tiene que el término es perentorios, por lo que al no ser preclusivo se reitera que la actuación de la DIAN en este caso no configura causal nulidad, ni una afectación al derecho al debido proceso.

Igualmente, se precisa que lo expuesto no quiere decir que “del buen actuar de la demandante se concluya que no se le vulneró su derecho al debido proceso”, pues al ser su deseo controvertir el mandamiento de pago librado en su contra le correspondía propo ner las excepciones que considerara procedente s con el cumplimiento de los requisitos legales, pues se insiste en que finalmente sí se verifica que le fue notificado el acto, así esta actuación se predique por conducta concluyente.

De igual manera se destaca que del hecho de que el mandamiento este bien o mal notificado, no puede desprenderse la falta de ejecutoria del título ejecutivo, como lo pretende la demandante, pues éstas son circunstancias independientes.

De igual manera se destaca que del hecho de que el mandamiento este bien o mal notificado, no puede desprenderse la falta de ejecutoria del título ejecutivo, como lo pretende la demandante, pues éstas son circunstancias independientes.

4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de octubre de 2009, exp. 16482, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Reiterada en sentencia de 15 de octubre de 2015, exp. 19659, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00043-02

Demandante: ANAYA & CASTELLANOS CONSULTORIAS S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

10 Por lo expuesto, no prospera el argumento de apelación analizado.

De otra parte, a fin de determinar si es predicable la existencia del título ejecutivo cobrado coactivamente , se indica que al proponerse esta excepción en sede administrativa y al exponerse lo correspondiente en la demanda, se inv ocó que como quiera que su declaración de renta de 2016 para el momento en el que se profirió el mandamiento de pago aún podía ser objeto de corrección privada, no era predicable su exigibilidad.

Es decir, la excepción se centra únicamente en el título ejecutivo correspondiente a la declaración de renta de 2016, más no sobre los demás actos que fueron objeto del cobro coactivo.

Aclarado lo anterior, se observa que en cuanto a los documentos que prestan mérito ejecutivo el Estatuto Tributario prevé:

la declaración de renta de 2016, más no sobre los demás actos que fueron objeto del cobro coactivo.

Aclarado lo anterior, se observa que en cuanto a los documentos que prestan mérito ejecutivo el Estatuto Tributario prevé:

“Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de

Impuestos Nacionales.

Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la c ertificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.” (Subrayado fuera de texto).

En este orden resulta pertinente resaltar que el procedimiento de cobro coactivo es

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.” (Subrayado fuera de texto).

En este orden resulta pertinente resaltar que el procedimiento de cobro coactivo es un trámite de carácter a

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