TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00045-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00045-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2019-00045-01
DEMANDANTE: FAMISANAR E.P.S
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
“Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
1.Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES declare la nulidad - revoque las Resolución No. GNR 5102 del 8 de enero de 2016, SUB 292014 del 18 de diciembre de 2017 y la Resolución 13127 del 17 de julio de 2018 que resuelve el recurso de apelación, mediante la cual se ordenó a EPS Famisanar S.A.S. reintegrar
y la Resolución 13127 del 17 de julio de 2018 que resuelve el recurso de apelación, mediante la cual se ordenó a EPS Famisanar S.A.S. reintegrar la suma de ($711.100), correspondientes a los aportes hechos por el pagador de la pensión de vejez concedida al señor DARIO FAJARDO SAAVEDRA, al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS durante de la vigencia y/o cobertura de los meses comprendidos a partir2
Expediente: 11001-33-37-041-2019-00045-01
Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones de 200912 al 20100 y la diferencia de los descuentos en salud de la vigencia y/o cobertura de los meses 201002 al 201508.
2.Que, como consecuencia de la anterior, la declara ción y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en revocar la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del señor DARIO FAJARDO SAA VEDRA por valor de
SETECIENTOS ONCE MIL CIEN PESOS ($ 711.100) M/CTE.
3.Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.
4.Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a dispuesto por el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.”
Como normas violadas , considera vulnerado s los artículos 29 y 121 de la
4.Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a dispuesto por el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.”
Como normas violadas , considera vulnerado s los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, 3, 74 de la Ley 1437 de 2011, 12 del Decreto 4023 de 2011; 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016; 17, 177, 156 y 205 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:
1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE: Explica que los actos deben ser declarados nulos, pues Colpensiones vulneró en principio de Buena Fe, dado que, la EPS Famisanar, invocó en los recursos interpuestos las normas que se aplican para el proceso de devolución de aportes realizados al SGSSS, e indicó a la administración de la entidad los valores ordenados para que realizará la solicitud directamente al Fosyga hoy ADRES.
Del mismo modo, indica que el demandado desconoció los artículos 12 del Decreto 4023 de 2011 y 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de es a cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.
a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de es a cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.
Con base en lo anteriormente mencionado, y en estricta relación con la afiliación del señor DARIO FAJARDO SAAVEDRA, el término de la solicitud ante la EPS para la3
Expediente: 11001-33-37-041-2019-00045-01
Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones devolución de aportes venció para los periodos del año 2009 en el año 2010, los periodos del 2011 en el año 2012, los periodos de 2012 en el año 2013, los periodos del año 2014 en el año 2015 y el de 2015 en el año 2016, por lo tanto, tal solicitud fue inoportuna, lo que implica que Famisanar perdió competencia para acudir ante el FOSYGA, hoy AD RES, para para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de los aportes a salud reclamados.
Del mismo modo, afirma que la Subdirección de Determinación y la Directora de Prestaciones Económicas (Ad Hoc) de Colpensiones, apreció erróneamente los recursos interpuestos por Famisanar, dado que, no es cierto que la EPS haya hecho alusión alguna a la prescripción o caducidad para la recuperación de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema de salud, por cuanto lo que se indicó fue la falta de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con lo establecido en las normas mencionadas.
2. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, ESTO ES LA
de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con lo establecido en las normas mencionadas.
2. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, ESTO ES LA RESOLUCIÓN No. GNR 5102 DE FECHA 8 DE ENERO DE 2016, LA RESOLUCIÓN No. DIR 13127 DE FECHA DE JULIO DE 2018: Dice que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley, que no se compadecen con las normas legales y con la realidad fáctica, como consecu encia de que, en la Resolución No. GNR 5102 del 8 de enero de 2016, se tuvo por cierto que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud realizadas en virtud de afiliación del señor Saavedra se encuentran en poder de FAMISANAR EPS, lo cual no obedece a la realidad.
Añadió que Colpensiones omitió tener en cuenta que, para la fecha de la expedición de los actos demandados, ya había perdido competencia para tramitar la devolución de aportes. De tal manera, que si hubiese apreciado tal circunstanci a se habría tomado una decisión distinta en virtud del Decreto 780 del 2016.
3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: RESOLUCIÓN No. GNR 5102 DE FECHA 8 DE ENERO DE 2016, LA RESOLUCIÓN No. DIR 13127 DE FECHA DE JULIO DE 201 8: Explica que, a través del Principio de Legalidad, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y el legislados, pues todo acto debe estar
2016, LA RESOLUCIÓN No. DIR 13127 DE FECHA DE JULIO DE 201 8: Explica que, a través del Principio de Legalidad, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y el legislados, pues todo acto debe estar conforme a las normas de carácter constitucional y también con aquellas jerárquicamente inferiores a esta, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, dado que, se presume su legalidad.4
Expediente: 11001-33-37-041-2019-00045-01
Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones De este modo, señala que discute la validez de los actos demandados expedidos por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, porque estos no se encuentran debidamente motivados, ya que mediante ellos, se le exigió a EPS FAMISANAR, la devolución de una suma de dinero, bajo la cual no estaba obligada, puesto que, esto le correspondía al Ministerio de Salud, a través, del FOSYGA o ADRES de conformidad con los dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4024 de 2011, que regulaba el trámite de devolución de cotizaciones para la fecha en que fue expedida la Resolución No. GNR 5102 de 2016.
4. EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. DIR 13127 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2018 (Mediante la cual se resolvió el recurso de apelación) POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE : Sostiene que el funcionario que expidió la Resolución No. DIR 13127 del 17 de julio de 2018, no era competente para ese efecto, pues el Director del Departamento, quien resolvió el recurso de apelación,
Resolución No. DIR 13127 del 17 de julio de 2018, no era competente para ese efecto, pues el Director del Departamento, quien resolvió el recurso de apelación, no es el superior jerárquico del Gerente Nacional que fue el funcionario que expidió la resolución objeto del recurso , ya que tal circunstancia recae es en la Vicepresidencia; en consecuencia, el ac to que desató la apelación desconoció lo establecido en el artículo 74 del CPACA.
5. COBRO DE LO NO DEBIDO: Indicó que COLPENSIONES debió instaurar la referida solicitud ante ADRES, ya que la demandante no está legitimada en la causa por pasiva para hacer las devoluciones, puesto que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, éste surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, que se encuentra desarrollado en el artículo 2.8.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2018; razón por la que no es cierto que la EPS se apropie del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA
(ADRES) motivo por el cual, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido, pues la demandada pudo acudir de manera directa ante el FOSYGA que fue quien finalmente recibió los aportes.
Así mismo, aclara que según lo consagrado en el artículo 177, el literal d) del articulo 156, el numeral 1 d el articulo 17 y el 205 de la Ley 100 de 1993, el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SGSS dentro del
156, el numeral 1 d el articulo 17 y el 205 de la Ley 100 de 1993, el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SGSS dentro del Régimen Contributivo es de simple "Intermediario o delegatorio".
6. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA: Aduce que al n o existir ningún incumplimiento de las obligaciones propias de la EPS FAMISANAR SAS y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma, y que adicionalmente son errados, se alega5
Expediente: 11001-33-37-041-2019-00045-01
Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones una falta de legitimación en la causa por pasiva, basada en que no es posible realizar el cobro de SETECIENTOS ONCE MIL CIEN PESOS ($711.100) toda vez que, aquellos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al referido Sistema.
Indicó que lo que se buscó con los actos acusado s fue ordenar la devolución de
materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al referido Sistema.
Indicó que lo que se buscó con los actos acusado s fue ordenar la devolución de aportes a salud del señor DARIO FAJARDO SAAVEDRA, a la EPS, pues se incurrió en duplicidad al efectuarlas, ya que se hizo una en calidad de servidor público activo y la otra en su condición de pens ionada, y ambas fueron consignadas a FAMISANAR E.P.S. configurándose un pago de lo no debido, tal y como lo consagra el artículo 2013 del Código Civil.
Explica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer u na doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
Por lo antes mencionado, concluye, que no le asiste el derecho a FAMISANAR S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el deber de COLPENSIONES es corregir estas acciones, razón por la cual la actuación por parte de esa entidad está justificada, ya que lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.
Por último, propuso las excepciones que denominó, “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al
recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.
Por último, propuso las excepciones que denominó, “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado”, “caducidad” y6
Expediente: 11001-33-37-041-2019-00045-01
Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones “genérica o innominada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 20 de febrero de 20 20 el Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas "Inexistencia del derecho reclamado", y "Buena fe," propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 3 de la Resolución No GNR 5102 del 08 de enero de 2016 y la nulidad de las Resoluciones SUB-292014 del 18 de diciembre de 2017 y DIR 13127 del 17 de julio de 2018, emitidas por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la FAMISANAR E.P.S no debe a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESla suma ordenada en los actos Administrativos demandados
la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la FAMISANAR E.P.S no debe a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESla suma ordenada en los actos Administrativos demandados por concepto de devolución de aportes en ellos dispuestas. Además, COLPENSIONES, si lo efectuó, debe, c ancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la orden impuesta con fundamento en los actos administrativos declarados nulos.
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”.
Tal decisión se fundamentó así:
Efectúa un recuento normativo respecto de los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo. Explica que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, como el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas, sin que tal norma contemple excepciones respecto de supuestos de hecho que se deban aplicar ni de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para obtener el reintegro de las cotizaciones o pagos erróneamente efectuados, pues alude al género aportantes sin distinción alguna.
Considera que COLPENSIONES, como administradora de los recursos públicos para pensión, debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos, definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este
definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema sin excepción.7
Expediente: 11001-33-37-041-2019-00045-01
Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones Aduce, que a l confrontar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados) con el plazo de los doce (12) meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se establece la extemporane idad de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespara reclamar el reintegro ante la EPS Famisanar en relación con Darío Fajardo Saavedra. Pues, en tales casos debió requerir de manera oportuna la devoluci ón de aportes pagados en exceso, esto es, en el año siguiente al pago erróneo de los mismos, procedimiento que nunca surtió y que Colpensiones en la contestación de la demanda admitió de manera tacita , que es posible solicitar la devolución de los aportes pagados demás en los términos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, lo cual significa que desarrolló un procedimiento para efectuar la devolución de los aportes realizados de forma errónea.
Precisa, que no obstante lo anterior, una vez superado el tér mino de que disponía para recobrar las sumas giradas de manera errónea, optó por imp oner de manera directa aquella obligación a Famisanar EPS, en los actos administrativos
Precisa, que no obstante lo anterior, una vez superado el tér mino de que disponía para recobrar las sumas giradas de manera errónea, optó por imp oner de manera directa aquella obligación a Famisanar EPS, en los actos administrativos demandados y por ende, e n esas circunstancias, es evidente que los actos administrativos además de que no son el mecanismo adecuado para obtener el reintegro de los aportes, conculcaron el debido proceso de la EPS FAMISANAR, en consideración a que COLPENSIONES adelanto un trámite no previsto en la normas que regulan la materia para efectos de obtener una devolución de aportes pagados de manera errónea.
Arguye que, la EPS demandante recibió pagos demás por concepto de aportes en salud en el caso Señor Darío Fajardo Saavedra, dado que, recibió en los periodos requeridos una mesada pensional mayor a la que realmente le correspondía, circunstancia que en principio implicaría un pago de lo no debido, sin embargo, aclara que es evidente que las EPS, en este caso FAMISANAR , tan solo actúan como recaudadoras de aquellos, los cuales pasan luego a engrosar el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud "ADRES", encargada de manejarlos y realizar las compensaciones correspondientes.
Del mismo modo, advierte que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en observancia del principio y derecho constitucional del debido proceso, prescribe de manera detallada los pasos que deben seguir y el término de que disponen los aportantes para solicitar la devolución de aportes cancelados de manera errónea a las EPS o EOC, procedimiento que no agotó Colpensiones y pretendió subsanar
manera detallada los pasos que deben seguir y el término de que disponen los aportantes para solicitar la devolución de aportes cancelados de manera errónea a las EPS o EOC, procedimiento que no agotó Colpensiones y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Famisanar.8
Expediente: 11001-33-37-041-2019-00045-01
Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones Menciona que COLPENSIONES, conculcó no solo el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Artículo 1 del Decreto 674 de 2014, sino que expidió de forma irregular las Resoluciones No. GNR 5102 del 08 de enero de 2016, SUB-292014 del 18 de diciembre de 2017 y DIR 131227 del 17 de julio de 2018, en cuanto ordenaron la devolución de aportes a salud a FAMISANAR EPS, motivo por el cual se hallan afectadas de nulidad . En efecto, señala que también son nulos por desconocimiento del debido proceso e infracción de las normas en que deberían fundarse y que, por tal motivo, no hay lugar a pronunciarse respecto de los demás cargos endilgados a los actos acusados, por exclusión de materia.
Concluye que visto que no es procedente la reclamación de COLPENSIONES en cuanto no agotó el procedimiento de devolución previsto en el ley, por sustracción de materia, tampoco se abren paso a las excepciones denominadas, "Inexistencia del derecho reclamad o", "Buena fe" planteadas por la demandada, pues como
cuanto no agotó el procedimiento de devolución previsto en el ley, por sustracción de materia, tampoco se abren paso a las excepciones denominadas, "Inexistencia del derecho reclamad o", "Buena fe" planteadas por la demandada, pues como indicó el fallador de primera instancia, resulta evidente que con la expedición de los actos administrativos se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 del 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014.
De esta forma, declaró la nulidad del artículo 3 de la Resolución No GNR 5102 del 08 de enero de 2016 y la nulidad de los actos administrativos SUB-2922014 del 18 de diciembre de 2017 y DIR 13127 del 17 de j ulio de 2018 y a título de restablecimiento del derecho, declaró que FAMISANAR EPS, no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES las sumas ordenadas en los actos administrativos demandados por concepto de devolución de aporte.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones se fundó en los siguientes términos:
La parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia, indicando que EPS FAMISANAR si posee la obligación de realizar la devolución del aporte reclamado como indebidamente pagado, por ser la legalmente competente para tal función, por lo anterior los actos no adolecen de causal alguna de nulidad.
Manifestó que, se debe tener c uenta que durante el tiempo que se realizó el pago de la pensión del señor DARIO FAJARDO SAAVEDRA, se realizaron aportes dobles
función, por lo anterior los actos no adolecen de causal alguna de nulidad.
Manifestó que, se debe tener c uenta que durante el tiempo que se realizó el pago de la pensión del señor DARIO FAJARDO SAAVEDRA, se realizaron aportes dobles al sistema de seguridad social en salud, pues el referido señor seguía vinculad o como empleado público, por lo que se procedió a efectuar un requerimiento a la9
Expediente: 11001-33-37-041-2019-00045-01
Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones demandante para su correspondiente devolución, el cual cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos perentorios, p erpetua el detrimento al sistema de segundad social en pensiones.
Señala que el artículo en cita no dice la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la v iabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.
Evidencia que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los
expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.
Evidencia que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber se guido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo c onsagra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la ibidem, dando como resultado los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que es informar a la EPS que se efectuó un pago irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.
Afirma que el acto administrativo no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que, además, exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de FAMISANAR, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamient o de pago previsto en el proceso de cobro
el FOSYGA por parte de FAMISANAR, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamient o de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.
Aduce que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de10
Expediente: 11001-33-37-041-2019-00045-01
Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones nulidad por violación al debido proceso.
Explica que, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la E.P.S podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o j udiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.
Ahora bien, en cuanto a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, bajo la premisa que no era la E.P.S, por no estar dentro de sus competencias, la encargada de la devolución de los aportes, señaló que no es cierto que la normatividad en cita permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de
encargada de la devolución de los aportes, señaló que no es cierto que la normatividad en cita permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA.
Sostiene que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1º del Decreto 674 de 2014 y, posteriormente, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, disponiendo el término de 12 meses para efectuar la reclamación, y que tal término fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que no solo elimina el término de caducidad, sino que ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que como se expuso en acápite anterior no fue desvirtuada por la hoy demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.
Finalmente, manifiesta que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y en segundo lugar, que FAMISANAR EPS, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto
las causales de nulidad y en segundo lugar, que FAMISANAR EPS, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto FAMISANAR EPS., tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el DECRETO ÚNICO REGLAME NTARIO DEL SECTOR SALUD, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse, dado que, la demandada afirma que actuó de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho.11
Expediente: 11001-33-37-041-2019-00045-01
Demandante: Famisanar E.P.S
Demandado: Colpensiones
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 18 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5 º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se requiere el decreto de pruebas, por lo tanto, no hay lugar a correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión. Del mismo modo, según el numeral 6 º de la nor
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