TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00068-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00068-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337041-2019-00068-01
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes Patronales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.-2Expediente: 110013337041-2019-00068-01
Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante, solicita1:
I. PRETENSIONES
PRIMERA. SE DECLARE la nulidad del artículo octavo de la parte resolutiva de la Resolución No. RDP030101 del 30 de septiembre de 2014 mediante la cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto de la ex servidora CARMEN CECILIA VÁSQUEZ GARCÍA, por un monto de DIEZ MILLONES OCHENTA Y
CINCO MIL DOSC IENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.,
($10.085.289).
SEGUNDA. SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. RDP038365 del 24 de septiembre de 2018, mediante la cual se resolvió un RECURSO DE REPOSICIÓN contra la resolución No. RDP030101 del 30 de septiembre de 2014.
TERCERA. SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. RDP042330 del 24 de octubre de 2018, mediante el cual se resolvió un RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN No. RDP030101 del 30 de septiembre de 2014.
CUARTA. Que, como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho SE O RDENE A LA DEMANDADA
DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SE
septiembre de 2014.
CUARTA. Que, como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho SE O RDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP por concepto de aportes patronales d el tiempo laborado por
CARMEN CECILIA VÁSQUEZ GARCÍA
QUINTA. Condenar en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 1 vto A 2 del expediente):
1 Fol. 2 del expediente-3Expediente: 110013337041-2019-00068-01
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1.2.1 El 30 de septiembre de 201 4, la UGPP profirió Resolución RDP 030101, notificada el 21 de agosto de 2018, por la cual se ordenó reliquidar la pensión de la señora CARMEN CECILIA VÁSQUEZ GARCÍA con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cartago Valle. Además, ordenó remitir copia del acto administrativo al área correspondiente para el cobro al ICBF de la suma de $10.085.289 por concepto de aporte patronal.
1.2.2 Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recursos de
correspondiente para el cobro al ICBF de la suma de $10.085.289 por concepto de aporte patronal.
1.2.2 Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recursos de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la demandada de manera desfavorable por medio de las Resoluciones nros. RDP 038365 del 24 de septiembre de 2018 y RDP 042330 del 24 de octubre de 2018, respectivamente.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 2 del expediente):
Artículos 683, 817 y 818 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 2 a 12 vto del expediente):-4Expediente: 110013337041-2019-00068-01
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Infracción de las normas en que debía fundarse
Argumenta que los actos demandados pretenden el cobro de una obligación prescrita, desconociendo lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, máxime si se tiene presente que el trabajador laboró su último periodo en el 2009.
Falsa motivación por inexistencia de la obligación
Refiere que la obligación es inexistente por cuanto el ICBF pagó todos los aportes pensionales de su trabajadora a la Ca ja Nacional de Previsión
su último periodo en el 2009.
Falsa motivación por inexistencia de la obligación
Refiere que la obligación es inexistente por cuanto el ICBF pagó todos los aportes pensionales de su trabajadora a la Ca ja Nacional de Previsión Social ( actualmente la UGPP ), sin que esta realizara requerimiento alguno por incumplimiento en el pago de las contribuciones, además, agrega que para determinar el IBC la entidad tuvo en cuenta los factores salariales de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Manifiesta su inconformidad con el hecho de que luego de más de 10 años de haber reconocido la pensión, la UGPP pretenda responsabilizar a l a demandante por la obligación que radicaba en cabeza de CAJANAL de verificar los aportes pensionales al momento de los hechos.
Así mismo, alega la falta de competencia de la demandada para fiscalizar la liquidación de aportes pensionales sobre todos los factores pensionales, pues a la fecha de la notificación de los actos demandados , ya había operado la prescripción de la acción de cobro, dejando sin fundamento legal el cobro realizado por la UGPP.
Asevera que con la entrada en vigencia de la Ley 3 3 de 1985, surge la obligación de pagar sobre la base de los factores salariales recibidos por el trabajador, pues antes de esta solamente se tenía la obligación de pagar a CAJANAL el equivalente al 5% mensual de l presupuesto de-5Expediente: 110013337041-2019-00068-01
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Expediente: 110013337041-2019-00068-01
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funcionamiento. En ese sent ido, arguye que la Ley 33 de 1985 regula la base de liquidación de los aportes y el Decreto 1045 de 1978 hace referencia a la base de liquidación de la prestación social.
En ese sentido, manifiesta que las Leyes 33 y 62 de 1985 señalaban que los factores salariales en el último año de servicio no deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto de la pensión. A l respecto, prosigue, pese a que no hay una posición unificada sobre el tema , cada factor debe ser analizado para determinar si es sal arial o no, por lo que debe darse aplicación al precedente judicial establecido en la sentencia C258 del 2013, según la cual, con el tránsito legislativo de la Ley 100 del 93, el monto de la pensión de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, comprende tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora de dicho régimen, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma. En ese sentido, sostiene que solo podrán tomarse como factores de liquidación aquellos ingresos que hay an sido recibidos de manera efectiva por el beneficiario, que tengan el carácter de remunerativo del servicio, y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones.
Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF
Señala que la sentencia judicial que fundamentó los actos administrativos demandados, desconoce el debido proceso de la entidad demandante, toda
Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF
Señala que la sentencia judicial que fundamentó los actos administrativos demandados, desconoce el debido proceso de la entidad demandante, toda vez que el ICBF no fue vinculado en las respectivas actuaciones y por lo tanto esta solo puede tener efectos inter partes.
Falsa motivación por falta de claridad en los valores cobrados
Manifiesta que la suma que pretende cobrar la UGPP, no se encuentra detallada, ni hay liquidación de la que se desprendan los factores salariales-6Expediente: 110013337041-2019-00068-01
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sobre los que se calcula la cuantía, configurándose la falsa motivación de los actos. Por lo tanto, aduce que no es claro si lo que está cobrando la UGPP corresponde al aporte patronal , así como tampoco se pueden establecer los periodos ni los salarios base de liquidación.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 28 a 37 del expediente):
Resalta que dentro del medio de control de la referencia se debe tener en cuenta que la entidad demandada está dando cumplimiento a lo ordenado
peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 28 a 37 del expediente):
Resalta que dentro del medio de control de la referencia se debe tener en cuenta que la entidad demandada está dando cumplimiento a lo ordenado en sede judicial por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cartago Valle, en sentencia del 30 de abril de 2013, por lo que los actos administrativo s objeto de debate gozan de ple na legalidad.
Argumenta que el monto cobrado por concepto de liquidación de aportes, incluye única y exclusivamente factores salariales sobre los cuales no se aportó a pensión, por lo que el empleador y el empleado deben con tribuir en las proporciones legalmente determinadas, dando aplicación a la forma indicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes, sobre los que no se hicieron cotizaciones o se realizaron por valores inferiores.-7Expediente: 110013337041-2019-00068-01
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Frente a los cargos de la demanda, dice que según lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario , la acción de cobro de los aportes parafiscales prescribe en cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hicieren exigibles las obligaciones, lo cual ocurre una vez vencido el plazo establecido en las normas para declararlos y pagarlos.
De otro lado, argumenta que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción , como quiera que el recau do de los aportes que no se
plazo establecido en las normas para declararlos y pagarlos.
De otro lado, argumenta que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción , como quiera que el recau do de los aportes que no se efectuaron sobre lo s factores que ordenó incluir la jurisdicción , está destinado al reconocimiento y pago de una prestación de carácter vitalicia, imprescriptible e irrenunciable para su beneficiario , aunado al hecho de que los aportes garantizan la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 10 de marzo de 20 20, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del artículo 8° de la Resolución RDP 030101 del 30 de septiembre de 2014, y la nulidad total de sus confirmatorias Nos. RDP 038365 del 24 de septiembre de 2018, y RDP 042330 del 24 de octubre de la misma anualidad , en cuanto impusieron una obligación en cabeza del ICBF, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el ICBF, no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el ICBF, no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. la suma de $10.085.289.oo m/cte, por concepto de aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional de su ex empleada.-8Expediente: 110013337041-2019-00068-01
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TERCERO.- Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…) ”
Considera que, si bien el acto administrativo atacado se profirió en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cartago Valle, lo cierto es que el ICBF no hizo parte de ese proceso , en virtud de que no se enco ntraba vigente relación laboral alguna. Del mismo modo, expresa que la providencia no dio una orden clara a cargo de la demandante, puesto que no precisó a quién debía realizarse los descuentos por la reliquidación concedida, esto es, al trabajador o al empleador.
Expone que la entidad demandada motu proprio impuso a la demandante la obligación de pagar la suma de $10.085.289, ya que los referidos fallos judiciales que ordenaron a la UGPP reliquidar la pensión de la señora CARMEN CECILIA VÁSQUEZ GARCÍA por nuevos factores
la obligación de pagar la suma de $10.085.289, ya que los referidos fallos judiciales que ordenaron a la UGPP reliquidar la pensión de la señora CARMEN CECILIA VÁSQUEZ GARCÍA por nuevos factores salariales, no autorizaron expresamente el cobro de las diferencias de los aportes al ICBF.
Indica que la razón que sirve de fundamento al acto demandado es el cumplimiento de la orden judicial. Si n embargo, aduce, la misma no justifica la imposición de una obligación que no se deduce de la sentencia en contra de la demandante.
Argumenta que la UGPP no agotó previamente el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, al momento de determinar l a obligación en cabeza del ICBF, por lo que considera que fue vulnerado el derecho al debido proceso, además de encontrarse demostrada la falta de motivación frente a la forma como se liquidó la sanción impuesta, lo que impidió al ICBF ejercer sus derechos de contradicción y defensa.-9Expediente: 110013337041-2019-00068-01
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Finalmente, arguye que la UGPP llegó a la conclusión que el ICBF debía una suma de dinero, pero no relacionó los pará metros que usó para determinar los valores que cobró, ni explicó las razones por las cuales tomó los factores con los que liquidó, así como tampoco demostró que ese empleador no hubiera realizado los ap ortes a favor de su ex servidora ,
determinar los valores que cobró, ni explicó las razones por las cuales tomó los factores con los que liquidó, así como tampoco demostró que ese empleador no hubiera realizado los ap ortes a favor de su ex servidora , configurándose la falsa y falta de motivación del acto y consecuentemente la afectación del derecho de defensa del demandante.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:
Manifiesta que la acción de recobro por parte de la UGPP al ICBF de las mayores partes por la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión de la beneficiaria sobre los cuales no había hecho aportes, se encuentra investida de legalidad, pues la misma se da en atención a lo establecido legalmente y en cumplimiento del fallo que ordenó reliquidar dicha prestación.
Sostiene que, con base en el principio de sostenibilidad financiera y el deber de correlación, esa entidad debía proferir el acto administrativo que liquidara los aportes o cotizaciones al sistema, habida cuenta que, desde el punto de vista fiscal, de no haberlo hecho, incurriría en detrimento patrimonial si se traslada la responsabilidad pecuniaria del empleador al Sistema de Seguridad Social, como quiera que en el deber de cotizar concurre tanto el empleador como los trabajadores. Por lo anterior, asegura, en el event o de una reliquidación pensional por inclusión de nuevos factores, debe ser asumida en virtud de la relación laboral.-10Expediente: 110013337041-2019-00068-01
asegura, en el event o de una reliquidación pensional por inclusión de nuevos factores, debe ser asumida en virtud de la relación laboral.-10Expediente: 110013337041-2019-00068-01
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Igualmente, expone que los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad legal establecida par a su creación y ejecutoria, siendo congruentes tanto los motivos como las normas en que se fundaron, por lo que los vicios que se le imputan carecen de fundamento.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en el recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 2.
[MA1][MA2][NP3][MA4]
Teniendo en cuenta lo antedicho, y el recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar si como lo declaró el a quo, i) se vulneró
[MA1][MA2][NP3][MA4]
Teniendo en cuenta lo antedicho, y el recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar si como lo declaró el a quo, i) se vulneró el debido proceso del ICBF por falsa motivación a fundar los actos enjuiciados en una providencia judic ial que no ordenó el pago directamente al ICBF, sin establecer los parámetros que tomó la UGPP para la liquidación de los aportes, pues carecen de argumentación fáctica
2 CÓDIGO GENERAL DEL PRO CESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-11Expediente: 110013337041-2019-00068-01
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y jurídica, y ii ) si la UGPP llevó a cabo el proceso establecido para el cobro de los aportes patronales generados por reliquidación en cumplimiento de una orden judicial, establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
7.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seg uridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos-12cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos-12Expediente: 110013337041-2019-00068-01
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en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general d e pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia
modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sec tor público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte
Constitucional ha recabado:
Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en
cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.-13Expediente: 110013337041-2019-00068-01
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Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal3 (Destaca la Sala).
Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:
Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de sa lud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y
Social en Pensiones (Destaca la Sala)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.
Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:
Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignacio nes provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidade s públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del
3 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 2001-14Expediente: 110013337041-2019-00068-01
general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del
3 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 2001-14Expediente: 110013337041-2019-00068-01
Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR____________________________________________________________________________________________________
mismo sistema, los cuales si bien tienen nat uraleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.
(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de lo
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