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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00070-01-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00070-01-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00070-01

DEMANDANTE: OSCAR MAUEL OLIVA MEDINA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES DE ENERO A DICIEMBRE DE 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados , a título de restablecimiento del derecho determinó exonerar al demandante a pagar las sumas determinadas en los actos enjuiciados por los períodos de enero a diciembre de 2014, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Oscar Manuel Oliva Medina obrando a través de apoderado, presentó

demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Oscar Manuel Oliva Medina obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

PRETENSIONES PRINCIPALES:

Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00070-01

Demandante: OSCAR MANUEL OLIVA MEDINA vs UGPP

2

1. Resolución No. RDO-2017-03243 del 14 de septiembre de 20171 por medio de la cual se profiere a OSCAR MANUEL OLIVA MEDINA identificado con la

cédula de ciudadanía No. 8.680.484, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión cuyos periodos están comprendidos entre el enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN PESOS M/CTE (22.733.100) y sanción por la omisión, por un valor de

CUARENTA Y CINCO MILLONOES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEÍS MIL

DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($45.466.200).

CUARENTA Y CINCO MILLONOES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEÍS MIL

DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($45.466.200).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en ca so de no conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL del acto administrativo de liquidación oficial se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, declarando la nulidad parcial del siguiente acto:

1. Resolución No. RDC – 2018 – 01343 del 22 de octubre de 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsidera ción interpuesto contra la Resolución No. RDO – 2017-03243 del 14 de septiembre de 2017 (…)

B. De igual forma, solicito Señor juez que, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al h aber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

A. Sobre el Daño Emergente:

a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

A. Sobre el Daño Emergente:

1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los ga stos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($10.401.736), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de

1 Advierte la Sala que en las pretensiones principales solo se solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO – 2017 – 03243 de 14 de septiembre de 2017. Si n embargo, debe entenderse demandada la Resolución No. 01343 de 22 de octubre de 2018 a través de la cual se desató el recurso de reconsideración en virtud de lo previsto en el primer inciso del artículo 163 del CPACANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00070-01

Demandante: OSCAR MANUEL OLIVA MEDINA vs UGPP

3 pruebas de la presente demanda.

En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordena a la Unidad, la devolución de los

3 pruebas de la presente demanda.

En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordena a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscali zado, respecto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR

OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA.

CONDENA EN COSTAS.

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SO CIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. (fls. 2 y 3 archivo 02).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RDC2016-02317 de 05 de noviembre de 2016 , notificándolo el 21 de enero de 2017 mediante aviso, siendo este contestado mediante el Radicado No. 201750050647002 de 06 de marzo de 2017.

Manifiesta que la UGPP el 14 de septiembre de 2017 profiere Liquidación Oficial No. RDO-2017-03243 en contra del demandante, alegando que tiene una deuda con el subsistema de salud e impone sanción por la conducta de omisión. Contra la anterior actuación, el señor OSCAR MANUEL OLIVA MEDINA interpuso el recurso de reconsiderac ión el 12 de diciembre de 2017 con el Radicado No.

con el subsistema de salud e impone sanción por la conducta de omisión. Contra la anterior actuación, el señor OSCAR MANUEL OLIVA MEDINA interpuso el recurso de reconsiderac ión el 12 de diciembre de 2017 con el Radicado No. 201750053838702, señalando que para el año 2014, la actividad productora del accionante era independiente por cuenta propia desempeñando la actividad 1610 “aserrado, cepillado e impregnación de madera” y q ue la UGPP no posee competencia para rechazar los costos y gastos de la declaración de renta del demandante.

Añade que la UGPP emite la liquidación oficial fuera del término legal de los 6 meses que tenía para hacerlo , configurándose el silencio admini strativo, ya que la demandada debió expedir y notificar la prenotada actuación antes del 06 de septiembre de 2017, sumado a la indebida notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, teniendo en cuenta que la demandante no tuvo conocimiento del proceso de fiscalización que se adelanta en su contra. Por ello, la Unidad debióNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00070-01

Demandante: OSCAR MANUEL OLIVA MEDINA vs UGPP

4 comunicar estas actuaciones para no faltar al debido proceso y derecho de contradicción de la parte actora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 48, 338 de la Constitución Política. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 48, 338 de la Constitución Política. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. - Artículos 2, 3, 5 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 1 del Decreto 3085 de 2007 - Artículos 107, 330, 617, 618 del Estatuto Tributario -Artículo 50 de la ley 1739 de 2014

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Falsa motivación del acto administrativo – Potestad exclusiva del Congreso de la República en crear tributos – Los independientes por cuenta propia carecían para el año 2014 de base gravable – Inseguridad jurídica – Principio de reserva de ley

Expone que para el año 2014, el Congreso de la República no había definido una base gravable para los independientes por cue nta propia diferente de los independientes contratistas; razón por la cual la entidad demandada no podía crear una base gravable para la vigencia 2014 de los independientes por cuenta propia sin tener la competencia para hacerlo, ya que dicha potestad se encuentra atribuida únicamente al legislador. Así, ante la inseguridad jurídica que exime de cotizar, no le era dable al señor Oscar Manuel Oliva afiliarse y pagar los aportes a la protección social, pues desconocía la base sobre la cual debía efectuar los aportes, máxime que este vacío legal solo fue regulado por la función legislativa a partir de la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 ; siendo en el presente asunto de procedente aplicación en virtud del principio de favorabilidad.

que este vacío legal solo fue regulado por la función legislativa a partir de la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 ; siendo en el presente asunto de procedente aplicación en virtud del principio de favorabilidad.

2. Declaración de renta - Presunción de veracidad – Falta de Competencia de la UGPP para analizar costos y gastos

Manifiesta que la declaración de renta presentada por el actor para el año 2014 estaba revestida de presunción de veracidad y por tanto la UGP P no podía desconocer los costos, gastos y deducciones estipulados en dicha documental,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00070-01

Demandante: OSCAR MANUEL OLIVA MEDINA vs UGPP

5 hasta tanto no se desvirtuara su veracidad, de ahí que la conducta de la demandada al presumir ingresos y desconocer los costos registrados en el denuncio rentístico vulnera el principio de buena fe y desborda el ámbito de sus competencia en el entendido de que l a potestad para analizar y rechazar las erogaciones incurridas por el contribuyente es exclusiva de la DIAN.

3. La Unidad emite y notifica la liquidación oficial fuera del término legal – Se configura el silencio administrativo positivo

Menciona que la UGPP excedió el término de los 6 meses que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para expedir la liquidación oficial contados a partir del momento en que s e presenta la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir; el cual fue presentado por el actor el 6 de marzo de 2017, teniendo la

de la Ley 1607 de 2012 para expedir la liquidación oficial contados a partir del momento en que s e presenta la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir; el cual fue presentado por el actor el 6 de marzo de 2017, teniendo la Administración hasta el 6 de septiembre de esa misma anualidad para proferir y notificar el acto liquidatorio, no ob stante, como ello ocurrió hasta el 12 de octubre de 2017, es clara la configuración de nulidad de la causal 3ª del artículo 730 del ET que se materializa cuando los actos de liquidación de impuestos no se notifiquen dentro del término legal , aunada a la ma terialización del silencio administrativo positivo.

4. Falsa motivación – Indebida notificación en el proceso de fiscalización

Reclama que la UGPP realizó la notificación del requerimiento de información y el requerimiento para declarar o corregir, vulnerando el debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que estas actuaciones si bien fueron remitidas a la dirección registrada en el RUT, las mismas fueron devueltas con causal de devolución por imposibilidad de notificar al contribuyente, de modo que lo procedente era que antes de surtir la notificación por aviso, la demandada debió tratar de comunicar el proceso de fiscalización por otros medios que estuviesen a su alcanc e, lo cual no ocurrió y afecto los derechos fundamentales del aportante.

5. Falsa motivación – Violación directa de disposición normativa – Rechazos de los ingresos y gastos certificados por contador

Reitera que la UGPP decide arbitrariamente hacer una presunción sobre los ingresos del demandante, pero rechaza la certificación expedida por el contador que

de los ingresos y gastos certificados por contador

Reitera que la UGPP decide arbitrariamente hacer una presunción sobre los ingresos del demandante, pero rechaza la certificación expedida por el contador que respalda y explica la acreditación de los costos incurridos en la actividad generadora de renta, situación que vulnera el debido proceso y las normas de seguridad social en atención a que los aportes deben pagarse sobre lo realmen te percibido, sinNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00070-01

Demandante: OSCAR MANUEL OLIVA MEDINA vs UGPP

6 embargo, la demandada liquida los aportes sobre presunciones, infringiéndose además el principio de igualdad, por cuanto en casos análogos al presente, la Unidad si ha otorgado valor probatorio al certificado del contador.

6. Falsa motivación – La UGPP en la liquidación oficial no tuvo en cuenta el IBC del año anterior para calcular el pago a la seguridad social de enero de 2014 – Desconocimiento de la Resolución No. 2358 de 2016 del Ministerio de

Salud

Precisa que la Unidad al momento de realizar el correspondiente cálculo del IBC del mes de enero, lo realiza por la suma de $15.400.000, esto es, sobre el tope de los 25 smlmv para el año 2014, circunstancia que denota un error al calcular el IBC del primer mes del año, ya que no tiene en cuenta lo previsto en la Resolución No. 2358 de 2016 la cual prescribe la obligación de liquidar el período de enero sobre el salario mínimo del año anterior.

7. Falsa motivación – Inaplicación de la norma – Ley 1819 de 2016 estipula

de 2016 la cual prescribe la obligación de liquidar el período de enero sobre el salario mínimo del año anterior.

7. Falsa motivación – Inaplicación de la norma – Ley 1819 de 2016 estipula beneficios en proce sos de la UGPP – se debía calcular al 5% en el requerimiento para declarar y/o corregir – la sanción por omisión no podía superar lo adeudado por seguridad social – violación directa de la norma – norma más favorable

Manifiesta que la sanción impuesta en el requerimiento para declarar y/o corregir en contra de la demandante debía aplicarse la norma vigente para el momento de su notificación, la cual era el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y no como efectivamente se realizó, esto es, el artículo 179 de la Ley 1706 de 2012, pues ello contraviene el principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

8. Presunta base de cotización desmesurada – Condición de igualdad en independientes – principio de favorabilidad tributaria

Considera que la interpretación de la UGPP resulta equivocada al concluir que la base para los independientes por cuenta propia diferente de los contratistas debe calcularse sobre el cien to por ciento de los ingresos netos del independiente, cuando existe una norma más favorable para liquidar el IBC de la contribución, esto es, lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, normativa que prescribe que la base gravable se debe determinar sobre el 40% del valor mensualizados de los ingresos y por tanto, la parte accionante solicita sea aplicado en el caso concreto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00070-01

los ingresos y por tanto, la parte accionante solicita sea aplicado en el caso concreto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00070-01

Demandante: OSCAR MANUEL OLIVA MEDINA vs UGPP

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que dio cumplimiento al debido proceso con fundamento legal pertinente.

Frente al reconocimiento del daño emergente solicitado por la parte demandante en sus pretensiones; la UGPP señala que no basta con la declaración de la nulidad del acto acusado para que se determine la existencia de un daño y de lugar a la reparación de los perjuicios morales, sumado a que la devolución de las sumas de dinero que el demandante requiere por concepto de capital, intereses moratorios y/o sanciones existe una imposibilidad jurídica para acceder a esta pretensión, por cuanto dichos rubros no ingresan al patrimonio de la Unidad, sino qu e ingresan al sistema de la protección social a través de las administradoras y para ello es necesario surtir el trámite previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

En relación con la petición de condena en costas a su representada, expuso que no se encuentra en el expediente ninguna prueba que acredite los gastos procesales en que incurrió la parte actora para el desarrollo del proceso.

Señala que en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la entidad tiene a su cargo la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo tanto, puede entrar a

Señala que en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la entidad tiene a su cargo la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo tanto, puede entrar a verificar, aceptar o no, cuales valores hacen parte de la base gravable.

Agrega que los trabajadores independientes con capacidad de pago, son aportantes obligatorios al sistema de seguridad social integral y que el IBC corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos las expensas para desarrollar su actividad económica, donde la base de cotización mínima de los aportes es de 1 SMMLV y el máximo a 25, conforme con los artículos 13,19 y 157 de la ley 100 de 1993, artículos 26 y 66 del Decreto 806 de 1998, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículos 1,3 y 30 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 107 del Estatu to Tributario. Aunado a ello, las personas naturales declarantes de Impuesto de Renta y complementarios en virtud de la presunción de capacidad de pago están obligadas a pagar aportes al Sistema de Seguridad Social según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00070-01

Demandante: OSCAR MANUEL OLIVA MEDINA vs UGPP

8 Recalca que la base de cotización de los trabajadores independientes se fijó desde la expedición del Decreto 806 de 1998 y que dicho criterio también se encuentra consignado en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que respecto de las personas con capacidad de pago declarantes de renta,

la expedición del Decreto 806 de 1998 y que dicho criterio también se encuentra consignado en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que respecto de las personas con capacidad de pago declarantes de renta, la UGPP constituye el IBC tomando los ingresos mensuales declarados en el denuncio rentístico, atendiendo el tope de los 25 SMMLV y sobre los subsistemas de salud y pensión; siendo claro el respeto por los preceptos legales y desvirtuando el supuesto vacío normativo para el año gravable 2014, pues sí existía norma para liquidar las contribuciones de la protección social.

Establece que la demandada no incurrió en extralimitación de funciones por desconocer costos y gastos registrados en la declaración de la accionante, dado que en ningún momento verificó costos para efectos de ser deducidos del Impuesto de Renta y Complementarios, pues reconoció dichas erogaciones solo para calcular de manera correcta el IBC en los aportes de la protección social y específicamente las cotizaciones en salud y pensión del año 2014 en los términos fijados por los artículos 1 del Decreto 510 de 2003 y 107 del ET. Así, algunos costos fueron rechazados por no reunir las exigencias de ne cesidad, causalidad y proporcionalidad previstas en el artículo 107 ibídem, lo cual está dentro de las competencias que la ley le fijó a la UGPP en su función de determinar adecuadamente los aportes del Sistema de Seguridad Social.

Manifiesta que el requerimiento de información, el requerimiento para declarar y/o corregir y la resolución de liquidación oficial fueron notificadas a la dirección registrada en el RUT, siendo conforme a la normativa fiscal la dirección procedente

Manifiesta que el requerimiento de información, el requerimiento para declarar y/o corregir y la resolución de liquidación oficial fueron notificadas a la dirección registrada en el RUT, siendo conforme a la normativa fiscal la dirección procedente para efectuar las notificaciones (arts. 565 y 568 del ET), donde además se indicaron los recursos procedentes, los términos y los requisitos para su debida interposición, siendo contrario a lo manifestado por la demandante un procedimiento apegado a la ley y sin ningún vicio de arbitrariedad.

Así, para el caso del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-201602317 de 05 de noviembre de 2016, una vez agotada la remisión de la actuación al domicilio registrado en el RUT del aportante y devuelta por la empresa de mensajería; la misma fue notificada por aviso fijado en la página web de la entidad desde el 16 hasta el 20 de enero de 2017; razón por la cual, la parte actora tenía desde el 24 de enero hasta el 24 de abril de dicha anualidad para dar respuesta alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00070-01

Demandante: OSCAR MANUEL OLIVA MEDINA vs UGPP

9 mentado requerimiento, situación que ocurrió el 6 de marzo de 2017; no obstante a efectos de determinar si la liquidación oficial fue notificada dentro del término de los 6 meses que prescribe el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el plazo debía computarse desde el vencimiento del término para contestar el acto preparatorio, esto es, desde el 24 de abril hasta el 24 de octubre de 2017 y como quiera que la

computarse desde el vencimiento del término para contestar el acto preparatorio, esto es, desde el 24 de abril hasta el 24 de octubre de 2017 y como quiera que la Liquidación Oficial No. RDO – 2017-03243 de 14 de septiembre de 2017 se notificó el 12 de octubre de dicho año, resulta claro que dicha resolución fue tempestiva.

En relación con la certificación contable, trae a colación lo previsto en el artículo 777 del ET y jurisprudencia del Consejo de Estado, a fin de señalar que la aportada por la actora en el caso concreto no cumpl e con los presupuestos exigidos para los efectos y por ello no fue considerada por la entidad demandada.

Frente al desconocimiento de la Resolución No. 2358 de 2016 para el mes de enero de 2014, precisa que dicha situación fue subsanada en la resolución q ue desató el recurso de reconsideración, razón por la cual el cargo no tiene vocación de prosperidad.

En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, recalca que el mismo resulta procedente respecto del régimen sancionatorio tributario y si bien en el caso concreto en el requerimiento para declarar y/o corregir se aplicó a la sanción por omisión un porcentaje que no era el correcto, en la liquidación oficial sí se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, esto es, la norma más beneficiosa para el demandante , por lo que tampoco le asiste razón en esta argumentación.

Precisa que no resulta aplicable de manera retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, toda vez que la favorabilidad no es aplicable para las obligaciones

argumentación.

Precisa que no resulta aplicable de manera retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, toda vez que la favorabilidad no es aplicable para las obligaciones sustanciales de talante fiscal, sumado a que el aporte a salud y pensión son descritos como tributos de causación inmediata y no de período, siendo totalmente improcedente lo requerido por la parte demandante (archivo 10).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad los actos acusados , a título de restablecimiento del derecho determinó exonerar al demandante a pagar las sumas determinadas en los actosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00070-01

Demandante: OSCAR MANUEL OLIVA MEDINA vs UGPP

10 enjuiciados por los períodos de enero a diciembre de 2014 , negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

En primer lugar, invoc a los principios de legalidad, certeza e irretroactividad, señalando que la discusión de fondo se encuentra en establecer si los trabajadores independientes están obligados a aportar al Sistema Integral de S eguridad Social, y, en caso de ser así, cómo se determina la presunción de ingresos para fijar el IBC. Hace hincapié en las normas que regulan la cotizaci ón de los trabajadores independientes al Sistema de Protección Social específicamente los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 de 2003, el artículo 18 de la Ley 1122 de

independientes al Sistema de Protección Social específicamente los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 de 2003, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 135 y 267 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 780 de 2016 , el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 y la Resolución 1400 de 2019 , siendo esta última normativa la que regula el esquema de presunción de costos para los transportadores de carga por carretera y, concluye que los trabajadores independientes con capacidad de pago están obligados a afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral.

En efecto, precisa que el régimen de aportes parafiscales, se rige por el principio de autoliquidación en virtud del cual los sujetos pasivos reportan y pagan a través de planillas PILA los aportes a cada uno de los subsistemas en los que estén obligados. El otro método para determinar el valor de los aportes, lo constituye la presunción de ingresos, el cual para su apl icación tiene como punto de partida en que el Gobierno Nacional expida el reglamento para establecer la base de cotización. Sin embargo, para el año gravable 2014 todavía no se había proferido dicha reglamentación.

En este sentido, concluye la a quo que para la vigencia fiscalizada (2014) resulta evidente la inexistencia de un método claro, preciso y eficiente para establecer el IBC de los trabajadores independientes distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace b ajo del sistema de presunción de ingresos.

Por consiguiente, si bien la UGPP tiene a cargo las tareas de seguimiento,

IBC de los trabajadores independientes distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace b ajo del sistema de presunción de ingresos.

Por consiguiente, si bien la UGPP tiene a cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, con arraigo en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, ello en manera alguna la faculta para establecer los presupuestos de la presunción de ingresos con el fin de determinar el IBC de los trabajadoresNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00070-01

Demandante: OSCAR MANUEL OLIVA MEDINA vs UGPP

11 independientes, como sucedió en el caso de autos. Ciertamente, cu ando el legislador aludió a la presunción de ingresos frente a los declarantes del impuesto de renta o a las ventas, no precisó si se refería a los ingresos brutos o a la renta líquida gravable, es decir, no estableció los presupuestos, ni el procedimiento específico para aplicar esta presunción y optó por dejar en manos del Gobierno Nacional la reglamentación y no en la UGPP.

No obstante, pese al vacío legal, los funcionarios de la demandada iniciaron el proceso de determinación a todas las personas natur ales consideradas como trabajadores independientes por el periodo de enero a diciembre de 2014, dividieron los ingresos brutos en los 12 meses del año y aplicaron la tarifa correspondiente, sin considerar que para dicha anualidad no existía certeza del pro cedimiento

trabajadores independientes por el periodo de enero a diciembre de 2014, dividieron los ingresos brutos en los 12 meses del año y aplicaron la tarifa correspondiente, sin considerar que para dicha anualidad no existía certeza del pro cedimiento aplicable a esta clase de cotizantes , máxime que cuando los ingresos mensuales fluctúan y en algunos casos aquellos solo lo reciben en una o dos oportunidades en el año, como ocurre con los dividendos y rendimientos financieros, por citar algunos ejemplos

En consecuencia, es evidente la falta de competencia de la UGPP para actuar, como quiera que la facultad reglamentaria regulada en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 no fue delegada por el ejecutivo en lo funcionarios de la demandada para que llenaran las lagunas y optaran por mensualizar los ingresos, indistintamente si fueron recibidos en todos los meses o una sola vez ; siendo ello violatorio de los principios de legalidad y certeza del tributo y viciando de falsa motivación los actos acusados.

Adicionalmente, afirma que la Unidad desati

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