🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00071-01-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00071-01-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: Incinerados del Huila - INCIHUILA SA ESP

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Determinación de Aportes al Sistema de Seguridad Social y

Parafiscales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1-2Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________

vto y 2), solicita:

Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________

vto y 2), solicita:

“2. PRETENSIONES

PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA

NULIDAD TOTAL:

1. Liquidación Oficial RDC-2017-03665 del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la INICINERADOS DEL HUILA -INCIHUILA S.A. E.S.P., identificada con NIT. 813.005.241 -0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos diciembre de 2013", determinando un valor por la suma

CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE($149.946.400) y se sanciona por inexactitud por valor de

OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTE Y SEIS

MIL CIEN PESOS M/CTE ($81.656.100)

2. Resolución RDC-2018-01350 del veintitrés (23) de octubre del dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -20172. Resolución RDC-2018-01350 del veintitrés (23) de octubre del dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -201703665 del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a INICINERADOS DEL HUILA - INCIHUILA SA. E.S.P.., con NIT. 813.005.241-0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando una de deuda por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($53.704.700) y una sanción por inexactitud por la suma de VEINTISIETE MILLONES

DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOV ECIENTOS PESOS

M/CTE ($27.225.900).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA-3Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA-3Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________

NULIDAD

1. Liquidación Oficial RDC-2017-03665 del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la INICINERADOS DEL HUILA -INCIHUILA S.A. E.S.P. identificada con NIT.813.005.241 -0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos diciembre de 2013", determinando un valor por l a suma

CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($149.946.400) y se sanciona por inexactitud por valor de OCHENTA

YUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTE Y SEIS MIL CIEN

PESOS M/CTE ($81.656.100)

2. Resolución RDO-2018-01350 del veintitrés (23) de octubre del dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -201703665 del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a INICINERADOS DEL HUILA

reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -201703665 del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a INICINERADOS DEL HUILA - INCIHUILA S.A. ES.P.., con NIT. 813.005.241-0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando una de deuda por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($53.704.700) y una sanción por inexactitud por la suma de VEINTISIETE MILLONES

DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS PES OS

M/CTE ($27.225.900).

·SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la INICINERADOS DEL HUILA-INCIHUILA S.A. E.S.P., por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad INICINERADOS DEL HUILA - INCIHUILA S.A. E.S.P., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.-4Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________

4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

CONDENA EN COSTAS

Solicito se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 y 5 vto):

1. El 13 de febrero de 2017, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 00056 en contra de la demandante por las

1. El 13 de febrero de 2017, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 00056 en contra de la demandante por las conductas de inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, por los periodos de enero a diciembre de 2013.

2. Mediante escritos con Radicado s nos. 201740031571912, 20170011583172 del 25 de mayo de 2017 y 201740031574342 del 26 de mayo de 2017, la sociedad actora respondió el citado acto preparatorio.

3. El 27 de octubre de 2017, la UGPP p rofirió la Liquidación Oficial nro.

RDO 2017-03665 en contra de la mencionada sociedad, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social y Parafiscales por los periodos discutidos en cuantía de $149.946.400 y sanción por inexactitud por la suma de $81.656.100.-5Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________

4. La sociedad INCIHUILA SA ESP presentó recurso de reconsideración contra el mencionado acto oficial, el cual fue modificado mediante la Resolución nro. RDC 01350 de 23 de octubre de 2018, en el sentido de reducir la mora e inexactitud en la suma de $53.704.700, así como también la sanción por inexactitud a la suma de $27.225.900.

II. D E M A N D A

reducir la mora e inexactitud en la suma de $53.704.700, así como también la sanción por inexactitud a la suma de $27.225.900.

II. D E M A N D A

2.1. Normas violadas

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 6 a 8):

 Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014;  Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo  Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010  Artículos 5°, 7° y 13 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 59 de la Ley 4° de 1913  Artículo 19 y 21 del Decreto 575 de 2013  Artículos 23, 29 y 338 Constitución Política

2.2. Concepto de violación

El señor apoderado de la sociedad INCIHUILA SA ESP formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 8 a 19):-6Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________

2.2.1. PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO NO HACEN PARTE

DEL IBC

Manifiesta que la UGPP no puede desconocer la naturaleza de los contratos laborales donde se encuentra establecido por escrito el pacto entre las partes frente a los pagos no salariales, además, recalca que no se tuvo en cuenta que los valores pagados no entran al patrimonio del

contratos laborales donde se encuentra establecido por escrito el pacto entre las partes frente a los pagos no salariales, además, recalca que no se tuvo en cuenta que los valores pagados no entran al patrimonio del trabajador, se encuentran destinados para que la persona pueda desarrollar sus funciones, se originan por mera liberalidad del empleador y no retribuyen la prestación del servicio. Igualmente, percata que la entidad demandada no tiene las facultades para modificar los conceptos no salariales y tampoco puede desconocer el Acta de Asamblea de Accionistas nro. 001 -2011, en la cual se definieron las bonificaciones como un incentivo sin connotación salarial para los empleados por el cumplimiento de las metas.

2.2.2. AUXILIO DE TRANSPORTE

Indica que el auxilio de transporte no hace parte del salario puesto que no constituye un ingreso para el trabajador, toda vez que su objeto es facilitar al empleado llegar al sitio de trabajo, motivo por el cual, no se debe incluir para el cálculo de los aportes parafiscales ni de seguridad social, así como tampoco se puede tomar como un elemento propio dentro del cálculo establecido por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

2.2.3. PAGOS PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES NO

CONSTITUYE SALARIO

Arguye que los dineros que reciben los trabajadores para el cumplimiento-7Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________ de sus funciones no pueden ser incluidos para el cálculo del límite del 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por cuanto no

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________ de sus funciones no pueden ser incluidos para el cálculo del límite del 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por cuanto no ingresan al patrimonio del empleado y la mayoría de las veces está destinado a un tercero ajeno al vínculo laboral.

2.2.4. ERROR EN LA DIGITACIÓN DE LA CÉDULA

Argumenta que al momento de registrar en la PILA el número de cédula de algunos trabajadores , se cometieron errores de digitación que luego fueron corregidos por medio de la Planilla N, razón por la que es procedente eliminar los respectivos ajustes.

2.2.5. APORTE CORRECTO DISMINUYE AJUSTES EN LA PLANILLA

DE APORTES

Puntualiza que la empresa se encuentra realizando pagos de conformidad con los aportes consignados en la nómina, lo cual se fundamenta en la primacía de la realidad, pues estos son los registros que permiten la composición de la cotización y determinan el IBC.

2.2.6. FALTA DE MOTIVACIÓN

Destaca que frente algunos trabajadores la UGPP no indicó los conceptos de salario y por ello no fue posible que la demandante conociera la conformación del IBC establecido en el SQL que acompaña los actos demandados, razón por la cual solicita que desaparezcan los correspondientes ajustes.

2.2.7. FACULTADES PARA EMITIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y-8Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________

ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS

Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________

ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS

Expone que las normas por medio de las cuales se creó la UGPP no establecen los funcionarios con la competencia para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial, el pliego de cargos y la resolución sanción, ni los que tienen las facultades de resolver los recursos de reconsideración y las revocatorias directas.

Argumenta que tampoco se establece la manera como se puede solicitar a los sujetos obligados la información, ni el funcionario con la facultad para hacerlo, menos aún se definió si la sanción por no entrega completa de la información procede para periodos previos a la expedición de la Ley 1607 de 2012 que entró en vigencia en el 2013, razón por la que no es viable imponerla, máxime si se tiene en cuenta que se trata de papeles privados a la luz del artículo 15 de la Constitución Política.

Aduce que si bien por medio del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 se precisaron las competencias de la UGPP, esa disposición no tiene fuerza de ley y se emitió por fuera del término que otorgó el Congreso al Gobierno Nacional para ejercer la potestad legislativa extraordinaria. De forma similar, expresa que debe ser inaplicado el Decreto 575 de 2013 que fundamentó los actos administrativos demandados, por ser contrario a la Constitución Política, toda vez que otorga facultades a la Unidad que afectan el derecho a la intimidad de las personas, porque permiten solicitar información y documentos privados protegidos por dicha norma superior.

Constitución Política, toda vez que otorga facultades a la Unidad que afectan el derecho a la intimidad de las personas, porque permiten solicitar información y documentos privados protegidos por dicha norma superior.

A su vez, indica que dentro de las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP no se encuentra ninguna que faculte a los funcionarios para establecer y decretar derechos-9Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________ emanados de las relaciones contractuales, por lo que se avizora abrogación de competencias propias de los jueces laborales al establecer en los actos acusados como factores salariales valores que no hacen parte del IBC.

2.2.8. IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS

Refiere que la liquidación oficial se profirió con base en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso como el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, a las cuales se les dio un efecto retroactivo que el legislador nunca previó, vulnerándose el debido proceso de la demandante.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye (fols. 89 a 107).

Fundamenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye (fols. 89 a 107).

Fundamenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se debe entender que los pagos no constitutivos de salario son los señalados en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, dentro de los cuales se encuentran los pagos con exclusión salarial, de suerte que no podrán superar el 40% de la remuneración, pues de lo contrario el exceso debe integrar el IBC. Al respecto, esgrime que debe dársele ese tratamiento al auxilio de transporte frente al cual no hay duda que es no salarial, solo que debe tomarse para integrar el cálculo del-10Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________ mencionado limitante.

Indica que la parte actora con el recurso de reconsideración no aportó pruebas que permitieran verificar la desalarización de las bonificaciones y por ello fueron calificadas como salariales, máxime cuando las mismas fueron percibidas de manera habitual.

Frente a los pagos denominados como Servicios de transporte de carga y Mantenimiento de vehículos , motiva que cuando el contrato de trabajo concurre con otro, el primero se mantiene como tal y se aplican las normas del Código Sustantivo de Trabajo, mientras que el segundo se rige por las disposiciones que lo regulan.

En cuanto al error de digitación del número de las cédulas de ciudadanía, acota que debe persistir el ajuste en la medida de que no obra documento

del Código Sustantivo de Trabajo, mientras que el segundo se rige por las disposiciones que lo regulan.

En cuanto al error de digitación del número de las cédulas de ciudadanía, acota que debe persistir el ajuste en la medida de que no obra documento alguno en el expediente que acredite que se efectuaron las correcciones respectivas del caso.

Asegura que en los actos demandados el cálculo del IBC fue correctamente determinado atendiendo a la información entregada por la parte actora, lo que generó un ajuste al compararlo con el IBC hallado por la demandante según las planillas de pago PILA.

De otra parte, afirma que si bien para el caso de la trabajadora RAMÍREZ LEGUIZAMO NOHORA efectivamente en la etapa de la liquidación oficial no es clara la forma de calcular el IBC, al resolver el recur so de reconsideración se corrigió y se calculó correctamente conforme los pagos reportados por el aportante en su nómina, y si “A simple vista en el SQL sigue manteniéndose error en el cálculo por ejemplo en el TOTAL-11Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________ REMUNERADO… eso no significa que el IBC se haya calculado mal en la etapa del Recurso de Reconsideración”.

Enfatiza que de conformidad con la normativa y la jurisprudencia se desvirtúa la tesis de la parte demandante, pues se evidencia la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP para imponer sanciones por no envío de la información, además, anota que este aspecto debió ser objeto de cuestionamiento en el curso del proceso administrativo.

de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP para imponer sanciones por no envío de la información, además, anota que este aspecto debió ser objeto de cuestionamiento en el curso del proceso administrativo.

En lo que concierne a la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, aduce que a la entidad se le otorgaron competencias especificas con las cuales goza de autonomía e independencia frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales con el fin de determinar si los pagos son o no salariales, quedando entonces desvirtuado que la Unidad se subroga co mpetencias, más aun cuando en el caso concreto ni siquiera hubo lugar a determinar ese asunto, debido a que se respetaron los reportes contables y de nómina allegados.

Finalmente, acota que la parte actora no concreta en qué consistió la vulneración al debido proceso y derecho de defensa, por el contrario, alude, se puede verificar que los actos administrativos fueron debidamente notificados, frente a los cuales la demandante pudo dar respuesta, interponer recurso de reconsideración e incoar el presente medio de control dentro de la oportunidad legal, sin que se configure violación alguna en la actuación cuestionada.-12Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA______________________________________________________________________________________

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 26 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 03665 del 27 de octubre de 2017 y la Resol ución RDC 01350 del 23 de octubre de 2018, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP, que practique una nueva liquidación de los aportes respecto de los trabajadores Luz Miriam Barrios (2013 -03 a 12; Pensión, Salud y CCF) Mónica Lorena Durán González (2013-03 a 09; Pensión, Salud y CCF) y María Elisa Ramos (2013-03 a 11; Pensión, Salud y CCF), se ordena a la UGPP realizar el cálculo de sus aportes, en los citados periodos y subsistemas, teniendo en cuenta el resultado del trámite de corrección de identidad, (lo cual incluye, verificar la información consignada en las planillas PILA adjuntas) adelantado ante las Administradoras de los

Subsistemas de la Seguridad Social.

En consecuencia, se ordena a la UGPP realizar el cálculo de la sanción por inexactitud y disminuir de manera proporcional el valor a cargo de la Empresa Incinerados del Huila S.A–INCIHUILA E.S.P.

En consecuencia, se ordena a la UGPP realizar el cálculo de la sanción por inexactitud y disminuir de manera proporcional el valor a cargo de la Empresa Incinerados del Huila S.A–INCIHUILA E.S.P.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso”.

Las razones de la decisión son las que se pasan a explicar:

Inicia por señalar que contrario a lo sostenido por la parte actora, cuando se inició el proceso de investigación de los aportes parafiscales del a ño 2013, se encontraba vigente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, por lo-13Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________ que no hay lugar a predicar su aplicación retroactiva, además, pone de presente que el Decreto 575 de 2013 es una norma de carácter procedimental, p or ende, tiene efecto inmediato y era pertinente su utilización en la actuación discutida.

De otro lado, anota que no es cierto que el ente de fiscalización demandado haya usurpado las funciones propias de los jueces laborales, toda vez que no se encuentra que haya desbordado el límite de sus funciones misionales de velar por la correcta, adecuada y opor tuna liquidación de los aportes. Asimismo, manifiesta que no existe ninguna duda de que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, están

de velar por la correcta, adecuada y opor tuna liquidación de los aportes. Asimismo, manifiesta que no existe ninguna duda de que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, están debidamente facultados para adelantar el proceso de determinación de contribuciones fiscales.

En cuanto a la motivación de los actos demandados, asevera que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la liquidación oficial contiene las consideraciones relacionadas con el requerimiento para declarar y/o corregir, el marco legal, los fundamentos de derecho, los antecedentes, el análisis y conclusiones que responden a cada uno de los descargos de la sociedad INCIHUILA S.A. ESP. A la par, menciona que en el expediente digital se evidencia un archivo Excel que hace parte del acto definitivo, donde se indican los periodos cuestionados, las inconsistencias de cada subs istema, los ajustes, el sustento jurídico y la disminución de algunas glosas, conforme a las pruebas acreditadas en el proceso de determinación. En ese sentido, respecto del caso de la señora NOHORA RAMÍREZ DE LEGUIZAMO, establece que la UGPP fundó los ajustes en el artículo 30 de la Ley 1393 de 201 0 y en la circunstancia de que esta empleada percibió un excedente de la remuneración previsto-14Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________ en la norma, por lo que no puede la actora alegar el desconocimiento del origen del IBC de dicha trabajadora.

En lo que respecta a los errores de digitación en el número de la cédula,

______________________________________________________________________________________ en la norma, por lo que no puede la actora alegar el desconocimiento del origen del IBC de dicha trabajadora.

En lo que respecta a los errores de digitación en el número de la cédula, estima que se evidencia que la s ociedad INCIHUILA S.A. ESP con el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial , aportó pruebas de la radicación de la solicitud de corrección de las planillas PILA diligenciadas erróneamente frente a las señoras Luz Miriam Barrios, Mónica Lorena Durán González y María Elisa Ramos, por lo que concluye que la actora adelantó las gesti ones necesarias y pertinentes ante las Administradoras y operadores del Sistema de Seguridad Social, situación que fue omitida por la UGPP y por ello es procedente declarar la nulidad parcial de los actos demandados.

En relación con el reparo “ Aporte correcto y disminuye ajustes en la planilla de aportes de seguridad social y parafiscales”, desestima el cargo en consideración a que la parte demandante, si bien relaciona una lista de trabajadores de los que predica el pago correcto de aportes, no precisa las circunstancias que materializan los errores que endilga a la UGPP.

Frente a los pagos no salariales, indica que si bien la sociedad INCIHUILA S.A. aportó los contratos laborales de algunos trabajadores en los cuales se lee la cláusula que establece que cualquier auxilio o beneficio en dinero o especie de carácter extralegal que el empleador reconozca o pague al trabajador no constituye salario para ningún efecto, esta no satisface los requisitos de claridad, precisión o detalle exigidos por la jurisprudencia del

especie de carácter extralegal que el empleador reconozca o pague al trabajador no constituye salario para ningún efecto, esta no satisface los requisitos de claridad, precisión o detalle exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para tener por excluido el incentivo entregado a los empleados por el cumplimiento de-15Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00071 01

Demandante: INCIHUILA SA ESP ______________________________________________________________________________________ metas, ni menos aún que se trataba de una bonificación que se encuentre excluida como factor salarial.

En lo atinente al reparo relacionado con el “Auxilio de transporte no es ingreso salarial”, concreta que cuando la UGPP determinó el IBC de los aportes admitió que este concepto es un pago no salarial . Sin embargo, como este y otros ingresos no salariales superaron el 40% del total de la remuneración, el exceso fue adicionado al IBC en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que desestimó la prosperidad del cargo.

Por otro lado, puntualiza que l os pagos consignados en las facturas relacionadas con la señora NOHORA RAMÍREZ DE LEGUIZAMO no fueron tenidos en cuenta por la UGPP para la reliquidación del IBC, porque no so n derivados de la relación laboral q ue esta sostenía con la empresa, sino que obedecen a un vínculo de carácter civil y/o comercial que también tenía con la sociedad INCIHULA S.A ESP, situación que configura la concurrencia de contratos prevista en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo y por ello recaba que no es procedente el cargo de

que tam

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...