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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00076-01-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00076-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2019 00076 01

DEMANDANTE: ANDREA CRISTINA CAMACHO PEÑUELA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIPAQUE

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL – SILENCIO POSITIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

_____________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________ ______ _____________________________________________________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“Solicito respetuosamente de su Despacho, con base en los fundamentos que se han dejado expuestos y relacionados, se resuelva la nulidad de la actuación de la administración tributaria y en consecuencia se declaren nulos los siguientes actos administrativos que se demandan:

  • Resolución IPU 080 del 04 de agosto de 2017, por la cual se liquida oficialmente el impuesto predial unificado del predio denominado EL TUNAL, con Cédula Catastral

demandan:

  • Resolución IPU 080 del 04 de agosto de 2017, por la cual se liquida oficialmente el impuesto predial unificado del predio denominado EL TUNAL, con Cédula Catastral 000200090012000, folio de matrícula inmobiliaria No 152 -15357, correspondiente a las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
  • Resolución No 075 del 31 de octubre de 2018, por la cual se resuelve recurso de reconsideración en contra de la resolución No 080 de fecha 18 de agosto de 2017.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. Por medio de la Resolución 080 del 04 de agosto de 2017, el Municipio de Chipaque profirió liquidación oficial por concepto del impuesto predial unificado del inmueble con cédula catastral 000200090012000, por las vigencias comprendidas entre 2010 y 2017, en la suma de $30.812.557.00.EXPEDIENTE 110013337-041-2019-00076-01

ANDREA CAMACHO Y OTROS vs MUNICIPIO CHIPAQUE

2

2. El 13 de octubre de 2017, la parte actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada.

3. Mediante auto del 27 de octubre de 2017, la entidad demandada suspendió el procedimiento en que se tramitaba la impugnación de la parte actora , con el fin de practicar inspección tributaria.

4. El 29 de octubre de 2018 , el ente territorial reanudó la actuación administrativa, sin

procedimiento en que se tramitaba la impugnación de la parte actora , con el fin de practicar inspección tributaria.

4. El 29 de octubre de 2018 , el ente territorial reanudó la actuación administrativa, sin que durante el lapso de suspensión haya practicado inspección tributaria alguna.

5. A través de la Resolución 075 del 31 de octubre de 2018, el Municipio de Chipaque resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación del tributo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 137 del CPACA - Artículo 37 del Acuerdo 16 de 2005 - Artículos 54, 55, 431, 511 a 513 y 579 del Acuerdo 23 de 2016

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:

“1. INDEBIDA APLICACIÓN DE LA BASE Y LA TARIFA”

Señaló que en el artículo 37 del Acuerdo Municipal 016 de 2005, se previó como compensación para los propietarios de predios localizados a la altura de 2.800 metros sobre el nivel del mar, un descuento del 100% del impuesto correspondiente a la proporción del área protegida dentro del predio, a su vez, en el artículo 22 del Acuerdo Municipal 012 de 2012, se dispuso que la tarifa aplicable a l segmento que no se encuentre en dicha altitud sería la del 4.5 por mil.

Afirmó que estos criterios debieron aplicarse para liquidar el impuesto en discusión, por

encuentre en dicha altitud sería la del 4.5 por mil.

Afirmó que estos criterios debieron aplicarse para liquidar el impuesto en discusión, por cumplir inmueble gravado con tales características.

“2. PRESCRIPCIÓN -ARTÍCULO 579 DEL ACUERDO 23 DE 2016”

Indicó que de conformidad con el artículo 579 del Acuerdo Municipal 023 de 2016, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años contados a partir de la fecha de ven cimiento del plazo para declarar, fijado por el Gobierno Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente.EXPEDIENTE 110013337-041-2019-00076-01

ANDREA CAMACHO Y OTROS vs MUNICIPIO CHIPAQUE

3 Con fundamento en lo anterior , sostuvo que la obligación por el impuesto predial de la vigencia 2014 y anteriores , se ha extinguido por la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.

“3. FALSA MOTIVACIÓN - ARTÍCULO 137 DEL CPACA”

Mencionó que la liquidación demandada se expidió el 4 de agosto de 2017, según consta en su propio encabezado; no obstante, el oficio con el cual se citó para su notificación, se refiere a una liquidación oficial distinta de fecha 18 de agosto de 2017, irregularidad que se reiteró en actuaciones subsiguientes, como se evidencia en la Resolución 075 del 31 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración.

“4. INDEBIDA NOTIFICACIÓN”

Arguyó que de acuerdo con el artículo 431 del Acuerdo Municipal 023 de 2016, las

31 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración.

“4. INDEBIDA NOTIFICACIÓN”

Arguyó que de acuerdo con el artículo 431 del Acuerdo Municipal 023 de 2016, las liquidaciones oficiales deben notificarse personalme nte y solo ante la imposibilidad de hacerlo de esta forma, se debe acudir a la notificación por correo. Igualmente, la notificación de los actos que deciden los recursos debe efectuarse de manera personal; no obstante, la entidad demandada remitió por correo la Resolución 075 del 31 de octubre de 2018, infringiendo la disposición legal aplicable.

“5. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - SUSPENSIÓN POR UN AÑO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ARTÍCULO 511, 512 Y 513 ACUERDO 23 DE 2016”

Refirió que por auto del 30 de octubre de 2017 el municipio suspendió el término que tenía para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial y reanudó la actuación hasta el 29 de octubre de 2018 , cuando había transcurrido más de un año, sin que practicara inspección tributaria y excediendo el plazo para resolver la impugnación, por tanto, se configuró el silencio administrativo positivo.

“6. ILEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL 080 DE 04 DE AGOSTO DE 2017”

Explicó que en el Municipio de Chipaque el impuesto predial se puede fijar por el sistema de facturación que constituye la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 54 del Acuerdo Municipal 023 de 2016.

Explicó que en el Municipio de Chipaque el impuesto predial se puede fijar por el sistema de facturación que constituye la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 54 del Acuerdo Municipal 023 de 2016.

En ese contexto, resaltó que “no tiene fundamento que después de 9 años, para el caso del impuesto predial del 2010, estando liquidado el impuesto, bien por el sistema de facturación o bien por el sistema de la aplicación sistematizada de la tarifa sobre el avaluó catastral, siendo cualquiera de los dos eventos anteriores determinación oficial delEXPEDIENTE 110013337-041-2019-00076-01

ANDREA CAMACHO Y OTROS vs MUNICIPIO CHIPAQUE

4 impuesto, no tiene sentido, que en el año 2008 (Sic) se resuelva realizar la determinación del impuesto en una liquidación oficial RES IPU 080 de agosto 04 de 2017 para lo cual no estaba facultada en ninguna disposición la Tesorería” .

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Chipaque contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y refutó los cargos endilgados a los actos administrativos, con los siguientes argumentos:

Señaló que el beneficio tributario consignado en el parágrafo 2° del artículo 37 del Acuerdo 016 de 2005 fue derogado por el nuevo estatuto de rentas municipal, p revisto en el Acuerdo 012 del 30 de agosto de 2012.

En línea con lo anterior, aclaró que si bien la parte actora desde el año 2009 tenía una certificación de la Secretaría de Planeación Municipal en la que consta que su predio

en el Acuerdo 012 del 30 de agosto de 2012.

En línea con lo anterior, aclaró que si bien la parte actora desde el año 2009 tenía una certificación de la Secretaría de Planeación Municipal en la que consta que su predio había sido declarado zona de reserva forestal, el beneficio tributario solo se exigió, cuando ya había sido derogado el Acuerdo 016 de 2005.

En cuanto a la prescripción, adujo que el impuesto predial en este municipio se puede determinar mediante la expedición de una liquidación oficial o una factura. En este caso, se utilizó el acto administrativo con el objeto de cobrar las vigencias debidas por parte de los demandantes, dado que no registraban pago.

Frente al cargo de falsa motivación, precisó que las irregularidades advertidas fueron de transcripción en los actos de comunicación, no en los actos administrativos demandados, y agregó que la Resolución IPU 080 del 04 de agosto de 2017 fue debidamente motivada porque se expuso la vocación del predio “EL TUNAL”, como sujeto del gravamen, la tarifa aplicable por concepto de impuesto predial unificado y las razones que llevaron a desestimar el beneficio tributario solicitado por sus propietarios.

Referente a la indebida notificación, indicó que todos los actos emitidos por el Municipio de Chipaque en la actuación administrativa fueron comunicados a la dirección procesal reportada por los demandantes. Seguidamente aseveró, sin exponer consideración alguna, que no se configuró el silencio administrativo positivo.

Por último, en oposición al cargo denominado ilegalidad de la liquidación oficial, reiteró los argumentos expuestos en los puntos anteriores relacionados con el beneficio

alguna, que no se configuró el silencio administrativo positivo.

Por último, en oposición al cargo denominado ilegalidad de la liquidación oficial, reiteró los argumentos expuestos en los puntos anteriores relacionados con el beneficio tributario previsto en el parágrafo 2° del artículo 37 del Acuerdo 016 de 2005, que fue derogado por el nuevo estatuto de rentas municipal y que faculta a la entidad territorialEXPEDIENTE 110013337-041-2019-00076-01

ANDREA CAMACHO Y OTROS vs MUNICIPIO CHIPAQUE

5 para cobrar, mediante actos administrativos, las vigencias adeudadas por concepto del impuesto predial, cuando no se verifique su pago.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 14 de septiembre de 2021, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos 080 del 04 d agosto de 2017 y 075 del 31 de octubre de 2018, por lo expuesto en la parte motiva.

A título de restablecimiento del derecho, se declara que el inmueble identificado con la Cédula Catastral 000200090012000 y Folio Matrícula Inmobiliaria 152-15357 no tiene deuda alguna por concepto del Impuesto predial Unificado, -vigencias 2010 a 2017 -, con el Municipio de Chipaque (Cundinamarca).

SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”

Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Chipaque (Cundinamarca).

SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”

Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones:

El a quo estableció que en el asunto operó el silencio administrativo positivo en razón a que el Municipio de Chipaque no resolvió dentro del término legal el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial demandada.

Al respecto, señaló que el recurso en mención fue presentado el 13 de octubre de 2017, de modo que el término para resolverlo venció el 16 de octubre de 2018, según lo previsto en el artículo 732 del ET, sin que pueda extenderse con ocasión de la suspensión decretada por el ente territorial con fundamento en el artículo 512 del Acuerdo 023 de 2016, toda vez que no practicó inspección tributaria de oficio ni a solicitud de parte, como lo establece expresamente el artículo 733 del mismo estatuto.

En ese orden, concluyó que el Municipio de Chicaque , para la fecha en que notificó el acto por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración, ya no tenía competencia temporal para pronunciarse respecto del mismo, por haber superado el plazo de un año que establece el artículo 732 del ET, sin que acreditara alguna causal de suspensión del término, configurándose así el silencio administrativo positivo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:EXPEDIENTE 110013337-041-2019-00076-01

revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:EXPEDIENTE 110013337-041-2019-00076-01

ANDREA CAMACHO Y OTROS vs MUNICIPIO CHIPAQUE

6 Indicó que la administración municipal de Chipaque s í cumplió los términos dispuestos por el Estatuto Tributario para resolver el recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que mediante auto del 27 de octubre de 2017 se suspendió el término para decidir dicho recurso, en aplicación de los artículos 733 del ET y 512 del Acuerdo 023 de 2016. Por consiguiente, debe de considerarse el plazo máximo de suspensión que contempla la norma, para así contabilizar el término para resolver el recurso.

Bajo ese entendido, adujo que “conforme a los hechos facticos del caso en concreto, el recurso de reconsideración fue interpuesto el día 13 de octubre del 2017; el día 27 de octubre se emitió el auto en donde se suspendió el término, es decir, se contabilizaron apenas 14 días de término para resolver; a partir del 27 de octubre se suspendió el término y se debe contar la suspensión por 3 meses conforme al artículo 733 del ET y 512 del acuerdo 23; el termino se reanudo el 27 de enero de 2018, momento a partir del cual se cuentan 11 meses y 16 días para dar respuesta al recurso de reconsideración; es decir que la fecha límite para dar respuesta al recurso era enero 12 de 2019.”

Por lo expuesto, concluyó que el recurso de reconsideración fue resuelto el 31 de octubre de 2018 y notificado el 13 de noviembre de ese mismo año, p or lo tanto, estaba dentro

Por lo expuesto, concluyó que el recurso de reconsideración fue resuelto el 31 de octubre de 2018 y notificado el 13 de noviembre de ese mismo año, p or lo tanto, estaba dentro del término establecido por el artículo 732 del ET, en consecuencia, no se configura en el asunto el silencio administrativo positivo que determinó el a quo.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En auto del 20 de enero del presente año , se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.EXPEDIENTE 110013337-041-2019-00076-01

ANDREA CAMACHO Y OTROS vs MUNICIPIO CHIPAQUE

7 Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del

7 Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otro s, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congr uencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las

vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congr uencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar aspectos no incluidos en la apelación.

En el sub júdice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora ANDREA CRISTINA CAMACHO PEÑUELA y OTROS contra los actos administrativos por medio de los cuales el MUNICIPIO DE CHIPAQUE liquidó oficialmente el impuesto del predio identificado con la cédula catastral 000200090012000, por las vigencias comprendidas entre 2010 y 2017.

En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará si, en el caso concreto, se configuró el silencio administrativo positivo, conforme lo determinó el a quo, o si, por el contrario, la decisión del recurso de reconsideración se notificó dentro del término que establece el artículo 732 del ET, como lo sostiene el apelante.

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 110013337-041-2019-00076-01

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2. ACERVO PROBATORIO

2.1 Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, en el cual consta que el predio denominado “El Tunal”, con cédula catastral 000200090012000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 152-15357, ubicado en la Vereda Caldera del Municipio de Chicaque, es propiedad de los señores Andrea Cristina Camacho Peñuela, Carlos Alberto Peñuela Rosales, Diego Armando Peñuela Rosales, Martha Consuelo Peñuela Rosales y Nohora Claudia Peñuela Rosales, según anotación No.10 del 20 de diciembre de 2010.

2.2 Resolución IPU 080 del 4 de agosto de 2017, por medio de la cual la Tes orería General de Chipaque liquidó oficialmente el impuesto predial unificado al predio denominado “El Tunal”, con cédula catastral 000200090012000 y folio de matrícula

General de Chipaque liquidó oficialmente el impuesto predial unificado al predio denominado “El Tunal”, con cédula catastral 000200090012000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 152 -15357, correspondiente a las vigencias 2010 a 2017, por la suma de $30.812.557, discriminada así:

2.3 Recurso de reconsideración presentado por los demandantes el 13 de octubre de 2017, a través del cual rechazaron el cobro del impuesto predial y solicitaron la nulidad total de la liquidación oficial, por considerar que el inmueble se encontraba exento de dicho tributo, por las siguientes razones:EXPEDIENTE 110013337-041-2019-00076-01

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2.4 Auto 02 del 20 de octubre de 2017, por el cual se admitió el recurso.

2.5 Auto 03 del 27 de octubre de 2017, por medio d el cual el Tesorero General de Chipaque resolvió suspender el proceso administrativo tributario de determinación del impuesto predial seguido en contra de los demandante s, en aplicación de lo previsto en el artículo 512 del Acuerdo 023 de 2016, con el objeto de establecer si el inmueble puede beneficiarse con alguna exención o exclusión fiscal.

2.6 Auto de fecha 29 de octubre de 2018, a través del cual el ente territorial ordenó reactivar el término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 080 del 4 de agosto de 2017, teniendo como fundamento la expedición el Acuerdo Municipal 09 del 10 de octubre de 2018, “Por medio del cual

reactivar el término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 080 del 4 de agosto de 2017, teniendo como fundamento la expedición el Acuerdo Municipal 09 del 10 de octubre de 2018, “Por medio del cual se implementa planes de cofinanciación necesario para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recupe ración de los recursos naturales, las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y regionales, así como adoptar el Sistema de Pago por Servicios Ambientales que surten de agua a los acueductos del Municipio de Chipaque.”

2.7 Resolución 075 del 31 de octubre de 2018, mediante la cual la entidad demandada desató de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto por los demandantes, confirmándose el monto adeudado por el impuesto predial de las vigencias 2010 a 2017, a cargo de la señora Andrea Cristina Camacho Peñuela y demás copropietarios del inmueble denominado “El Tunal”.

En la parte considerativa de este acto, el ente territorial sustentó lo siguiente:EXPEDIENTE 110013337-041-2019-00076-01

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Adicional a lo anterior, indicó que la actuación adelantada no era el medio idóneo para declarar zona estratégica y de protección ambiental al inmueble “El Tunal” , puesto que tal reconocimiento deriva de un proceso administrativo que depende de la Secretaría de Planeación y la UMATA. Además, precisó que los incentivos y/o pagos por servicios ambientales rigen a partir de su promulgación, es decir, desde

puesto que tal reconocimiento deriva de un proceso administrativo que depende de la Secretaría de Planeación y la UMATA. Además, precisó que los incentivos y/o pagos por servicios ambientales rigen a partir de su promulgación, es decir, desde el 14 de junio de 2018 con la expedición del Decreto 1007 de ese año 4, adoptado por el Municipio de Chipa que a través del Acuerdo 09 del 10 de octubre de 2018, por lo que no es posible jurídicamente liquidar y pagarlos de forma retroactiva.

2.8 El acto anterior se notificó por medio de correo certificado el 13 de noviembre de 2018, según consta en la guía No. 985986881 de la empresa Servientrega.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE CHIPAQUE

En el Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 023 de 20165), se reguló el impuesto predial de la siguiente manera:

Artículo 54. Liquidación oficial. El Impuesto Predial Unificado se liquidará oficialmente por parte de la TESORERÍA GENERAL o la oficina que haga sus veces.

Parágrafo 1°. El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al con tribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo.

Parágrafo 2°. Constituirá operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial Unificado, el auto avalúo, la apl icación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el

Parágrafo 2°. Constituirá operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial Unificado, el auto avalúo, la apl icación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el

4 Por el cual se modifica el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la reglamentación de los componentes generales del incentivo de pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos que tratan el Decreto Ley 870 de 2017 y los artículos 108 y 111 de Ley 99 de 1993, modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y 210 de la Ley 1450 de 2011, respectivamente . 5 Por el cual se establece, actualiza, compila, elimina y se modifica el articulado del cuerpo jurídico de las normas sustanciales, sancionatorias y pro cedimentales de los tributos municipales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario contenido en el Acuerdo no. 012 de fecha 30 de agosto de 2012 (ETM)EXPEDIENTE 110013337-041-2019-00076-01

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11 avalúo catastral determinado por la entidad catastral correspondiente. La operación de liquidación del impuesto tanto sistematizada como por resolución motivada, constituye un acto administrativo de ejecución.

Para el procedimiento administrativo de cobro que trata el Capítulo XIII del Libro Tercero del presente estatuto, sobre el Impuesto Predial Unificado prestará mérito ejecutivo la Liquidación

administrativo de ejecución.

Para el procedimiento administrativo de cobro que trata el Capítulo XIII del Libro Tercero del presente estatuto, sobre el Impuesto Predial Unificado prestará mérito ejecutivo la Liquidación Oficial de la TESORERÍA GENERAL o la oficina que h aga sus veces, sobre el monto de la liquidación correspondiente.

Artículo 55. Modificada ley 1430 de 2010 artículo 58. Determinación oficial de los tributos municipales por el sistema de facturación. Establecer sistema de facturación que constituya determinación oficial del tributo y presente mérito ejecutivo, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.

Artículo 56. Causación y periodo gravable. El Impuesto Predial Unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, y su período gravable es anual, el cual está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año fiscal. En consecuencia, se debe pagar el impuesto sobre el predio en el estado físico y jurídico en que se encuent re a dicha fecha.

Artículo 57. Vencimientos para el pago e incentivos fiscales. Para cada vigencia fiscal los plazos para el pago del impuesto predial unificado serán los que a continuación se señalan:

1. Descuento del diez por ciento (10%) sobre el valor total del impuesto, si se efectúa el pago hasta el último día hábil del mes de marzo.

2. Descuento del cinco por ciento (5%) sobre el valor total del impuesto, si se efectúa el pago hasta el último día hábil del mes de mayo.

3. En el mes de junio el pago se realizará sobre el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

2. Descuento del cinco por ciento (5%) sobre el valor total del impuesto, si se efectúa el pago hasta el último día hábil del mes de mayo.

3. En el mes de junio el pago se realizará sobre el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

4. A partir del primero de julio de cada año, se liquidarán los respectivos intereses de mora conforme a lo estipulado por la Ley.

Parágrafo. Los contribuyentes que se encuentren en mora por concepto de Impuesto Predial Unificado correspondiente a las vigencias ant

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