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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00077-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00077-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Demandante: AGENCIA DE VIAJES MUNDO TURÍSTICO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de marzo de 2019 (fls. 49 a 53 vltos. cdno.

no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el representante legal de la Agencia de Viajes Mundo Turístico E.U, por las razones expuestas en la parte considerativa. (…)”. (fl. 52 vlto. cdno. no 1 – negrillas y mayúsculas de la Juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 13 de marzo de 2019, la Agencia de Viajes Mundo Turístico, a través de su representante legal, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Agencia Nacional de

Administrativos el 13 de marzo de 2019, la Agencia de Viajes Mundo Turístico, a través de su representante legal, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente , con el fin de que, enExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se

accedan a las siguientes pretensiones:

“IV. PETICIONES

PRINCIPAL.

PRIMERA. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y en consecuencia se ordene incluir a la agencia de viajes MUNDO TURISTICO en la lista de los seleccionados para atender el ACUERDO MARCO, suministro de tiquetes online a las empresas del Estado obligadas a adherir al acuerdo Marco.

SUBSIDIARIAS.

SEGUNDA: Se ordene a Colombia Compra Eficiente de manera inmediata, proceder a dar aplicación a la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación, con lo cual el resultado es la exclusión de algunas firmas que estén por fuera de ese parámetro y a su vez la inclusión de algunas de estas en lista de empresas seleccionadas. Y como consecuencia a realizar una nueva evaluación con las empresas que queden habilitadas dentro del proceso (excluidas las que se deben rechazar por ofrecer precios artificialmente bajos).

TERCERA: Se ordene a Colombia Compra Eficiente informar a su despacho que Empresas utilizan el mismo documento informativo,

dentro del proceso (excluidas las que se deben rechazar por ofrecer precios artificialmente bajos).

TERCERA: Se ordene a Colombia Compra Eficiente informar a su despacho que Empresas utilizan el mismo documento informativo, Requerimientos de Trámite por País y Países que Exigen Visa a Colombianos documento de propiedad intelectual de la agencia de viajes MUNDO TURÍSTICO, como consecuencia se excluyan del proceso licitatorio a las empresas que subsanaron la propuesta para ser habilitadas, por si fuera poco un presunto fraude procesal y presunto plagio, copiando un documento propio de la agencia de viajes Mundo Turístico y hacerlo pasar como propio CUARTA. Se decrete como medida cautelar la suspensión del proceso No - CCENEG-008-1-2018, Por cuanto la resolución de adjudicación se hizo incluyendo ofertas de empresas que debieron ser rechazadas bien sea por hacer ofertas con precios artificialmente bajos o por presentar documentos de propiedad intelectual de otras

firmas oferentes”. (fl. 11 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la parte demandante) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 14 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 2Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo

B. Los hechos

2Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora en su escrito de demanda

expuso lo siguiente:

1. El 16 de octubre del 2018 la demandada amparada en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 publicó en el portal de contratación pública SECOP II, aviso de convocatoria para participar en el Proceso Licitación Pública N° CCENEG-008-1-2018, Acuerdo Marco de Precios para el suministro de Tiquetes Aéreos, cuyo objeto es: "establecer: (i) las condiciones para la contratación del suministro de Tiquetes Aéreos al amparo del Acuerdo Marco y la prestación del servicio por parte de los Proveedores; (ii) las condiciones en las cuales las Entidades Compradoras se vinculan al Acuerdo Marco y adquieren los Tiquetes Aéreos; y (iii) las condiciones para el pago del suministro de Tiquetes Aéreos por parte de las Entidades Compradoras", el cual contenía los siguientes documentos; estudios previos, proyecto de pliego de condiciones acompañado del respectivo cronograma de actividades fijando como fecha límite para la presentación de las propuestas el 025 de enero del 2019.

2. El 7 de diciembre del 2018, Colombia Compra Eficiente, expide y publica en la plataforma del SECOP II, el acto administrativo de apertura del proceso.

3. El 21 de enero del 2019, se incorpora el proceso la adenda N° 3 la cual contiene cambios en los pliegos de condiciones del Proceso

del proceso.

3. El 21 de enero del 2019, se incorpora el proceso la adenda N° 3 la cual contiene cambios en los pliegos de condiciones del Proceso Licitación Pública N° CCENEG-008-1-2018, Acuerdo Marco de Precios para el suministro de Tiquetes Aéreos

4. El 25 de enero del 2019, de acuerdo con el cronograma del Proceso Licitación Pública N° CCENEG-008-1-2018, Acuerdo Marco de Precios para el suministro de Tiquetes Aéreos, Colombia Compra Eficiente, cierra la etapa de presentación de ofertas y pública la lista de oferentes.

3Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo

5. Siguiendo la línea de tiempo el 15 de febrero del 2019, Colombia Compra Eficiente publica la primera evaluación del proceso Licitación Pública N° CCENEG-008-1-2018, Acuerdo Marco de Precios para el suministro de Tiquetes Aéreos, el cual contenía los siguientes documentos: Informe de evaluación Proceso y Anexo 1 Consolidado subsanaciones Plataforma, dando como resultado que ninguna de las 16 firmas estaba habilitada para continuar el proceso de selección, ya que 15 de los oferentes debían subsanar en debida forma la propuesta, y un último proponente al cual se le rechazó la oferta por incumplir con los requisitos de los pliegos de condiciones.

6. El día 8 de marzo del 2019, Colombia Compra Eficiente presenta a

último proponente al cual se le rechazó la oferta por incumplir con los requisitos de los pliegos de condiciones.

6. El día 8 de marzo del 2019, Colombia Compra Eficiente presenta a través de la plataforma del SECOP II la segunda evaluación o evaluación final, consolidando las subsanaciones por cada una de las firmas y adjuntando al proceso los siguientes documentos: Evaluación definitiva

Oferta Económica, Borrador Resolución Adjudicación e Informe de adjudicación Proceso CCENEG-008-1-2018

7. El día 11 de marzo del 2019 se realizó la audiencia de adjudicación del Proceso Licitación Pública N° CCENEG-008-1-2018, Acuerdo Marco de Precios para el suministro de Tiquetes Aéreos.

8. En dicha audiencia la agencia de Viajes Mundo Turístico a través de su representante legal presentó observaciones.

C. La actuación en primera instancia

1. Mediante auto de 14 de marzo de 2019, la juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Agencia Nacional de

Contratación Pública (fl. 16 y vlto. cdno. no. 1).

2. Mediante auto de 21 de marzo de 2019, la juez de primer grado vinculó a las empresas Recio Turismo, Unión Temporal Novatours –

4Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo Visión Tour 05-2018, Viajes Tours Colombia S.A.S., Viaja por el Mundo

Web/Nickisix360 S.A.S., Subatours S.A.S., Escobar Ospina S.A.S., Pubblica S.A.S., Festival Tours S.A.S., Aeroviajes Pacífico de Bogotá como terceros interesados (fl. 30 cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada y vinculadas

1. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente A través del Jefe de la Secretaria General, la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando, en síntesis, lo siguiente

(fls. 19 a 23 vltos. cdno. no. 1): Expone que la acción de tutela se torna improcedente en este caso comoquiera que el accionante tiene a su disposición diversos mecanismos de defensa judicial idóneos para tramitar su inconformidad frente al proceso contractual N° CCENEG-008-1-2018. A estos debe acudir el accionante por cuanto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y, de todas maneras, no se cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actos administrativos contractuales, A su vez, frente al segundo problema jurídico, lo cierto es que no se evidencia que por cuenta del estudio de mercado y de los "precios artificialmente bajos" que presentaron algunas propuestas se haya generado ia vulneración al

problema jurídico, lo cierto es que no se evidencia que por cuenta del estudio de mercado y de los "precios artificialmente bajos" que presentaron algunas propuestas se haya generado ia vulneración al debido proceso de la parte actora ya que, contrario a lo expuesto en la tutela. Colombia Compra Eficiente realizó el estudio del sector con base en los requisitos establecidos en la "Guía para la Elaboración del Estudio del Sector" e incorporó en el numeral G las tarifas administrativas reguladas por la Aeronáutica Civil. Por otra parte, Colombia Compra Eficiente aplicó el procedimiento de identificación de posibles Precios Artificialmente Bajos de acuerdo con la Guía, utilizando la media y la mediana y con ambas arrojaba el mismo resultado. Con base en esto, 5Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo determinó la media de las ofertas habilitadas y la desviación estándar de éstas. A las dos ofertas que se encontraron por debajo de la media menos una desviación estándar, se les solicitó aclaración de precios.

2. Festival Tours S.A.S A través de apoderado judicial, esta agencia presentó el informe requerido, manifestando, en síntesis, lo siguiente (fl. 35 y vlto. cdno.

no. 1): Manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que, la discusión aquí planteada debe ser sometida ante la jurisdicción administrativa y no ante una tutela. Ahora bien, el accionante acusa que se ha vulnerado el principio al

discusión aquí planteada debe ser sometida ante la jurisdicción administrativa y no ante una tutela. Ahora bien, el accionante acusa que se ha vulnerado el principio al debido proceso, ya que en su análisis no se realizó un estudio previo completo, tal que abarcara además de los temas del acuerdo marco, las cotizaciones y costos que generaría su ejecución, pero este argumento carece de validez, pues la contratación estatal fija unos términos para que se verifiquen de manera completa y exhaustiva los pliegos de contratación y de encontrarse algo equivocado o faltante, se le permitirá realizar al proponente todas las observaciones que considere pertinentes, temas que no se presentaron en su momento, razón por la que no debería ser tomado en cuenta ahora. El accionante además acusa que se vulneró porque no se utilizó la Guía para el manejo de las ofertas artificialmente bajas, a lo cual se equivoca pues la misma considera que una vez se ha identificado una posible oferta artificialmente baja, se debe solicitar previamente, una aclaración al proponente sobre su oferta, la cual debe ser analizada para saber si sus justificaciones son suficientes o no para la ejecución del contrato y si se decide que las justificaciones no son válidas, se podrá hacer uso de las herramientas que implementa la guía, pero nuevamente solo si 6Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo las justificaciones no son válidas o no alcanzan a satisfacer a la entidad.

Lo anterior no ocurrió pues CCE solicitó las aclaraciones pertinentes que

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo las justificaciones no son válidas o no alcanzan a satisfacer a la entidad.

Lo anterior no ocurrió pues CCE solicitó las aclaraciones pertinentes que fueron analizadas y evaluadas por lo que no existen irregularidades como lo intenta hacer ver el accionante. El accionante acusa que existió un fraude documental e incluso, acusa a CCE como colaborador de tal acto denigrante, esto está completamente equivocado pues CCE no es una autoridad judicial que pueda entrar y dirimir en un debate procesal, ya que la entidad parte de la buena fe de los proponentes y además recae en el accionante probar la veracidad de sus hechos ante la jurisdicción pertinente, la cual no es esta. El accionante acusa que no se evaluó de manera efectiva la idoneidad de los proponentes adjudicatarios, esto porque no se implementó los requisitos que él consideraba necesarios, esto resulta errado porque es la entidad la que tiene la facultad de exigir los requisitos y no los proponentes, además estuvo a su potestad en el término para presentar observaciones, el solicitar respetuosamente que se incluyeran, tema que no se hizo, razón por la que no debería ser revisado ahora. El accionante acusa que el bien del Acuerdo Marco (los tiquetes aéreos), no deben ser asumidos como bienes uniformes (el cual es un requisito para la existencia del Acuerdo Marco), pues sus precios son irregulares, este argumento carece de validez nuevamente, pues la contratación estatal fijó unos términos para que se presentaran todas estas observaciones, y como antes no. el termino ya precluyó.

3. Agencia Aeroviajes Pacífico

estatal fijó unos términos para que se presentaran todas estas observaciones, y como antes no. el termino ya precluyó.

3. Agencia Aeroviajes Pacífico A través de apoderado judicial, esta agencia presentó el informe requerido, manifestando, en síntesis, lo siguiente (fls. 36 a 38 cdno. no.

1): 7Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo Sobre el caso particular del tutelante, anota que el mismo tuvo todas las oportunidades que entrega el proceso licitatorio para pedir aclaraciones, formular objeciones y en general planear su inconformidad, pero todas ellas, junto con las de los demás participantes fueron acogidas, negadas o aceptadas parcialmente, tal como se registra en el documento de respuesta a las objeciones, y la entidad contratante dio en su momento las razones de hecho y de derecho para no considerar las que negó.

En ese estado considera que se debe tener en cuenta que el hecho de que se puedan formular objeciones o reparos a los procedimientos, no quiere decir que la negativa de la entidad a reconsiderar constituya violación al debido proceso. Si el proponente considera que sus razones no fueron atendidas en debida forma, debe acudir a la vía ordinaria mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juzgador con un amplio examen de los hechos determine su existió o no violación a la normatividad.

E. La sentencia impugnada

mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juzgador con un amplio examen de los hechos determine su existió o no violación a la normatividad.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 27 de marzo de 2019 (fls. 49 a 53 vltos. cdno. no. 1), declaró improcedente la acción impetrada, con base en las consideraciones que, a continuación se exponen: En el presente trámite, se pretende la revocatoria de la Resolución No. 1779 de 11 de marzo de 2019 celebrada en audiencia, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública CCENEG-008-1-2018, cuyo objeto fue seleccionar a los proveedores de un Acuerdo Marco para la adquisición de tiquetes aéreos, pues el accionante considera que la entidad accionada, previo al inicio del proceso de licitación, no realizó estudios de mercado que tuvieran en cuenta la tarifa administrativa de los 8Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo tiquetes aéreos, y no aplicó la guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación.

En ese orden, advirtió ese Despacho que la Agencia demandante pretende vía tutela que se declare la revocatoria del acto administrativo que adjudicó un proceso de licitación dentro de un Acuerdo Marco de

En ese orden, advirtió ese Despacho que la Agencia demandante pretende vía tutela que se declare la revocatoria del acto administrativo que adjudicó un proceso de licitación dentro de un Acuerdo Marco de Precios (Resolución No. 1779 de 11 de marzo de 2019) junto con sus actos administrativos preparatorios. Por consiguiente, resulta evidente que lo pretendido en el fondo, es cuestionar la legalidad de la Resolución de marras puesto que no le fue adjudicado el contrato a la Agencia de Viajes Mundo Turístico E.U, aspecto que escapa al resorte de este mecanismo de protección, dado que la vía expedida para tal fin, lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se debe ejercer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al interior de dicho proceso, la parte interesada puede solicitar la práctica de medidas cautelares, para evitar los posibles perjuicios que se puedan derivar de la ejecución del citado acto, como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisó que, si bien, algunos de los actos administrativos cuya legalidad se pretende desvirtuar en el marco de la presente acción constitucional son actos precontractuales, los mismos también tienen control judicial por medio del precitado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así lo ha previsto en reiterada jurisprudencia el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional. En ese orden de ideas, consideró que no es posible acceder a la tutela del derecho solicitado, pues ello desnaturalizaría la finalidad de este

del derecho, así lo ha previsto en reiterada jurisprudencia el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional. En ese orden de ideas, consideró que no es posible acceder a la tutela del derecho solicitado, pues ello desnaturalizaría la finalidad de este excepcional mecanismo de protección, que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para 9Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo lograr el fin perseguido; manifestando que, la tutela no es un mecanismo alternativo, sino residual.

Finalmente, la acción de tutela procedería como mecanismo de defensa transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable, situación que no es alegada por la parte actora, ni se desprende de la situación fáctica fundamento del sub lite.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 29 de marzo de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 58 a 64 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 4 de abril de 2019 (fl. 66 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto

demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser

10Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la adjudicación de la Licitación Pública CCENEG-008-1-2018 mediante la Resolución No. 1779 de 11 de

Eficiente, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la adjudicación de la Licitación Pública CCENEG-008-1-2018 mediante la Resolución No. 1779 de 11 de marzo de 2019. La juez de primera instancia declaró improcedente la acción, por considerar, que no existe prueba que acredite el perjuicio irremediable y por tener otro mecanismo de defensa judicial para lo pretendido en esta demanda. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo proferido en primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que la parte demandante no está de acuerdo es con la decisión emitida en la Resolución No. 1779 de 11 de marzo de 2019 mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública CCENEG-008-1-2018, cuyo objeto fue seleccionar a los proveedores de un Acuerdo Marco para la adquisición de tiquetes aéreos (fl. 13 - cd. cdno. no. 1). 11Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo 2) Cabe resaltar que, la parte demandante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es

  1. Cabe resaltar que, la parte demandante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y/o controversias contractuales previstas en los artículos 138 y 141 del C.P.A.C.A., en el cual, en el primero de ellos inclusive, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 1779 de 11 de marzo de 2019, si las circunstancias del caso así lo ameritaban, (fl. 13 - cd. cdno.

no. 1), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo son nulidad y restablecimiento del derecho

administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo son nulidad y restablecimiento del derecho y/o controversias contractuales previstas en los artículos 138 y 141 del C.P.A.C.A., cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 12Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para

abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:

general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005.

13Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00077-01

Actora: Agencia de Viajes Mundo Turístico Acción de tutela – impugnación fallo particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso

Acción de tutela – impugnación fallo particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). 5) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones d

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