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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00088-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00088-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 088

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2020 , dentro del proceso promovido por el señor James Harvey Bedoya Ocampo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia Financiera de Colombia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Primero:

Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

A. Resolución No. 0636 de 2018 (23 de mayo), por la cual se resuelven las excepciones presentadas por el apoderado del señor James Harvey Bedoya Ocampo, contra el mandamiento de pago proferido mediante Resolución No. 310 del

A. Resolución No. 0636 de 2018 (23 de mayo), por la cual se resuelven las excepciones presentadas por el apoderado del señor James Harvey Bedoya Ocampo, contra el mandamiento de pago proferido mediante Resolución No. 310 del día 8 del mes de marzo de 2018.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

2

B. Resolución No. 0951 de 2018 (26 julio), por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0636 del día 23 de mayo de 2018 que resolvió las excepciones presentadas por el apoderado del señor James Harvey Bedoya Ocampo, contra el mandamiento de pago proferido mediante Resolución No. 310 del día 8 del mes de marzo de 2018.

2. Segundo:

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos del señor James Harvey Bedoya

Ocampo de la siguiente forma:

A. levantándose las medidas cautelares que en su contra haya decretado la demandada.

B. Ordenando la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra del demandante.

3. Tercero:

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS.

El demandante los sintetiza así:

Mediante la Resolución No. 0117 del 24 de enero de 2017, la Superintendencia Financiera de Colombia impuso al demandante una multa equivalente a

2. LOS HECHOS.

El demandante los sintetiza así:

Mediante la Resolución No. 0117 del 24 de enero de 2017, la Superintendencia Financiera de Colombia impuso al demandante una multa equivalente a $30.000.000, a título de sanción por incumplimiento del numeral 4.4.3.3. de la Circular Externa No. 054 de 2008, decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2017.

El 19 de enero de 2018, la Superintendencia Financiera profirió la Resolución No. 0081, que desató el recurso interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo.

En virtud de la Resolución No. 310 del 08 de marzo de 2018, la Superintendencia Financiera libr ó mandamiento de pago por el monto de la multa y $837.62 9 correspondientes a los intereses generados.

El 25 abril de 2018, el demandante presentó escrito por el cual propuso excepciones contra el mandamiento de pago, que fueron resueltas por la SuperintendenciaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

3 Financiera mediante la Resolución No. 636 del 23 de mayo de 2018, declarándolas no probadas.

La decisión anterior fue objeto del recurso de reposición presentado el 27 de junio de 2018, desatado por la entidad demandada con la Resolución No. 0951 del 26 de julio de 2018.

no probadas.

La decisión anterior fue objeto del recurso de reposición presentado el 27 de junio de 2018, desatado por la entidad demandada con la Resolución No. 0951 del 26 de julio de 2018.

El 10 de julio de 2018, el demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que impuso la sanción y el acto confirmatorio.

Mediante providencia del 28 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos sancionatorios.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Estatuto Tributario: artículo 831. • Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

El señor James Harvey Bedoya Ocampo, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Excepción de interposición de demanda.

En el escrito de excepciones se le puso de presente a la Administración que era procedente la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, y se le acreditó a la demandada que ya se había hecho la solicitud de la diligencia de conc iliación con la finalidad de cumplir el requisito de procedibilidadEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

derecho, y se le acreditó a la demandada que ya se había hecho la solicitud de la diligencia de conc iliación con la finalidad de cumplir el requisito de procedibilidadEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

4 para poder demandar; la Administración niega la excepción argumentando que procede cuando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo haya admitido la demanda, situación que en ese mo mento no había acontecido. No se acoge la argumentación de la Superintendencia, pues no tiene sentido que se ejerza una acción de cobro cuando el asunto de fondo no ha sido resuelto; de igual forma, debe suspenderse la acción de cobro en la actualidad, dad o que la demanda ya fue admitida.

4.2. Excepción de incompetencia del funcionario.

En ninguna parte del mandamiento de pago consta que el Superintendente hubiera otorgado poder alguno a la funcionaria que suscribió el acto, por este motivo, la funcionaria no es competente para proferir el mandamiento de pago. La Administración manifestó en el escrito que resuelve las excepciones que la funcionaria cuenta con una delegación expresa dada en la Resolución No. 317 de 2005, pero no cita en qué palabras textua les dicho acto delegó las facultades de cobro en la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo; en la resolución recurrida se afirma que la Resolución No. 317 de 2005 delegó la función de cobro en el Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo, pero no señala que en virtud de dicha delegación la persona delegada sea la coordinadora del grupo; igualmente, la citada

se afirma que la Resolución No. 317 de 2005 delegó la función de cobro en el Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo, pero no señala que en virtud de dicha delegación la persona delegada sea la coordinadora del grupo; igualmente, la citada resolución no se encuentra publicada en la página web de la entidad.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 17 de octubre de 2019, la Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

Resulta errada la argumentación del actor según la cual arguye que se debió suspender el proceso de cobro coactivo desde la proposición de las excepciones, en el entendido que no era suficiente la simple presentación de la solicitud de conciliación prejudicial para que prospere la excepción contemplada en el numeral 5º del artículo 831 del E.T.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

5 El actor pretende que se declare una indebida aplicación del artículo 831 del E.T. por no tomar en cuenta un hecho ulterior al proceso administrativo, esto es, la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones sancionatorias, pues la demanda fue interpuesta el 10 de julio de 2019, mientras que la resolución por la cual se emitió el mandamiento de pago es de marzo del mismo año, y debe reiterarse que no basta la interposición del medio de control para que prospere la excepción, sino que la demanda debe haber sido

mientras que la resolución por la cual se emitió el mandamiento de pago es de marzo del mismo año, y debe reiterarse que no basta la interposición del medio de control para que prospere la excepción, sino que la demanda debe haber sido admitida, es decir, que exista una litis que fundamente la suspensión del proceso de cobro, admisión que en el presente caso se dio hasta el 28 de enero de 2019.

Frente a la presunta falta de competencia , el funcionario ejecutor se encuentra plenamente facultado para suscribir las resoluciones atacadas, en virtud del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2174 de 1992. Igualmente, que mediante la Resolución No. 0211 del 14 de febrero de 2007, fue adoptado el Reglamento Interno de Cobro de Cartera, en la que por mandato expreso se estableció que la competencia al interior de la entidad para ade lantar el cobro coactivo es el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo, en calidad de funcionario ejecutor.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida 10 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. 0636 del 23 de mayo de 2018 y su confirmatoria la No. 0951 del 26 de julio de 2018 por las cuales se declararon no probadas las excepciones contra el Mandamiento de Pago.

A título de restablecimiento del derecho se declara la terminación del proceso de

0951 del 26 de julio de 2018 por las cuales se declararon no probadas las excepciones contra el Mandamiento de Pago.

A título de restablecimiento del derecho se declara la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado por la Superintendencia Financiera de Colombia en contra del señor James Harvey Bedoya.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

6 El cobro coactivo se inició antes del vencimiento de los cuatro meses a que alude el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que resultaba prudente esperar a que feneciera dicho término para tener certeza de que el título ejecutivo cobró fuerza ejecutoria. Así, en el presente caso se configuró la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, pues para la fecha en que se libró el man damiento de pago, la Administración no se encontraba habilitada para iniciar el cobro activo, toda vez que el obligado aún estaba en t érmino para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos consignados en medio digital:

Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos consignados en medio digital:

En el presente caso la sentencia emitida por el a q uo es extra petita , al haber accedido a la pretensión de nulidad con fundamento en una causal no invocada por el demandante, aspecto que tiene la capacidad de viciar la decisión de primera instancia, pues el juez declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo cuando el demandante únicamente presentó los cargos de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse con fundamento en la excepción de interposición de la demanda.

Con dicha decisión, se vulneró el derecho de defensa y contradicción de la Superintendencia Financiera, entidad que no contó con la oportunidad procesal de controvertir argumentativamente el cargo de nulidad por falta de ejecutoria del título.

En todo caso , el a quo yerra al considera r que la ejecutoriedad de los actos que sirvieron como título se rige por el artículo 829 del E.T., pues la fuerza ejecutoria de estos, al no ser de contenido tributario, se sujeta a los artículos 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual los actos pueden ejecutarse una vez en firmes ; el juzgador de primera instancia citó erróneamente pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se refería a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos de carácter tributario.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

Estado en los que se refería a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos de carácter tributario.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

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E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 14 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenándose notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artí culo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

8 De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

Si se configuró la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, como lo determinó la sentencia de primera instancia o si, como lo alega la apelante, el título se encuentra ejecutoriado de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

3. LO PROBADO.

Resolución No. 0117 del 24 de enero de 2017, por medio de la cual al Superintendente Delegada para emisores, portafolios de inversión y otros agentes

3. LO PROBADO.

Resolución No. 0117 del 24 de enero de 2017, por medio de la cual al Superintendente Delegada para emisores, portafolios de inversión y otros agentes impuso una sanción al señor James Harvey Bedoya Ocampo por la suma de $30.000.000, por la infracción del numeral 4.4.3.3. de la Circular Externa 054 de 2008 (fols. 20-28).

Resolución No. 0081 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual la Superintendencia Financiera resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior (fols. 35-40).

Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 0117 del 24 de enero de 2017 y 0081 del 19 de enero de 2018 (fols. 41-54).

Resolución No. 0310 del 08 d e marzo de 2018, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra del demandante , por valor de $30.000.000 por concepto de la sanción impuesta y $837.629,51 correspondiente a los intereses causados (fol. 55).

Escrito de excepciones contra el mandamiento de pago radicado el 25 de abril de

2018. En dicho documento se propusieron como excepciones las de “ interposición de demandas de restablecimiento del derecho ”, “incompetencia del funcionario ” y “falta de ejecutoria del título” (fols. 57-64).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

9 Resolución No. 0636 del 23 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, declarándolas no probadas (fols. 65-72).

Recurso de reposición contra la decisión anterior, radicado el 27 de junio de 2 018, en el cual se reiteró la prosperidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago (fols. 74-80).

Resolución No. 0951 del 26 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reposición anterior, confirmando en su integridad el acto impugnado (fols. 82-91).

4. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1. DE LA EJECUTORIEDAD DEL TÍTULO EN PROCESO DE COBRO

COACTIVO DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS.

El artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 establece las reglas de procedimiento aplicables en materia de cobro coactivo, indicando que, en los casos que no tengan reglas especiales, el proceso a seguir será el establecido por el Título IV de la citada ley y, en lo no previsto, se regirán por las disposiciones del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título

coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Se resalta)

De lo anterior, debe entenderse que la remisión del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 comprende únicamente las reglas de procedimiento para el cobro coactivo previstas en el E.T. , sin sustituir en manera alguna las disposiciones deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

10 procedimiento administrativo general contempladas por el mismo CPACA. A igual conclusión arribó la Sección Cuarta del Consejo de Estado al interpretar el alcance del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, así2:

“En primer lugar, el artículo 100 del CPACA definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, indicando que para aquellos casos que carecen de regulación

“En primer lugar, el artículo 100 del CPACA definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, indicando que para aquellos casos que carecen de regulación especial, el procedimiento aplicable seguirá lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del CPACA y, en lo no p revisto por esa normativa, por lo regulado en el ET.

En este contexto, la remisión hecha desde el artículo 100 del CPACA se circunscribe, exclusivamente, a las «reglas de procedimiento» para el cobro coactivo previstas en el ET. En esa medida, la disposición del CPACA se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa. En ninguna medida tenía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET, gracias a la remisión establecida en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA”.

En ese contexto, los artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011 prevén que las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor que consten en doc umentos que presten m érito ejecutivo, dentro de los cuales se encuentran los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la entidad el pago de una suma de dinero contenida en una obligación clara, expresa y exigible.

consten en doc umentos que presten m érito ejecutivo, dentro de los cuales se encuentran los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la entidad el pago de una suma de dinero contenida en una obligación clara, expresa y exigible.

Para efectos de establecer la ejecutoriedad del acto administrativo debe acudirse a la normativa contemplada por la misma Ley 1437 de 2011, como quiera que el título ejecutivo nació al ordenamiento jurídico bajo las reglas de procedimiento administrativo general de la ley anterior pues, se recuerda, este no es de contenido tributario, de razón que la remisión al E.T. únicamente se predica en lo relativo al procedimiento de cobro coactivo, más no al nacimiento del acto que sustenta la ejecución, que se rige por la normativa contemplada en la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los actos administrativos quedarán en firme, entre otros casos, desde el siguiente a la

2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de febrero de 2021. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Rad.: 24730.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

11 publicación, comunicación o notificación de la decisión de los recursos interpuestos. Aunado a lo anterior, el artículo 89 del mismo estatuto procesal prevé que los actos en firme serán suficientes para que las autoridades puedan ejecutarlos:

11 publicación, comunicación o notificación de la decisión de los recursos interpuestos. Aunado a lo anterior, el artículo 89 del mismo estatuto procesal prevé que los actos en firme serán suficientes para que las autoridades puedan ejecutarlos:

ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDID OS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.

Las consideraciones anteriores se acompasan con la interpretación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado frente a la ejecutoria del título ejecutivo de naturaleza distinta a la tributaria y la aplicación preferente de las normas de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos3:

“Para la Sala, el concepto normativo de «acto administrativo ejecutoriado» debe valorarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título III del CPACA sobre la «conclusión del procedimiento administrativo», pues, como se señaló líneas arriba, el ET únicamente es aplicable en lo que respecta al iter jurídico del cobro y no en lo concerniente a la formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, aspecto suficientemente reglado por el CPACA . Esta regla será aplicable, también, a los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, previstos en el numeral 3.° del mismo artículo.

2.3Lo anterior conlleva que en los casos en los cuales se adelanta el

administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, previstos en el numeral 3.° del mismo artículo.

2.3Lo anterior conlleva que en los casos en los cuales se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al ET, pero aplicando las reglas del procedimiento administrativo de cobro establecidas en ese estatuto (como ocurre en el caso aquí enjuiciado), la «ejecutoria» del acto administrativo que determinó la deuda se rija por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del ET. Queda entonces establecido que para esta Sala, cuando el procedimiento para adelantar el cobro coactivo se determine en aplicación de la regla prevista en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA, el carácter ejecutorio del acto administrativo que determina la obligación por recauda r depende de las previsiones del artículo 89 del CPACA y no de las particulares reglas que sobre esta materia consagra el artículo 829 del ET.

2.4-Señaladamente, el artículo 89 del CPACA determina que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibidem. A su vez, este dispone que los actos administrativos quedan en firme , entre otros supuestos, desde el día siguiente al de su notificación, si contra ellos no procede ningún recurso, o desde el día siguiente a la notificación de la

3 Ibid.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

3 Ibid.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00088-01

DEMANDANTE: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

12 decisión de los recursos interpuestos. Una vez adquirido el atributo de firmeza y, consecuentemente, el de ejecutoria, el acto e xpedido resulta obligatorio en observancia del procedimiento administrativo general, condición que se mantiene, a menos de que sea anulado por esta jurisdicción o que se configure en el caso alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad indic adas taxativamente en el artículo 91 del CPACA.

Así pues, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET —que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho— , las normas descritas permiten evidenciar que, en el contexto del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos de carácter no tributario no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de los mismos ”. (Negritas por fuera del texto original).

El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la admisión de la demanda contra los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo o el que constituye el título ejecutivo no suspende el proceso de cobro . Así, la disposición advierte que dicha actuación se suspenderá cuando el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la jurisdicción o, en segundo lugar, a solicitud del ejecutado , sin que haya lugar al levantamiento de medidas cautelares en este caso:

dicha actuación se suspenderá cuando el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la jurisdicción o, en segundo lugar, a solicitud del ejecutado , sin que haya lugar al levantamiento de medidas cautelares en este caso:

ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL . Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los

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