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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00109-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00109-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-041-2019-00109-01 Demandante Fiduciaria Bancolombia S.A.S Demandado Municipio de Soacha Asunto Cobro Coactivo Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos. Pretensiones “Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 0073 del 27 de marzo de 2018, por medio de la cual se niegan las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 01580 del 11 de diciembre de 2017, respecto de la Liquidación Oficial No. 0039 del 28 de febrero de 2013 por concepto de Impuesto Predial Unificado por las vigencias fiscales 2008 a 2012 respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 051-189558. Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 0604 del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual se

2012 respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 051-189558. Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 0604 del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición que se interpone contra la Resolución No. 0073 del 29 de noviembre de 2018. Tercera: Que se declaren como probadas las excepciones de Falta de Ejecutoria del Título Ejecutivo y Falta de Título Ejecutivo interpuestas contra el Mandamiento de Pago. Cuarta: Que, a título de restablecimiento del derecho, se revoque el Mandamiento de Pago No. 01580 del 11 de diciembre de 2017 y, enExp. 11001-33-37-041-2019-00109-01 Fiduciaria Bancolombia SAS Vs Municipio de Soacha Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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consecuencia, se declare que el inmueble identifico con Folio de Matrícula Inmobiliaria 051-189558 no adeuda suma alguna por concepto de impuesto predial unificado por los años 2008 a 2012. Quinto: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del Expediente 2013-0039.” Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. Nulidad de los actos demandados – La Liquidación Oficial no presta mérito – Falta de ejecutoria del título – Infracción de las normas en las que debe fundarse la actuación: numeral 3 del artículo 831 del E.T – violación a los derechos de defensa y debido proceso – Artículo 29 de la C.P. Afirma que uno es el sujeto contra quien se profiere la Liquidación Oficial (CANALES – ANDRADE – YCIAENCCANAAN) y otro, muy diferente, en contra de quien se expide el mandamiento de pago (Fiduciaria Bancolombia S.A como vocera del patrimonio autónomo P.A CANAAN y la Fiduciaria Helm Trust S.A como vocera del patrimonio autónomo Helm Trust S.A CANALES ANDRADE) razón por la cual, se presenta la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo por cuanto la Autoridad intenta cobrar una obligación en virtud de una Liquidación Oficial que las fiduciarias no conocen. Aduce que las fiduciarias no interpusieron el recurso de reconsideración porque contra ella no se dirigió la Liquidación Oficial, situación que impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa, no siendo cierta la defensa de la Administración para rechazar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Sostiene que, teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra afecto al uso público para efectos del impuesto predial unificado desde el año 2007, la Autoridad

derecho de defensa, no siendo cierta la defensa de la Administración para rechazar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Sostiene que, teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra afecto al uso público para efectos del impuesto predial unificado desde el año 2007, la Autoridad Tributaria al pretender notificar una Liquidación Oficial de 28 de febrero de 2013, debía verificar la dirección de notificación correcta y no simplemente remitirse a la dirección que aparece en las bases de datos del IGAC, que por ser la entidad encargada de actualizar la información catastral de los predios en territorio colombiano, sus datos corresponden a la realidad física, jurídica, fiscal y económica de los predios y no está dentro de sus competencia indicarle a las entidades territoriales la dirección de notificación para los actos que estas profiera.Exp. 11001-33-37-041-2019-00109-01 Fiduciaria Bancolombia SAS Vs Municipio de Soacha Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Siendo así, afirma que la Liquidación Oficial no presta mérito ejecutivo toda vez que es un acto que no se encuentran debidamente ejecutoriado por dos razones, la primera, porque contra quien se dirige el Mandamiento de Pago no es la misma entidad contra la cual se profiere la Liquidación Oficial y, la segunda, porque no es cierto que la Liquidación Oficial se haya notificado en debida forma toda vez que no se respetó el procedimiento indicado en el E.T, razón por la cual, La Autoridad Tributaria no puede adelantar un cobro coactivo de esta manera al estar probada la excepción consagrada en el numeral 3 del artículo 831 del E.T, siendo de esta manera nulos Los Actos Demandados. 2. Nulidad de los actos demandados por falta de título ejecutivo por cuanto la Fiduciaria no es el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias locales – Infracción de las normas en las que debe fundarse la actuación de la Autoridad Tributaria: violación del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012. Manifiesta que, para que un acto administrativo preste mérito ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra del administrado. Afirma que, el título ejecutivo que justifica la expedición del mandamiento de pago no corresponde a una obligación clara frente al sujeto pasivo porque la Liquidación Oficial no se dirige contra las Fiduciarias. Resalta que, en todo caso, las Fiduciarias no son sujeto pasivo de las obligaciones tributarias en la medida que en virtud del contrato de fiducia mercantil y de la normatividad

aplicable a este tipo de negocios jurídicos es simplemente el administrador del patrimonio autónomo del que hace parte el inmueble, siendo el fideicomitente el sujeto pasivo de las obligaciones formales y sustanciales por ser el titular de los derechos fiduciarios y/o el beneficiario de los mismos. Así las cosas, indica que, el inmueble está afecto únicamente al cumplimiento de las obligaciones que sean contraídas para desarrollar la finalidad señalada por el fideicomitente y/o beneficiario, que en el presente caso es la de ser un bien afecto al uso público, situación diferente a la que pretende la Autoridad Tributaria al determinar como sujeto pasivo a las Fiduciarias. Señala que, en materia tributaria existe una regulación especial mediante el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, que señala la responsabilidad de los fideicomitentes y/o beneficiarios frente a lasExp. 11001-33-37-041-2019-00109-01 Fiduciaria Bancolombia SAS Vs Municipio de Soacha Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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obligaciones formales y sustanciales del impuesto a cargo de los patrimonios autónomos. 3. Falta de título ejecutivo por cuanto se está cobrando un impuesto sobre un bien afecto al uso público – Violación del literal b) del artículo 54 del E.T Expresa que, el Decreto 439 del 19 de diciembre de 2011 establece que todo proceso de urbanización debe ceder el 40% del área total en forma gratuita y obligatoria al municipio de Soacha en virtud de los artículos 58 y 82 de la C.P, 674 del Código Civil, artículo 5 de la Ley 9 de 1989 y artículo 37 de la Ley 388 de 1997. Aclara que, a partir del momento de la inscripción de la Escritura Pública donde se protocoliza la resolución que contiene la licencia de urbanización en la oficina de instrumentos públicos la zona correspondiente a la cesión gratuita y obligatoria adquiere la calidad de inmueble afecto al uso público mientras que es entregado definitivamente al municipio. Mientras que ello ocurre, el inmueble, se encuentra afecto al uso público, lo que significa que, si bien el titular del derecho de dominio aún no es una entidad pública, en razón a la naturaleza especial que adquiere el bien, a éste deben aplicarse las normas propias de los bienes de uso público, entre ellas, las que regulan los tributos puesto que desde que se profiere la norma que los cataloga como tal se entienden afectados por dicha calidad y para que la pierdan se requiere una desafectación expresa mediante otra norma. Agrega que, así lo señala el literal b) del artículo 54 del ETL al establecer que los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del

Código Civil por su especial consideración están excluidos del pago del Impuesto Predial Unificado. Por tal motivo, el Inmueble desde finales del año 2006 se determina como bien afecto al uso público, razón por la cual, a partir del primero de enero siguiente a la fecha de inscripción de la Escritura Pública en la oficina de instrumentos públicos, esto es el 01 de enero del año 2007, el bien inmueble por su especial condición está excluido del pago del mencionado tributo y no es procedente cualquier cobro mientras éste siga ostentando su condición de zona de cesión. Manifiesta que, las cesiones obligatorias gratuitas son una contraprestación que tiene que cumplir el propietario para poder obtener un permiso para urbanizar o edificar, razón por la cual, no entiende porque la Autoridad Tributaria desconoce el carácter de zona de cesión del inmueble cuando del pago de Impuesto Predial Unificado se trata.Exp. 11001-33-37-041-2019-00109-01 Fiduciaria Bancolombia SAS Vs Municipio de Soacha Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Menciona que, desde el año 2008, primera vigencia cuestionada, el inmueble, además de estar afecto al uso público, hace parte del espacio público del municipio de Soacha, razón por la cual, no puede la Administración pretende cobrar un tributo sobre un bien del que hoy disfrutan todos sus ciudadanos y que los mismos reconocen como un predio de uso público. Aclara que, en el área objeto de controversia se encuentra la vía que conecta la vía local que se encuentra en la parte de atrás de Mercurio Centro Comercial con la zona de descargue de dicho centro comercial, zona que hoy en día es de libre disfrute de la población de Soacha. Oposición Conforme consta en el expediente el Municipio de Soacha contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Indicó que en efecto la Liquidación Oficial se notificó a la carrera 7 No 32 35 del Municipio de Soacha, que según la base de datos de catastro corresponde al inmueble objeto de cobro del impuesto predial. Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la notificación por correo es válida, aunque la sociedad destinataria no reciba directamente el acto, ya que se presume la vinculación entre la persona que recibe el correo y el destinatario, si es que ella se encuentra en la dirección indicada por el interesado. Refiere que de acuerdo con el artículo 152 de la Resolución 70 de 4 de febrero de 2011 expedida por el “Instituto Geográfico Agustín Codazzi” el municipio de Soacha estableció que las notificaciones de las actuaciones de la administración pueden realizarse en la dirección que aparezca en los archivos magnéticos, tal como ocurrió en el presente caso. Manifiesta que el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50S-40477523 (antigua) nº 051-189558 (actual) no se encuentra bajo la titularidad del Municipio de Soacha toda vez que es el

los archivos magnéticos, tal como ocurrió en el presente caso. Manifiesta que el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50S-40477523 (antigua) nº 051-189558 (actual) no se encuentra bajo la titularidad del Municipio de Soacha toda vez que es el urbanizador quien debe realizar la entrega del bien en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2,2,6.1,4,7 del decreto 1077/ 2015, entrega material de las áreas en sesión conforme se expuso. Agrega que, contrario a lo manifestado por los accionantes, el título ejecutivo se encuentra dirigido y notificado el fideicomitente, en cumplimiento al artículo 177 de la ley 1600 7/2 1012, pues por mandato legal el sujeto pasivo sobre el cual recae la obligación son los fideicomitentes a quien se les constituyó el título. Afirma que, unaExp. 11001-33-37-041-2019-00109-01 Fiduciaria Bancolombia SAS Vs Municipio de Soacha Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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cosa es la constitución del título, documento que contiene la obligación y que sirve para cumplir administrativamente la obligación, y otra en la responsabilidad tributaria que recae sobre las fiducias, referente a cumplir con el pago del impuesto predial en cumplimiento del contrato de fiducia. Aduce que, al momento en que se causaron las vigencias fiscales 2008 a 2012 objeto de cobro, se encontraba vigente el artículo 44 del CPC, el cual establecía que los patrimonios autónomos no tenían personería jurídica, por ende mal podría la administración municipal hacer parte de a las fiducias, como voceras del patrimonio autónomo, en la determinación del tributo, cuando estas no tenían capacidad para comparecer al proceso, razón por la cual el título ejecutivo se encontraba dirigido al fideicomitente, es decir que contrario a lo afirmado por la recurrente la liquidación oficial si se profirió notificó al sujeto pasivo de la obligación tributaria, en cumplimiento al artículo 54 de la ley 1430/2010. Manifiesta que con el artículo 53 de la ley 1564 del 2012 cambió la situación jurídica los patrimonios autónomos, estableciendo que ahora podrían ser parte de los procesos, disposición que entró a regir a partir del 2015, por lo tanto cuando la administración profirió y notificó la liquidación oficial en el año 2003 se encontraba en vigencia el artículo anterior y por ende los patrimonios autónomos no tenían capacidad para ser parte de los procesos, razón por la cual el título ejecutivo se determinó a CANALES ANDRARE Y CIA EN CANAAN como fideicomitente. En razón a las obligaciones contenidas en el contrato

de Fiducia suscrito entre Fiduciaria Bancolombia S.A y CANALES ANDRADE y CIA, Y lo establecido en el Código de Comercio, establece que el fiduciario, representa el fideicomitente y a los bienes fideicomitidos frente a terceros, toda vez que lleva la personería para dicha defensa situación, lo que conllevó a que la administración municipal procediera el mandamiento de pago. Sentencia Apelada El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia de 16 de diciembre de 2021 decidió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos consignados en las Resoluciones Nos Resoluciones Nos 0073 del 27 de marzo de 2018 y 604 del 29 de noviembre de 2018, emitidos por el Municipio de Soacha, por los motivos expuestos en precedencia.Exp. 11001-33-37-041-2019-00109-01 Fiduciaria Bancolombia SAS Vs Municipio de Soacha Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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A título de restablecimiento del derecho, se declara que la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A no tiene deuda alguna con el Municipio de Soacha por concepto de las sumas cobradas en el Proceso de Cobro Coactivo No 2013-00039. Por ende, si las hubiera y aún no lo ha hecho, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares tomadas en el mismo y la terminación del citado procedimiento especial de cobro. (…) TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…)” Planteo como problema jurídico, el siguiente: i) determinar si los actos administrativos demandados se hallan afectados de nulidad por violación del debido proceso, por indebida notificación de la liquidación oficial que impidió la representación del recurso de reconsideración, incongruencia del sujeto pasivo de la liquidación oficial y el mandamiento de pago, y por infracción de las normas en que debían fundarse, dado que el inmueble del que se pregona el gravamen es de uso público. Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: En primera medida, precisó que el argumento “C”, según el cual, el bien inmueble está exento del impuesto predial unificado, porque constituye una cesión gratuita y obligatoria destinada al uso público, no constituye propiamente una excepción contra el mandamiento de pago, pues son reparos propios del medio de control de legalidad y restablecimiento del derechos que se debió proponer contra la Resolución 0039 de 2013, que determinó la obligación tributaria, en esas condiciones afirma que dicho argumento no está llamada a prosperar. Posteriormente, cita las normas que rigen la regulación del Impuesto

Predial Unificado, específicamente el Acuerdo No 043 de 27 de diciembre de 2000 a través del cual el Municipio de Soacha adopta este tributo, para indicar que, del análisis armónico de los artículos 42 y 48 del Acuerdo No 043 del 2000 y 1226 y siguientes del Código de Comercio, se establece que, el Impuesto Predial Unificado obedece a un tributo real que se genera por la existencia de un predio en el municipio, que recae sobre los propietarios o poseedores de estos. El contrato mercantil de fiducia implica una transferencia de bienes. Por ende, el administrador fiduciario es el responsable de las obligaciones tributarias de los inmuebles entregados al patrimonio autónomo.Exp. 11001-33-37-041-2019-00109-01 Fiduciaria Bancolombia SAS Vs Municipio de Soacha Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Luego de hacer un recuento de los hechos que interesan al proceso, manifiesta que, disiente de los argumentos de la parte demandada, dado que cuando se produjo la Liquidación Oficial No 0039, no tuvo como sujeto pasivo de la obligación tributaria del Impuesto Predial Unificado del bien objeto de la controversia, a la Fiduciaria Bancolombia S.A., a pesar de que para esa fecha, ya se había suscrito el contrato de fiducia mercantil por el cual el fideicomitente CANALES ANDRADE y CIA en C CANAAN le transfirió su propiedad al patrimonio autónomo administrado por la fiduciaria demandante. Tal situación, afirma, implica que el responsable del Impuesto Predial Unificado de un inmueble transferido a un patrimonio autónomo en ejecución de un contrato de Fiducia Mercantil es el Administrador Fiduciario y no el Fideicomitente, que ya se había desprendido de su propiedad, tal irregularidad conllevó a que se configurara la violación del debido proceso y la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, en la medida en que, la Liquidación Oficial No 0039 del 2013 se dirigió y notificó al fideicomitente, que ya no era el responsable del pago del gravamen real, y no a la Fiduciaria. Aduce que, también se configura la falta de título ejecutivo en consideración a que Liquidación Oficial No 0039 del 28/02/2013, que sustenta el Mandamiento de Pago No 01580 del 11/12/2017, no reúne uno de los requisitos sustanciales de un título ejecutivo, esto es, no hay una obligación clara porque no identifica a la Fiduciaria Bancolombia S.A, como sujeto pasivo de la obligación exigida en el proceso de cobro coactivo. Agrega que, discrepa del argumento de la demandada, respecto de que no emitió la liquidación oficial en contra de la fiduciaria porque el patrimonio autónomo no tenía

Bancolombia S.A, como sujeto pasivo de la obligación exigida en el proceso de cobro coactivo. Agrega que, discrepa del argumento de la demandada, respecto de que no emitió la liquidación oficial en contra de la fiduciaria porque el patrimonio autónomo no tenía personería jurídica, pues, el fundamento de dicha tesis obedecía al sustento propio de la incapacidad para actuar en sede jurisdiccional y no de ausencia de responsabilidad en una actuación administrativa, en este caso, tributaria. Con fundamento en los argumentos expuestos declara la nulidad de los actos administrativos. No condena en costas, porque una vez revisado el expediente, no encuentra elementos de prueba que justifique su imposición. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, sustentado así:Exp. 11001-33-37-041-2019-00109-01 Fiduciaria Bancolombia SAS Vs Municipio de Soacha Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Sostiene que, no comparte las conclusiones a las que arribó el A quo pues parten de supuestos facticos y normativos errados, por las razones que se exponen a continuación: 1. Respecto de la notificación de los actos Con fundamento en el artículo 565 el E.T, sostiene que en cumplimiento de dicho procedimiento, envió la correspondiente invitación a la dirección oficial de los sujetos pasivos de la obligación tributaria con la que cuenta, esto es, la Kra 7 # 32-35 del municipio de Soacha (Centro Comercial Mercurio – Administración), para que en virtud de la misma, se notificaran de manera personal de dicho mandamiento de pago; posteriormente, ante la no comparecencia de los contribuyentes a la invitación a notificarse, se procedió a la notificación por la red de correo. Aduce que el apoderado de la sociedad FIDUCIARIA ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. (antigua HELM FIDUCIARIA S.A.) quien obra en calidad de vocera de los patrimonio autónomos FIDEICOMISO EN GARANTIA CANALES ANDRADE Y FIDEICOMISO EN GARANTIA OIKOS CANAN DE COLOMBIA S.A.S. y de la Sociedad FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO P.A. CANAAN, presentaron escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago, las cuales serían resueltas mediante Resolución No. 00073 del 27 de marzo de 2018 ante la cual se interpuso recurso de reposición, mismo que se resolvía mediante la Resolución No. 604 de 29 de noviembre de 2018. Dicha situación, afirma, demuestra que las fiduciarias en calidad de voceros del patrimonio autónomo, tuvieron conocimiento del mandamiento de pago gracias a la notificación realizada mediante la red de correos, la cual fue remitida y entregada en la misma dirección en que fuera

noviembre de 2018. Dicha situación, afirma, demuestra que las fiduciarias en calidad de voceros del patrimonio autónomo, tuvieron conocimiento del mandamiento de pago gracias a la notificación realizada mediante la red de correos, la cual fue remitida y entregada en la misma dirección en que fuera notificada la Liquidación Oficial, con lo cual es sencillo deducir que también conocían de la notificación del título ejecutivo; sería entonces inadmisible aceptar la tesis de un presunto desconocimiento de la notificación del acto que da lugar al mandamiento de pago y más grave aún, sustentar con base en ello, una supuesta falta de título ejecutivo como sostiene el A quo. 2. Respecto de la personería jurídica que le asistía a las fiduciarias. Señala que, al momento en que fueron causadas las vigencias fiscales 2008 a 2012 objeto de cobro, se encontraba en plena vigencia el referido artículo 44 del CPC,Exp. 11001-33-37-041-2019-00109-01 Fiduciaria Bancolombia SAS Vs Municipio de Soacha Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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que señalaba que los patrimonios autónomos no tenían personería jurídica, obligando a la administración municipal a evitar la notificación de las fiduciarias como voceras del patrimonio autónomo en la determinación del tributo, ante su incapacidad para comparecer al proceso; de modo tal que el título ejecutivo se encuentra dirigido al Fideicomitente, el cual se notificó en debida forma al sujeto pasivo de la obligación tributaria, de conformidad con lo consagrado por artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. Agrega que dicha disposición fue modificada por el artículo 53 del C.G.P, el cual entró a regir en el 2015. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue admitido mediante auto de 24 de noviembre de 2022 y con informe secretarial de 06 de febrero de 2024, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. Concepto del Ministerio Público Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad de la Resolución nº 0073 de 27 de marzo de 2018 por medio de la cual se resuelven las excepciones contra el mandamiento de pago nº 01580 de 2017; y el Resolución nº 604 de 29 de noviembre de 2018 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior. En concreto, la Sala deberá

de la cual se resuelven las excepciones contra el mandamiento de pago nº 01580 de 2017; y el Resolución nº 604 de 29 de noviembre de 2018 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior. En concreto, la Sala deberá determinar: i) si se efectúo la correcta notificación de la Liquidación Oficial que sustenta el proceso de cobro y ii) si dentro del proceso de Cobro Coactivo que aquí se analiza, se configura la excepción de falta de títuloExp. 11001-33-37-041-2019-00109-01 Fiduciaria Bancolombia SAS Vs Municipio de Soacha Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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ejecutivo, contemplada en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario. En concreto, la Sala deberá determinar, si la vicisitud que conlleva a la configuración de la mencionada excepción se origina al no existir correspondencia, entre el sujeto pasivo de la Liquidación Oficial n°. 007 del 28 de febrero de 2013 y el Mandamiento de Pago n°. 216 del 27 de febrero de 2017. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de apelación, los cuales se estudiarán de forma conjunta, en razón a la similitud argumentativa entre ellos. así: i) si se efectúo la correcta notificación de la Liquidación Oficial que sustenta el proceso de cobro y ii) si dentro del proceso de Cobro Coactivo que aquí se analiza, se configura la excepción de falta de título ejecutivo, contemplada en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario. En concreto, la Sala deberá determinar, si la vicisitud que conlleva a la configuración de la mencionada excepción se origina al no existir correspondencia, entre el sujeto pasivo de la Liquidación Oficial n°. 007 del 28 de febrero de 2013 y el Mandamiento de Pago n°. 216 del 27 de febrero de 2017. En primera medida debe precisarse que esta Sala de decisión ya se pronunció sobre este tema, por primera vez, en sentencia del 6 de octubre de 2022, radicado 11001-3337-039-2020-00053-01, con Ponencia de la Magistrada Amparo Navarro López, por lo que los argumentos expuestos en aquella providencia serán considerados en esta para efectos de resolver el presente asunto. Así, se tiene que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan

que los argumentos expuestos en aquella providencia serán considerados en esta para efectos de resolver el presente asunto. Así, se tiene que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”, señala que los departamentos y municipios, en materia de cobro coactivo, deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. Posteriormente, la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5, sobre la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas y el procedimiento que deben seguir para ello, dispuso que dicho procedimiento es el descrito en el Estatuto Tributario. En estos mismos términos, la Ley 1437 de 2011, sobre el procedimiento de cobro coactivo, en su artículo 100, indica lo siguiente:Exp. 11001-33-37-041-2019-00109-01 Fiduciaria Bancolombia SAS Vs Municipio de Soacha Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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“ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. (Subrayado fuera del texto). (…)” Ahora, el Acuerdo 043 del 27 de diciembre de 2000 – Estatuto Tributario del municipio de Soacha, en el artículo 395, contempló que, para el cobro de las obligaciones tributarias, se debía seguir el procedimiento administrativo de cobro que establece el Estatuto Tributario. A su turno, el artículo 828 del Estatuto Tributario, dice que son títulos ejecutivos, los siguientes: “ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos de

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