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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00114-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00114-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2019 00114 01

DEMANDANTE: LUZ MARINA CASTAÑO GARCIA

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de abril de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, determinó oficiosamente los aportes al Sistema de Seguridad Social por el periodo 2014, e impuso sanción por omisión a la señora LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIÓN PRINCIPAL

Se declare la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RDO-2017-04101 del 15 de diciembre de 2017: “Por medio de la cual se profiere a LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 515.573.440, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o

cual se profiere a LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 515.573.440, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos períodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($56.161.700) y sanción por la omisión, por un valor de CIENTO

DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTETREMIL CUATROCIENTOS PESOS

M/CTE ($112.323.400).

2. Resolución No. RDC-2018-01667 del 14 de diciembre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración impuesto contra la resolución No.

RDC-2017-04101 del 15 de diciembre del 2017” cuyos períodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud u pensión por un valor de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00114 00

LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA vs. UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

2 DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($16.462.200) y sanción por la omisión, por un

valor de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

2 DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($16.462.200) y sanción por la omisión, por un

valor de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL

CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($32.924.400).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado,

declarando la nulidad parcial del mismo:

1. Resolución No. RDO-2017-04101 del 15 de diciembre del 2017 (…)

2. Resolución No. RDC-2018-01667 del 14 de diciembre del 2018 (…)

B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social.

Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndose a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en

la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento.

Los valores de los gastos incurridos son por un valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($9.300.000), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.

2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto (sic) al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR

OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA.

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 26 de septiembre de 2016, la UGPP emitió Requerimiento de Informa ción RDI-M-2111, con el fin de determinar la oportuna liquidación y pago de las

1. El 26 de septiembre de 2016, la UGPP emitió Requerimiento de Informa ción RDI-M-2111, con el fin de determinar la oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, por parte de la señora LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA, correspondientes al período de enero a diciembre de 2014. Acto frente al cual, la actora dio respuesta por medio de escrito radicado 201650003687802 del 01 de noviembre de 2016.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00114 00

LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA vs. UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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2. El 29 de abril de 2017, la Unidad profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-00565, por medio del cual, propuso a la señora LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2014. La demandante, con radicado 201750052276022 del 28 de julio de 201 7 dio respuesta al mentado Requerimiento.

3. El 15 de diciembre de 2017, la UGPP expidió Liquidación Oficial RDO-201704101 en contra la señora LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social para el período de 2014. Frente a esta resolución se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de Resolución RDC-2018-01667

afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social para el período de 2014. Frente a esta resolución se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de Resolución RDC-2018-01667 del 14 de diciembre de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 107, 330, 617 y 618 del Estatuto Tributario - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 18 y 44 de la Ley 1122 de 2007 - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO PARA CREAR TRIBUTOS, LOS RENTISTAS DE CAPITAL CARECÍAN EN EL 2014 DE BASE GRAVABLE – PRINCIPIO DE

RESERVA DE LEY

Señaló que todos los tributos están sometidos al principio de legalidad o reserv a de la ley, por lo que el legislador debe determinar los elementos integrantes de los mismos, estos son: (i) el sujeto pasivo (ii) el hecho generador (iii) la base gravable y (iv) la tarifa de las obligaciones tributarias. En correspondencia con lo anteri or, dijo que la UGPP se extralimitó en sus funciones, ya que los elementos esenciales del tributo deben ser establecidos por el legislador; sin embargo, para el año 2014,

dijo que la UGPP se extralimitó en sus funciones, ya que los elementos esenciales del tributo deben ser establecidos por el legislador; sin embargo, para el año 2014, no se había definido la base gravable para los trabajadores independientes po rEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00114 00

LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA vs. UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

4 cuenta propia y rentistas de capital, y esto solamente fue regulado hasta e l año 2015, con la expedición de la Ley 1753.

Respecto a la presunción de capacidad de pago y la obligación de afiliarse al régimen contributivo, insistió que estos aspectos debieron ser reglamentados por el Gobierno Nacional; facultad que no ejerció entre los años 2011 y 2014, lue go la Unidad que no tenía potestad para determinar tales presunciones.

FALSA MOTIVACIÓN – DECLARACIÓN DE RENTA ESTABA REVESTIDA DE

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD

Puso de presente que, los costos y gastos reportados en el denuncio rentístico de la señora LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA gozan de presunción de veracidad hasta tanto la Autoridad Tributaria no los desvirtuara; lo que guarda correspondencia con el principio de buena fe que debe respetarse en toda actuación administrativa; por lo tanto, dijo que se deben tener en cuen ta dichos valores al momento de determinar la base de liquidación de los aportes.

FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR LOS COSTOS Y GASTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – POTESTAD EXCLUSIVA DE LA

DIAN

valores al momento de determinar la base de liquidación de los aportes.

FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR LOS COSTOS Y GASTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – POTESTAD EXCLUSIVA DE LA

DIAN

Señaló que, la UGPP no tiene la facultad legal para estudiar la procedencia o no de los costos, gastos y deducciones reportados en la declaración de renta de la contribuyente, máxime cuando esta potestad es solamente de la DIAN y no ha sido asignada o delegada a otra entidad ; de allí recalcó la nulidad por falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados.

FALSA MOTIVACIÓN – VIOLACIÓN DIRECTA DE DISPOSICIÓN NORMATIVA

– RECHAZOS DE LOS INGRESOS Y GASTOS CERTIFICADOS POR

CONTADOR

Adujo que la UGPP negó la certificación de costos y gastos que expidió el profesional en contabilidad, y contrario a ello, estableció una presunción de ingresos. Con lo cual, violó las normas del Sistema de Seguridad Social, ya que los aportes se debieron realizar con base en lo que verdaderamente percibió la contribuyente.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00114 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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FALSA MOTIVACIÓN – INAPLICACIÓN DE LA LEY 1819 DE 2016 – SE DEBIÓ

CALCULAR AL 5% EN EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR – LA

SANCIÓN POR OMISIÓN NO PODÍA SUPERAR LO ADEUDADO POR

SEGURIDAD SOCIAL – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA.

CALCULAR AL 5% EN EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR – LA

SANCIÓN POR OMISIÓN NO PODÍA SUPERAR LO ADEUDADO POR

SEGURIDAD SOCIAL – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA.

Manifestó que el Requerimiento previo fue notificado cuando se encontraba vigente la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Por lo tanto, señaló que la Unidad erró al desconocer el principio de favo rabilidad aplicable al proceso sancionatorio.

FALSA MOTIVACIÓN – SOBRE INGRESOS DE ARRIENDOS NO SE PAGA

SAGURIDAD SOCIAL – CONCEPTO UNIFORME DE LA DIAN Y MINISTERIO

DE TRABAJO – NO EXISTE SERVICIO PRESTADO – FALSA MOTIVACIÓN

DEL ACTO – CONFIANZA LEGÍTIMA

Expuso que la ley no reguló de manera expresa la obligación de cotizar sobre los arriendos percibidos, pues en esta actividad no se presta un servicio personal y directo como lo exige la norma para catalogar a los trabajadores por cuenta propia. Además, arguyó que la UGPP defraudó la confianza legítima, al desarrollar una actividad para la que no se encuentra facultada, como lo es la determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

NO HAY OBLIGACIÓN DE REALIZAR APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL

COMO RENTISTA DE CAPITAL POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS – NO

EXISTE SERVICIO PRESTADO – FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO –

CONFIANZA LEGÍTIMA-.

Consideró que n o estaba obligada a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, ya que para cotizar, debe existir una prestación personal del servicio, y de

CONFIANZA LEGÍTIMA-.

Consideró que n o estaba obligada a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, ya que para cotizar, debe existir una prestación personal del servicio, y de acuerdo con la definición que se hizo de este concepto en el artículo 1 del Decreto 3032 del 2013, los dividendos y participaciones no forman son un servicio.

De igual forma, reiteró que para el año 2014 el legislador no había dispuesto que los rentistas de capital fueran sujetos pasivos de aportes a Seguridad Social , únicamente había regulado los aportes para los trabajadores independientes.

FALSA MOTIVACIÓN – EXCLUSIÓN DE PAGAR AL SUBSISTEMA DE PENSIÓN – NO HAY OBLIGACIÓN DE COTIZAR AL SUBSISTEMA DEEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00114 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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PENSIÓN – EXCLUSIÓN POR EDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA

PENSIÓN DE VEJEZ

Afirmó que la señora LUZ MARINA CASTAÑO superó la edad para acceder a una mesada pensional, hecho admitido por la UGPP en la Resolución RDC201801667 del 14 de diciembre de 2018; por lo tanto, los actos demandados son nulos pues no fueron motivados de manera correcta.

PRESUNTA BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADA – CONDICIÓN DE

IGUALDAD E INDEPENDIENTES – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

TRIBUTARIA

Consideró que calcular la base de cotización sobre el 100% de los ingresos

PRESUNTA BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADA – CONDICIÓN DE

IGUALDAD E INDEPENDIENTES – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

TRIBUTARIA

Consideró que calcular la base de cotización sobre el 100% de los ingresos percibidos, contraría el principio de favorabilidad tributaria por cuanto para el 2016, fecha en la que se inició el proceso de fiscalización el legislador regulo el IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia sobre el 40% del ingreso. Luego solicitó dar aplicación a dicho porcentaje para la determinación de los aportes.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple la Unidad, en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:

Indicó que para el año 2014, la ley sí establecía la obligación de realizar aportes a salud y pensión por parte de los trabajadores independientes y asimismo, establecía los elementos del tributo para esta clase de trabajadores, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, hecho generador, base gravable y tarifa.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00114 00

establecía los elementos del tributo para esta clase de trabajadores, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, hecho generador, base gravable y tarifa.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00114 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

7 Señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1406 de 199 9 y los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, los rentistas están obligados a afiliarse a salud y pensión y a realizar las cotizaciones a éstos subsistemas siempre que tengan capacidad de pago, capacidad que se presume cuando éstos son declarantes de los impuestos mencionados en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.

Frente al cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes y rentistas de capital, arguyó que en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 y en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 se contempla la forma de determinarla, por lo tanto, el argumento de la parte actora no tiene sustento alguno , pues si la aportante contaba con capacidad de pago tenía el deber de afil iarse y realizar los aportes.

Aclaró que, el artículo 107 del Estatuto Tributario, se tiene en cuenta para establecer deducciones de la base gravable de los aportes a la seguridad social, siempre y cuando, los costos y gastos que se pretenden deducir, esté n relacionados con la actividad generadora de renta. Incluyéndose allí a los ren tistas de capital.

Además, resaltó que la base gravable que se estableció en el artículo 135 de la

relacionados con la actividad generadora de renta. Incluyéndose allí a los ren tistas de capital.

Además, resaltó que la base gravable que se estableció en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no era aplicable al caso concreto, dado q ue los hechos ocurrieron en el año 2014, y de acuerdo con el principio de irretroactividad d e la ley tributaria, la unidad no se encontraba facultada para adelantar las actu aciones con base en dicha normativa.

De otra parte, explicó que está dentro de sus facultades está la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión en la vinculación o en la afiliación al Sistema de la Protección Social. Además, dijo que para efectos de constatar la correcta liquidación y pago de los aportes. Para el caso, refirió que para soportar los costos y gastos la norma establecía que deberían cumplir con los presupuestos del artículo 107 del ET, luego es potestad de la Unidad verificar la satisfacción de tales presupuestos; adujo que solamente se rechazaron los conceptos de impuestos de vehículos, dado que no se probó la relación de causalidad con la actividad productora de renta. Subrayó que la carga de la prueba en lo que respecta a las deducciones y los costos aplicables a la base gravable, corresponden al contribuyente.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00114 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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Respecto a los ajustes por el subsistema de pensión, argumentó que con la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Unidad los eliminó al

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Respecto a los ajustes por el subsistema de pensión, argumentó que con la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Unidad los eliminó al haberse aportado la resolución de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión.

En cuanto al porcentaje de la sanción, adujo que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, le otorgó facultad para imponer sanciones a todo aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Socia l en la fecha establecida para tal fin. Por lo cual, puso de presente que en la liquidación oficial así como en la resolución que desató el recurso se aplicó a Ley 1819 de 2016, esto al cuantificar la sanción en el 10% de los ajustes por se r la norma más favorable al caso.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 17 de abril de 2020, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso:

PRIMERO: declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO2017-04101 del 15 de diciembre de 2017, y a Resolución No. RDC 2018-01667 del 14 de diciembre de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación,

Como consecuencia de lo anterior, se declara que la señora LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA, no está obligada a cancelar las sumas determinadas por la UGPP, en los actos administrativos demandados por el período de enero a diciembre del año 2014.

GARCÍA, no está obligada a cancelar las sumas determinadas por la UGPP, en los actos administrativos demandados por el período de enero a diciembre del año 2014.

SEGUNDA: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando la constancia del caso.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo señaló que en razón a los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, el tributo debe estar precedido por la Ley, por cuanto es el Legislador quien debe fijar todos los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho generado r, el sujeto activo y pasivo, base gravable y tarifa.

Hizo un recuento de la normativa aplicable a las contribuciones del Sistema de Seguridad Social, desde la Ley 100 de 1993 hasta la Resolución 1400 d el 26 de agosto de 2019, con la cual se adoptó el esquema de presunción de costos paraEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00114 00

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9 los trabajadores independientes. Del marco expuesto, concluyó “que para el 2014, no existía un método claro, preciso y eficiente para establecer el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace bajo el sistema de presunción de ingresos” . Esto, en razón a que no es claro, si la presunción se da sobre los ingresos brutos o a renta líquida gravable.

particularmente, cuando se hace bajo el sistema de presunción de ingresos” . Esto, en razón a que no es claro, si la presunción se da sobre los ingresos brutos o a renta líquida gravable.

En razón a esto, refirió la falta de competencia de la UGPP para mensualizar los ingresos de los trabajadores independientes, y “aplicar la presunción de ingresos con el fin de determinar el IBC de los trabajadores independientes ”, “menos aun cuando lo hace de forma parcializada, pues si existe presunción de ingresos, también debe aplicarse para el reconocimiento de costos y gastos ”. E n consecuencia, declaró que los actos administrativos se profirieron con infracción de las normas en que debía fundarse y, por tanto, determinó la nulidad total de los actos demandados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada apeló en los siguientes términos:

En primer lugar, resaltó que el legislador estableció la obligación tributaria de realizar aportes a salud y pensión, en cabeza de los trabajadores independientes en la modalidad de rentistas de capital; y señaló que, se definieron los e lementos de la obligación tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y la tarifa). Al mismo tiempo que describió el cumplimiento de cada uno de estos elementos para el caso concreto.

Además, señaló que el juez de primera instancia, erró al señalar que no existe un método claro para definir el IBC de los trabajadores independientes, pues desconoció que la Ley 797 de 2003 definió de manera puntal la obligación de cotizar sobre los ingresos efectivamente percibidos, y a través del Decreto 510 de

método claro para definir el IBC de los trabajadores independientes, pues desconoció que la Ley 797 de 2003 definió de manera puntal la obligación de cotizar sobre los ingresos efectivamente percibidos, y a través del Decreto 510 de 2003 se reguló que los ingresos efectivamente percibidos correspondían a la totalidad de lo percibido menos las expensas necesarias para el desarrollo de la actividad de acuerdo a lo reglado en el artículo 107 del ET.

De otra parte, dijo que si bien, con la Ley 1122 de 2007 se facultó al Gobierno a reglamentar un sistema de presunción de ingresos y gastos, ello no es óbice para desconocer que la base gravable ya había sido regulada en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993. Al igual que, para los casos en los que se han establ ecido losEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00114 00

LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA vs. UGPP

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10 ingresos efectivamente percibidos, no tiene que acudirse a la presunción adicional, ya que estos constituirán la base gravable para los trabajadores independientes.

Concluyó que, el a quo desconoció el marco normativo aplicable para la época, a la vez que realizó una “ interpretación personal de las disposiciones acusadas, sin atender todos los elementos normativos y fácticos que rodean la obligatorie dad de que el Sistema de Seguridad Social en Salud sea universal ”, e hizo una interpretación aislada de las normas, y buscó demostrar una supuesta omisió n legislativa que, de ser aceptada, generaría inseguridad jurídica.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

interpretación aislada de las normas, y buscó demostrar una supuesta omisió n legislativa que, de ser aceptada, generaría inseguridad jurídica.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 18 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso d e apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para cono cer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del prin cipio de

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00114 00

LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA vs. UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

11 congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Sin embargo, la norma antedicha también establece que no podrá ha cer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Al respecto el Consejo de Estado 3, por ejemplo ha delimitado el problema jurídico al resolver la apelación, en los siguientes términos:

Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar, en primer lugar, si en efecto acorde con las pruebas obrantes en el expediente se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, o si por el contrario la interpretación del Tribunal de primera instancia contraría los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, siendo necesario revocar la decisión censurada.

Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos

aplicables al caso, siendo necesario revocar la decisión censurada.

Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado exclusivamente por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso21, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, accediendo a las pretensiones de la demanda en los términos ya anotados, al considerar simplemente que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de falta de competencia por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, en caso que los argumentos de la apelación presentada por la SIC prosperen, se advierte desde ahora que corresponderá a la Sala evaluar la posibilidad de conocer y decidir lo pertinente, en relación con los demás cargos de la demanda, en consonancia con decisiones que sobre la materia ha proferido esta Sección, ello en virtud del principio de economía procesal. (…)

Frente a este punto, se recuerda que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, quedando agotado hasta ahora únicamente el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria descrito en el numeral 1.1.3.2., mediante el cual se pretendía señalar que los actos

hasta ahora únicamente el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria descrito en el numeral 1.1.3.2., mediante el cual se pretendía señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia por parte de la SIC, que, como ya se vio, no se configuró en este caso, por lo que corresponde a la Sala el estudio de

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