TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00117-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00117-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-41-2019-00117-01 Demandante Mariana Ianninni de Casas Demandado UGPP Asunto Aportes Parafiscales enero a diciembre de 2014 Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Pretensiones Principales “1. Que se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos: a. Requerimiento de información con No. de Expediente 201618003265961 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016 (…). b. Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 201618003265961 de fecha Doce (12) de diciembre de 2016 (…). c. Requerimiento de Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. ARD-2017-0019 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017 (…). d. Resolución – liquidación oficial con número RDO-2017-04079 del 14/12/2017
de Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. ARD-2017-0019 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017 (…). d. Resolución – liquidación oficial con número RDO-2017-04079 del 14/12/2017 (…) “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la Señora MARIANA IANNINNI por omisión y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014”
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e. Resolución No. RDC 2018-01732 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2018, (…) “Por medio de la cual se resuelve el recurso presentado contra la Resolución No. RDO 2017-04079 del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la señora MARIANA IANNINNI por omisión y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014” 2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: a. Que se declaren sin validez ni efectos el Requerimiento de información con No. de Expediente 201618003265961 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016; el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 201618003265961 de fecha Doce (12) de diciembre de 2016, Requerimiento de Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. ARD-2017-0019 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017; Resolución – liquidación oficial con número RDO-2017-04079 del 14/12/2017 y Resolución No. RDC 2018-01732 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2018, y en su lugar se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP por violación al debido proceso de la Unidad, al no motivar los actos sancionatorios en debida forma y además al no notificar conforme las disposiciones legales los actos administrativos sancionatorios dentro del proceso de fiscalización. b. Que se declara la prescripción de los periodos enero a diciembre de 2014, por operar sobre los mismo el fenómeno de la prescripción de la acción de fiscalización que tiene la
notificar conforme las disposiciones legales los actos administrativos sancionatorios dentro del proceso de fiscalización. b. Que se declara la prescripción de los periodos enero a diciembre de 2014, por operar sobre los mismo el fenómeno de la prescripción de la acción de fiscalización que tiene la UGPP.” Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. falta de motivación al no justificar la no valoración del material probatorio y el error de la UGPP en la valoración de las mismas. Sostiene que la UGPP motiva los actos demandados cometiendo un defecto fáctico en la valoración probatoria pues termina valorando únicamente lo que para la Administración es positivo. Aduce que la UGPP, valora pruebas de manera arbitraría, irracional y caprichosa, como es el caso de la declaración de renta de la demandante, donde el funcionario toma dicho documento como prueba, pero únicamente en cuanto a los ingresos, omitiendo la información frente a los costos, gastos y deducciones dando por sentado que los mismos no se presumen ciertos y deben ser probados con material probatorio adicional; material que se adjunta y no fue valorado. 2. la falta de motivación en el acto administrativo de la UGPP al dejar de valorar los costos, gastos y expensas.
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En complemento del análisis del cargo anterior, procede a discriminar cada una de las pruebas documentales mediante las cuales se soportan los ingresos, costos, gastos y deducciones así: Ingresos periodos de enero a diciembre de 2014 - Intereses financieros: manifiesta que tanto en CD 1 como en el CD 2 consta la prueba documental expedida por la financiera Davivienda, donde se demuestra que el ingreso mensual para cada mes del año 2014 por este concepto. Para el efecto refiere un cuadro1 donde discrimina el valor mes a mes. - Rendimientos financieros: aduce que estos ingresos se sustentan en los documentos expedidos por el Banco los cuales se encuentra en el CD 2. Para el efecto refiere un cuadro2 donde discrimina el valor mes a mes. - Honorarios: aduce que este concepto se sustenta en las cuentas de cobro por asistencia al Comité fiduciario anexas al CD 2. Para el efecto refiere un cuadro3 donde discrimina el valor percibido por este concepto mes a mes. Costos, gastos y expensas. Manifiesta que en los CDs 1 y 2 se encuentran los soportes que sustentan los costos solicitados. Posteriormente, refiere4 cada uno de los costos que debieron ser considerados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y que fueron rechazados por una apreciación subjetiva de la Administración, violando así los derechos de la demandante. Refiere que la motivación de la Administración no contempló el hecho de que resultan necesarios los costos, gastos y expensas frente a los servicios y la actividad económica que desarrolla la demandante y que genera los ingresos que se gravan. Posteriormente procese a determinar los costos, gastos y deducción mes a mes5. 3. Nulidad del proceso de fiscalización por violación a la Ley sustancial y procesal. Refiere que a través de la ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir la
Posteriormente procese a determinar los costos, gastos y deducción mes a mes5. 3. Nulidad del proceso de fiscalización por violación a la Ley sustancial y procesal. Refiere que a través de la ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir la Administración inicio un nuevo proceso de fiscalización, sin el mínimo de requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, proponiendo un
1Página 12 de la demanda. 2Página 13 de la demanda. 3Página 13 de la demanda. 4 Relación que se encuentra desde la página 14 hasta la 42 del escrito de demanda 5 Relación que se encuentra desde la página 43 hasta la 50 del escrito de demandaExp. 11001-333-70-41-2019-00117-01 Exp. 11001-333-70-41-2019-00117-01 Mariana Iannini Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4
cargo totalmente nuevo, lo que resulta vulnerando el debido proceso de la demandante por cuando no se tuvo la posibilidad de poner en conocimiento de la UGPP la información que reposa en su poder frente a el nuevo cargo. Añade que la nueva sanción impuesta como consecuencia del cargo propuesto, con la ampliación referida no cumple con los mínimos requisitos de procedibilidad, generando su nulidad. Por lo anterior, aduce que encuentra violado el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Violación al debido proceso por indebida notificación. Sostiene que en la ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, la UGPP, señala un desprendible de recibo del requerimiento original firmado por una persona que no tiene relación alguna con la demandante, persona que nunca puso en conocimiento la existencia del requerimiento de información del requerimiento original, en consecuencia, aduce que tanto el Requerimiento original como su ampliación son actos administrativos que se encuentran viciados de nulidad. Además, señala que la Administración tenía registro del correo electrónico de la demandante, al cual nunca notificó ninguna actuación, lo resulta transgrediendo lo consagrado en el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. Violación al debido proceso frente a la fiscalización de aportes parafiscales en cuanto a la Liquidación Oficial. Manifiesta que tanto el requerimiento original y su ampliación como en la Liquidación Oficial se encuentran indebidamente motivadas ya que, únicamente, procede la Entidad mediante su funcionario a identificar una serie de cuadros donde sin motivación alguna, fundándose en apreciaciones personales, y bajo una base presunta señalan que la demandante debía aporta sobre un IBC de $15.400.000, por lo que resulta notorio del desconocimiento del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, refiere que la UGPP no se pronuncia acerca de los hallazgos que persisten en la Liquidación Oficial generando así la
sobre un IBC de $15.400.000, por lo que resulta notorio del desconocimiento del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, refiere que la UGPP no se pronuncia acerca de los hallazgos que persisten en la Liquidación Oficial generando así la configuración de la causan de nulidad por ausencia de motivación. Precisa que no puede considerarse la simple relación de la declaración de renta y los aportes al sistema, como la motivación del acto, pues no existe por parte de la UGPP explicación al respecto, lo que deja evidencia la falta de motivación reclamada.
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4. Motivos de informidad de índole sustancial por violación a la ley e indebida motivación del acto administrativo. Omisión del marzo por parte de la UGPP aplicable al caso – objeciones a la Liquidación Oficial por no encontrarse debidamente motivadas y estar viciado de nulidad. Aclara que, para el periodo 2014, los ingresos que se acreditan en la renta de la demandante, que fueron el sustento para la determinación de los aportes por parte de la UGPP, no son por concepto de pagos laborales o comisiones, y si fuese del caso, en gracia de discusión, sostiene que aportó los conceptos de honorarios recibidos sobre lo que le asiste la obligación de aportar, luego, afirma que es un error que la UGPP pretenda sancionar por una obligación fundada en conceptos distintos a los honorarios. Además, refiere que, resulta contrario a lo establecido en el artículo 107 del E.T, el hecho de que la UGPP determine la mensualización del IBC sobre el ingreso bruto anual establecido en la declaración de renta sin contemplar que los ingresos mensuales son variables y se deben determinar considerando los gastos y las expensas en las que incurrió para obtener los ingresos. Omisión de la UGPP frente a la inexistencia del IBC para los rentistas de capital para el año 2014. Manifiesta que para el 2014 no existía obligación alguna para aquellas personas que tenían calidad de rentistas de capital, pues la base gravable para este grupo solo fue definida con la expedición de la Ley 1735 de 2015, normativa que no es posible aplicarla de manera retroactiva. Agrega,
frente al subsistema de pensiones que la demandante se encontraba excluida a la luz del Decreto 758 de 1990 al adquirir su status de afiliada por primera vez en el año 2012 con 56 años de edad. Al respecto, añade que, no es posible darle el status de afiliada a la demandante, dado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, adaptar la condición de afiliado era una obligación salvo para los trabajadores independientes y para aquellas personas que fueran beneficiarios como es el caso de la actora, puesto que la misma únicamente laboro para la compañía ARTAPETES LTDA desde 09 de febrero de 1987 y hasta el 18 de agosto de 1992 y adquirió su status de afiliada hasta el 2012 frente al Sistema de
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Seguridad Social en Salud al perder su condición de beneficiaria, donde para dicho periodo tenía 56 años. Cumplimiento a cabalidad de las obligaciones con el sistema de seguridad social Comenta que, las comunicaciones de la UGPP con radicados No. 20156106603941 de fecha 19 de junio de 2015 y No. 20155141229392 del 22 de julio de 2015 demuestran que la demandante realizó los aportes mes a mes durante el 2014. Aplicación indebida de la sanción por omisión. Refiere que la UGPP, en la ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir impuso unos intereses equivalentes al 12% cuando la misma ley establece que en esa etapa el porcentaje deberá ser del 6%, violando así lo establecido en los artículos 179 y 189 de la Ley 1607 de 2012 y Decreto 3033 de 2013. 5. Falta de motivación, análisis y conclusiones erradas de la UGPP frente al Requerimiento para Declarar y/o Corregir. Reitera nuevamente los argumentos expuestos, y añade que los rentistas de capital no pueden ser catalogados como trabajadores independientes, luego la clasificación dada la Administración obedece a una apreciación subjetiva del funcionario que carece que sustento legal. Oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primer cargo. Afirma que se realizó la valoración pertinente de los documentos allegados por el demandante, no obstante, advierte que este
no aportó las pruebas idóneas para demostrar que los costos y deducciones reportados en la declaración de renta del 2014, eran deducibles para efectos de la liquidación de los aportes a seguridad social, de ahí que no fue posible modificar el IBC de los periodos fiscalizados.
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Aclara que tanto la Dian como al Ugpp tiene un ámbito diferente en el que desarrollan sus potestades, luego no resultan vinculantes las apreciaciones que la otra haya adoptado en el proceso de determinación de los tributos que le competen, razón por la cual recae sobre el interesado demostrar ante la Administración correspondiente el nexo de las deducciones con la actividad lucrativa, para lo cual debe darse aplicación a los artículos 107, 771-2 y 617 del E.T. En cuanto a la variación de los ingresos mes a mes, sostiene que no obra prueba en el plenario de la causación de los mismos, por lo que no hay material probatorio que permita a la Ugpp modificar el IBC propuesto. Respecto de la manifestación de la demandante de liquidar los aportes por concepto de honorarios, manifiesta que no se acreditó la calidad de contratista del aportante ni los ingresos recibidos mes a mes, por lo que es dable discriminar los montos recibidos por este concepto para efectos de establecer el IBC. Segundo cargo. Reitera las normas aplicables para la procedentes de los costos y deducciones y la importancia de las facturas para tales efectos y además, aclara que, una vez revisado el RUT de la fiscalizada encontró que pertenece al régimen común, por lo que, para el estudio de los documentos allegados, dio aplicación a lo señalado en el artículo 3º del Decreto 522 de 2003 – documentos equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado-. Explica que, revisados los soportes allegados adjuntos al recurso
de reconsideración, aceptó $49.937.740 por cumplir con los requisitos de ley, y los demás fueron rechazados por las siguientes razones: factura ilegible, soporte que no cumplen con lo establecido en el artículo 107 del E.T, las facturas no cumplen con lo establecido en el artículo 771-2 del E.T, documento soporte no corresponde el periodo fiscalizado. Precisa que, dio aplicación al límite de los 25 SMMLV, excepto para el mes de enero. Tercero cargo. Resalta que en el requerimiento de información no se discriminó un subsistema en particular, por lo que no resulta cierto que la demandante se le haya negado la posibilidad de remitir la información respecto del cumplimiento de sus obligaciones al Subsistema de pensiones.
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Precisa que solamente respecto de los actos definitivos como liquidaciones, resoluciones que resuelven recursos y que imponen sanciones, habría lugar a invocar causales de nulidad. Agrega que no es cierto que para poder determinar la obligación al subsistema de pensiones la Ugpp haya tenido que iniciar una nueva investigación, pues la acción de determinación de aportes, la cual inicio con la notificación del requerimiento de información, abarca todos los subsistemas en los que el aportante se encuentra obligado a afiliarse. Violación al debido proceso por indebida notificación. Manifiesta que tanto el requerimiento de información como el requerimiento para declarar y/o corregir fueron notificados por correo enviado a la dirección Carrera 2 # 76 A 02, piso 602 de la torre 4, edificio Rosales Reservado en Bogotá, sin que existía obligación por parte de la Administración de entregar copia de los actos a la persona encargada para el trámite, designada por la demandante. Quinto cargo. Violación al debido proceso en cuanto a la Liquidación Oficial. Cuarto cargo. Motivos de informidad de índole sustancial e indebida motivación. Refiere que tanto en el Requerimiento para Declarar como en su ampliación se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho en que se soporta la modificación y/o determinación de los aportes, razón por la cual no carecen de motivación. Luego procede a indicar cuales son los elementos del tributo fiscalizado para lo cual refiere las siguientes normas: Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998, Decreto 510 de 2003, todo lo anterior para concluir que el legislador
para el periodo fiscalizado sí establecido con suficiente claridad cual es el IBC de los trabajadores independientes para salud, que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos, las sumas que recibe pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del E.T. Por otro lado, aclara que, si bien el legislador ordeno al Gobierno la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, dejo muy claro que “En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la DIAN Y los aportes al sistema estos últimos deberán ser
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ajustados” lo que conlleva a concluir que finalmente los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social siempre deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN. Con relación a la aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, sostiene que, por ser las contribuciones parafiscales, tributos de causación inmediata, no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 de manera retroactiva y en consecuencia, la determinación del IBC de los trabajadores Independientes debe hacerse de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003. Sobre la obligación de cotizar al subsistema de pensiones, señaló el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, e indicó que, una vez realizada la consulta del histórico de Afiliación, encontró que el obligado el 9 de febrero 1987 registrÓ afiliación a Colpensiones. En cuanto al requisitos de edad, aclaró que, para el 2014, el obligado contaba con 58 años de edad. Luego concluye que, aun cuando tiene la edad señalada como requisito, ya se encontraba afiliado a Pensiones por tanto estaba obligado a pagar aportes a pensión. Sentencia Apelada El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia de 15 de septiembre de 2020 decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-04079 del 14 de diciembre de 2017 y su confirmatoria RDC 2018-01732 del 26 de diciembre de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento automático, se declara que la señora MARIANA IANNINI DE CASAS no está obligada a cancelar las sumas determinadas por la
2018-01732 del 26 de diciembre de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento automático, se declara que la señora MARIANA IANNINI DE CASAS no está obligada a cancelar las sumas determinadas por la UGPP, en los actos administrativos demandados por el periodo enero a diciembre de 2014 SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…)” Refiere que los siguientes problemas jurídicos a resolver: si existe falta de motivación, violación al debido proceso por indebida notificación, inexistencia del IBC para rentistas de capital para el año 2014, desconocimiento de los costos y gastos relacionados en la declaración de renta, e improcedencia de la sanción por omisión impuesto.
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Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Previo a desatar los problemas jurídicos planteados refiere las normas que regulan los aportes al Sistema de Seguridad Social, para lo cual cita la Ley 100 de 1993, Decreto 3083 de 1969, Ley 344 de 1996, Decreto 1406 de 1999, Ley 797 de 2003, Ley 1753 de 2015, Decreto 2353 de 2015, Decreto 780 de 2016, para concluir que la figura del trabajador independiente y la de rentista de capital ya vienen contempladas en la legislación desde hace varios años, aspecto ratificado en la Ley 100 de 1993, las leyes posteriores y sus respectivos reglamentos, de manera que los trabajadores independientes son sujetos pasivos de las contribuciones parafiscales del Sistema Integral de Seguridad Social. Sobre el IBC de los trabajadores independientes distintos de los contratistas indicó que, de conformidad con las normas que citó, los trabajadores independientes que tengan capacidad de pago están obligados a cotizar y a afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral, deben cancelar por concepto de aportes, entre 1 y 25 salaries mínimos legales mensuales vigentes. Agrega que otro método para determinar el valor de los aportes, lo constituye la presunción de ingresos. Manifiesta que en varias normas que cita, se le traslado al Gobierno la expedición del reglamento para establecer la base de cotización por el sistema de presunción de ingresos. Precisa que, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 en relación con el IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos de prestación de servicios personas que implique subcontratación, atribuyó a la Ugpp la determinación de un esquema de presunción de costos. En línea con lo anterior, advierte que, es evidente que para el año 2014, no existía un método claro, preciso y eficiente establecido a partir del cual se
servicios personas que implique subcontratación, atribuyó a la Ugpp la determinación de un esquema de presunción de costos. En línea con lo anterior, advierte que, es evidente que para el año 2014, no existía un método claro, preciso y eficiente establecido a partir del cual se pudiera determinar el IBC de los trabajadores independientes distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace bajo el sistema de presunción de ingresos. Así, manifiesta que, a pesar de que el legislador aludió a la presunción de ingresos por el hecho de ser declarante del impuesto a la renta o a las ventas, no precisó si se refería a los ingresos brutos o a la renta líquida gravable, es decir, no estableció los presupuestos ni el procedimiento específico para aplicar esta presunción y optó por dejar en manos del Gobierno la reglamentación correspondiente.
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Sostiene que, para el año 2014, no existía certidumbre respecto del procedimiento aplicable a esta clase de cotizantes para establecer la presunción de ingresos, máxime al considerar que los ingresos mensuales fluctúan y en algunos casos, aquellos solamente se reciben en una o dos oportunidades como ocurre con los dividendos y los rendimientos financieros. Agrega que, la facultad reglamentaria prevista en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 en manera alguna fue delegada por el Gobierno en los funcionarios de determinación de la UGPP, para que llenaran las lagunas y optaran por mensualizar los ingresos. En esas condiciones, afirma que, es evidente que le asiste razón a la demandante al cuestionar la determinación de la base del cálculo de los aportes toda vez que, no existía una norma que estableciera el IBC para el año 2014 para los trabajadores independientes distintos a los contratados por prestación de servicios, y la ausencia de certeza en la forma en que se debían hacer los aportes. Añade que la presunción de veracidad de las declaraciones tributaras no puede ser desvirtuada por la UGPP, bajo el argumento de que está facultada para revisar su contenido, pues si existe presunción de ingresos, también debe aplicarse para el reconocimiento de costos y gastos. Lo anterior, a su juicio, evidencia que los actos se profirieron con infracción de las normas en que debían fundarse. En consecuencia, se releva del estudio de los demás cargos endilgados por la parte actora. No condena en costas. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así: Después de hacer un recuento de las normas aplicables a la Seguridad Social, manifiesta que los rentistas de capital o los trabajadores independientes con capacidad
apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así: Después de hacer un recuento de las normas aplicables a la Seguridad Social, manifiesta que los rentistas de capital o los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan vinculo contractual y reglamentario con algún empleador, deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, en forma obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que prevé el artículo 107 del E.T, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta. Refiere que, la obligación tributaria de realizar aportes a salud y pensiones por parte de los trabajadores independientes en la modalidad de rentistas de capital, está definida así: hecho generador artículos 3 y 204 de Ley 100 de 1993 y artículo 26 de Decreto 806 de 1998; sujeto activo artículo 177 Ley 100 de 1993; sujeto pasivo artículos 16 literal c Decreto 1406; artículo 157 de la Ley 100 de 1993; base gravable artículo 204 de la Ley 100 de 1993, artículos 5 y 6 de la Ley 797 de 2003, artículo 1
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y 3 del Decreto 510 de 2003; tarifa artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, Ley 100 de 1993. Refiere que, con base en lo anterior, los rentistas de capital están incluidos dentro de los trabajadores independientes al realizar una actividad económica por su cuenta y riesgo y por lo tanto, están obligados a cotizar al Sistema Integral de la Seguridad Social, pues aun cuando no perciban sus ingresos por la prestación de un servicio, sí tienen capacidad de pago y adquieren la calidad de trabajadores independientes y por lo tanto, son sujeto pasivo de esta contribución. Manifiesta que, en atención a lo indicado, sí existía una base de cotización definida en la ley y que la aportante debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere sus ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del E.T. Así, concluye que el A quo parte de la interpretación personal de las disposiciones acusadas, sin atender todos los elementos normativos y fácticos que rodean la obligatoriedad de que el Sistema de Seguridad Social sea universal, dándole un alcance interpretativo de manera aislada, lo que genera inseguridad jurídica. 2. Sostiene que, no existen dos métodos simultáneos que puedan ser aplicados para determinar el IBC de los independiente, toda vez que el Ley 797 de 2003 en su artículo 6° al modificar el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, establecido con total claridad que la base de cotización debía corresponder a los “ingresos efectivamente percibidos” de manera que, una vez establecidos los ingresos efectivamente percibidos, son estos los que constituyen la base gravable para el pago de los aportes. Refiere que, el legislador contempló la posibilidad de tener un “método de presunción” pero dicho método es aplicable únicamente cuando en efecto, se desconocen los ingresos
los ingresos efectivamente percibidos, son estos los que constituyen la base gravable para el pago de los aportes. Refiere que, el legislador contempló la posibilidad d
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