TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00126-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00126-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00126-01
DEMANDANTE: LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN A REVISOR FISCAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO , obrando a través de apoderado, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN , tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“El acto administrativo cuya nulidad se demanda, es
- Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201700073 del 15 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
“El acto administrativo cuya nulidad se demanda, es
- Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201700073 del 15 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se impone sanción a la revisora fiscal de la empresa C.I. METAL COMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN de la cual adjunto constancia.
- Resolución No. 0012963 del 21 de diciembre de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00126-01
Demandante: LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO
Demandado: UA.E. DIAN
2 Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración en contra de la citada Liquidación Oficial. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho solicito se decrete lo siguiente:
Primero: Que se levente la sanción que me fue impuesta en cali dad de revisor fiscal de la sociedad C.I. METAL COMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por ausencia de hechos sancionables.
Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación” (fl. 1).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación” (fl. 1).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que la sociedad C.I. METAL COMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN el 14 de abril de 2015 presentó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2014; y que el 25 de abril de 2016 la entidad demandada ordenó iniciar investigación tributaria con el fin de verificar la exactitud de dicha declaración, y el 15 de diciembre de 2017 expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000073, notificada a través de publicación en la página web de la entidad el 21 de diciembre de 2017, por encontrar que la contribuyente reconoció costos de ventas y prestación de servicios por valor de $203.139.000, a los que no había lugar, e incluyó sanción por inexactitud en cuantía de $50.924.785.000, y se le impuso sanción en calidad de revisor fiscal a la hoy demandante; decisión contra la cual se interpuso recurso de recons ideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 012963 del 21 de diciembre de 2018, confirmando el acto recurrido (fl. 2).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política
- Artículos 658-1, 658-3, 771-2 y 791 del Estatuto Tributario
- Artículo 207 del Código de Comercio
- Artículo 26 de la Ley 863 de 2003
- Artículos 658-1, 658-3, 771-2 y 791 del Estatuto Tributario
- Artículo 207 del Código de Comercio
- Artículo 26 de la Ley 863 de 2003
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 3-11):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00126-01
Demandante: LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO
Demandado: UA.E. DIAN
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1. Nulidad por indebida interpretación del artículo 658-1 del Estatuto Tributario y por violación al principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012
Expone que el revisor fiscal no fue quien aprobó las operaciones que dieron base al proceso sancionatorio, y que al verificar los costos reportados en la declaración del impuesto de renta del año 2014 de la sociedad CI Metal Comercio SAS en liquidación, se observa que incluyó en el renglón 49 costos inexistentes, y dicha declaración fue firmada por la revisora fiscal sin encontrarse ningún tipo de salvedad, por lo que se encuentra aprobada y la profesio nal dio fe que dicha declaración no presentaba irregularidades.
Cita el artículo 658 -1 del ET y afirma que para que proceda la imposición de la sanción se requiere que en el caso concreto se haya verificado que efectivamente la sociedad CI Metal Comer cio SAS en la declaración privada declaró costos inexistentes y que tal hecho fue ordenado y/o aprobado por la demandante; ello por cuanto en la sanción a administradores, representantes legales y revisores fiscales,
la sociedad CI Metal Comer cio SAS en la declaración privada declaró costos inexistentes y que tal hecho fue ordenado y/o aprobado por la demandante; ello por cuanto en la sanción a administradores, representantes legales y revisores fiscales, los verbos rectores tipificadores de la sanción consisten en “ordenar y aprobar”, los cuales no se presentan en el actuar de la parte actora, ni se le puede imputar por el simple hecho de ser quien cumple con los deberes formales, ni por ser quien firma los estados financieros, como erradamente lo entiende el ente fiscalizador.
Afirma que el hecho que la demandante no fue quien ordenó y aprobó la inclusión de los costos inexistentes por parte de CI Metal Comercio SAS en Liquidación, se encuentra demostrado en los documentos allegados en vía administrativa que demuestran que los costos no son inexistentes, sino que se trata de costos frente a los cuales fue imposible encontrar los terceros, pues al momento de la revisión de los lugares señalados en los respectivos RUT, entregados al momento de la contratación, no coincidían, pero con la documentación aportada, y según los cruces de información, se demuestra que los costos sí existieron y que éstos fueron auditados en su momento por la demandante en cumplimiento de lo establecido en el numeral 7 del artículo 207 del Código de Comercio.
Señala que la demandante cumplió con su función de revisor fiscal y realizó todas las auditorías e inspecciones necesarias, para validar que los datos consolidados dentro de la contabilidad como en las declaraciones presentadas se ajustaran a lo establecido en l os estatutos y mandamientos de la Asamblea General de Accionistas y Junta Directiva, como también a la ley; así mismo, en calidad deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
establecido en l os estatutos y mandamientos de la Asamblea General de Accionistas y Junta Directiva, como también a la ley; así mismo, en calidad deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00126-01
Demandante: LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO
Demandado: UA.E. DIAN
4 revisora fiscal verificó que la empresa cumpliera con las obligaciones contraídas con las diferentes entidades del Estado q ue la vigilan, lo que implica estar al tanto del cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales en lo relativo a impuestos, el deber de reportar información que las entidades vigilantes soliciten, entre otras.
Refiere que la demandante en el tiempo que fungió como revisor fiscal veló porque se llevara la contabilidad de la sociedad en debida forma y se cumplieran oportunamente con las obligaciones tributarias; y que en cada una de las visitas que realizaron los funcionarios de la entidad demandada se les explicó el procedimiento de compra y se les suministró la información que solicitaron; por lo tanto, mal haría la Administración en imponer la sanción del artículo 658 -1 del ET cuando el sujeto sancionado no incurrió en ninguno de los verbos rectores, pues ni ordenó ni aprobó dichas operaciones, por el contrario siempre realizó en debida forma su trabajo y colaboró con las entidades de impuestos en las inspecciones que estos realizaron.
Considera que en este caso no se presenta una infracción tributaria, y por ende no hay lugar a la imposición de sanción, pues se comprobó la existencia de los costos, sin embargo, tal prueba no fue valorada por la entidad demandada; y en esa medida,
Considera que en este caso no se presenta una infracción tributaria, y por ende no hay lugar a la imposición de sanción, pues se comprobó la existencia de los costos, sin embargo, tal prueba no fue valorada por la entidad demandada; y en esa medida, insistir en sancionar a la demandante por el hecho de ser responsable de firmar las declaraciones tributarias, que constituye el cumplimiento de un deber legal, atenta contra el principio de legalidad de las sanciones y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP, el cual debe ser de obligatorio cumplimi ento al imponer cualquier sanción.
Aduce que el poder que se reconoce a la Administración para la aplicación de las normas que establecen sanciones no es ilimitado y discrecional, ya que la función sancionatoria debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia, tal como lo ordena la CP, así como dentro del marco del artículo 683 del ET, por lo tanto, las sanciones deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador y limitarse a cumpli r con el principio de legalidad.
Pide considerar que si bien los artículos 581 y el numeral 6 del artículo 596 del E.T. exigen que la declaración de renta esté firmada por el revisor fiscal, firma que “certifica” lo que allí se indica, y que en virtud d el artículo 597 ibídem se le permite a dicho funcionario firmar la declaración con salvedades, dado que “los hechos consignados en las respectivas declaraciones tributarias son auténticos, verídicos y reales, esto no quiere decir que es obligatorio para salvaguardarse que se coloquenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
consignados en las respectivas declaraciones tributarias son auténticos, verídicos y reales, esto no quiere decir que es obligatorio para salvaguardarse que se coloquenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00126-01
Demandante: LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO
Demandado: UA.E. DIAN
5 salvedades aun cuando no existen; y que en el presente caso, está demostrado que la demandante realizó tod as las auditorias e inspecciones necesarias para determinar si la contabilidad y los datos allí consignados eran verídicos y reales y como resultado de ello encontró que no existieron irregularidades, razón por la cual, no se indicó ninguna salvedad en la declaración de renta del año gravable.
Expone que la demandante examinó los documentos soportes de la contabili dad, verificando que se encontraran debidamente soportados con la respectiva factura, y que éstas cumplieran con los requisitos exigidos por la ley; y que revisó las contabilizaciones de registro, comprobantes de egreso, facturas y recibos de caja, certificados al proveedor, lo cual le permitió ratificar que las operaciones realizadas con los proveedores sí existieron, y por ende, como revisora fiscal, no podía poner en tela de juicio su existencia, pues los mismos contaban con los soportes contables requeridos.
Resalta que no puede la DIAN asumir que la demandante conocía de las irregularidades que en su entender se presentaron, al incluir costos inexistentes por el hecho de que esta no informó, sin tomarse la tarea de evaluar si en realidad ésta no ejercía en forma correcta su cargo de revisora fiscal, es decir, no constató si la
irregularidades que en su entender se presentaron, al incluir costos inexistentes por el hecho de que esta no informó, sin tomarse la tarea de evaluar si en realidad ésta no ejercía en forma correcta su cargo de revisora fiscal, es decir, no constató si la demandante realizó las pruebas necesarias para determinar si los dato s incluidos en la declaración de renta eran verídicos y ciertos, por el hecho que nunca incluyó ninguna salve dad; desconociendo la entidad que la demandante allegó pruebas suficientes para desvirtuar lo afirmado por la Administración y que ésta califica como simples indicios, pues con la documentación aportada la revisora fiscal asumió que los costos declarados eran reales y por ende no dudó que su actuar era de buena fe.
Explica que para el momento en que se llevaron a cabo las operaciones los terceros existían, y así lo demostraban su RUT y certificado de cámara de comercio entregado por cada uno de ellos, documentos que fueron auditados por la demandante al momento de realizar la verificación de los datos de la declaración de renta del año 2014, por lo tanto, al presentarse dicha declaración, existían soportes suficientes para considerar como existentes los costos declarados por la sociedad.
2. Nulidad por falsa motivación
Indica que si la Administración hubiese valorado los hechos probados dentro del expediente no se estaría en esta instancia judicial, porque la decisión adoptadaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00126-01
Demandante: LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO
Demandado: UA.E. DIAN
6 hubiese sido diferente, pues no tuvo en cuenta el CD radicado el 28 de marzo con
Demandante: LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO
Demandado: UA.E. DIAN
6 hubiese sido diferente, pues no tuvo en cuenta el CD radicado el 28 de marzo con la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, en el cual se encontraban relacionados cada uno de los certificados del proveedor que se expidieron durante el año 2013, con fecha de CP y valor de cada compra, de haberlo hecho se hubiese levantado la sanción impuesta al resolver el recurso de reconsideración.
3. Nulidad por indebida notificación
Refiere, respecto de la notificación del auto que ordena la inspección tributaria, que el motivo por el cual no se pudo atender radicó en que nunca se notificó en la dirección que la demandante tiene registrada en el RUT, y porque la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 0106 de 21 de septiembre de 2015, inscrito el 28 de septiembre de 20 15 bajo el No. 001500533, comunicó que el proceso de solicitud de inscripción de la medida cautelar No. 13.343 – Fiscalía 3°, se decretó el embargo y suspensión del poder dispositivo sobre el establecimiento de comercio en el cual manifiesta la Administración se notificó el auto.
Afirma que dadas las circunstancias descritas, y para la fecha en la que se notificó el requerimiento especial, es claro que éste no procede al encontrarse fuera de término, ya que de conformidad con el artículo 710 del E.T., cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término de la norma se suspenderá por el término de 3 meses, a partir de la notificación del auto que la decrete; precisando que en el
inspección tributaria de oficio, el término de la norma se suspenderá por el término de 3 meses, a partir de la notificación del auto que la decrete; precisando que en el presente caso, la declaración del impuesto de renta se presentó el 8 de abril de 2014, y el auto de inspección tributaria es del 8 de marzo de 2016, por lo que el requerimiento especial debía ser emitido a más tardar el 8 de junio de 2016, y por el contrario, fue proferido el 9 de junio de 2016, es decir, ya habían tra nscurrido 3 meses y 1 día.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Cita el artículo 207 del Código de Comercio y señala que de las funciones enlistadas en dicha norma, se colige que no fueron definidas por el legislador para proteger a los socios, garantizar que se cumplan las normas estatutarias de administración de la sociedad, los bienes de la misma o el asiento de la contabilidad; sino proteger losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00126-01
Demandante: LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO
Demandado: UA.E. DIAN
7 intereses de terceros y propender por ser un instrumento para el Estado mediante el cual se e jerza inspección y vigilancia sobre aquellas sociedades que por ley deben contar con un revisor fiscal, pues lo cierto es que sus funciones se encuentran plenamente ligadas al ejercicio de una labor eficaz, permanente, integral,
el cual se e jerza inspección y vigilancia sobre aquellas sociedades que por ley deben contar con un revisor fiscal, pues lo cierto es que sus funciones se encuentran plenamente ligadas al ejercicio de una labor eficaz, permanente, integral, independiente, oportuna y o bjetiva. Cita Sentencia C - 621 de 2003 de la Corte Constitucional.
Afirma que el revisor fiscal firma la declaración de renta o expide certificaciones dirigidas a la Administración Tributaria, y por lo tanto da fe pública sobre el hecho de que las cifras reportadas se ajustan a los requisitos legales para ser deducibles como costos y gastos en el impuesto de renta; precisando que el ámbito del revisor fiscal es el de la contabilidad, y por lo tanto, el desarrollo de su actividad involucra el registro d e las transacciones económicas del comerciante en los libros de contabilidad y el soporte fundamental de estos movimientos son los documento s fuentes, dentro lo s que se encuentran las facturas de venta o documento equivalente.
Expresa que la DIAN en su proceso de fiscalización encontró transacciones económicas inexistentes y que inciden en un menor valor a pagar, y dentro del proceso no reposa prueba de salvedades expresadas por la revisora fiscal al tenor del inciso 2 del artículo 658 -1 del ET, de manera que no se encuentra causal eximente de responsabilidad por los actos; precisando que es a la demandante como revisora fiscal a quien le debía constar la realid ad y la información de los terceros que generaron los costos discutidos.
Explica que durante la inspección tributaria y el proceso de fiscalización se realizaron hallazgos y se valoraron indicios encontrados que permitieron concluir la inexistencia sustancial de las operaciones de compra, por lo tanto, no es suficiente
Explica que durante la inspección tributaria y el proceso de fiscalización se realizaron hallazgos y se valoraron indicios encontrados que permitieron concluir la inexistencia sustancial de las operaciones de compra, por lo tanto, no es suficiente la prueba documental presentada por la demandante, pues ésta se limita al aspecto formal de la operación de contabilidad y no enerva el hallazgo encontrado por la Administración.
Expone que la DIAN demostró la existencia de maniobras sistemáticas y elaboradas para construir toda una infraestructura contable meramente documental ajena a la realidad sustancial; y que si la gestión de la revisora fiscal realmente hubiera cumplido los estándares inherentes a su gestión, habría detectado las irregularidades que si pudo documentar la autoridad tributaria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00126-01
Demandante: LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO
Demandado: UA.E. DIAN
8 Menciona que cuando la autoridad fiscal realiza un comparativo detallado entre la información exógena y la documentación soporte del contribuyente, queda evidenciado que no existe correspondencia entre una y otra, por lo tanto, los cargos no están llamado a prosperar (fls. 85-89).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Expresa que revisada la liquidación oficial de revisión demandada, la Administración formuló requerimientos a los 19 proveedores, con el fin de obtener información exógena para corroborar los datos consignados en la declaración de renta para el
Expresa que revisada la liquidación oficial de revisión demandada, la Administración formuló requerimientos a los 19 proveedores, con el fin de obtener información exógena para corroborar los datos consignados en la declaración de renta para el año 2014 de CI Metal Co mercio SAS, y que la sociedad no atendió los requerimientos ordinarios efectuados; y que con fundamento en la investigación tributaria y los cruces de información con los proveedores se detectaron irregularidades en la declaración de renta del año 2014 de dicha sociedad.
Señala que la DIAN revisó los documentos magnéticos aportados por las partes, sin embargo, no los halló suficientes para desvirtuar la cantidad de indicio s que confluían para desvirtuar la inexactitud de la información reportada; ello aunado a la falta de respuesta a los requerimientos ordinarios y la negativa de atender la visita de inspección realizada el 23 de mayo de 2016.
Indica que obra el antecedent e de la sociedad fiscalizada que recobró de manera ilegal el IVA, para lo cual presentaba facturas ficticias, lo cual se corroboró con la condena penal impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá el 26 de octubre de 2016 al propietario de la sociedad CI METAL COMERCIO.
Resalta que la revisora fiscal de la sociedad CI METAL COMERCIO SAS EN LIQUIDACIÓN no desvirtuó los indicios graves, coherentes y convergentes que motivaron a la DIAN a rechazar por inexistentes las transacciones, los costos y las compras de dicha sociedad, pues no es suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documento equivalente.
Precisa que sí existió actividad y valoración probatoria, circunstancia distinta es que
compras de dicha sociedad, pues no es suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documento equivalente.
Precisa que sí existió actividad y valoración probatoria, circunstancia distinta es que la parte actora pretenda desvirtuar las pruebas legal y oportunamente allegadas por la DIAN con fundamento en facturas, que si bien, tienen la numeración de la entidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00126-01
Demandante: LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO
Demandado: UA.E. DIAN
9 de fiscalización, en manera alguna desvirtúan el cruce de información y los hallazgos encontrados por la entidad demandada, que motivaron el desconocimiento de los costos de compra relacionados en la declaración de renta del año 2014; aunado a que el material documental tampoco resulta suficiente para excusar la responsabilidad de la revisora fiscal y acreditar un desconocimiento de las irregularidades advertidas.
Sostiene que la declaración de renta del año 2014 de la sociedad CI METAL COMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN se presentó el 14 de abril de 2015, y para esa fecha ya se encontraba en curso investigación penal contra su representante legal, lo cual era de público conocimiento, a pesar de ello la revisora fiscal no dejó ninguna salvedad en la declaración de renta presentada.
Explica que la sanción se le impuso a la revisora fiscal porque al firmar la declaración del impuesto de rent a del año 2014 de la sociedad CI METAL COMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN dio fe que la información contenida en el documento correspondía a la realidad, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley 43 de 1990.
del impuesto de rent a del año 2014 de la sociedad CI METAL COMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN dio fe que la información contenida en el documento correspondía a la realidad, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley 43 de 1990.
Cita el artículo 207 del Código de Comercio relacionado con las funciones del revisor fiscal; y que si bien se afirma en la demanda que la actora cumplió debidamente con la actividad de revisora fiscal, tanto así, que practicó las auditorías de cumplimiento, financiera, gestión y control interno, dicha afirmación fue desvirtuada por la entidad demandada en los actos acusados con fundamento en el cruce de información y verificación de los datos suministrados tanto en la declaración de renta, como en la contabilidad.
Argumenta que la firma de la declaración de renta del año gravable 2014 la revisora fiscal aprobó la información contenida en ella, sin dejar ninguna salvedad, es decir, se configuró la conducta descrita en el verbo rector “aprobar”, que extraña la parte actora; además, la revisora fiscal no se puede limitar al examen superficial de libros auxiliares de contabilidad, pues esa actividad demanda la revisión exhaustiva de los soportes de cada uno de los libros auxiliares, como por ejemplo, bancos, proveedores, compras, ventas, comprobantes de egreso e ingreso y del libro mayor y balances, estados financieros, entre otros.
Señala que el profesional contable debe verificar la trazabilidad de cada una de las operaciones registradas en la contabilidad de la empresa; además uno de los hallazgos e indicios para desestimar las operaciones declaradas por la sociedadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00126-01
operaciones registradas en la contabilidad de la empresa; además uno de los hallazgos e indicios para desestimar las operaciones declaradas por la sociedadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00126-01
Demandante: LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO
Demandado: UA.E. DIAN
10 consistió en la imposibilidad de establecer la trazabilidad de los pagos de muchas facturas que según lo afirmado por los proveedores se cancelaban con cheques.
Aduce que lo descrito evidencia la falta de diligencia profesional de la demandante en el ejercicio de sus funciones como revisora fiscal, que le exigían como mínimo ejercer la auditoría de manera integral y verificar la situación financiera, el cumplimiento de los principios de contabilidad, la gestión de la empresa y ejercer un adecuado control interno; falta de diligencia que explica el hecho que la actora firmara la declaración de renta del año gravable 2014 de la sociedad CI METAL COMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, sin ninguna salvedad, olvidando que con ello estaba dando fe pública que los datos consignados en el denuncio rentístico de la sociedad reflejaban fielmente la situación financiera de ésta y su resultados económicos para esa vigencia fiscal.
Indica que la sanción impuesta a la demandante con fundamento en el artículo 6581 del E.T. se encuentra ajustada a derecho, en consideración a las irregularidades advertidas en la contabilidad y en la declaración tributaria de la sociedad CI METAL COMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por inclusión de costos inexistentes aprobado por ella, para cumplir deberes formales previstos en el artículo 573 ibídem.
COMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por inclusión de costos inexistentes aprobado por ella, para cumplir deberes formales previstos en el artículo 573 ibídem.
Respecto del cargo de indebida notificación, e xpone que revisado el recurso de reconsideración interpuesto por la d emandante contra la liquidación oficial de revisión demandada, se observa que no se formuló este cargo, razón por la cual la Administración no pudo estudiarlo, ni ejercer defensa en sede administrativa, por lo tanto, su análisis, en esta instancia no resulta procedente, en virtud del principio de coherencia, aunado a que no allegó el RUT en donde constara la dirección de notificación (fls. 151-168).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar , acceder a las súplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Expone que en materia sancionatoria debe garantizarse el principio de tipicidad de la pena y debe cumplirse con el precepto de adecuación de la pena al hecho que la origina; y que la sanción no puede imponerse por sospecha ni por consecuencia deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00126-01
Demandante: LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO
Demandado: UA.E. DIAN
11 haber penalizado, presumiendo que como al otro se le condenó, entonces el revisor
Demandante: LILIA ESPERANZA DÍAZ DE ZAMBRANO
Demandado: UA.E. DIAN
11 haber penalizado, presumiendo que como al otro se le condenó, entonces el revisor fiscal debe serlo también por mera conexión; precisando que tal como fue expuesto en la demanda, el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 estableció los principios a tener en cuenta en la imposición de sanciones, siendo uno de ellos el contenido en el numeral 9, según el cual, en la aplicación del régimen sancionatorio prevalecen los principios rectores contenidos en la Constitución y la ley, por lo tanto, atendiendo esta disposición legal debe el juez garantizar la aplicación exacta de estos principios rectores de la actividad sancionatoria, es decir, aplicación del principio de inocencia y, en especial, la tipicidad de la conducta.
Señala que el juez de primera instancia ignoró la aplicación de los principios descritos, pues el artículo 658 -1 del E.T. violado por indebida aplicación, es claro que el revisor fiscal merece sanción cuando haya conocido las irregularidades y habiéndolas conocido no haber expresado las salvedades correspondientes.
Manifiesta que a la demandante se le ha sancionado por simple conexión o sospecha, sin demostrar que ella tenía conocimiento de las irregularidades; y que como las auditorias practicadas por la profesional no generaron hallazgos entonces se le debe sanci onar con la multa impuesta por no haber encontrado operaciones que fina
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