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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00138-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00138-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00138-01

DEMANDANTE: MELEXA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR ENVIAR INFORMACIÓN ERRONEA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la s entencia de l 10 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad MELEXA S.A.S., obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Los actos administrativos cuya nulidad solicito son los siguientes: (…)

2. Resolución sanción No. 312412021700005 de 03 de febrero de 2017, emitido por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio

(…)

2. Resolución sanción No. 312412021700005 de 03 de febrero de 2017, emitido por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se impone sanción a la sociedad que represento por haber suministrado en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada y no haber suministrado pruebas. Este acto administrativo fue notificado el día 13 de febrero de 2017;

3. Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 000902 de 05 de febrero de 2018, por medio de la cual se resuelve de manera desfavorable elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00138-01

Demandante: MELEXA S.A.S.

Demandado: UA.E. DIAN

2 recurso de reconsideración interpuesto por mi representada frente a la sanción por errores en la información exógena o en medio magnético correspondiente al año gravable 2013 y modifica la resolución sanción No. 31241201700005. Este acto administrativo fue notificado el 23 de febrero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicito se declare que:

Primero: La sociedad MELEXA S.A.S. no es responsable de haber presentado la información exógena o de medios magnéticos a la DIAN de manera inconsistente o irregular.

Segundo: Que la sociedad MELEXA S.A.S. no es responsable de haber presentado la información exógen a o de medios magnéticos a la DIAN de manera extemporánea.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se declare la improcedencia de la

Segundo: Que la sociedad MELEXA S.A.S. no es responsable de haber presentado la información exógen a o de medios magnéticos a la DIAN de manera extemporánea.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se declare la improcedencia de la sanción por errores en la información exógena o en medio magnético correspondiente al año 2013 y se restablezca el derecho de la Sociedad MELEXA

S.A.S.

Cuarto: En virtud del Art. 238 de la C.N. y Arts. 229 y siguientes del C.P.A.C.A. solicitamos al Despacho que se decreten las medidas cautelares correspondientes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de la demanda como medida previa al auto admisorio de la demanda o en el momento en que el despacho lo dicte, y se mantenga en firme dicha medida hasta la conclusión del proceso” (fl. 2-3).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que mediante Oficio No. 102238416-002677 del 13 de junio de 2016 el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla da a conocer una inconsistencia en lo reportado al tercero Compañia General de Mantenimiento y Montaje S.A.S. (cliente de la demandante), en la información exógena del año gravable 2013; razón por la cual se estableci ó que la sociedad MELEXA S.A.S. era acreedora de la sanción establecida en el literal a) del Art. 651 del Estatuto Tributario por haber suministrado informaci ón errónea

sociedad MELEXA S.A.S. era acreedora de la sanción establecida en el literal a) del Art. 651 del Estatuto Tributario por haber suministrado informaci ón errónea relacionada con lo informado respecto del tercero por el año gravable 2013.

Aduce que la entidad demandada profirió el Pliego de Cargos No. 3123082016000048, acto notificado el 18 de julio de 2016; y respecto del cual se dio respuesta dentro del término legal, indicando que la sociedad subsan ó el error detectado por la Administrac ión mediante la certificación expedida por el RevisorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00138-01

Demandante: MELEXA S.A.S.

Demandado: UA.E. DIAN

3 Fiscal como consecuencia del requerimiento ordinario que se originó en el cruce de información que se realizó en el proceso de investigación, no obstante, la DIAN expidió la Resolución Sanci ón No. 31241 2017000005 del 9 de febrero de 2017, notificada el 13 de febrero de 2017, imponiendo sanción por suministrar información exógena con inconsistencias (con errores); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. 000902 del 5 de febrero de 2018 (fls. 3-4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 4-6):

1. Nulidad por falsa motivación: el error detectado fue subsanado de manera previa al cruce de información

Expone que si bien es cierto que la información exógena reportada por la demandante contiene un error en el monto informado respecto de las transacciones adelantadas con el cliente Compañía General de Mantenimiento y Montaje S.A.S., también lo es que dicho error fue subsanado de manera indirecta mediante la certificación expedida por el revisor fiscal con ocasión del Requerimiento Ordinario de Información expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, en la que se informó que el monto real de las operaciones ascendía a la suma de $1.945.014.763.

Afirma que el error ha sido subsanado no median te la corrección de los medios magnéticos, sino a través de la certificación expedida por el Revisor Fiscal, no obstante, dicha corrección no es procedente para la DIAN, pues la certificación no es el medio para entender corregida la información en medios magnéticos.

Precisa que si bien el ente fiscalizador tiene razón en cuanto a que la compañía no corrigió el medio magnético, yerra al afirmar que por dicho error no se pudo ejercer a cabalidad la función de control de recaudo y fines estadísticos, pues a l haber remitido el certificado de revisor fiscal con la información correcta, la Administración

corrigió el medio magnético, yerra al afirmar que por dicho error no se pudo ejercer a cabalidad la función de control de recaudo y fines estadísticos, pues a l haber remitido el certificado de revisor fiscal con la información correcta, la Administración contaba con los datos exactos de la operaci ón realizada con la Compañía GeneralNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00138-01

Demandante: MELEXA S.A.S.

Demandado: UA.E. DIAN

4 de Mantenimiento y Montaje S.A.S. Por tanto, no puede la DIAN sustentar la imposición de la sanci ón en la imposibilidad de efectuar el control al recaudo y efectuar estadísticas, pues ya contaba con la información correcta, incluso antes de que se expidiera el pliego de cargos. Es decir, el argumento en este caso se debe fundamentar en la no causación del daño, en el no entorpecimiento de la función de la DIAN y en que la intenci ón de la compa ñía no fue el ocultamiento de la información, pues la corrección indirecta puede no tener asidero en la jurisdicción.

2. Nulidad por falsa motivación: el error detectado no impide el ejercicio de la función de fiscalización de la Administración

Señala que la Administración considera que el daño se encuentra demostrado por la afectación que el error generó en los sistemas informáticos de la DIAN, lo que influyó de manera negativa en las bases informáticas necesarias para el debido recaudo nacional; sin embargo, se trata de una simple afirmación que no cuenta con el sustento probatorio de la real afectación a dicho sistema.

influyó de manera negativa en las bases informáticas necesarias para el debido recaudo nacional; sin embargo, se trata de una simple afirmación que no cuenta con el sustento probatorio de la real afectación a dicho sistema.

Refiere que en los actos acusados se hace referencia a la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al principio de lesividad, al establecer que habrá lesividad cuando se presente un incumplimiento en las obligaciones tributarias; y en aplicación de esta norma concluye que la decisión cuestionada se fundamenta en las pruebas sobre la existencia del error en la informaci ón ex ógena de 2013 presentada en 2014, con las cuales se demuestra el incumplimiento, precisando que yerra la Administraci ón al aplicar una norma que no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos y que resulta desfavorable a la demandante; pues la Ley 1819 de 2016 derog ó expresamente el art ículo 197 de la Ley 1607, eliminando la definición de los principios garantistas que rodeaban la imposición de las sanciones tributarias y dispuso, en su lugar, un nuevo sistema de aplicaci ón de los principios de lesividad, gradualidad, proporcionalidad y favorabilidad, por lo que aplicar la norma implica el desconocimiento del artículo 338 de la CP. Cita sentencia 17918 del 31 de mayo de 2012 del Consejo de Estado.

3. Violación a los principios de imposición de las sanciones

Indica que la Administración afirma que cumplió con el principio de la gradu alidad de las sanciones, toda vez que impuso una sanción del 3% sobre la cifra erróneamente reportada; no obstante, pierde de vista que conforme al numeral 5

Indica que la Administración afirma que cumplió con el principio de la gradu alidad de las sanciones, toda vez que impuso una sanción del 3% sobre la cifra erróneamente reportada; no obstante, pierde de vista que conforme al numeral 5 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, la sanción se debe graduar de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta los deberes de diligencia y cuidado, laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00138-01

Demandante: MELEXA S.A.S.

Demandado: UA.E. DIAN

5 reiteración de la misma, los antecedentes y el daño causado; es decir, no basta con que la Administración afirme que graduó la sanción en un 3%, pues debe explicar las razones que llevaro n a aplicar tal porcentaje a partir de demostrar el daño causado, elementos que brillan por su ausencia en el expediente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que la Administración Tributaria decidió aplicar la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto tributario en la medida en que se probó que MELEXA S.A.S. cometió u n error en la información exógena respecto de las transacciones que efectuaron con la sociedad Compañía General de Mantenimiento y Montaje S.A.S., y el cual no ha sido subsanado por la actora.

Afirma que la demandada lo que hizo fue aplicar las normas q ue regulan el

que efectuaron con la sociedad Compañía General de Mantenimiento y Montaje S.A.S., y el cual no ha sido subsanado por la actora.

Afirma que la demandada lo que hizo fue aplicar las normas q ue regulan el procedimiento aplicable para la imposición de la sanción por enviar información cuyo contenido presenta errores; y que la motivación de los actos no es solo sumaria, es bastante extensa, pues detalla todos y cada uno de los hechos y normas en que funda la decisión sancionatoria, relata hechos verídicos y realiza una adecuada valoración de las pruebas en que se funda; cosa diferente es que la parte demandante no comparta las decisiones adoptadas mediante dichos actos administrativos, pero de ello no se puede deducir una falsa motivación.

Expresa que existen errores en la información exógena presentada por la sociedad MELEXA S.A.S., quien reconoce que no efectuó la corrección requerida por el procedimiento regulado en la legislación fiscal, es d ecir, subsiste la infracción que originó la sanción.

Explica que los antecedentes administrativos que conforman el expediente prueban el error en la información suministrada en medios magnéticos correspondiente al año 2013, entregada por MELEXA S.A.S., respecto de las operaciones de compra de activos a la Sociedad Compañía General de Mantenimiento; y que la Dirección Seccional de Impuesto de Barranquilla remitió a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes la investigación adelantada al cliente de la demandante en dondeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00138-01

Demandante: MELEXA S.A.S.

Demandado: UA.E. DIAN

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Expediente 11001-33-37-041-2019-00138-01

Demandante: MELEXA S.A.S.

Demandado: UA.E. DIAN

6 se determin a que existe una diferencia en relaci ón a l total de impuestos descontables reportado en la información exógena por parte MELEXA S.A.S

Expone que en el caso objeto de litis, el contribuyente incurrió en el hecho sancionable de presentar la información exógena correspondiente al año 2013 con errores de contenido, lo cual se comprueba con los documentos obrantes en el cuaderno de antecedentes, relacionado con lo reportado del tercero Compañía General de Mantenimiento y Montajes S.A.S.; precisando que la obligación de reportar en medios magnéticos no es subsanable indirectamente, toda vez que se trata de una obligación formal establecida en la ley y regulada a través de la Resolución No. 000273 del 10 de diciembre de 20 13 en la cual determina los obligados a suministrar información a la DIAN por el año gravable 2013; por lo tanto, la única forma de subsanar una inconsistencia es con la presentación en forma correcta y siguiendo los procedimientos señalados para tal fin. Cita sentencia 17025 del 27 de agosto de 2009 del CE.

Manifiesta, respecto a la proporcionalidad de la sanción, que el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario expresa que la fijación de la sanción pecuniaria a título de multa sea fijada hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o no corresponde a lo solicitado; lo cual evidencia la facultad de la Administración Tributaria de graduar

de multa sea fijada hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o no corresponde a lo solicitado; lo cual evidencia la facultad de la Administración Tributaria de graduar los porcentajes para aplicar las s anciones, como efectivamente ocurre con la expedición de la Resolución 11774 de 2005, en la que se establece el porcentaje del 3% para los casos como el que nos ocupa donde se presenta la información con errores. Cita sentencia 19454 del 24 de octubre de 2013 del CE.

Resalta que la demandada al imponer la sanción aplicó no la tarifa del 5% señalada en el artículo 651 del ET, sino el literal d) de la precitada Resolución, porque efectivamente el contribuyente incurrió en el hecho sancionable de presentar l a información exógena del año gravable 2013 con errores, dándose cumplimiento y garantía de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Señala que el artículo 631 del Estatuto Tributario establece que con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos se podrá solicitar diversa clase de información de las personas naturales, jurídicas, contribuyentes y no contribuyentes; y que la información suministrada deba ser oportuna, correcta y completa, pues de lo contrario se afectara el cumplimiento de la labor recaudadora del ente fiscal, y al mismo tiempo no podrá detectar lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00138-01

Demandante: MELEXA S.A.S.

Demandado: UA.E. DIAN

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Expediente 11001-33-37-041-2019-00138-01

Demandante: MELEXA S.A.S.

Demandado: UA.E. DIAN

7 irregularidades en que pueden incurrir los diferentes contribuyentes. Cita sentencia 18269 del 9 de mayo de 20163 del CE.

Aduce que en el caso objeto de estudio con la actuación de la sociedad demandante al suministrar información con errores se causó daño a la demandada, en la medida en que obstaculizó su labor y generó un desgaste innecesario en el cumplimiento de la función fiscalizadora y recaudadora; pues basados en la inconsistente y errada información que se suministró por parte de la demandante por el año gravable 2013 fue necesario que la Administración Tributaria desplegara su actividad, en aplicación de las normas fiscales existentes, e iniciara verificaciones tributarias adicionales con el f in de establecer la real situaci ón tributaria del contribuyente MELEXA S.A .S; precisando que con tales verificaciones, además de afectarse los principios de eficiencia y economía que deben reglar las actuaciones del Estado, generó altos e innecesarios costos no solamente para la Administración sino también para el investigado, por lo que sí se encuentra demostrado el daño.

Asevera que la Administración Tributaria verificó en el Sistema Informático de la DIAN, que la información reportada en medios magnéticos por MELEXA S.A.S. no corresponde a los valores certificados posteriormente a través de requerimiento ordinario, probando con ello que el error cometido por la actora se encuentra incurso en la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Fiscal, por lo que no se le está desconociendo el principio de lesividad como erradamente lo afirma la accionante

ordinario, probando con ello que el error cometido por la actora se encuentra incurso en la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Fiscal, por lo que no se le está desconociendo el principio de lesividad como erradamente lo afirma la accionante (fls. 69-76).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; a título de restablecimiento del derecho, reliquidó la sanción impuesta en los actos demandados con base en las reglas y subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado; negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos:

Expresa que en punto de la obligación de informar en medios magnéticos para el año gravable 2013, el artículo 631 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, disponía que sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación de la DIAN, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podía solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00138-01

Demandante: MELEXA S.A.S.

Demandado: UA.E. DIAN

8 contribuyentes, las informaciones que se prevén en sus distintos literales, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido c ontrol de los tributos y cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con los compromisos establecidos en los convenios y tratados

de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido c ontrol de los tributos y cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con los compromisos establecidos en los convenios y tratados tributarios suscritos por Colombia.

Señala que conforme el art. 651 del ET, la DIAN puede realizar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos; y a nivel práctico, le facilita a la entidad disponer de la información en medio magnético para revisar todos los proce sos contables de las empresas, cruzar información para hacer seguimiento a los ingresos de las personas naturales con el fin de identificar si están en condición de declarar renta, examinar si se deben hacer devoluciones a los contribuyentes, o reconocer inconsistencias en la información entregada de manera inexacta, lo que sucedió en el presente caso.

Indica que la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 del 1998 declaró exequible las expresiones "o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado", consignada en el inciso primero del artículo 651 del Estatuto Tributario, y "se suministró en forma errónea" a que elude el literal a), en el entendido que el error o la información que no fue suministrada genere daño y que la sanción sea proporcional al daño producido.

Resalta que en el presente caso existió error por parte de la empresa Melexa S.A.S , y que fue corregido por el Revisor Fiscal; sin embargo, la corrección por sí misma no desnaturaliza la existencia del error; circunstancia distinta es que la sanción sea menor, como lo puso de presente el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de

, y que fue corregido por el Revisor Fiscal; sin embargo, la corrección por sí misma no desnaturaliza la existencia del error; circunstancia distinta es que la sanción sea menor, como lo puso de presente el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de septiembre de 2018, número interno 23.569, en el que se tuvo en cuenta la corrección de la información realizada por el Revisor Fiscal, como consecuencia de un requerimiento ordinario, razón por la cual, se aplicó la sanción mínima, teniendo en cuenta la oportunidad en que se corrigió el error.

Precisa que no prospera el cargo de falsa motivación, pues el error de contenido en el envío de información exógena para el año 2013, relacionado con lo reportado del tercero Compañía General de Mantenimiento y Montajes S.A.S, sí existió; por lo tanto, se configuró el hecho sancionable previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por lo que existía mérito para imponer la sanción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00138-01

Demandante: MELEXA S.A.S.

Demandado: UA.E. DIAN

9 Sostiene que otro de los motivos de la demandante, fue que el error en el envío de información exógena no causó ningún daño, ni le impidió a la entidad demandada ejercer a cabalidad su función fiscalizadora dado que l os datos exactos para establecer el monto de las operaciones realizadas con el tercero fueron suministrados por el Revisor Fiscal; argumento que no fue aceptado por el A quo, que señaló que la imposición de la sanción implicó un desgaste del aparato

establecer el monto de las operaciones realizadas con el tercero fueron suministrados por el Revisor Fiscal; argumento que no fue aceptado por el A quo, que señaló que la imposición de la sanción implicó un desgaste del aparato administrativo de la DIAN, pues luego de detectar la anomalía el 1° de octubre de 2015 y realizar el requerimiento ordinario debió adelantar un procedimiento sancionatorio que finalizó con la emisión de la Resolución No. 000902 del 5 de febrero de 2018; además, al existir diferencias en la información respecto de las operaciones realizadas con un tercero genera incertidumbre en torno a la base gravable de la sociedad actora para efectos de su declaración de renta del año 2013, lo que conlleva a realizar gestiones de fiscalización para establecer la certeza de este elemento económico del tributo.

Explica que la Administración Tributaria detectó el error de contenido en el envío de la información exógena por parte de la empresa Melexa S.A, con fundamento en los cruces de información producto de la investigación adelantada al contribuyente COMPAÑIA GENERAL DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE S.A.S , bajo el programa TW, cuando determinó diferencia en relación con el total de impuestos descontables reportado en la información exógena y lo certificado posteriormente en respuesta al Requerimiento Ordinario No 022382016000956 de fecha 2016/04/22, lo que evidencia que en efecto se causó daño a la Administración Tributaria, y se tradujo en el despliegue de actividades fiscales por p arte de sus profesionales para detectar la real situación fiscal de la Empresa Melexa S.A.S., respecto de la información económica reportada en medios magnéticos.

Tributaria, y se tradujo en el despliegue de actividades fiscales por p arte de sus profesionales para detectar la real situación fiscal de la Empresa Melexa S.A.S., respecto de la información económica reportada en medios magnéticos.

Respecto de la aplicación de la sanción impuesta, indica que es aplicable la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, para la graduación o dosificación de la imposición de sanción por incumplir el deber de su ministrar información prevista en e l art. 651 del ET, antes de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016, y en ese sentido, se atendieron las subreglas fijadas en la sentencia y el A quo procedió a determinar el monto de la sanción imponible, por resultar más favorable a la determinada en los actos administrativos demandados.

Argumenta que demostrado que la sociedad corrigió el error de información exógena con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario, según escritoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00138-01

Demandante: MELEXA S.A.S.

Demandado: UA.E. DIAN

10 NQ5040 presentado el 11 de mayo de 2015, en el que se allegó Certificación del Revisor Fiscal indicando las operaciones de venta y compra con el tercero Compañía General de Mantenimiento y Montaje S.A.S NIT 802.014.400 -3, por el período 2013, en cuantía de $1.945.014.763.oo, es evidente que la contribuyente está inmersa en la sanción mínima para esa conducta.

período 2013, en cuantía de $1.945.014.763.oo, es evidente que la contribuyente está inmersa en la sanción mínima para esa conducta.

Señala que dado que la sanción determinada por la DIAN es más gravosa, que la imponible según los parámetros fijados en la Sentencia de Unificación, se declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se reliquida la sanción impuesta, estableciendo que la demandante debe cancelar la suma de $ 14.398.455.85 y no $ 86.391.000.00, como se indicó en los actos administrativos demandados (fls. 131-143).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar , denegar las súplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Expone que el Juzgador de Primera Instancia le concedió la razón a la DIAN al precisar que existe conducta sancionable por cuanto se presentaron inconsistencias en la información suministrada por la demandante; no obstante, declara la nulidad parcial de los actos acusados por cuanto cuestiona la gradualidad de la sanción impuesta, con fundamento en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 14 de noviembre de 2019.

Señala que contrario a lo afirmado por el Juzgador de Primera Instancia, MELEXA S.A.S. no efectuó la corrección requerida por el procedimiento regulado en la

fecha 14 de noviembre de 2019.

Señala que contrario a lo afirmado por el Juzgador de Primera Instancia, MELEXA S.A.S. no efectuó la corrección requerida por el procedimiento regulado en la legislación fiscal, situación que es reconocida por la demandante; y los hechos del caso objeto de Litis no se subsumen dentro de los presupuestos señalados en el Numeral (V) literal a) de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 14 de noviembre de 2019, como erradamente lo entiende el A quo, en tanto no se regulariza la conducta infractora; aunado a que la sanción por error en la información exógena impuesta en los actos demandados observa los principios constitucionales de legalidad y de favorabilidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00138-01

Demandante: MELEXA S.A.S.

Demandado: UA.E. DIAN

11 Manifiesta que, tal como lo advierte el A quo, los antecedentes administrativos que conforman el expediente demuestran el error en la información suministrada en medios magnéticos correspondiente al año 2013 y que fue entregada por MELEXA S.A.S. respecto de las operaciones de compra de activos a la Compañía General de Mantenimiento; y que la Dirección Seccional de Impuesto de Barranquilla remitió a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes la investigación adelantada al contribuyente COMPAÑIA GENERAL DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE S.A.S. en donde se determinó que existía una diferencia en relación al total de impuestos descontables reportado en la información exógena por parte del tercero MELEXA

contribuyente COMPAÑIA GENERAL DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE S.A.S. en donde se determinó que existía una diferencia en relación al total de impuestos descontables reportado en la información exógena por parte del tercero MELEXA S.A.S.

Expresa que verificadas las pruebas aportadas al proceso, en el área de fiscalización se advierte que la información exógena reportada por MELEXA S.A.S. presenta errores respecto de las transacciones con el tercero COMPANIA GENERAL DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE S.A.S. ya que registra unas compras en el Formato 1001 (page o abono en cuenta) por valor de $4,824,705,933, el cual difiere del valor certificado por el revisor fiscal en respuesta al Requerimiento Ordinario No. 022382016 que fue en cuan

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