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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00149-01-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00149-01-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA

Demandado: Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto al Consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y

Similares

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia anticipada de 30 de noviembre de 202 0, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 7), solicita:-2Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________

“Por los hechos y argumentos planteados en la contestación al

solicita:-2Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________

“Por los hechos y argumentos planteados en la contestación al Requerimiento Especial, al Recurso de Reconsideración y que deben formar parte y soporte de la presente demanda, los hechos y normas citadas, Jurisprudencias existentes sobre la materia solicito muy respetuosamente a los H. jueces y Magistrados, declarar la nulidad de la Resolución 00002910 de fecha 17 de diciembre de 2018 notificada personalmente el 22 de enero de 2019, por la cual se decide un recurso de reconsideración proferido por la Proferida (sic) por el Subdirector de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda por la cual se decide un recurso de reconsid eración (sic) contra la Liquidación Oficial de Revisión No 43 de fecha 12 de octubre de 2017, proferida por el Subdirector de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaria (sic) de Hacienda. Por la cual se resolvió modificar la declaración No 2517100624 presentada en la segunda quincena de abril de 2017 respecto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares por el contribuyente BODEGAS NACIONALES LTDA identificada con el NIT 860.526.116 -4 determinando una nueva obligación impositiva a cargo del contribuyente,

por la suma de ONCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL

CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS (11.049.145,00) M/CTE y se

determinando una nueva obligación impositiva a cargo del contribuyente, por la suma de ONCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS (11.049.145,00) M/CTE y se fijó como sanción por inexactitud atribuible a los mayores valores determinados y dejados de pagar por el contribuyente la suma de ONCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS (11.049.145,00) M/CTE, para un total a pagar de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS. ($22.098.290,00) M/CTE y demás actos administrativos proferidos con violación al DEBIDO PROCESO y CONSIGUIENTE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO confirmando la declaración No 2517100624 presentada en la segunda quincena de abril de 2017”.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 6):

1.2.1. El 21 de junio de 2017, el Subdirector de Fiscalización em itió el Requerimiento Especial nro. DIR 029-2017, por medio del cual propuso a la sociedad BODEGAS NACIONALES LTDA modificar su declaración del Impuesto al Consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares nro. 2517100624 correspondiente a la segunda quincena de abril de 2017, en la-3Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________

2517100624 correspondiente a la segunda quincena de abril de 2017, en la-3Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________ suma de $11.049.145 y la imposición de la sanción por inexactitud por el mismo valor.

1.2.2. La sociedad actora respondió el requerimiento especial anterior dentro de la oportunidad legal para el efecto.

1.2.3. La Secretaría de Hacienda de Cundinamarca profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 043 de 12 de octubre de 2017, manteniendo las glosas propuestas en el anterior Requerimiento Especial.

1.2.4. La aludida decisión fue recurrida en reconsideración y confirmada por medio de Resolución nro. 2910 de 17 de diciembre de 2018.

II. D E M A N D A

2.1. Normas violadas

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 6 a 8):

 Artículos 647, 688 y 730 del Estatuto Tributario  Artículo 29 de la Constitución Política  Ordenanza 216 de 2014

2.2. Concepto de violación

La apoderada de la sociedad BODEGAS NACIONALES LTDA formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 a 8):-4Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________

el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 a 8):-4Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________ Expone que e n la actuación administrativa se aportaron una serie de documentos probatorios con los cuales se demostró que no existió el faltante de 3600 unidades de la BEBIDA EMBRIAGANTE GASIFICADA O NO SABOR A FRESA marca La Bodega, material que no fue valorado por la entidad demandada, vulnerándose sus derechos de defensa y debido proceso.

De otro lado, indica que el Registro Sanitario INVIMA nro. L-000871 de BRANDY DYBRAN 38° para la fecha en que se realizó la visita de inspección no se encont raba vigente, en razón a que la autorización para fabricar y vender fue otorgada por esa institución el 11 de septiembre de 1996 por el término de diez (10) años, lo que quiere decir que su vigencia expiró el 11 de septiembre de 2006. Por ese motivo, acota que el sobrante de 518 unidades del producto BRANDY DYBRAN 38° con capacidad de 375 ml, estaban dentro de las instalaciones de la sociedad BODEGAS NACIONALES LTDA y no en la denominada bodega de rentas, situación que fue ignorada por la demandada, quien tampoco tuvo en cuenta que el producto se encontraba aislado por razones de origen sanitario de no conformidad para darlo al consumo, con el propósito de prevenir cualquier eventual afectación en la salud del consumidor.

Relata que la Representante Legal de la empresa mediante Radicado nro. 2017079202 de 5 de junio de 2017, solicitó a la Secretaría de Hacienda la

eventual afectación en la salud del consumidor.

Relata que la Representante Legal de la empresa mediante Radicado nro. 2017079202 de 5 de junio de 2017, solicitó a la Secretaría de Hacienda la designación de un funcionario de esa dependencia para que elaborara un acta de desenvase de 518 unidades del producto BRANDY DYBRAN 38°, la cual contestó mediante Radicado nr o. CE-2017561693 que debía solicitarse la autorización del INVIMA. Fue así que, alude, m ediante Radicado nro. 17089350 de 24 de agosto de 2017, la sociedad actora pidió al INVIMA dicha autorización, quien respondió que, previo al proceso-5Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________ solicitado, debía practicarse un análisis microbiológico, fisicoquímico y organoléptico del producto, estudio que una vez efectuado, arrojó como resultado el ajuste a los parámetros y por ello el Q uímico y Director Técnico de la empresa ordenaron trasladar las 518 unidades del lugar donde se encontraban almacenadas dentro de las instalaciones de la empresa a la bodega de rentas.

De esa forma, asevera que e l 27 de septiembre de 2 017 los funcionarios del INVIMA se hicieron presentes en la empresa y en presencia de su Representante Legal y del Director Técnico real izaron el proceso de desenvase del producto, por ende, el 29 siguiente, por medio de Radicado nro. 2017132871 dirigido a la Secretarí a de H acienda, se remitió el

Representante Legal y del Director Técnico real izaron el proceso de desenvase del producto, por ende, el 29 siguiente, por medio de Radicado nro. 2017132871 dirigido a la Secretarí a de H acienda, se remitió el informe detallado de las distintas actuaciones adelantadas con el INVIMA, hechos que no fueron controvertidos, desvirtuados ni analizados en los actos demandados, así como tampoco fueron decretadas las pruebas solicitadas en la contestación al Requerimiento Especial, circunstancias que aparejan la nulidad por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.

Finalmente, enfatiza que no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta que la diferencia planteada se encuentra desvirtuada de cara a los argumentos expuestos.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE HACIENDA en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye (fols. 50 a 51).-6Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________

Fundamenta que la declaración privada de la contribuyente fue cambiada en la medida en que fueron registrados en ella datos inexactos, toda vez que el Acta de Producción del 25 de noviembre de 2016 realizada por la actora por medio de documento nro. 2516P1356 contenía un error que fue manifestado por fuera del término de 6 meses siguientes a la realización

que el Acta de Producción del 25 de noviembre de 2016 realizada por la actora por medio de documento nro. 2516P1356 contenía un error que fue manifestado por fuera del término de 6 meses siguientes a la realización de la visita, por medio de Radicado nro. 2017066980 de 19 de mayo de 2017, donde se puso en conocimiento que el producto BEBIDA

EMBRIAGANTE GASIFICADA O NO SABOR A FRESA realmente

correspondía a BEBIDA EMBRIAGANTE GASIFICADA O NO SABOR

A MANZANA MARCA LA BODEGA DE 1º.

Por otra parte, menciona que es procedente la liquidación oficial en la medida de que se determinó que la empresa actora no manifestó nada durante la visita realizada por la Subdirección de Fiscalización del 10 de mayo de 2017, respecto de la existencia y/o ubicación de las 518 unidades del producto BRANDY DYBRAN 38° , las cuales se registran como faltantes como quiera que se encuentran inscritas en el Departamento y hacen parte del inventario de productos asociados a la contribuyente.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:-7Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________

“F A L L A:

Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________

“F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 043 del 12 de octubre de 2017 y de la Resolución No 000029 de 17 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad BODEGAS NACIONALES LTDA, no está obligada a cancelar las sumas determinadas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en los actos administrativos demandados por el 8º periodo de 2017, ni la sanción impuesta por inexactitud res pecto de la bebida Brandy Dybran. En lo demás se mantiene la Liquidación Oficial de Revisión y la sanción por Inexactitud.

TERCERO: Sin costas y agencias de derecho en esta instancia”.

Las razones de la decisión son las que se pasan a explicar:

Inicia por señalar que examinados los actos demandados se aprecia que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no valoró las pruebas aportadas por la parte actora para justificar el faltante de 3600 botellas de BEBIDA EMBRIAGANTE GASIFICADA O NO SABOR A FRESA, de las cuales se afirma que en realidad corresponden a sabor a manzana. No obstante, argumenta que los soportes aducidos por la demandante para demostrar el error supuestamente incurrido, no ofrecen elementos de juicio suficientes que permitan predicar en grado de certeza que efectivamente

obstante, argumenta que los soportes aducidos por la demandante para demostrar el error supuestamente incurrido, no ofrecen elementos de juicio suficientes que permitan predicar en grado de certeza que efectivamente tales unidades de bebida de fresa cuyo faltante se detectó en la visita de 10 de mayo de 2017, en realidad corresponden a bebida de manzana, lo que justifica la emisión de la liquidación oficial y la imposición de la sanción por inexactitud.

De otro lado, en lo que refiere al faltante de las 518 unidades de BRANDY DYBRANC, arguye que las pruebas allegadas al expediente demuestran que desde antes de que se produjera la visita, la empresa no producía ni-8Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________ comercializaba el menci onado producto porque el registro sanitario otorgado por el INVIMA venció desde el 10 de septiembre de 2006, así como tampoco estaba autorizada para su fabricación en el Contrato de Participación de Licores (vigencia mayo 17/2007 - mayo 17/2012), más aun cuando ya había iniciado el trámite ante el INVIMA para desenvasar el producto.

Prosigue, si bien la representante legal no dejó constancia en el acta de visita del 10 de mayo de 2017 frente al faltante de las 518 botellas, ello no impide que se valoren las pruebas aportadas, las cuales permiten verificar que en efecto tales unidades se hallaban en el inventario y no en la bodega de rentas cu ando se produjo la visita, circunstancia que en principio ameritaba la modificación propuesta en el requerimiento especial.

que en efecto tales unidades se hallaban en el inventario y no en la bodega de rentas cu ando se produjo la visita, circunstancia que en principio ameritaba la modificación propuesta en el requerimiento especial.

Sin embargo, esgrime que para el 12 de octubre de 2017, cuando se emitió la Liquidación Oficial de Revisión , existía suficiente cla ridad de que el producto era inocuo en virtud del desenvase realizado el 27 de septiembre de esa misma anualidad, desapareciendo del inventario, circunstancia que no fue advertida por la Administración tributaria debido a la ausencia de la valoración probatoria.

Resalta que el 2 de septiembre de 2016, antes de la visita practicada a la empresa por los funcionarios de la SECRETARÍA, la actora solicitó al INVIMA el concepto técnico para el desenvase del BRANDY DYBRAN por el vencimiento del Registro Sanitario L-00871, cuyo propósito tan solo fue logrado hasta el 27 de septiembre de 201 7 como se evidencia en la respectiva acta, razón por la cual, asegura, no era procedente la determinación oficial del tributo y, por ende, están viciados de nulidad los actos acusados por violación al debido proceso ocasionado por la falta de-9Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________ valoración probatoria.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada judicial de la parte demandada interpus o recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los siguientes argumentos:

La apoderada judicial de la parte demandada interpus o recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los siguientes argumentos:

Informa que para poder establecer un nexo tributario en relación con el impuesto al consumo en Cundinamarca, se debe realizar un registro que se gestiona por medio de la inscripción de una bodega de rentas y de los productos que allí se co mercializarán. En ese sentido, establece que en el caso concreto existe un nexo entre el contribuyente y la administración por el registro de la bodega brindado por el DEPARTAMENTO a BODEGAS NACIONALES LTDA, mediante Acto Administrativo 0042 de 2 de agosto de 2016, con vigencia hasta el 1 de agosto de 2019.

En consecuencia, aduce que una vez verificada la base de datos de la entidad demandada, se c orroboró que la contribuyente BODEGAS NACIONALES LTDA se encuentra registrada y habilitada para realizar actividades tributarias inherentes con el impuesto al consumo , requisito para la adición de vinos , licores, aperitivos y similares en la entidad rentística y tributaria de Cundinamarca.

De otro lado, arguye que las cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados, si bien se clasifica n como alimento, no por ello pierden su naturaleza o dejan de ser cervezas, pues no se mudan en un producto diferente y, por consiguiente, son objeto del impuesto al consumo-10Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________

producto diferente y, por consiguiente, son objeto del impuesto al consumo-10Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________ de cervezas, sifones, refajos y mezclas de que tratan los artículos 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995, comoquiera que la normativa no hace distinción alguna frente a las cerve zas sin alcohol o con algún nivel de contenido alcoholimétrico.

A su vez , sostiene que la actuación de la Subdirección de Liquidación Oficial se encuentra ajustada a la normatividad legal vigente, ya que la contribuyente se encuentra inscrita en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y por consiguiente es sujeto pasivo responsable de todos los productos registrados en su bodega de rentas y para las actividades de comercio definidas en el impuesto al consumo vinos, licores, aperitivos y similar.

Finalmente, asevera que i ndependiente de la calificación como alimento emitido por el legislador en el ámbito sanitario de las bebidas embriagantes o no alcohólicas, su consumo constituye hecho generador del impuesto al consumo, por lo tanto, los contribuyentes de dicho tributo, deberán cumpl i r con todas y cada una de las obligaciones asociadas al mismo.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió

por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Delanteramente, es del caso señalar que en la liquidación oficial que se discute la administración reprochó la declaración privada del impuesto de-11Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________ la actora debido a que al efectuar una inspección de verificación de los datos incluidos constató la existencia de faltantes de cara a la información que reposa en el software del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en la bodega de rentas, como se ampliará más adelante, respecto de (i) 3600 unidades de BEBIDA EMBRIAGANTE GASIFICADA O NO SABOR A FRESA y (ii) 518 unidades de BRANDY DYBRAN DE 38 GRADOS, aspectos que fueron objeto de controversia en el libelo introductor. De manera que, el Juzgado en sentencia de primera instancia desechó los argumentos referentes a los faltantes de producto BEBIDA EMBRIAGANTE GASIFICADA O NO SABOR A FRESA y accedió frente a lo relacionado con las 518 unidades de BRANDY DYBRAN DE 38 GRADOS, comoquiera que encontró demostrado que el producto fue desenvasado y por consiguiente no podía hacer parte de la base de determinación del impuesto, decisión frente a la cual la parte actor a guardó silencio y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA presentó recurso de alzada.

hacer parte de la base de determinación del impuesto, decisión frente a la cual la parte actor a guardó silencio y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA presentó recurso de alzada.

No obstante, en el recurso de apelación la entidad demandada discute aspectos que no se hallan relacionados con la controversia que se suscita, habida cuenta que no se encu entra en discusión la obligación de la sociedad Bodegas Nacionales LTDA frente al pago del impuesto de cara al registro de la bodega de rentas en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, ni su registro y habilitación para realizar actividades tributarias inherentes con el impuesto al consumo, menos aún se cuestiona la configuración del hecho generador del impuesto respecto de un producto específico clasificado como cerveza.

Sin embargo, en aras de garantizar su derecho de contradicción, la Sala revisará la legalidad de la decisión de primer grado, toda vez que en el-12Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________ escrito contentivo del recurso expresa la recurrente “…que la actuación de la Subdirección de Liquidación Oficial se encuentra ajustada a la normatividad legal vigente, ya que la contribuyente se encuentra inscrita en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y por consiguiente es sujeto pasivo responsable de todos los productos registrados en su bodega de rentas y para las actividades de comercio definidas en el i mpuesto al consumo vinos, licores, aperitivos y similar”.

En esa medida resulta menester resolver el siguiente problema jurídico: ¿Era procedente la determinación oficial del impuesto de consumo vinos,

consumo vinos, licores, aperitivos y similar”.

En esa medida resulta menester resolver el siguiente problema jurídico: ¿Era procedente la determinación oficial del impuesto de consumo vinos, licores, aperitivos y similar respecto de las 518 unidades de BRANDY DYBRAN DE 38 GRADOS faltantes en la declaración privada del tributo?

6.1. RÉGIMEN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES,

VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES

Comienza la Sala por señalar que la Ley 223 de 1993 “Por la cual s e expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones” estableció que el hecho generador de este tributo e stá constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en la jurisdicción de los departamentos y definió que son s ujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Por su parte, fijó que e n el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta-13Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________ para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

El artículo 213 del mencionado ordenamiento jurídico, estableció el

______________________________________________________________________________________ para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

El artículo 213 del mencionado ordenamiento jurídico, estableció el periodo gravable, la declaración y el pago del tributo en los siguientes términos:

ARTICULO 213. Período Gravable, Declaración y Pago de los Impuestos. El período gravable de estos impuestos será quincenal.

Los productores cumplirán quincenalmente con la obligación de declarar ante las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen corresp ondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración. Sin perjuicio de lo anterior los departamentos y el Distrito Capital podrán fijar en cabeza de los distribuidores la obligación de declarar y pagar directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro de los términos establecidos en el presente inciso.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo -Cuenta de Impuestos al Consumo de

momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo -Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías d e Hacienda por los productos introducidos al departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Inf ormación y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.-14Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________ En ese sentido, la norma determinó que el periodo gravable del tributo es quincenal. Además , prescribe que los productores cumplirán quincenalmente con la obligación de declarar ante las correspondientes entidades dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada per íodo gravable, cuyo denuncio deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior.

Igualmente, es oportuno traer a colación que de conformidad con el

privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior.

Igualmente, es oportuno traer a colación que de conformidad con el artículo 221 ibídem, la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital, según sea el caso, quienes aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los gravámenes del orden nacional.

Ahora bien, este impuesto fue adoptado por la Asamblea Departamental de Cundinamarca mediante la Ordenanza 216 de 2014, por la cual se expidió el Estatuto de Rentas de esa entidad territorial, estableciendo respecto del t ributo en mención diferentes generalidades de las que se destaca que toda persona natural o jurídica que produzca, importe, exporte, distribuya y/o comercialice productos gravados con el impuesto al dicho gravamen en la jurisdicción rentística del DEPARTAMENTO, deberá registrar ante el mismo una Bodega de Rentas, que es el depósito señalado por el contribuyente o responsable para almacenar los productos gravados con el impuesto al consumo de origen nacional o extranjero, como producto terminado, antes del pago del impuesto o de su distribución en la jurisdicción rentística d epartamental, el cual debe cumplir con los requisitos exigidos por la Administración Tributaria territorial.-15Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________

Prescribe el compendio anterior que se concederá autorización para el

Radicación No.: 11001 33 37 041 2019 00149 01

Demandante: Bodegas Nacionales LTDA ______________________________________________________________________________________

Prescribe el compendio anterior que se concederá autorización para el funcionamiento como bodegas de rentas, siempre que la entidad cumpla con los requisitos establecidos y únicamente se almacenarán allí los productos terminados antes de la declaración y pago del respectivo impuesto de los productos nacionales. También se almacenarán aquellos p

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