TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00150-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00150-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2019 00150 01
DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD –
FAMISANAR S.A.S
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La S ala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho estableció que la demandante no tiene la obligación de devolver las sumas cobradas por la demandada en los actos administrativos objeto de controversia.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 15 de marzo de 2017, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 7980, mediante el cual se ordenó la devolución de $92.800 , por concepto de aportes en salud correspondientes a la vigencia del periodo de noviembre de 2013, realizados de más por el pagador de la pensión de vejez del señor Jaime Moscoso Torres.
de aportes en salud correspondientes a la vigencia del periodo de noviembre de 2013, realizados de más por el pagador de la pensión de vejez del señor Jaime Moscoso Torres.
2. El 12 de mayo de 2017, FAMISANAR presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 7980.Expediente 11001 33 37 041 2019 00150 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
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3. El recurso de apelación fue decidido mediante la Resolución DIR 8717 del 20 de junio de 2017, en el sentido de confirmar el acto de cobro , ello sin notificar ni dar a conocer las resultas del recurso de reposición.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016
Argumentó que el acto administrativo emitido por COLPENSIONES en el que se ordenó la devolución del aporte en salud, hecho por el mes de noviembre de 2013 en virtud del pago de la pensión reconocida a l señor JAIME MOSCOSO TORRES, adolece de falsa y ausencia de motivación, ya que este se fundamentó en hechos no probados en la actuación, tal y como ocurre con el supuesto de que el dinero de las cotizaciones estaba en poder de EPS FAMISANAR. Sumado a lo anterior, la entidad demandad a omitió considerar
fundamentó en hechos no probados en la actuación, tal y como ocurre con el supuesto de que el dinero de las cotizaciones estaba en poder de EPS FAMISANAR. Sumado a lo anterior, la entidad demandad a omitió considerar hechos que si estaban demostrados, que si se hubiesen tenido en cuenta habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, esto es que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 780 de 2011, la EPS FAMISANAR perdió la compe tencia para tramitar la devolución de aportes errados, al haber trascurrido más de 12 meses desde la realización del pago.
Además, la demandante indicó que no tiene legitimación en la causa, por cuanto no es posible efectuar la devolución o reintegro de $98.200, toda vez que dichos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES y no de la
EPS FAMISANAR.
Por ultimo manifestó, que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el a rtículo 205 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016; luego entonces la EPS no se apropia del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA (hoy ADRES); motivo por el cual, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido.Expediente 11001 33 37 041 2019 00150 01
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II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso las pretensiones planteadas por FAMISANAR, para lo cual ab initio realizó un recuento normativo in extenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, el carácter tributario de las sumas reclamadas.
Explicó que lo que se buscó con los a ctos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por el señor JAIME MOSCOSO TORRES de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensionado, las cuales fueron consignadas a FAMISANAR E.P.S. en el periodo de noviembre de 2013; dado que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
No le asiste el derecho a FAMISANAR S.A.S. a recibir doble pago por concepto de apo rtes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperac ión de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.
de apo rtes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperac ión de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.
Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para posibilitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.Expediente 11001 33 37 041 2019 00150 01
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4 Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y dispuso que FAMISANAR no tiene obligación de realizar la
Mediante sentencia del 26 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y dispuso que FAMISANAR no tiene obligación de realizar la devolución de las sumas reclamadas por COLPENSIONES, ello, tras el análisis de las normas que regulan el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantías, de lo cual encontró que el recobro realizado de manera directa a la EPS, no tenía procedencia, en la forma en que lo quiso obtener la demandada, pues no era la actora quien tenía la disposición de los recursos y para poder ob tenerlos a fin de hacer la devolución deprecada, debía atenderse lo establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , donde se dispone de un procedimiento reglado con un plazo perentorio de 12 meses siguientes a la realización del aporte, que COLPENSIONES no atendió.
Aseveró el a quo que, por su falta de acción oportuna, COLPENSIONES había perdido el derecho a obtener la devolución de los aportes indebidamente pagados, pues omitió solicitar el reintegro a la EPS a fin de que esta analizara la procedencia y de ser así, poder presentar la reclamación ante el ADRES, el último día hábil de la primera semana del mes, para que dicha entidad gire los recursos a reintegrar.
Afirmó que no puede aceptarse la alegación de la posible destinación diferente de los recursos de la seguridad social por el actuar de la EPS, cuando esta solo tiene la calidad de recaudadora pero no de destinataria de los aportes. Concluyó, que no era posible que mediante acto administrativo
de los recursos de la seguridad social por el actuar de la EPS, cuando esta solo tiene la calidad de recaudadora pero no de destinataria de los aportes. Concluyó, que no era posible que mediante acto administrativo COLPENSIONES hubiera ordenado el reembolso, en c ualquier tiempo y sin considerar que la EPS tenía unos trámites a su cargo y unos pasos que cumplir, con lo cual sí encontró probada la vulneración del derecho al debido proceso.Expediente 11001 33 37 041 2019 00150 01
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5 Asimismo, la sentencia de primera instancia recalcó que el error en el pago había nacido por el actuar propio de la entidad demandada, porque teniendo el deber de asegurarse de que los pensionados se hayan retirado del servicio, de manera previa a la inclusión en la nómina de pagos de la pensión, con lo cual la irregularidad representa un incumplimiento de lo establecido en el Decreto 2245 de 2012 y de la Circular Externa 01 de 2013. Razones por las cuales se anularon los actos acusados y se declaró la inexistencia de la obligación de reintegro hecha en ellos a FAMISANAR EPS.
La sentencia de primera instancia descartó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad propuesta al considerar que la norma que prevé el procedimiento que COLPENSIONES echó de menos no implica que los recursos de la seguridad social en salud sean d estinados a otro tipo de atenciones, porque en todo caso el artículo 4 del Decreto 4023 de 2011, prevé que los recursos de la subcuenta de compensación interna del régimen
recursos de la seguridad social en salud sean d estinados a otro tipo de atenciones, porque en todo caso el artículo 4 del Decreto 4023 de 2011, prevé que los recursos de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo, a dónde se direccionan los recursos reclamados, tiene como finalidad, entre otras, la atención del pago de las licencias de maternidad y/o paternidad que propiamente son prestaciones originadas en el servicio de salud, sin desconocer los cánones superiores aludidos por la demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad, porque, a su juicio, FAMISANAR sí está en la obligación de realizar la devolución del aporte reclamado como indebid amente pagado, por ser la legalmente competente para tal función.
Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportan te se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está d irigido a los aportantes sino a las EPS, quienesExpediente 11001 33 37 041 2019 00150 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 6 son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial.
Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la decisión apelada “ perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían c ausarse”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
V. CONSIDERACIONES
discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
V. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 26 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de C ircuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de las resoluciones SUB 7980 del 15 de marzo de 2017, SUB 83541 del 30 de mayo de 2017 y DIR 8717 del 20 de junio de 2017, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que declaró que FAMISANAR EPS no tenía la obligación de devolver la suma $98.200.Expediente 11001 33 37 041 2019 00150 01
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2. Acervo Probatorio
2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 7980 del 15 de marzo de 2017 , determinó como consecuencia de haberse incluido en la nómina de pensionados del mes de noviembre del año 2013 al señor JAIME MOSCOSO TORRES, cuando aún no se había retirado del servicio que prestaba en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y, no obstante, se habían realizado aportes dobles por el prenotado mes, motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de FAMISANAR EPS del aporte que con destino a salud hizo COLPENSIONES,
Cundinamarca, y, no obstante, se habían realizado aportes dobles por el prenotado mes, motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de FAMISANAR EPS del aporte que con destino a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $98.200. Lo anterior, con fundamento en lo reglado en el artículo 128 de la Constitución Política y artículo 19 de la Ley 4 de 1992 (ff.27-29). El acto fue notificado el 27 de abril de 2017 (f.30).
2.2. El 12 de mayo de 2017 bajo el radicado N° 2017 -4842728, FAMISANAR EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 7980 del 15 de marzo de 2017 , y adujo la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago, aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cuentas maestras del FOSYGA (f.f. 31-37).
2.3. A través de la Resolución DIR 8717 del 20 de junio de 2017, el Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la Resolución GNR 7980 del 15 de marzo de 2017, en la cual señaló que no es aplicable el termino de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación
en la cual señaló que no es aplicable el termino de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y las EPS (ff. 40-43).
En este acto administrativo se refiere la existencia de la Resolución SUB 83541 del 30 de mayo de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición; no obstante, en el expediente no se aportó copia de este documento , ni prueba alguna de su notificación a FAMISANAR EPS.Expediente 11001 33 37 041 2019 00150 01
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3. Régimen Jurídico.
Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado,
complementarios1.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, dentro del primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.
Adicional a los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud está integrado por la Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA 3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –
1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Uno s lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todasExpediente 11001 33 37 041 2019 00150 01
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9 EOC; respecto a cada una, se han determinado una serie de competencias y procedimientos que se deben surtir para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficien cia y universalidad; para el caso, resulta relevante traer a colación las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación
los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afil iado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIME N CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil
Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones . En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitac ión mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscrib ir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Subraya de la Sala).
De la normativa antedicha, es posible dilucidar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del
las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad a dscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Expediente 11001 33 37 041 2019 00150 01
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10 FOSYGA así como la de girar a dicha entidad, las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación
Posteriormente a través del Decreto 4023 de 2011, el Gobierno reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento al recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas de maestras de compensación interna del FOSYGA, siendo relevante para el asunto de esta litis, abordar el trámite p ara la devolución de las cotizaciones en salud, que erróneamente efectúen los aportantes, el cual se encuentra reglado en el artículo 12, así:
Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.
El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
Los aportantes solo podrán solicit ar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
El proceso de devolución dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, en los siguientes términos:
Artículo 1°. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así:
“Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de r eintegro
presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de r eintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha deExpediente 11001 33 37 041 2019 00150 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 11 presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.
De la anterior normativa, para la Sala es claro que existe un procedimiento para la devolución de las cotizaciones, que por error, fueron pagadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite en el cual y hasta la fecha de expedición de los actos demandados, establecía de manera taxativa un término perentorio para para que los aportantes puedan solicitar a la EPS, pues ya se dijo que dentro de las funciones de estas entidades estaba la de recaudar las cotización al SSSS del
los actos demandados, establecía de manera taxativa un término perentorio para para que los aportantes puedan solicitar a la EPS, pues ya se dijo que dentro de las funciones de estas entidades estaba la de recaudar las cotización al SSSS del régimen contributivo, la devolución del pago efectuado erróneamente, esto es dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del pago.
Aunado a ello, resulta palmario que el procedimiento inicia con la solicitud efectuada por el aportante a la EPS, y esta última es quien una vez determinada la pertinencia del reintegro, solicita al FOSYGA la devolución, toda vez que, como ya se mencionó la EPS debe trasladar las cotizaciones y las compensaciones de estas a las cuentas maestras del FOSYGA de manera mensual, luego dentro de las 24 horas subsiguientes a la solicitud de la EPS, el FOSYGA debe procesar y generar la respuesta, finalmente recibido por parte del FOSYGA el procesamiento de la información del reintegro de la cotización, la EPS deberá girarla al aportante.
En el punto, y para aclarar quien es aportante, el artículo 1 del Decreto 1406 de 1999 actualmente c
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