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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00154-01-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00154-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 061

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2019-00154-01

DEMANDANTE: COLEGIO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN

INTEGRAL – CIEDI LTDA.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

- UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2020, dentro del proceso promovido por la sociedad Colegio Internacional de Educación Inte gral – CIEDI LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Se DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Se DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

DEMANDANTE: COLEGIO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN INTEGRAL – CIEDI LTDA.

DEMANDADO: UGPP

2 - La RESOLUCION No. RDC – 2019 – 0093 de fecha 01 de febrero de 2019 por el cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

  • La liquidación oficial No. RDO-2017-03811 de fecha 20 de noviembre de 2017, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pensiones, ARL, Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF y se sanciona por omisión e inexactitud, por los periodos de enero a diciembre de 2013, proferida por la Subdirección de Determinación de la misma entidad.

2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la compañía COLEGIO INTER NACIONAL DE EDUCACION INTEGRAL CIEDI LTDA, en el sentido de que se declare que esta no debe pagar las supuestas moras e inexactitudes, ni las sanciones por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud, liquidadas en el acto administrativo demandado.

3. Se declare la firmeza de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013.

demandado.

3. Se declare la firmeza de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013.

4. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso”.

2. LOS HECHOS.

El demandante los sintetiza así:

El 27 de febrero de 2017, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-00165, mediante el cual estableció que la demandante incumplió los deberes de afiliación al Sistema de la Protección Social, de presentar las autoliquidaciones y pagos al sistema , y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.

Mediante el memorial identificado con el radicado No. 201 750052163562 de 17 de julio de 2017, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior.

La entidad demandada, el 20 de noviembre de 2017, profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03811 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social e impuso sanción por inexactitud, acto que se notificó el 31 de enero de 2018.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

DEMANDANTE: COLEGIO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN INTEGRAL – CIEDI LTDA.

DEMANDADO: UGPP

3

DEMANDANTE: COLEGIO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN INTEGRAL – CIEDI LTDA.

DEMANDADO: UGPP

3 Contra el acto de determinación, la demandante interpuso recurso de reconsideración el día 27 de marzo de 2018 , que es desatado mediante la Resolución No. RDC-2019-00093 de 01 de febrero de 2019 , reduciendo el valor a pagar por aportes al monto de $2 4.555.900, así como la sanción por inexactitud a la suma $13.477.846.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículos 1, 3 y 9. • Ley 1607 de 2012: numerales 10 y 12 del artículo 193. • Estatuto Tributario: artículos 647 y 683.
  • Código Sustantivo del Trabajo.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad CIEDI LTDA. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Firmeza de las autodeclaraciones por cuanto la liquidación oficial no se notificó dentro del término legal previsto al efecto.

La UGPP notificó la liquidación oficial por fuera del término legal. Según el artículo 710 del E.T., la Administración debe notificar la liquidación oficial dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo que el contribuyente tiene para dar

La UGPP notificó la liquidación oficial por fuera del término legal. Según el artículo 710 del E.T., la Administración debe notificar la liquidación oficial dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo que el contribuyente tiene para dar respuesta al requerimiento especial. En virtud de la remisión al E .T. que hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se debe entender que dentro de los 6 meses señalados en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 también debe notificarse la liquidación oficial. En el caso concreto, el término para responder el requerimie nto para declarar y/o corregir venció el 28 de julio de 2017, de ahí que la liquidación oficial debió notificarse, a más tardar, el 28 de enero de 2018, pero dicho acto se notificó el 31 de enero de 2018, razón por la cual el acto de liquidación esEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

DEMANDANTE: COLEGIO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN INTEGRAL – CIEDI LTDA.

DEMANDADO: UGPP

4 extemporáneo y, en consecuencia, las planillas de liquidación de aportes quedaron en firme.

4.2. Flagrante violación al debido proceso y al espíritu de justicia.

La actuación de la UGPP vulneró el debido proceso de la sociedad demandante.

4.3. La UGPP pretende invertir al carga de la prueba.

No puede la UGPP imponer una carga excesiva de la prueba en cabeza del contribuyente a partir de un juicio y valoración sobre cruces de información, sin constatar la situación real de los aportes liquidados. La entidad únicamente solicitó

No puede la UGPP imponer una carga excesiva de la prueba en cabeza del contribuyente a partir de un juicio y valoración sobre cruces de información, sin constatar la situación real de los aportes liquidados. La entidad únicamente solicitó explicaciones adicionales y obligó al administrado a realizar cruces exte nsos de información para deducir supuestas moras e inexactitudes.

4.4. Insuficiente motivación del acto administrativo. Violación del artículo 42 del CPACA.

En los actos administrativos demandados no hubo un análisis que permitiera obtener meridiana claridad sobre la explicación de las presuntas inconsistencias en la liquidación y pago de aportes y la entidad no señaló las razones por las cuales consideró que la sociedad incurrió en mora o inexactitud respecto del año 2013. Las observaciones contenidas en el requerimiento para declarar y/o corregir debieron ser profundizadas en la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y no simplemente indicar la persistencia del ajuste.

4.5. Indebida aplicación de las normas del Estatuto Tributario.

Si bien los parafiscales hacen parte de los tributos, no pueden ser tratados como otros impuestos, por lo cual la UGPP se equivoca al aplicar las normas del Estatuto Tributario a los aportes parafiscales.

4.6. La UGPP pretende determinar 12 periodos independientes mediante un solo acto administrativo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

DEMANDANTE: COLEGIO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN INTEGRAL – CIEDI LTDA.

DEMANDADO: UGPP

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solo acto administrativo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

DEMANDANTE: COLEGIO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN INTEGRAL – CIEDI LTDA.

DEMANDADO: UGPP

5 En aplicación del artículo 694 del E.T., la UGPP debió emitir un requerimiento para declarar y/o corregir y una liquidación oficial por cada mes fiscalizado, no un acto administrativo contentivo de los 12 periodos de aportes parafiscales.

4.8. Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales.

El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 no desarrolla un procedimiento completo para la det erminación de obligaciones. Por lo anterior, es necesario recurrir al Estatuto Tributario para llenar los vacíos. El requerimiento para corregir no cumple con los requisitos del artículo 712 del Estatuto Tributario, puesto que no señala la base de cuantificación del tributo, monto del mismo y las sanciones a cargo, además de la motivación.

4.9. De los ajustes propuestos

4.9.1. Omisión

No existió omisión en la trabajadora Milasich Pricilla Kali, sino error en el número de cedula, situación que fue corregir a través de una planilla N y escritos dirigidos a las distintas administradoras.

4.9.2. Mora

De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la aportante se encuentra exonerada del pago de aportes de algunos trabajadores cuyos salarios no superan los 10 SMLMV, por ser declarante del CREE.

4.9.3. Inexactitud

exonerada del pago de aportes de algunos trabajadores cuyos salarios no superan los 10 SMLMV, por ser declarante del CREE.

4.9.3. Inexactitud

Pagos no salariales no forman parte del IBC e indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Existen pagos no constitu tivos de salario que no conforman el IBC, tales como el auxilio educativo, bonificaciones por mera liberalidad, pagos a terceros, combustibles y pago de honorarios. Aun cuando la UGPP reconoció que dichasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

DEMANDANTE: COLEGIO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN INTEGRAL – CIEDI LTDA.

DEMANDADO: UGPP

6 bonificaciones no constituyen salario, insistió en aleg ar que hacen parte de la limitante prevista en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y las tomó como base de cotización para el p ago de aportes, sin que tales conceptos superen el tope allí establecido.

Incapacidades

La demandante encontró procedente la inexactitud por incapacidad y la situación fue corregida a través de planillas allegadas en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir. Pese a ello, la UGPP desconoce los pagos bajo el argumento de que se efectuaron con posterioridad a la li quidación oficial y se trata de un acto posterior a la resolución.

Vacaciones.

La liquidación de las vacaciones se encuentra reglamentado en el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, que prima sobre el artículo 70 del Decreto 806 de

1998. Pese a que hay periodos de vacaciones de dos meses, la liquidación de los

La liquidación de las vacaciones se encuentra reglamentado en el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, que prima sobre el artículo 70 del Decreto 806 de

1998. Pese a que hay periodos de vacaciones de dos meses, la liquidación de los mismos debe hacerse mensual por el diseño del formato PILA. El IBC se calcula tomando los días laborados, los días de vacaciones y la prima de vacaciones. Para el segundo mes, se tienen e n cuenta únicamente los días laborados, más los días restantes correspondientes a las vacaciones. No se incluye la prima de vacaciones, puesto que fue cancelada el mes anterior. Por tanto, incluir la prima de vacaciones como lo pretende la UGPP constituiría un pago de lo no debido.

Licencias no remuneradas.

El aporte en este caso, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, corresponde a únicamente el 8.5% del empleador y no el 12.5% como lo pretende la UGPP.

Correcciones realizadas por CIEDI LTDA y que fueron desconocidas por la UGPP.

Por las trabajadoras Janneth Pineda Monroy y Dora Liz Merchán Martínez hubo variación en los IBC. Se liquidó y pagó con base en el mismo IBC para todos losEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

DEMANDANTE: COLEGIO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN INTEGRAL – CIEDI LTDA.

DEMANDADO: UGPP

7 sistemas; la liquidación de la UGPP es incorrecta. Respecto de la trabajadora Enna Luz Medina Salabarria, el operador no permite realizar la corrección en PILA, pues la suma es de $3.400 a Caja de Compensación Familiar.

7 sistemas; la liquidación de la UGPP es incorrecta. Respecto de la trabajadora Enna Luz Medina Salabarria, el operador no permite realizar la corrección en PILA, pues la suma es de $3.400 a Caja de Compensación Familiar.

Improcedencia de las sanciones impuestas por la UGPP.

La sanción por omisión no es procedente y la sanción por inexactitud tampoco es ajustada, dado que en este caso existe error de apreciación o diferencia de criterio entre la UGPP y el aportante.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 07 de octubre de 2019, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

1. La liquidación oficial estuvo debidamente notificada. El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 contiene el verbo “proferir”, caso distinto al de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, porque se especifica que el termino es para “proferir” y “notificar”. Entonces, como la liquidación oficial se profirió antes de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para contestar el requerimiento para declarar y/o corregir, se dio cumplimiento a la norma.

2. Las decisiones en materia de Seguridad Social y Parafiscales se soportan en dos documentos: el escrito de liquidación oficial y el archivo excel SQL, donde se individualiza cada trabajador, periodo, IBC, novedades y demás pagos salariales y no salariales reportados por la aportante.

3. Frente a la indebida aplicación de las normas del E.T., la remisión del artículo 156

individualiza cada trabajador, periodo, IBC, novedades y demás pagos salariales y no salariales reportados por la aportante.

3. Frente a la indebida aplicación de las normas del E.T., la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no comprende el artículo 637 del E.T. y el artículo 715 solo aplica para declaraciones tributarias.

4. Sobre la determinación de 12 periodos fiscales en un solo acto administrativo, no es procedente la remisión al artículo 694 del E.T., pues esa norma hace al usión al procedimiento frente a la declaración de impuesto sobre las ventas, asunto distinto al pago de las contribuciones parafiscales de la seguridad social.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

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5. No existe en la normatividad que rige a la entidad la especificación de que por cada conduct a de incumplimiento deba proferirse un acto administrativo, ni la exigencia de un requerimiento para declarar y uno para corregir.

6. En cuanto a la firmeza de las autodeclaraciones de liquidación de aportes al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales, según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP puede iniciar las acciones de determinación dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar.

7. Frente al cargo de violación al debido proceso y espíritu de justicia, la entidad actuó dentro de las competencias asignadas. Aunado a ello, se garantizaron los derechos de la aportante.

7. Frente al cargo de violación al debido proceso y espíritu de justicia, la entidad actuó dentro de las competencias asignadas. Aunado a ello, se garantizaron los derechos de la aportante.

8. Se requirió la información tributaria y contable de la aportante, prueba mínima para adelantar el proceso de fiscalización. Por esa razón, no se determinó como necesaria y conducente la práctica de otra prueba. Adicionalmente, la carga de la prueba según el artículo 177 del CPC, la tiene la parte interesada en probar el supuesto de hecho. En virtud de la carga dinámica de la p rueba, una vez la Administración evidencie hallazgos que desvirtúen los hechos referidos por las partes, le corresponde al aportante allegar la prueba que refute dichos hallazgos.

9. Frente a los ajustes.

Omisión: la planilla N vinculada a la trabajadora Pricilla Kali Milasich no muestra el pago para el periodo de agosto de 2013 ni la corrección del número de cédula de la trabajadora.

Mora: la conducta se produjo porque los trabajadores devengaron más de 10

SMLMV, y la parte demandante no señaló trabajadores puntuales que considerara mal liquidados.

Inexactitud: se tuvieron en cuenta las normas aplicables a los docentes . Si las bonificaciones y pagos no constitutivos de salario superan el 40% del total de la remuneración, su excedente se incluirá en el IBC para el pago de aportes a protección social. Así, los pagos no constitutivos de salarios efectuados por la

bonificaciones y pagos no constitutivos de salario superan el 40% del total de la remuneración, su excedente se incluirá en el IBC para el pago de aportes a protección social. Así, los pagos no constitutivos de salarios efectuados por la demandante se les debe aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

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DEMANDADO: UGPP

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C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. RDO2017-03811 del 20 de noviembre de 2017 y RDC -2019-00093 del 1º de febrero de 2019, en relación con la sanción por la conducta de omisión, límite para la aplicación del beneficio del CREE, imputación de los pagos realizados por la sociedad demandante con posterioridad a la Liquidación oficial, aportes al subsistema de salud cuando se reportaron novedades de licencias no remuneradas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena excluir al sanción por la conducta de omisión, y practicar nueva liquidación de los aportes al subsistema de salud por los meses de enero a diciembre de 2013, en los que se reportaron licencias no remuneradas así como la correcta determinación del límite

por la conducta de omisión, y practicar nueva liquidación de los aportes al subsistema de salud por los meses de enero a diciembre de 2013, en los que se reportaron licencias no remuneradas así como la correcta determinación del límite de 10 SMLMV para la aplicación del beneficio del CREE, incluyendo únicamente pagos por conceptos que constituyan salario, imputar los pagos realizados por la sociedad demandante posteriores a la notificación de la liquidación oficial, y consecuentemente determinar nuevamente las sanciones por las conductas de mora e inexactitud, dando aplicación a la Ley 1819 de 2016.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La UGPP garantizó el debido proceso de la sociedad CIEDI LTDA , pues le notificó el requerimiento para declarar y los demás actos emitidos en el proceso de determinación, por lo que la empresa demandante pudo ejercer oportunamente los derechos de defensa y contradicción, así co mo argumentar y refutar la posición jurídica de la Administración.

En los actos acusados se valoraron cada uno de los argumentos expuestos por el aportante y se pronunció sobre las pruebas allegadas, por lo que, concluyó, no existió una indebida valoración de la realidad objetiva de los hechos que condujeron a la entidad fiscalizadora a determinar los ajustes por mora e inexactitud contenidos en los actos demandados, pues los hechos fueron analizados en consonancia con las pruebas allegadas al proceso de determinación.

La determinación de la UGPP de modificar todas las declaraciones presentadas por

en los actos demandados, pues los hechos fueron analizados en consonancia con las pruebas allegadas al proceso de determinación.

La determinación de la UGPP de modificar todas las declaraciones presentadas por el año 2013 garantizó la eficacia, economía y celeridad del trámite de fiscalización,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

DEMANDANTE: COLEGIO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN INTEGRAL – CIEDI LTDA.

DEMANDADO: UGPP

10 máxime cuando se verifica individualmente la situación de cada trabajador ante el Sistema de Seguridad Social.

Frente a la firmeza de las autodeclaraciones, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 señala que la acción de fiscalización se debe ejercer dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, norma que es de naturaleza especial y de aplicación preferente a la norma general contemplada por el E.T.

En cuanto a la presunta notificación extemporánea de la liquidación oficial, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 prevé de manera clara que el plazo que tiene la Administración para proferir la resolución sanción o liquidación oficial es de seis meses; no obstante, la norma únicamente señala que deberá proferirse dentro de dicho lapso mas no notificarse, por lo que el carg o de pérdida de competencia temporal no prosperó.

Frente a los cargos sustanciales, el juzgador en primera instancia consideró:

Omisión: La UGPP no relacionó la conducta de omisión en los actos acusados; pese

temporal no prosperó.

Frente a los cargos sustanciales, el juzgador en primera instancia consideró:

Omisión: La UGPP no relacionó la conducta de omisión en los actos acusados; pese a ello, en la parte resolutiva impuso sanción por la conducta. Es claro que la conducta de omisión no existió frente a las trabajadoras Jennifer Achury Arias ni por Milasich Pricilla Kali, por lo cual no procedía la imposición de la sanción y la entidad debe suprimir la suma de $86.000 por ese concepto.

Mora: Frente a la exoneración de pago de aportes en virtud del CREE anotó que el concepto de devengar, para efectos de establecer el monto de los 10 SMLMV y aplicar las exenciones de los aportes parafiscales, debe ser tenido en cuenta únicamente los conceptos que constituyan salario, razón por la cual la UGPP deberá efectuar correctamente la liquidación tomando como total devengado únicamente los conceptos que constituyen salario.

Inexactitud:

Las correcciones y pagos se realizaron con posterioridad a la fecha de notificación de la liquidación oficial pero antes de la expedición de la resolución que resolvió elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

DEMANDANTE: COLEGIO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN INTEGRAL – CIEDI LTDA.

DEMANDADO: UGPP

11 recurso, razón por la cual la entidad debió tener en cuenta los pagos realizados durante ese lapso, a fin de determinar con exactitud el valor que debe el aportante al sistema de seguridad social.

En cuanto a las vacaciones, la liquidación de la UGPP se ajusta a lo dispuesto en

durante ese lapso, a fin de determinar con exactitud el valor que debe el aportante al sistema de seguridad social.

En cuanto a las vacaciones, la liquidación de la UGPP se ajusta a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Para establecer el m onto de los aportes en salud en los casos de suspensión temporal del contrato de trabajo, la UGPP erró al aplicar una tarifa que no correspondía, pues aplicó el 12.5% cuando lo procedente era el 8.5%; razón por la cual ordenó reliquidar los aportes de los trabajadores que reportaron novedad de licencia no remunerada.

En torno a las bonificaciones y auxilios no salariales, a todos aquellos pagos se les debe aplicar el límite del 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, como quiera que el legislador no discriminó si aplicaba a pagos directos o a terceros, por lo cual negó la prosperidad del cargo.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 13 de julio de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

1. El Despacho al dictar sentencia no consideró que la actuación de la UGPP en efecto presenta vicios en el procedimiento administrativo.

1.1 Se configura la firmeza de las autoliquidaciones por cuanto la liquidación oficial no se notificó dentro del término legal previsto al efecto.

Los procedimientos de liquidación oficial de la UGPP se deben ajustar al procedimiento prev isto en el E.T., por lo cual la notificación oportuna de la

oficial no se notificó dentro del término legal previsto al efecto.

Los procedimientos de liquidación oficial de la UGPP se deben ajustar al procedimiento prev isto en el E.T., por lo cual la notificación oportuna de la liquidación oficial debió surtirse dentro del término legal de seis meses, como lo dispone el artículo 710 del E.T. Dicha regla es una garantía procesal para elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

DEMANDANTE: COLEGIO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN INTEGRAL – CIEDI LTDA.

DEMANDADO: UGPP

12 aportante, en el sentido del cumpl imiento estricto de los términos procedimentales por parte de la Administración.

El requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 28 de abril de 2017; el término para dar respuesta venció el 28 de julio de 2017 y a partir de ese momento se cuentan los seis meses que tiene la Administración para notificar la liquidación, por lo cual la misma debió notificarse hasta el 28 de enero de 2018; sin embargo, en el presente caso se surtió hasta el 31 de enero de 2018, por lo cual la liquidación oficial es extemporánea y las autoliquidaciones presentadas quedaron en firme. Si bien la liquidación oficial fue presuntamente expedida el 20 de noviembre de 2017, la misma no fue válidamente notificada dentro del término legal de seis meses.

1.2. Falta de motivación del acto demandado.

Los fundamentos de hecho y de derecho incluidos por la UGPP en el cuadro de excel no ofrecen mayores garantías jurídicas para identificar a cuál de los fundamentos identificados en el texto de la liquidación oficial le es aplicable, pues

Los fundamentos de hecho y de derecho incluidos por la UGPP en el cuadro de excel no ofrecen mayores garantías jurídicas para identificar a cuál de los fundamentos identificados en el texto de la liquidación oficial le es aplicable, pues no contiene gran información para tener una meridiana claridad del presunto yerro.

1.3. La UGPP determinó 12 periodos fiscales independientes mediante un solo acto.

La vigencia de los aportes es de carácter mensual, y no p uede pretender la UGPP realizar una liquidación oficial de todo un año en un solo acto, ya que las contribuciones parafiscales corresponden a sistemas diferentes. La UGPP debió expedir, como mínimo, un requerimiento para declarar y/o corregir por cada uno de los periodos en los cuales no se incluyeron trabajadores y una liquidación oficial por cada periodo mensual.

1.4. Firmeza de las autodeclaraciones de liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social.

El artículo 714 del E.T. resulta aplicabl e al presente caso, pues una cosa es la facultad fiscalizadora de la UGPP, que en efecto se puede ejercer dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró yEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00154-01

DEMANDANTE: COLEGIO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN INTEGRAL – CIEDI LTDA.

DEMANDADO: UGPP

13 otra distinta es la categoría de declaración tributar ia que tiene la PILA, por lo cual quedaría en firme de acuerdo a las normas previstas en el E.T.

1.5. Potestad sancionatoria de la Administraci ón, debido proceso y principio non bis in ídem.

quedaría en firme de acuerdo a las normas previstas en el E.T.

1.5. Potestad sancionatoria de la Administraci ón, debido proceso y principio non bis in ídem.

Se configura violación al debido proceso y al espíritu de justicia, ya que la actuación de la UGPP va en contravía de tales principios, los cuales deben prevalecer en todo el procedimiento administrativo, tal y como lo establece la Carta Magna.

1.6. La entidad demandada descon oció la presunción de veracidad de las autoliquidaciones de aportes parafiscales.

La UGPP trasgredió el principio de la carga dinámica de la prueba, cuyo objetivo fundamental de aplicación deriva cuando e l contribuyente utiliza beneficios tributarios, por lo cual la carga de la prueba se trasladará al mismo para que pruebe ante la Administración Tributaria el derecho que tenía para hacer uso del incentivo fiscal, mientras que en todos los demás hechos la carga de la prueba recae en la Administración Tributaria.

2. El despacho al dictar sentencia no consideró algunos aspectos en cuanto a la discusión del fondo del asunto.

2.1.Bonificaciones.

Las sumas de dinero que recibe el trabajador por mera liberalidad del empleador como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, de acuerdo al artículo 128 del CST, o pactados convencionalmente o contractualmente, no constituyen salario y por ende se excluyen del IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

2.2. Pagos no salariales.

Lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 aplica para aquellos pagos que representen un ingreso real para el trabajador, no respecto a sumas pagadas

Integral.

2.2. Pagos no salariales.

Lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 aplica para aquellos pagos que

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