TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00180-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00180-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00180-01
DEMANDANTE: RESONANCIA MAGNÉTICA DEL COUNTRY S.A.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD AUTOLIQUIDACIONES Y
PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL ENERO A DICIEMBRE 2013
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad RESONANCIA MAGNÉTICA DEL COUNTRY S.A. , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra d e la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
y Restablecimiento del Derecho en contra d e la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que se ordene la nulidad de la liquidación RDO 2018 -364 de 19 de febrero de 2018 emitida por la Subdirección de Determinación de ObligacionesDirección de Parafiscales de la UGPP y la resolución RDC 2 019-00177 de 20 de febrero de 2019, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante las cuales se liquidó un mayor valor de aportes parafiscales y a la seguridad social y se determinó una sanción por inexactitud a cargo de
RESONANCIA MAGNÉTICA DEL COUNTRY SA.
1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00180-01
Demandante: RESONANCIA MAGNÉTICA DEL COUNTRY SA
Demandado: UGPP
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2. Que se sirva restablecer el derecho a mi representada declarando la firmeza de las planillas originalmente presentadas.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
4. Que ordene el archivo del expedie nte y se notifique la actuación correspondiente.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que 27 de mayo de 2014 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146202294141, al cual se le otorgó respuesta el 8 de septiembre de 2014;
Informa que 27 de mayo de 2014 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146202294141, al cual se le otorgó respuesta el 8 de septiembre de 2014; precisando que con posterioridad, previa solicitud telefónica, se dieron respuestas a las aclaraciones los días 24 de mayo de 2016 y 28 de marzo de 2017, sin embargo, advierte que 3 años después de haber dado respuesta al requerimiento de información, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 2017 001395 del 27 de julio de 2017, frente al cual se presentó respuesta dentro de la oportunidad legal.
Destaca que el 19 de febrero de 2018 la Unidad demandada expidió la Liquidación Oficial 2018-364, por la cual se liquidó contra la empresa demandante un mayor valor de aportes parafiscales y a l a seguridad social, en cuantía de $19.540.700 y una sanción por inexactitud de $15. 576.931, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, siendo desatado a través de la Resolución No. RDC 2019-00177 del 20 de febrero de 2019, en el sentido de modificar el acto recurrido y establecer una obligación a favor del Sistema de la Protección Social por inexactitud en la suma de $16.190.500, incluida mora en aportes de $123.000 y una sanción por inexactitud de $13.590.856.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 128 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 128 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00180-01
Demandante: RESONANCIA MAGNÉTICA DEL COUNTRY SA
Demandado: UGPP
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1. Violación a los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 30 de la Ley 1393 por indebida aplicación
Manifiesta que la UGPP mantiene ajustes bajo el argumento de la habitualidad, descociendo la normatividad que ampara los pactos de desalarización y los pagos no constitutivos de salario establecidos en el artículo 128 del CST.
Explica que de la lectura del artículo 128 del CST se puede concluir que las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador no constituyen salario, además, que también se excluyen de los pagos salariales los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, cuando las partes las hayan pactado expresamente.
Señala que la Ley se encargó de poner límites a los pactos de desalarización con la expedición de la Ley 1393 de 2010, que establece que todos los pagos, que hayan sido pactados contractualmente como no constitutivos de salario, así se reciban habitualmente, y que no excedan del 40% del total de la remuneración son válidos
la expedición de la Ley 1393 de 2010, que establece que todos los pagos, que hayan sido pactados contractualmente como no constitutivos de salario, así se reciban habitualmente, y que no excedan del 40% del total de la remuneración son válidos y por lo tanto no hacen parte del IBC para efectos de la liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social y aportes parafiscales.
Aclara en relación a la prueba de la existencia en los contratos de trabajo donde se estableció el pacto de desalarización sobre las bonificaciones que se entregaron a los trabajadores, que en su oportunidad se adjuntó copia de un contrato de trabajo a modo de ejemplo, sin embargo, la UGPP olvidó tenerlo en cuenta al momento de valorar las pruebas; precisando que con la demanda se adjuntaron copias de algunos contratos de trabajo para que sean valorados , que corresponden a los empleados (Magdalena del Pilar Gamez Campos, José Alexander Borbón Molina, Jarol Andrés Fernández, Gloria Isabel Cruz Mahecha y Natalia del Pilar Serrano Torres), en cuyos contratos se estableció cláusula de desalarización.
2. Violación artículo 29 de la Constitución Política de Colombia – Por falta de aplicación
Considera que la UGPP desconoció el debido proceso al negar la prueba de inspección contable que fue solicitada con la contestación al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, lo cual conllevó a que no se revisara el contrato que fuera aportado dentro de la oportunidad y así verificar la cláusula de pagos no salariales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00180-01
Demandante: RESONANCIA MAGNÉTICA DEL COUNTRY SA
salariales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00180-01
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4 Comenta que la prueba solicitada era útil, conducente y pertinente, pues la UGPP hubiera podido llegar al convencimiento que las planillas fueron liquidadas en debida forma, y que la sociedad demandante no incurrió en ninguna irregularidad, además, que se solicitó en un momento oportuno.
3. Violación al artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo por indebida aplicación – Compensación en vacaciones en dinero, por retito o por convenio entre las partes, no se efectuaron aportes parafiscales
Advierte que las vacaciones pagadas en dinero al retiro de un trabajador no hace n parte del IBC por cuanto no se está remunerando el servicio y se presume como una indemnización.
4. La sanción de inexactitud a que hace referencia el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, aplicada en la Liquidación Oficial, debe ser reliquidada a los valores efectivamente ajustados
Expresa que e n la liquidación oficial se establec ió una sanción por inexactitud aplicando los artículos 314 de la Ley 1819 de 2016 y 179 de la Ley 1607 de 2012, con el fin de establecer cual régimen es más favorable, arrojando luego del análisis un valor de sanción en la suma de ($13 .590.856), sin embargo, al tener en cuenta los argumentos antes expuestos que conllevan al archivo del expediente, solicita que la sanción de inexactitud sea eliminada o ajustada a las cifras que, eventualmente continúen en discusión.
los argumentos antes expuestos que conllevan al archivo del expediente, solicita que la sanción de inexactitud sea eliminada o ajustada a las cifras que, eventualmente continúen en discusión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la UGPP actuó en ejercicio de las facultades y funcio nes establecidas en la Ley, y conforme a las normas vigentes al momento de expedir los actos demandados, los cuales se encuentran revestidos de la presunción de legalidad que no fue desvirtuada por la sociedad demandante; en relación a los cargos expuestos en el escrito de la demanda, se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Expresa que el artículo 128 del CST contempla 4 clases de pagos que puede realizar el empleador a su trabajador, los cuales tienen características diferentes entre sí y que deben ser observadas por el empleador para su pago, estos son, (i) sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador; (ii) Los que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00180-01
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Demandado: UGPP
5 desempeñar sus funciones; (iii) Las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente.
VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente.
Advierte que si bien las partes del contrato laboral pueden pactar cláusulas de desalarización, debe observarse el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que estableció que los pagos no constitutivos de salario no pueden superar el 40% del total de la remuneración que recibe el trabajador, pues de lo contario, el excedente debe incluirse en la base para liquidación y pago de aportes a salud, pensión y ARL.
Sostiene que cuando el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 se refie re a pagos no constitutivos de salario, se debe entender como tal los que establece el artículo 128 del CST, y en esa medida éstos no pueden superar el 40% del total de la remuneración, pues si bien se siguen considerando como no salariales, el exceso debe incluirse en el IBC para la liquidación de los aportes al sistema de la protección social en salud, pensión y ARL.
Añade en cuanto a las bonificaciones y gratificaciones, que conforme el artículo 128 del CST, para que éstas sean calificadas como pagos de carácter no salarial, es necesario que además de ser otorgadas por mera liberalidad del empleador, las mismas sean reconocidas de manera ocasional, pues si se trata de bonificaciones y/o gratificaciones habituales, requi eren de pacto expreso de desalarizaci ón entre empleador y trabajador para que se entienda que se trata de pagos que no son de naturaleza salarial.
y/o gratificaciones habituales, requi eren de pacto expreso de desalarizaci ón entre empleador y trabajador para que se entienda que se trata de pagos que no son de naturaleza salarial.
Precisa que para el caso en concreto se tuvo en cuenta el concepto de habitualidad si los ingresos fueron re conocidos más de 1 vez en el año , caso en el cual se consideraron como pagos salariales, exceptuando el concepto “Bonificaciones salariales según UGPP”, el cual se tomó ocasional, y fue reclasificado a no salarial sujeto al artículo 30 de la Ley 1393 de 20 10 y únicamente persistió como salarial para la trabajadora Adriana Calderón Saavedra dada la habitualidad en el pago.
Alega que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que fueron inferiores, teniendo como resultado ajuste de inexactitud al realizar aportes por valor inferior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00180-01
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6 Refiere que no obstante lo anterior, para la trabajadora Romero Castro Silvia que presentó inexactitud de enero al mes de abril de 2013 y que registró como pago salarial el concepto “Cheques Sodexho" se evidenció con ocasión a la respuesta al requerimiento para declarar, que la demandante allegó contrato laboral que incluyó cláusula de exclusión, el cual no había sido valorado en las etapas administrativas a fin de modificar la connotación de los pagos cuestionados a no salariales.
requerimiento para declarar, que la demandante allegó contrato laboral que incluyó cláusula de exclusión, el cual no había sido valorado en las etapas administrativas a fin de modificar la connotación de los pagos cuestionados a no salariales.
- Segundo cargo
Destaca que la administración tributaria no está obligada a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas por los aportantes, pues estas deben cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el efecto; precisando que la inspección contable no cumplió con el requisito de la utilidad debido a que el apo rtante allegó las pruebas que consideró necesarias durante el proceso de fiscalización, las cuales fueron valoradas en su integridad por la Unidad y por tanto, no resultaba necesario constatar hechos frente a los cuales ya reposaba información en el expediente.
Añade que la demandante indica que al llevar a cabo la mencionada inspección se debían revisar los contratos laborales en los que consta que se pactó el salario integral, sin embargo, no se allegaron al proceso de fiscalización, además en la instancia del recurso de reconsideración no se presentaron argumentos relacionados con el salario integral de los empleados, con lo que se concluye que se trata de una prueba improcedente.
- Tercer cargo
Refiere que las vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero no constituyen factor salarial, por lo que no son base de cotización a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales, pero a la luz del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, si se debe tener en cuenta para liquidar aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF).
Concluye que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, y el
debe tener en cuenta para liquidar aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF).
Concluye que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para el caso fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de inexactitud al realizar aportes por menor valor.
- Cuarto cargo
Señala que que el cálculo de la sanción impuesta a la sociedad actora se fijó con fundamento en los parámetros previstos en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00180-01
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7 modificado por el artículo 314 de la Ley 1918 de 2016, a demás, se analizó el principio de favorabilidad en materia de sanciones tributarias.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho dispuso:
“(…) ORDENAR a la UGPP realizar una nueva liquidación de los aportes a la seguridad de los trabajadores Juan Pablo Sierra Garzón (2013 -04, Salud y Pensión) y Angela Cristina Sánchez Rodríguez (2013 -08, Salud y Pensión), teniendo en cuenta que los conceptos de vacaciones compensadas y el auxilio de transporte por su carácter no salarial se deben excluir del Ingreso Base de
Pensión) y Angela Cristina Sánchez Rodríguez (2013 -08, Salud y Pensión), teniendo en cuenta que los conceptos de vacaciones compensadas y el auxilio de transporte por su carácter no salarial se deben excluir del Ingreso Base de Cotización en los periodos cuestionados, igual que otros conceptos no recibidos por aquellos. Además, la UGPP debe disminuir, el monto proporcional de la sanción por inexactitud que se le ha bía impuesto a la Sociedad Resonancia Magnética del Country S.A.”
Se negaron las demás pretensiones de la demanda y no se condenó en costas; como sustento expuso los siguientes argumentos:
Manifiesta que si bien la UGPP se encuentra habilitada para desplegar todas las actividades de fiscalización para la determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, ello no la autoriza para desconocer los pactos de desalarización previstos en el artículo 128 del CST , los cuales tiene n que ser pactados de forma expresa, clara y singular ; precisando que es el aportante quien tiene la carga de la prueba de acreditar que el emolumento reconocido a sus trabajadores no constituye factor salarial, porqu e así lo acordaron las partes en la relación laboral.
Aclara que de las pruebas recaudadas, se evidencia que, la sociedad Resonancia Magnética del Country S.A. aportó contratos de trabajo de José Alexander Borbón Molina, Gloria Isabel Cruz Mahecha, Jarol Andrés Fernández, Magdalena del Pilar Gámez Campos, Natalia del Pilar Serrano Torres y Silvia Rosa Romero, los cuales tienen en común la siguiente clausula: "Las partes convienen expresamente que los pagos que reciba el TRABAJADOR del EMPLEADOR, distintos del salario pactado,
Gámez Campos, Natalia del Pilar Serrano Torres y Silvia Rosa Romero, los cuales tienen en común la siguiente clausula: "Las partes convienen expresamente que los pagos que reciba el TRABAJADOR del EMPLEADOR, distintos del salario pactado, tales como viáticos permanentes o accidentales, la condonación de préstamos, los auxilios o beneficios habituales u ocasionales acordados contractualmente u otorgados en forma extra legal, primas legales y extralegales, premios, incentivos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00180-01
Demandante: RESONANCIA MAGNÉTICA DEL COUNTRY SA
Demandado: UGPP
8 salario en especie, auxilio de alimentación o vivienda, así como cualquier otra suma que no vaya directamente a remunerar el servicio contratado, no constituye salario ni factor de salario en dinero ni en especie para los efectos legales y convencionales, de conformidad con el artículo 128 del CST.”
Considera que en la anterior cláusula no se incluyeron las bonificaciones, además, que su contenido es genérico, en la medida en que no determin ó de manera particular cu ál auxilio o beneficio, incentivo, prima o salario en especie, no constituyen salario , igualmente, tampoco se demostró que fueran entregados al trabajador para un fin distinto a remunerar los servicio s prestados. Por ende, no están conformes a la jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en la materia, y en esa medida le asiste razón a la UGPP.
Agrega que es claro que las bonificaciones habituales, en principio constituyen salario por virtud del artículo 127 del CST , aspecto que la parte demandante no
Justicia en la materia, y en esa medida le asiste razón a la UGPP.
Agrega que es claro que las bonificaciones habituales, en principio constituyen salario por virtud del artículo 127 del CST , aspecto que la parte demandante no discute, sin embargo, pierden tal connotación por acuerdo de las partes, como lo precisa el artículo 128 del CST, y en esa medida los cheques Sodhexo Pass, que según la demandante no hacen parte del IBC en razón a que existe cláusula de desalarización, deben continuar con la calificación salarial realizada por la UGPP, toda vez que no se allegó prueba de que las partes acordaran su reconocimiento no salarial, pues de los contratos allegados no se indicó de forma clara y precisa, que no harían parte del salario.
Expone que las vacaciones compensadas no deben tenerse en cuenta para calcular el IBC de los aportes a la Seguridad Social, pues no tienen carácter salarial, sino es una indemnización por el no disfrute de las vacaciones en la relación laboral; precisando que al consultarse el archivo Excel anexo a las resoluciones demandadas, respecto de los trabajadores que presentaron la novedad de vacaciones compensadas, se verificó que sobre 12 trabajadores dicho rubro no hizo parte del IBC de los aportes a la seguridad social, sin embargo, frente a 2 empleados (Juan Pablo Sierra Garzón-2013-04, Salud y Pensión y Angela Cristina Sánchez Rodríguez-2013-08, Salud y Pensión), se observó que la UGPP liquidó de forma errada el IBC de sus aportes, pues incluyó el pago de vacaciones compensadas, y se presentó un mayor valor en el IBC que no tuvo justificación.
Respecto al trabajador Juan Pablo Sierra Garzón -2013-04, Sal ud y Pensión ,
errada el IBC de sus aportes, pues incluyó el pago de vacaciones compensadas, y se presentó un mayor valor en el IBC que no tuvo justificación.
Respecto al trabajador Juan Pablo Sierra Garzón -2013-04, Sal ud y Pensión , describe que el total de su remuneración corresponde a la sumatoria de sueldo ($71.872) + vacaciones pagadas por liquidación de contrato de trabajo ($29.946) +Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00180-01
Demandante: RESONANCIA MAGNÉTICA DEL COUNTRY SA
Demandado: UGPP
9 auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal ($14.100)= ($115.918); sin embargo, la UGPP estimó el IBC en ($138.000) sin que en el SQL se manifestara la razón de dicho valor; lo que conlleva a concluir que fue la inclusión en el IBC de los conceptos no salariales (Vacaciones compensadas y Auxilio de transporte) y una diferencia sin justificación alguna.
Sobre la empleada Angela Cristina Sánchez Rodríguez-2013-08, Salud y Pensión, explica que el total de su remuneración corresponde a la sumatoria de sueldo ($115.865) + vacaciones pagadas por liquidación de contrato de trabajo ($341.163)= ($457.028); sin embargo, la UGPP estimó el IBC en ($ 589.000) sin que en el SQL se manifestara la razón de dicho valor; lo que conlleva a concluir que fue la inclusión en el IBC del concepto no salarial (Vacaciones compensadas) y una diferencia sin justificación alguna.
Considera que la inspección tributaria solicitada por la sociedad demandante al
en el IBC del concepto no salarial (Vacaciones compensadas) y una diferencia sin justificación alguna.
Considera que la inspección tributaria solicitada por la sociedad demandante al responder el requerimiento para declarar y/o corregir era innecesaria, en razón a que para probar la liquidación de aportes se aportó con la contestación al requerimiento de información Balances de prueba de los años 2011, 2012, 2013, Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina, Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos (512035512095), Nominas mensuales de salarios, copia de los contratos de aprendices y resoluciones de reconocimiento de pensión, además, para efectos de probar que 2 trabajadores estaban contratados bajo la modalidad de Salario integral, y por ende, que no existía la obligación de efectuar aportes al SENA y al ICBF, allegó con la respuesta al requerimiento para declarar copia del contrato.
Resalta que como se declaró la nulidad parcial de los actos demandados se debe disminuir el monto proporcional de la sanción por inexactitud que se le había impuesto a la Sociedad Resonancia Magnética del Country S.A.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Resonancia Magnética del Country S.A.
Solicita se revoque la sentencia apelada, se declare la firmeza de las planillas originalmente presentadas y se ordene el archivo del expediente; presentando los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00180-01
Demandante: RESONANCIA MAGNÉTICA DEL COUNTRY SA
Demandado: UGPP
siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00180-01
Demandante: RESONANCIA MAGNÉTICA DEL COUNTRY SA
Demandado: UGPP
10 - Indebida aplicación e interpretación del artículo 128 del CST
Cita el artículo 128 del CST del cual resalta que en el caso de los pagos no constitutivos de salario, se establece con claridad la posibilidad que las partes convengan contractualmente que determinados pagos no constituyan salario; precisando que en el caso concreto, según consta en los contratos de trabajo que fueron allegados al proceso administrativo, entre la empresa y sus trabajadores se pactó en forma clara y expresa que cualquier pago realizado, adicional al salario, sería considerado como pago no salarial.
Añade que los pagos no salariales que se pactaron y que se incluyer on en la cláusula fueron: viáticos permanentes y accidentales, condonación de préstamos, auxilios o beneficios habituales y ocasionales acordados contractualmente, primas legales y extralegales, premios, incentivos, salarios en especie, auxilio de alimentación o vivienda y cualquier otra suma que no vaya directamente a remunerar el servicio contratado.
Manifiesta que erró el A quo al considerar que en la cláusula no se incluyeron las bonificaciones al mencionarse taxativamente, lo cual se aleja de la reali dad, toda vez que el significado de bonificación es abonar, y en esa medida debe tenerse en cuenta que en el contrato no se habló de bonificación sino de beneficios o auxilios habituales y ocasionales contractualmente.
Comenta que es evidente que se pactó el pago de auxilio o beneficios como un pago
cuenta que en el contrato no se habló de bonificación sino de beneficios o auxilios habituales y ocasionales contractualmente.
Comenta que es evidente que se pactó el pago de auxilio o beneficios como un pago no laboral, que aun tratándose de un pago habitual, se estipuló como no salarial; además, refiere que parte de los auxilios son beneficios para la alimentación (bonos Sodexo pass ), que igualmente se encuentran determinados en la cláusula del contrato laboral.
Expresa que la cláusula pactada en los contratos de trabajo en lugar de ser global o genérica, está determinando con claridad que auxilios o beneficios no se consideran salario.
- Indebida valoración de las pruebas aportadas
Cuestiona la manifestación del A quo relacionada a que a pesar de recaer la prueba en cabeza de la demandante no haya probado de forma adecuada la cláusula de desalarización incluida en los contratos de trabajo , pues en el expediente se evidencia todo lo contrario, ya que de una lectura juiciosa de los contratos de trabajoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00180-01
Demandante: RESONANCIA MAGNÉTICA DEL COUNTRY SA
Demandado: UGPP
11 allegados al proceso en la etapa administrativ a y con la presentación de la demanda, se desprende que los auxilios y beneficios pagados a los trabajadores se pactaron como no constitutivos de salario.
4.2. UGPP
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
4.2. UGPP
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Señala que al verificar el cálculo del IBC realizado por la UGPP respecto de los trabajadores (Juan Pablo Sierra Garzón-2013-04, Salud y Pensión y Angela Cristina Sánchez Rodríguez -2013-08, Salud y Pensión ), se observa que fue calculado correctamente, ya que se tuvo en cuenta la información de nómina y los días informados por el aportante, dando aplicación a lo establecido en la Ley 100 con respecto a que el IBC no puede ser inferior a 1 salario mínimo o proporcional a los días laborados.
Frente al trabajador Juan Pablo Sierra Garzón -2013-04, informa que tuvo pagos salariales por concepto de sueldo en cuantía de ($71.872), y en la nómina se reportaron 7 días laborados, sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme la Ley 100 de 1993, el IBC no puede ser inferior a 1 SMMLV o proporcional a los días laborados, por lo que la Unidad realizó la siguiente validación: $589.5002/30 7 días laborados = $137.550, que se aproxima a múltiplos de $1.000, de acuerdo con las reglas de pila, para un IBC de ($138.000).
En cuanto a la empleada Angela Cristina Sánchez Rodríguez-2013-08, sostiene que presentó pagos salariales por concepto de sueldo en cuantía de ($115.865), y en la nómina se informaron 30 días laborados, por lo que al tenerse en cuenta la Ley 100
presentó pagos salariales por concepto de sueldo en cuantía de ($115.865), y en la nómina se informaron 30 días laborados, por lo que al tenerse en cuenta la Ley 100 de 1993, en la medida que el IBC no puede ser inferior a 1 SMMLV o proporcional a los días laborados, la UGPP efectuó la siguiente validación: $589.500/30 30 días laborados = $589,500, se aproxima a múltiplos de $1.000, de acuerdo con las reglas de pila, para un IBC de ($589,000).
Sintetiza que en los dos casos mencionados por el A -quo, la UGPP determin ó correctamente e
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