TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00191-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00191-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2019-00191-01
DEMANDANTE: VITROFARMA S.A.- ABSORBIDA POR VITALIS S.A.C.I.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los periodos de enero a diciembre de 2013
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad: (i) de la Liquidación Oficial No. RDO 00525 del 09 de marzo de 2018, expedida por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los
presenta como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad: (i) de la Liquidación Oficial No. RDO 00525 del 09 de marzo de 2018, expedida por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013, y (ii) de la Resolución RDC 00377 del 27 de marzo de 2019, que resolvió un recurso de reconsideración.Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00191-01
Demandante: Vitrofarma S.A.
Demandado: UGPP
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2. Que se modifique y reliquide el valor propuesto de aportes o contribuciones a pagar a los subsistemas de seguridad social, de conformidad con el archivo Excel anexo, por el periodo de enero a diciembre de 2013.
3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se modifique y reliquide el valor propuesto de aportes o contribuciones a pagar a los subsistemas a seguridad social, de conformidad con el archivo Excel anexo, por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013.
4. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se elimine o se ajuste según corresponda el valor a pagar correspondiente a la sanción por concepto de inexactitud impuesta.
5. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP la restitución a favor de la demandante de las sumas excedentes que se hayan pagado a la fecha de la sentencia por concepto de acuerdo o facilidad de pago, en caso de haberse celebrado éste, bien sea por aportes a lo s subsistemas o por pagos de
a favor de la demandante de las sumas excedentes que se hayan pagado a la fecha de la sentencia por concepto de acuerdo o facilidad de pago, en caso de haberse celebrado éste, bien sea por aportes a lo s subsistemas o por pagos de sanción a favor de la UGPP y que se ordene su restitución a las entidades en cabeza de las cuales se encuentren tales dineros.
6. En caso de no concederse las peticiones anteriores, se reliquide el valor de los aportes a cargo de la demandante y, como consecuencia, los valores propuestos por concepto de sanción por inexactitud, con base en Io que resulte probado y/o las apreciaciones que se realicen a través del desarrollo de este proceso.
7. Que se condene a la demandada en costas del proceso y agencias en derecho.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 3º de la Ley 1437 de 2011, 127, 128 y130 del CST, 30 de la Ley 1393 de 2010, 18 de la Ley 100 de 1993, 25 de la Ley 1607 de 2012 , 114-1 y 108, parágrafo 3º, del Estatuto Tributario, y 17 de la Ley 21 de 1982.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
Indica que en los actos demandados incluyen una interpretación de los valores que se deben incluir en el tope del 40% (pagos laborales no salariales) que es arbitraria y se fundamenta en una interpretación de la norma que desconoce las técnicas de interpretación normativa aceptada, que no consulta la f inalidad de la norma y termina por imponer por vía de interpretación administrativa, cargas adicionales a
y se fundamenta en una interpretación de la norma que desconoce las técnicas de interpretación normativa aceptada, que no consulta la f inalidad de la norma y termina por imponer por vía de interpretación administrativa, cargas adicionales a los Administrados (empresas y empleadores) que el legislador no buscaba imponer, así como también va en contra de los principios consagrados en la con stitución a los trabajadores que reciben beneficios de manera adicional a su salario.
Manifiesta que el primer yerro de la Unidad corresponde a la convicción de que todoExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00191-01
Demandante: Vitrofarma S.A.
Demandado: UGPP 3 pago efectuado por el empleador en el que directa o indirectamente se beneficia el empleado es de carácter laboral, y que , además, algunos pagos laborales no salariales (amparados en el pacto de exclusión del artículo 128 del CST) son IBC de parafiscales (ICBF y SENA) de manera completa y no únicamente en Io que excede el 40% del salario básico.
Aclara que se puede concluir que existen varios tipos de pagos que se realizan por parte del empleador a sus empleados:
a) Salariales: Que son aquellos que se encuentran definidos en el artículo 127 del CST, y que corresponden a aquellos que se desti nan a remunerar el trabajo del empleado o que son contraprestación directa de sus servicios, sin importar la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, va lor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
importar la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, va lor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
b) No salariales: Que son aquellos definidos entre otros, por el artículo 128 del CST, pagos que tienen distinta naturaleza, según la definición legal, pues no puede la Unidad desconocer que el artículo 128, contempla cuatro circunstancias diferentes:
b.1. Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gra tificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria (etc.) las cuales de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no pueden superar el 40 %, teniendo en cuenta que Esta norma habla de pagos laborales que se encuentran en el marco del contrato laboral, pero no son de carácter remuneratorio.
b.2. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando la s partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, esto es, los pagos que se encuentran amparados e n un pacto de exclusión salarial, que son laborales y que tampoco pueden superar el 40% del salario, en la medida en que así lo dispone el artículo 30 citado,
o de navidad, esto es, los pagos que se encuentran amparados e n un pacto de exclusión salarial, que son laborales y que tampoco pueden superar el 40% del salario, en la medida en que así lo dispone el artículo 30 citado, como quiera que se consideran pagos laborales, pero no salariales y que enExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00191-01
Demandante: Vitrofarma S.A.
Demandado: UGPP 4 caso de superar el 40% resultan ser IBC para todos los subsistemas, b.3. Corresponde a Io que el empleado recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
b.4. Las prestaciones sociales de que tratan tos títulos VIII y IX, las cuales no constituyen salario por plena disposición legal.
Dice que en el caso que nos ocupa, el resultado de la liquidación oficial de la UGPP, se han incluido rubros en el límite del 40% que no deben ir allí, en la medida en que se trata de pagos que ni siquiera son laborales, y que corresponden a gastos operacionales de la compañía que son necesari os para su funcionamiento, haciendo un análisis sesgado y pobre de los auxiliares contables, desatendiendo a la realidad jurídica, comercial y en últimas perjudicando a los empleados y, además, desconociendo las normas contables generalmente aceptadas, así como generando claras inconsistencias con la manera en que se solicita la presentación de información contable a la DIAN.
Expone que l o que ha hecho la U nidad en los actos administrativos atacados es
desconociendo las normas contables generalmente aceptadas, así como generando claras inconsistencias con la manera en que se solicita la presentación de información contable a la DIAN.
Expone que l o que ha hecho la U nidad en los actos administrativos atacados es incluir todos los supuestos del literal B (pagos no salariales) aquellos pagos que no se pueden considerar estrictamente laborales en los términos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en aras de aplicarles el límite porcentual del 40%, Io que en este caso ha ocurrido específicamente con los siguientes rubros, que no se pueden considerar pagos laborales como quiera que se trata de gastos de la compañía (transportes, gastos de representación, gastos en capacitaciones d e sus funcionarios y seguros de vida de los funcionarios, etc .), específicamente aquellos indicados en las siguientes cuentas contables de otros pagos no detallados en nómina: (i) al ojamiento y manutención cuentas contables No s. 5155050100. 515050200, 5255 050100, 5255050200. 7355050100 y 7355050200 , (ii) capacitación cuentas contables No s. 7205630100 y 7305630100, (iii) g astos y representación cuentas Nos. 519520100 y 7395200100; y (iv) seguros cuentas Nos. 5105540100, 7205540100 y 7305540100,
Menciona que, según la UGPP, éstos gastos simplemente son "no salariales" y, por ende, deben incluirse en el cálculo de beneficios adicionales que no excedan el 40%, circunstancia ésta que es por demás descabellada, ya que se trata de pagos
ende, deben incluirse en el cálculo de beneficios adicionales que no excedan el 40%, circunstancia ésta que es por demás descabellada, ya que se trata de pagos que no se pueden clasificar como laborales, y no se pueden clasificar como salariales ni no salariales sino de gastos de la compañía en relación con los viáticosExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00191-01
Demandante: Vitrofarma S.A.
Demandado: UGPP 5 ocasionales, capacitaciones y/o gastos de representación, transportes y/o seguros de vida que se salen como tal del contexto laboral, pues corresponden a gastos operacionales y/o inversiones que hace la compañía para continuar con su operatividad y/o mejorar la calidad de sus servicios o productos.
Es tan absurda la interpretación que hace la UGPP, que si se tuviesen tales gastos como no salariales para determinar el límite del 40% de acuerdo con el artículo 128 del CST, habrían que tenerse como tal también los elementos de trabajo, pues es en ésta misma categoría en donde se incluyen los gastos de transporte, alimentación viáticos ocasionales, etc . que no son salariales, pero que evidentemente no se deben tener en cuenta en el limitante del 40% ; en ese orden de ideas , habría que considerarse incluir allí los computadores y elementos de escritorio que se le dan al empleado para desarrollar adecuadamente sus labores.
Es evidente que la finalidad del artículo 30 de la Ley 1393, era poner un límite a aquellos rubros que permiten disfrazar el salario como beneficio extralegal, c omo aquellas bonificaciones, primas extralegales, etc ., que permitían al empleador
Es evidente que la finalidad del artículo 30 de la Ley 1393, era poner un límite a aquellos rubros que permiten disfrazar el salario como beneficio extralegal, c omo aquellas bonificaciones, primas extralegales, etc ., que permitían al empleador evadir el pago de contribuciones al SGSS los cuales sí se encuentran sujetos al límite del 40% (supuestos b1 y b2 del artículo 128 arriba mencionados) y de ninguna manera bu scaba hacer referencia a los gastos operacionales de la compañía , necesarios para que un empleado desarrolle su trabajo, se desplace en la ciudad si así lo requiere, etc .; incluir esto en las bases del artículo 30, no sólo es absurdo, sino que haría invia ble muchos negocios en los que se requiere por ejemplo que algunas personas se desplacen a diligencias.
Afirma que algunos de los gastos mencionados se pagan directamente al proveedor de los mismos, y se reportan a la DIAN en la correspondiente cuenta contable y por tercero, ya que deben ser cruzados con la información exógena del tercero que recibe el pago (el proveedor del servicio), ahora la UGPP solicita que se reporte n como beneficios al empleado, lo que no tiene sentido alguno y contradice el principio de coordinación y de eficacia, pues la UGPP fundamenta sus exámenes en la información contable y fiscal , pero pretende que se presente de una manera diferente y/o que se tome de una manera distinta (como pagos al empleado).
Recuerda que el artículo 130 del CST, divide los viáticos en dos casos, uno correspondiente a aquellos que se destinan a proporcionar manutención y alojamiento de manera permanente, los cuales en efe cto, se consideran salario, y
Recuerda que el artículo 130 del CST, divide los viáticos en dos casos, uno correspondiente a aquellos que se destinan a proporcionar manutención y alojamiento de manera permanente, los cuales en efe cto, se consideran salario, y aquellos que se destinan a proporcionar medios de transporte y gastos de representación al empleado de manera ocasional, pagos que además seExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00191-01
Demandante: Vitrofarma S.A.
Demandado: UGPP 6 especifican por el contribuyente/empleador, sin embargo , la norma es clara en Io que atañe a que todos los gastos de representación no son salario, preservando la lógica de que éstos son gastos operacionales de la compañía.
Sostiene que lo pagos por capacitaciones tampoco se pueden considerar dentro de los límites del 40% y tampoco como salariales, ya que no son pagos laborales (de ninguna clase), no son pagos al trabajador ni remuneratorios ni no remuneratorios, son inversiones de la compañía en la capacitación de su personal y que dado que el empleado se beneficia de manera indirecta, en caso de que no genere el retorno esperado a la compañía, sencillamente debe reembolsar el dinero, esto último simplemente porque la compañía debe recuperar su inversión de alguna m anera, cabe resaltar que si bien en algún caso en específico se podría dar que se utilizase este tipo de pago como una manera de ocultar salario, en este caso concreto se demostró plenamente que los funcionarios tomaron cursos o capacitaciones necesarias y que en últimas la compañía obtuvo el retorno de esas capacitaciones.
En lo que atañe a la póliza de seguros de vida observa que no sólo el pago se hace
demostró plenamente que los funcionarios tomaron cursos o capacitaciones necesarias y que en últimas la compañía obtuvo el retorno de esas capacitaciones.
En lo que atañe a la póliza de seguros de vida observa que no sólo el pago se hace a un tercero (Io que evidencia la finalidad de la norma 100% cumplida) pues el trabajador no recibe nada por lo que no se trata de un salario oculto, sino que , adicionalmente, el seguro tiene como beneficiario a su familia, se genera el beneficio en caso de que al empleado le ocurra algo, de suerte que ponerle cargas impositivas adicionales a un beneficio a los empleados no tendría sentido , como quiera que lo mismo resultaría en la pérdida del beneficio por parte del empleado, quien es en últimas el sujeto que el estado pretende proteger.
Manifiesta que, en lo que atañe a la inclusión de todos los pagos de capacitación personal, seguros de vida, alojamiento y manutención, gastos de representación como devengo, en aras de delimitar si la demandante está o no amparad a por el beneficio establecido según el cual no se deben pagar aportes a parafisc ales, específicamente ICBF y SENA, sobre aquellos trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 SMLMV, la UGPP omite de manera arbitraria mencionar el artículo 108 del Estatuto Tributario, de suerte que interpreta como aquello que s e devenga todos aquellos supuestos pagos recibidos por el empleado, lo cual es una vulneración normativa directa y flagrante y que, además, contraviene la hermenéutica de las normas en materia de Seguridad Social y de contribuciones, que debe ser de carácter sistemático.
empleado, lo cual es una vulneración normativa directa y flagrante y que, además, contraviene la hermenéutica de las normas en materia de Seguridad Social y de contribuciones, que debe ser de carácter sistemático.
Señala que la UGPP se ampara en un concepto legal del Ministerio el cual corresponde a una consulta, que tal como se indica en el CPACA no comprometeExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00191-01
Demandante: Vitrofarma S.A.
Demandado: UGPP 7 la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador, pero que en este caso se sale de contexto, pues la interpretación del Ministerio implicaba meter los gastos de transporte dentro del porcentaje del 40% limitante del artículo 30 de la ley 1393 de 2010.
Por otra parte, menciona que para la UGPP las vacaciones compensadas, que son un anticipo del salario, resultan ser IBC de todos los subsistemas, circunstancia ésta que es absurda y desatiende la lógica, el manejo contable y los principios del derecho tributario y admi nistrativo. Ahora bien , la UGPP hace un análisis que resulta pobre desde el punto de vista contable, en la medida en que indica que los dineros pagados en los meses en los que se tomaban las vacaciones se encuentran registradas en los auxiliares contables en las cuentas 510560100 y 720506100, bajo el nombre de "sueldos", lo que se incluye en tales auxiliares porque en efecto son sueldos, pero lo que no tiene sentido es que la UGPP efectúe ese análisis tan
el nombre de "sueldos", lo que se incluye en tales auxiliares porque en efecto son sueldos, pero lo que no tiene sentido es que la UGPP efectúe ese análisis tan sesgado, y manifieste que sólo porque se incluyen allí se deben incluir como IBC de todos los subsistemas, sin tener en cuenta que el mes en el que se toman las vacaciones y el mes siguiente se pagaron los aportes sobre el salario normal de cada trabajador por los 30 días, es decir se le pagó correctamente, pese a que se haya pagado su descans o remunerado de manera anticipada, lo que se evidencia en los desprendibles de nómina.
Los días de vacaciones que se pagaron antes del descanso, según la UGPP corresponden a un incremento en el IBC de ese mes sin ninguna justificación, lo que contraría la realidad, esto es, pese a que se demuestra lo contrario, la U nidad simplemente lo toma como si de la nada el empleador le hubiese pagado m ás ese mes al empleado y, por ende, debe incrementar el IBC.
Menciona que a través de éste tipo de acciones la UGPP está abusando y cobrando más allá de Io debido en la medida en que sin importar cuándo se pagan las vacaciones que son por naturaleza un descanso remunerado y si se anticipa el salario para éstos días, ello no implica que la cotización al sistema general de seguridad social cambie, en la medida en que el empleador, como en este caso, debe cotizar de manera completa, es decir por los 30 días del mes como si el trabajador estuviese laborando de manera normal aunqu e esté descansando ; distinto es el caso en el que las vacaciones se compensan en dinero (bien sea durante o después de la relación laboral), en cuyo caso éstos valores constituyen
trabajador estuviese laborando de manera normal aunqu e esté descansando ; distinto es el caso en el que las vacaciones se compensan en dinero (bien sea durante o después de la relación laboral), en cuyo caso éstos valores constituyen base de cotización de parafiscales, por expresa disposición. Concluye que todo Io descrito anteriormente configura la falsa motivación.Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00191-01
Demandante: Vitrofarma S.A.
Demandado: UGPP
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II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Dice que procedió a verificar los conceptos de pago realizados a 3 trabajadores, en la nómina remitida y los conceptos pagados en los auxiliares remitidos; lo cual se contrastó con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración concluyendo que existe plena correspondencia entre los factores económicos tenidos en cuenta en el IBC por parte de la Unidad en el proceso de determinación; entonces, contrario a la tesis de la actora, la UGPP tomó la información tal como se la reportaron.
Considera que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, aplicando el artículo 30 Ley 1393 de 2010, y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados, teniendo como resultado ajuste de inexactitud.
Por otra parte, cita el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 7º del Decreto 1828 de 2013, y argumenta que la exoneración de aportes aplica para Sena e ICBF
teniendo como resultado ajuste de inexactitud.
Por otra parte, cita el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 7º del Decreto 1828 de 2013, y argumenta que la exoneración de aportes aplica para Sena e ICBF a partir del 1 º de mayo de 2013, para salud a partir del 1º de enero de 2014, en relación a los trabajadores que devenguen hasta 10 SMLMV.
Explica que los pagos agrupados en las columnas "Otros pagos no detallados en nómina" y "Otros incentivos" se tomaron en la liquidación oficial como no constitutivos de salario y de los siguientes auxiliares contables en los cuales se encontraban como pagados a cada trabajador: (i) otros pagos no detallados en nómina. En este concepto se agruparon los siguient es pagos: Alojamiento y manutención cuentas contables Nos. 5155050100, 515050200, 5255050100, 5255050200, 7355050100 y 7355050200, Capacitación cuentas contables Nos. 7205630100 y 7305630100, Gastos y representación cuentas Nos. 519520100 y 7395200100, y s eguros cuentas Nos. 5105540100, 7205540100 y 7305540100; y (ii) Otros incentivos: En este concepto se agruparon los siguientes pagos: Plan beneficios 5105950500, 5205950500 y 7305950500.
Sostiene que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, por cuanto si bien la empresa es beneficiaria del CREE, en el caso expuesto, el trabajador no está exonerado de hacer aportes, de ahí que los ajustes determinados
Sostiene que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, por cuanto si bien la empresa es beneficiaria del CREE, en el caso expuesto, el trabajador no está exonerado de hacer aportes, de ahí que los ajustes determinados por este concepto, se hicieron por la conducta de mora, que es un escenario totalmente distinto al planteado con ocasión de ese beneficio.Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00191-01
Demandante: Vitrofarma S.A.
Demandado: UGPP
9 Finalmente, en lo que tiene que ver con el pago de las vacaciones anticipadas, menciona que al resolver el recurso de reconsideración se indicó que el valor tomado en el concepto "Sueldo" en la liquidación oficial para cada mes, corresponde a lo registrado en los auxiliares contables Nos. 5105060100 y 720506100 bajo el nombre de "sueldos", sin que en los auxiliares se identifique como anticipo salario como lo indica el aportante. De otro lado, frente a los comprobantes de nómina allegados en los cuales discrimina para algunos trabajadores el valor de "Ant. Sueldo en Vacaciones" y que corresponden a comprobantes internos, los mismos no prevalecen frente a los asientos contables, ya que los únicos que prevalecen son los comprobantes externos, es decir, los proferidos por un tercero, tal como lo señala el artículo 776 del Estatuto Tributario, motivo por el cual se mantuvieron los valores tomados como salarios para los trabajadores identificados por el aportante.
Sostiene que el aportante allega con ocasión a la demanda desprendibles de nómina, sin embargo, solo aporta la primera quincena, y no la segunda por Io que
valores tomados como salarios para los trabajadores identificados por el aportante.
Sostiene que el aportante allega con ocasión a la demanda desprendibles de nómina, sin embargo, solo aporta la primera quincena, y no la segunda por Io que no se puede mostrar que el valor que se tomó como sueldos coincide con los desprendibles de nómina.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 17 de junio de 202 1 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 00525 del 09 de marzo de 2018 y la Resolución RDC 00377 del 27 de marzo de 2019, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP, que practique una nueva liquidación de los aportes a la seguridad social de todos los trabajadores correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2013, sin tener en cuenta los desembolsos por concepto de Capacitaciones y Seguros, ya acreditados por la Sociedad Vitrofarma S.A.
Además, debe excluir de dicha liquidación el pago de Aportes Parafiscales (SENA e ICBF) a la demandante por los señores: Lina Constanza Bello Quintero (201307), Yarelis Pérez Manjarrez (2013-08), Gloria Inés Sánchez Varón (2013 -08), Sandra Medina Quitian (2013-08), Hugo Alexander Duque Vélez (2013-08), Carlos Arturo Buitrago Aguirre (2013 -08), Carmenza Monroy Beltrán(2013 -09), María
Sandra Medina Quitian (2013-08), Hugo Alexander Duque Vélez (2013-08), Carlos Arturo Buitrago Aguirre (2013 -08), Carmenza Monroy Beltrán(2013 -09), María Consuelo Carreño Rosas(2013-09), Viviana Andrea Ovalle Peñuela (2013 -09), Carlos Enrique Campo Albán(2013-09), Darío Alexander Tinjacá Benítez (201309) y Jonny Oswaldo Delgado Candil (2013-09) porque no devengaron salarios mayores a los 10 SMLMV.Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00191-01
Demandante: Vitrofarma S.A.
Demandado: UGPP
10 En consecuencia, se ordenará a la UGPP realizar el cálculo de la sanción por inexactitud disminuyendo de la misma el valor correspondiente que se le había impuesto a la Sociedad VITROFARMA S.A., por los ajustes anteriores.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).
SEXTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”.
Tal decisión se fundamentó así:
Efectúa un recuento normativo, y explica que, conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para efectos de determinar el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social, todo pago que se haga al trabajador en forma directa, superior a l 40% del total de la remuneración , será tenido en cuenta para efectos de la liquidación del IBC. Frente a lo anterior, precisa que los pagos realizados a los trabajadores por concepto de alojamiento, manutención, y gastos de representación son ingresos laborales no constitutivo de salario, por las siguientes razones, según el artículo 128 del CST.
IBC. Frente a lo anterior, precisa que los pagos realizados a los trabajadores por concepto de alojamiento, manutención, y gastos de representación son ingresos laborales no constitutivo de salario, por las siguientes razones, según el artículo 128 del CST.
Afirma que los gastos de representación son para que los trabajadores desempeñen a cabalidad sus funciones, no para beneficio propio; dinero que habitualmente corresponde a los recursos o pagos que el empleador hace al trabajador para ser utilizado en el desarrollo de sus actividades; y en el sector público, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito privado, los gastos de representación constituyen factor salarial para los servidores públicos de alto nivel jerárquico, situación que no aplica al presente asunto porque aquí patrono y empleados son del sector privado.
En relación con los pagos de alojamiento y manutención, dice que el artículo 130 del CST los incluyó en los viáticos e indicó que, los mismos adquirían connotación salarial solo cuando son entregados de manera permanente a los trabajadores. En ese orden de ideas, en los demás casos, de un análisis correlacionado de los artículos 128 a 130 ibídem, se establece que son pagos laborales no constitutivos de salario, salvo que se pacten como contraprestación en especie. Así, los pagos por conceptos de pagos de alojamiento y manutención bien sea un viático permanente o no, siempre están en la esfera de un ingreso laboral del empleado asociado a su relación de trabajo.
Ahora bien, respecto de los desembolsos por concepto de capacitaciones y seguros, estos no se subsumen en la hipótesis descrita en el artículo 30 de la Ley 1393 de
asociado a su relación de trabajo.
Ahora bien, respecto de los desembolsos por concepto de capacitaciones y seguros, estos no se subsumen en la hipótesis descrita en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues, atendiendo los criterios de interpretación previstos en el artículo 27 y siguientes del Có digo Civil, la norma es clara cuando alude a pagos laborales noExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00191-01
Demandante: Vitrofarma S.A.
Demandado: UGPP 11 constitutivos de salario; . y se colige de ella que se refiere a los que recepciona, ingresa o percibe de manera directa el trabajador, pero que no obed
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