TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00199-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00199-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio dos mil veintidós (2022) Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a impartir aprobación a la conciliación celebrada entre la Sociedad DISTRIBUIDORA HISTRA SAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, aprobada por medio del Acta nro. 179 de 29 de abril de 2022, proferida por el COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UGPP, respecto del monto de los aportes al Sistema de la Protección Social determinados a cargo de la sociedad-2Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ demandante y la sanción impuesta en la Liquidación Oficial nro. RDO-2018-00379 de 19 de febrero de 2018 y la Resolución RDC-2019-00208, que resolvió un recurso de reconsideración, objeto de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones| Con fundamento en las razones de hecho y de
que resolvió un recurso de reconsideración, objeto de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones| Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 3 de cuaderno principal), solicita: “II. PRETENSIONES A. NULIDAD: 1. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDO-2018-00379 del 19 de febrero de 2018, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial e impuso sanción por inexactitud a la Sociedad DISTRIBUIDORA HISTRA S.A.S., notificada por correo electrónico el 07 de marzo de 2018 2. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDC-2019-00208, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y modifica los aportes de la liquidación oficial y la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad DISTRIBUIDORA HISTRA S.A.S. (…)” (sic). 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 41 vto. cuaderno principal.):-3Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ 1.2.1. La UGPP expidió a la obligada los Requerimientos de Información con radicado nro. 201466202276491 de 26 mayo de 2014, notificado el 11 de junio de 2014. 1.2.2. La UGPP profirió a la demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2017-01602 del 16 de agosto de 2017, notificado el 24 de agosto de 2017.
de 2014. 1.2.2. La UGPP profirió a la demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2017-01602 del 16 de agosto de 2017, notificado el 24 de agosto de 2017. 1.2.3. Mediante escrito con radicado nro. 201750053657912 de 24 de noviembre de 2017, la DISTRIBUIDORA HISTRA SAS, por conducto de apoderado, respondió el requerimiento para declarar y/o corregir. 1.2.4. Mediante Resolución nro. RDO-2018-00379 del 19 de febrero de 2018, la UGPP profirió Liquidación Oficial contra la Sociedad DISTRIBUIDORA HISTRA SAS. La cual fue objeto de recurso de reconsideración por parte de la hoy demandante según escrito con radicado nro. 201850051182932 de 23 de abril de 2018. 1.2.5 El recurso de reconsideración fue resuelto a través de la Resolución nro. RDC-2019-00208 de 26 de febrero de 2019, en la cual se modificó tanto la liquidación oficial como la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad demandante. II. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue radicada por la parte demandante el 15 de julio de 2019 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección-4Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ Cuarta (fols. 1 y 79), quien profirió sentencia de primera instancia el 3 de diciembre del 2021, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Mediante auto de
Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ Cuarta (fols. 1 y 79), quien profirió sentencia de primera instancia el 3 de diciembre del 2021, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 28 de enero de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, asignando su conocimiento al despacho de la Magistrada Ponente según acta de reparto de 23 de marzo de 2022, visible a folio 116. Remitido el expediente a esta corporación y previo a resolver sobre la admisión del recurso de alzada, se advierte que el 17 de mayo de 2022, la entidad demandada remitió por correo electrónico a esta corporación el Acta nro. 179 de 29 de abril de 2022, suscrita por la SECRETARIA TÉCNICA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE la UGPP, en la cual se consignó la decisión adoptada por el citado comité, en el sentido de aprobar la conciliación de las obligaciones discutidas en el presente proceso, con fundamento en las razones que se transcriben: “Una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se estableció que el aportante cumple con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial No. 11001333704120190019900 que cursa en el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, teniendo en cuenta que, dentro de la oportunidad
legal establecida para el efecto, esto es, el 31 de marzo de 2021, se aprobó el acuerdo de pago del 100% de los aportes determinados en la Resolución No. RDC-2019-00208 del 26 de febrero de 2019, que resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00379 del 19 de febrero de 2019, el 100% de los intereses de mora por el subsistema de pensión, el 20% los intereses de mora por los demás subsistemas y el 20% de la sanción inexactitud actualizada.” De otro lado, se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de-5Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Así mismo, resulta necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente
de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. III. C O N S I D E R A C I O N E S : Estando el proceso en etapa para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP allegó el acta de conciliación con fundamento en el-6Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ artículo 46 de la Ley 2155 de 2021en concordancia con lo reglado en el Decreto 1653 de 2021, respecto de la cual este Tribunal es competente para resolver si hay lugar a impartir su aprobación según las previsiones del artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, previo la constatación de no incursión en causal de nulidad que pudiera llegar a invalidar lo actuado. 3.1. En consideración de lo anterior, para decidir se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cumple el acuerdo conciliatorio suscrito por
de 2021, previo la constatación de no incursión en causal de nulidad que pudiera llegar a invalidar lo actuado. 3.1. En consideración de lo anterior, para decidir se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cumple el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y consignado en el Acta nro. 179 de 29 de abril de 2022, las exigencias del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y del Decreto 1653 de 2021 para impartirle aprobación y dar por terminado este proceso? 2.2. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Lo primero que se debe señalar es que la Ley 2155 de 2021 “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”, establece para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la posibilidad de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos en los medios de control y restablecimiento del derecho contra liquidaciones oficiales que cursen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-7Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ Por su parte, el artículo 46 de tal normativa dispone: “ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del
de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los-8Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o
sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022. El acta que de lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. (…) PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa
conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. (…) PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales-9Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expediciónde los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 9o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria
de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo para solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, la resolución de incumplimiento en firme prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago. (…)” De la precitada norma se extrae que, estando en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no solo contra los actos de determinación proferidos por la U.A.E. DIAN sino también por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida-10Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción. Particularmente, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia
Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción. Particularmente, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, y tratándose de adelantamiento de acuerdo conciliatorio ante la administración de impuestos, se podrá conciliar el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, , siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. El mentado porcentaje del 80% es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitud de conciliación el proceso judicial se hallare en única o primera instancia. Sobre lo cual debe tenerse en cuenta que, según lo prescrito por el legislador, se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia solo hasta tanto se hubiere admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En todo caso, la anterior regla no se aplica respecto de los intereses generados con ocasión de la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones en los procesos de determinación oficial de las autoliquidaciones que adelanta la Unidad, por lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los intereses correspondientes al subsistema de pensiones. Así mismo, los contribuyentes que decidan acogerse a un acuerdo de pago, deberán suscribirse dentro de plazo establecido por el legislador y, en todo-11Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ caso, su duración no podrá ser superior a 12 meses contados a partir de su suscripción. A su vez, el Decreto 1653 de 2021estableció los presupuestos
Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ caso, su duración no podrá ser superior a 12 meses contados a partir de su suscripción. A su vez, el Decreto 1653 de 2021estableció los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación así: “Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: 1. Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación. 5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.” De otra parte, mediante el artículo 1° del Decreto 1653 de 2021 “Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 y 8
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.” De otra parte, mediante el artículo 1° del Decreto 1653 de 2021 “Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 y 8 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los capítulos 1, 2 y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, el Gobierno Nacional-12Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ estableció los plazos para la conciliación contencioso administrativa en cuanto al término que tenían los contribuyentes para presentar la solicitud ante la Administración, hasta el día 31 de marzo de 2022 y para suscribir el acta de conciliación, hasta el 30 de abril de 2022. Del mismo modo, el inciso 5º del artículo 1.6.4.2.7 de la norma ibídem, en cuanto al plazo para suscribir los acuerdos de pago de que trata el parágrafo 9º de la del artículo 118 de la Ley 2010 del 2019, prevé: “El plazo máximo para solicitar los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del (30) de abril de 2022.” De manera que los requisitos para avalar la solicitud de conciliación de conformidad con la anterior normativa son los que se enlistan a continuación:
los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del (30) de abril de 2022.” De manera que los requisitos para avalar la solicitud de conciliación de conformidad con la anterior normativa son los que se enlistan a continuación: 1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 30 de junio de 2019. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria. 3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin. 4. Que se anexe prueba del pago o acuerdo de pago respecto de las obligaciones objeto de conciliación. 5. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada, del impuesto-13Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ o contribución, correspondiente a la vigencia anterior, siempre que hubiere lugar a ello. 6. Que la solicitud de conciliación haya sido presentada ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022. 2.3. ACTA DE CONCILIACION SUSCRITA POR LAS PARTES En el caso concreto se encuentra demostrado que mediante escrito de 4 de marzo
de 2022, la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, respecto de la omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de Salud y Pensión, junto con la respectiva sanción, obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial nro. RDO-2018-00379 de 19 de febrero de 2018 y la Resolución RDC-2019-00208, que resolvió un recurso de reconsideración. En dicha acta de conciliación consta: INFORMACIÓN GENERAL DE LA CONCILIACIÓN Tipo de acto a conciliar Resolución No. RDC-2019-00208 del 26 de febrero de 2019, que resuelve el recurso de reconsideración Subsistemas Salud, Pensión, ARL, SENA, ICBF y CCF Subsistemas Salud, Pensión, ARL, SENA, ICBF y CCF Periodos Enero a diciembre de 2013 Periodos Enero a diciembre de 2013 Valor adeudado por concepto de aportes en discusión $28.874.000-14Radicación No.: 110013337041-2019-00199-01 Demandante: Distribuidora Histra SAS ______________________________________________________________________________________ Valor sanción por inexactitud $13.086.660 Valor total de la obligación $41.960.660 Conductas determinadas Mora e inexactitud De igual forma consta que, previo a la publicación de la Ley 2155 de 2021, la actora había pagado los siguientes valores: VALORES PAGADOS ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 2155 DE 2021 Valores pagados por concepto de aportes 0 Valor pagado por concepto de sanción por inexactitud 0 VALOR TOTAL PAGADO HASTA EL 13 DE
actora había pagado los siguientes valores: VALORES PAGADOS ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 2155 DE 2021 Valores pagados por concepto de aportes 0 Valor pagado por concepto de sanción por inexactitud 0 VALOR TOTAL PAGADO HASTA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021 0 Asimismo, se evidencia que al momento de la publicación de la Ley 2155 de 2021, la demandante tenía pendiente los siguientes pagos: SALDOS POR PAGAR AL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 2155 DE 2021 Por concepto de aportes $28.874.000 Por concepto de sanción por inexactitud $13.086.660 Por concepto de sanción por inexactitud actualizada $14.578.364 Valor 20% por concepto de sanción por inexactitud actualizada $2.915.673 De la misma manera, se hace constar que, mediante la Resolución nro. APRDC-2019-0020831032022 de 31 de marzo de 2022, se aprobó la solicitud del acuerdo de pago, en los siguientes términos: Por concepto de aportes $28.874.000 Intereses con beneficio $8.669.742 Intereses moratorios pensión $26.117.003 Intereses moratorios FSP $894.597 Interes
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